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Pide diputado Alejandro Gloria crear la Ley de Movilidad Integral para el Estado de Chihuahua

21 de septiembre de 2017.


H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.-

Los Suscritos, Hever Quezada Flores y Alejandro Gloria González, en nuestro carácterde Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 57, 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con carácter de DECRETO con el propósito de reformar diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, de la Ley de Transporte y Vías de Comunicación, así como de la la Ley de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua. Lo anterior, sustentado en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A partir de la revolución industrial los modos de vida de las sociedades se fueron transformando, hasta que se puntualizó en el modelo T de Ford, El cual estableció un punto sin retorno en la forma de producción impactando de manera positiva en el consumo de todas las clases sociales y no sólo en un nicho de alto poder adquisitivo; la marca o lo distintivo del Siglo XX es el bajo costo de producción y el alto consumo de la clase media, haciendo por tanto que el automóvil más allá de ser el inicio de una nueva época industrial en el siglo pasado es el símbolo de un siglo que sobre produce y sobre consume que nos alcanza hasta al día de hoy.

El alto consumo automotriz nos ha llevado a que el desarrollo y el diseño de nuestras ciudades sea focalizado a una infraestructura y planeación urbana hecha para los automóviles, sumando que el desarrollo inmobiliario ha generado una desfragmentación espacial la cual hace segregaciones socio-espaciales con altos costos en infraestructura y servicios; en todos los modelos de planeación que hemos visto implementados en ciudades Latinoamericanas y del Caribe vemos el enfoque de priorización hacia el uso de vehículo motorizado, lo que aparentemente justifican las administraciones locales para estar invirtiendo en proyectos millonarios para infraestructura vial, como puentes a desnivel, gazas, pasos peatonales que aparentemente benefician al flujo vehicular pero cuartan el derecho humano a la movilidad y alejándonos del enfoque de resiliencia urbana y periurbana, así como de conceptos de ciudades compactas que ofrezcan espacios públicos incluyentes.

Este acelerado proceso de urbanización y edificación de viviendas al margen de una inadecuada política de desarrollo urbano, ha ocasionado una serie de efectos negativos para las ciudades, tales como el desorden urbano, la especulación inmobiliaria, el derroche de recursos naturales y la erosión de los suelos, entre otros.

Para el 2030 en caso de no aplicarse medidas congruentes de resiliencia, 77 millones de residentes urbanos se sumaran a los índices de pobreza, lo cual generará perdidas de 314,000 millones al año.

Como grupo parlamentario hemos evocado a proyectos de impacto social y ambiental teniendo bases claras de sustentabilidad para mejorar nuestra calidad de vida y la de nuestras ciudades, hemos trabajado en esta Reforma Integral en Materia de Movilidad Integral, donde la visión que tenemos es a partir de un Desarrollo Sustentable que nos permita alcanzar la capacidad técnica de ser resilientes, donde los desarrollos de vivienda sean coherentes con su entorno, contener planes y programas de movilidad cuando se hagan planteamientos de centros de población compacta, generar políticas al fomento de desarrollo urbano sostenible para el uso racional del territorio reduciendo las necesidades de movilidad de personas y mercancías; a lo que se añade la participación de la sociedad en la toma de decisiones, que es un punto toral para el desarrollo e implementación de programas y acciones en tema de movilidad y desarrollo urbano sustentable.

Hoy en día el 54% de la población mundial vive en las zonas urbanas y según el McKinsey Global Institute, en 2025 tan solo 600 urbes generan mas de 60% del PIB global. En México, la tendencia es parecida: poco mas de 70 ciudades albergan 62% de la población nacional, generar 76% del PIB y concentran 90% de la inversión fija bruta de manera contradictoria siendo referente de mayor desigualdad social en nuestras ciudades mexicanas.

El crecimiento desmedido que tienen nuestras ciudades exige respuestas conscientes y meditadas a una igualmente creciente demanda de servicios urbanos, escuelas, transporte, vivienda y seguridad.

El actual modelo de crecimiento urbano, ha estado determinado en gran medida por el mercado inmobiliario y es, fundamentalmente disperso y desordenado, lo cual ha dado origen en muchos casos a la urbanización sin ciudad o a las ciudades insulares:estructuras desvinculadas de su entorno que sólo se encuentran conectadas al espacio metropolitano por medio de una simple vialidad.

Según los datos de Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo (ITDP), el desarrollo urbano fragmentado deviene largas distancias recorridas y tiempos de traslado prolongados del presupuesto Total en Movilidad en Chihuahua, que es de 226 millones 350 mil 393 pesos la mayoría se invierte en infraestructura vial y en pavimentación de calles, con un 45% y 40% respectivamente, frente a un 4% en infraestructura peatonal y un porcentaje ínfimo a la infraestructura ciclista, cifras que nos indican que el esquema actual provoca un aumento en la dependencia del automóvil, a pesar de que el transporte público es el medio más utilizado por la población.

El artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece la base para el desarrollo del derecho a la movilidad:

“Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.”

