¿Qué es el Proceso Legislativo?

El proceso legislativo comprende las siguientes etapas:


Iniciativa

Como su nombre lo indica, es el comienzo o primer momento del proceso legislativo. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Local, el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde a los Diputados, al Gobernador del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia; a los Ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal; al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General y a los Chihuahuenses, mediante iniciativa popular signada, cuando menos, por el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.


Discusión

Una vez recibidas las iniciativas, son turnadas a las Comisiones del H. Congreso del Estado, en su carácter de órganos colegiados integrados por diputados y diputadas, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, y demás asuntos de su competencia que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes o informes, según corresponda.

Señalado el día para la discusión de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Tribunal Superior de Justicia, por algún ayuntamiento, por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, concediéndoles el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar.

Solo podrán someterse a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente, en su caso, para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que a través de un dictamen o documento elabore y apruebe una comisión o cualquier otro órgano del Congreso.

Se exceptúan de lo anterior aquellos asuntos que, a juicio del Pleno o de la Diputación Permanente, tengan el carácter de urgente y deba emitirse la resolución respectiva al momento de su presentación, sin que se requiera su turno a alguna Comisión u otro órgano del Congreso facultado para ello, y que versen únicamente sobre iniciativas de Punto de Acuerdo, solicitudes de licencia y nombramientos, salvo en los casos en que la normatividad que los regula disponga un procedimiento especial.

Las discusiones de los dictámenes y demás asuntos inherentes a los mismos, se llevarán a cabo en los términos del Reglamento Interior y Prácticas Parlamentarias.

Lo anterior de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política del Estado; 75, fracción XIII; 87, 173, 174 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


Aprobación

La Constitución Política del Estado establece en el artículo 50, que para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

Asimismo, señala en su numeral 57 que toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.

Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum legal, según dispone el artículo 69 de la Constitución Local.

Las características particulares y el procedimiento para emitir las votaciones serán reguladas en los términos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


Sanción

La Ley Orgánica del Poder Legislativo señala en su artículo 75, fracciones XXV y XXVI que las minutas de leyes y decretos, así como los acuerdos que se aprueben por la Legislatura y que requieran de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, se remitirán al Ejecutivo dentro de los quince días naturales siguientes a su aprobación, por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

El Gobernador podrá, en términos del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba.

El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a estas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de las y los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite, atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Local.


Publicación

Una vez recibida la minuta, si el Titular el Poder Ejecutivo no tuviese observaciones, ordenará la publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado.

Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne.

Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.

Lo anterior según lo dispuesto por los artículos 74 y 93, fracción II de la Constitución Política del Estado.


Iniciación de Vigencia

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


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