Ahora bien, el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

“Artículo 27…


La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.”

Por otra parte, la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, señala en su Artículo II, numerales 2 y 3:
“Artículo II. Principios del Derecho a la Ciudad.

2. Función Social de la Ciudad: La ciudad atiende la función social si garantizar a todas las personasal usufructo pleno de la economía y de la cultura de la ciudad, a la utilización de los recursos y la realización de proyectos e inversiones en su beneficio y de los habitantes, dentro de criterios de equidad distributiva, complementariedad económica, y respecto a la cultura y sustentabilidad ecológica; el bienestar de todos y todas
los(as) habitantes en armonía con la naturaleza, hoy y para las futuras generaciones.


3. Función Social de la Propiedad.
A.Los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental. Todos los(as) ciudadanos (as) tienen derecho a participar en la propiedad del territorio urbano dentro de parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables. En la formulación e implementación de las políticas urbanas se debe promover el uso socialmente justo, con equidad entre los géneros y ambientalmente equilibrado del espacio y suelo urbano y en condiciones seguras.
B. En la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural por sobre el derecho individual de propiedad.
C. Los ciudadanos tienen el derecho a participar de las rentas extraordinarias (plusvalías) generadas por la inversión pública o del Estado que es capturada por los privados sin haber efectuado ninguna acción sobre su propiedad.”

Al respecto, Benjamín Barber, sociólogo urbano, nos dice que durante el siglo XIX las ciudades se hicieron, se pensaron y se construyeron en torno al desarrollo industrial; a lo largo del siglo XX se pensaron en torno al automóvil, en el siglo XXI es momento de que las ciudades se construyan en torno a las personas.

Quienes integran las clases sociales menos favorecidas, al acceder a la vivienda se encuentran restringidos por sus ingresos, se ven limitados a vivir en la periferia urbana o en zonas de riesgo cada vez más lejanas del primer cuadro de la ciudad, y muchos de ellos se encuentran en situación irregular respecto a la propiedad que habitan o compran su vivienda en lugares donde los desarrolladores inmobiliarios (ofrecen un precio más barato), pero este ahorro finalmente se traduce en un alto costo para los habitantes de dichos inmuebles, debido a las carencias en los servicios básicos y a los altos costos del transporte o de combustible; pero no sólo se afecta la calidad de vida de familias e individuos sino que se afecta la economía y el medio ambiente por una baja en la productividad y por la emisión de contaminantes, entre otros efectos adversos generados por la pérdida de tiempo en tránsito y la lejanía de las fuentes de trabajo.

La movilidad puede ser concebida como una práctica social de desplazamiento de todas las personas a través del tiempo y del espacio para acceder a distintos bienes, servicios o destinos de su interés y demanda.

Entre 1980 y 2010 en las ciudades con más de 50 mil habitantes se han expandido 6 veces, mientras que la población se ha incrementado tan solo 1.9 veces, por lo que cual la disminución de la densidad población ha encarecido un 67% la prestación de servicios. La carencia de mecanismos e incentivos para hacer un planeación metropolitana efectiva, un marco regulatorio federal que reduce la eficacia de la planeación, las políticas de vivienda que expanden nuestras ciudades, es por ello que el análisis de la movilidad requiere un enfoque multidisciplinario, ya que este complejo fenómeno está relacionado con diversos campos, entre los que se pueden señalar la planeación de asentamientos humanos, el desarrollo urbano, el medio ambiente, los derechos humanos, las finanzas y la política.

El nuevo paradigma de movilidad consiste en reivindicar y valorizar el carácter activo de las personas en su conjunto como entes móviles. A partir de este nuevo enfoque, la movilidad puede ser analizada desde tres aspectos: el de los usos y valores, el de los instrumentos y medios, así también el de los actores.


El tiempo y el espacio de traslado adquieren una relevancia determinante y deben dejar de ser considerados como costos necesarios para que la movilidad comienza a ser medida entonces, con base en la generación y el desahogo de necesidades para todas las personas, esta nueva concepción de movilidad no se limita con traslados origen destino sino incluye el trayecto en si mismo, una experiencia valorada en sus dimensiones social, cultura e inclusión emocional, dando como resultado una mejora a la calidad de vida.

Ahora bien, en cuanto al tema del Derecho a la Movilidad, que si bien no está consagrado expresamente en la Constitución Mexicana, nuestra norma suprema hace referencia de manera implícita, además podemos acudir a diversos tratados e instrumentos internacionales, así como a las opiniones de organismos internacionales como las observaciones generales emitidas por el Comité DESC.

En su Informe Especial sobre el Derecho a la Movilidad la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal propone definirlo como “el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo”.

La manera en que se encuentran planteadas nuestras ciudades no corresponde a la realidad de la población, pues carecen de infraestructura adecuada para las bicicletas o de aceras suficientemente amplias y accesibles a todo tipo de peatones, en particular a aquellos con movilidad reducida.

Sanear nuestras ciudades e invertir la jerarquía actual de movilidad, en la que el automóvil se encuentra en la cúspide y el peatón al fondo de la pirámide es fundamental pues a pesar de la falta de infraestructura los desplazamientos en bicicleta y a pie son inevitables puesto que frecuentemente constituyen junto con el transporte público la única opción para trasladarse de muchos ciudadanos, lo cual aunado a la polución generada por el tráfico y la congestión vehicular conlleva a altos costos económicos, ambientales y sociales.

Se estima que cerca del 28% de los viajes en las principales ciudades de Latinoamérica se realizan en bicicleta , según un estudio realizado en 2007*, en quince ciudades de nueve países latinoamericanos, que representan un total de 113 millones de habitantes, más de dos tercios de los viajes (71%) realizados por esa población fueron en transporte público colectivo, caminando o en bicicleta.

La infraestructura de una ciudad con redes peatonales y ciclo vías mejora la salud pública y calidad de vida de la población al hacer mas habitables nuestras ciudades contemplando el bienestar colectivo mediante esquemas de movilidad activa lo cual, sin lugar a duda favorece a la población.

Al hablar de salud pública hablamos de movilidad: resulta más que oportuno contemplar el bienestar de la colectividad mediante esquemas que favorezcan la movilidad activa de los individuos, sobre todo con los elevados índices de obesidad y otros padecimientos derivados del sedentarismo como la diabetes.

En este sentido en México al igual que otras ciudades del mundo, la inactividad física es un factor de riesgo significativo para enfermedades cardiovasculares y otros padecimientos crónicos, tales como diabetes tipo 2 y algunos tipos de cáncer; Nuestro país sufre una verdadera pandemia de obesidad y sobrepeso que ha llevado a diversas organizaciones y autoridades a alertar sobre el probable colapso de nuestro sistema de salud. Se estima que en México el 70% de la población padece sobrepeso u obesidad, y en particular esta última condición afecta a más del 30%.

De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), la situación actual de la movilidad tiene costos sociales por más de 85 mil millones de pesos al año. El aplicar mejoras a los esquemas de movilidad tendría repercusiones muy positivas en la economía familiar. Para darnos una idea del impacto probable veamos las cifras que arroja un estudio del Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) publicado en el semanario británico TheEconomist, en el cual se compara el gasto de los hogares más de 30 países resultando México como el país que más gasta en transporte y el que menos gasta en ropa y calzado con 3 por ciento, además de ubicarse por debajo del promedio en recreación, salud y educación, entre otros.

En México el consumo per cápita de gasolinas es mayor 22% que en Alemania, Italia, Chile, España, Francia, Argentina, Brasil y China según el estudio realizado por la Cámara de Diputados, mismo que afirma que cada persona en México destina el 3.4% de su ingreso a la compra de gasolina, en tanto que en Chile el consumees de 2.4%, China el 1.7%, Reino Unido y Argentina el 1;8% Alemania e Italia el 1.4, Brasil el 1.2%, Francia el 0.7, en España el 0.9% gasto/ ingreso.

Cuando se brindan alternativas frente al uso del automóvil particular el gasto en combustible disminuye y queda libre para utilizarse en otros rubros como salud, educación, recreación, ropa y calzado e incluso en algunos casos puede incentivar diversas industrias que pertenecen más a la economía local, a diferencia del gasto en combustible que casi íntegramente dejan el lugar donde se realiza.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2012), en 2008* la contaminación relacionada con la combustión de combustibles fósiles estuvo vinculada a más de 14 mil muertes por mala calidad del aire en el país sumando 24,000 muertes al año, 40,000 heridos por accidente de tránsito generando un costo de 126 mil millones al año lo equivalente al 1.3% del PIB . Transportarse activamente, ya sea caminando o pedaleando beneficia tanto a individuos como al sistema de salud, incrementar los desplazamientos a pie y el uso de la bicicleta como transporte tienen también impacto en la vitalidad económica, contribuye a combatir el cambio climático, evitar la congestión vehicular, así como lograr la cohesión social y seguridad en la comunidad.

La conclusión salta a la vista: los ambientes peatonales y ciclistas de alta calidad son de suma importancia para el éxito comercial. La evidencia indica que es ventajosa para los comercios apoyar medidas que atraigan a peatones y usuarios de transporte público a la zona de su negocio. Una mayor inversión en el ambiente peatonal, con calles completas y medidas que restrinjan el tráfico vehicular, atraen una clientela más regular y leal al área y tiene un impacto positivo en comerciantes y clientes por igual.

La comunidad comercial y empresarial tiene relevancia en la planificación urbana, sin embargo con frecuencia terminan subestimando la importancia que tienen los peatones y ciclistas para las calles principales y los centros comerciales. Las ideas erróneas aumentan el riesgo de que se realicen políticas de planeación de transporte alejadas de la realidad en este sentido. Es importante que la planeación de transporte en las calles principales no se haga con base en filias y fobias, si bien es importante promover la movilidad activa y desincentivar el uso del automóvil particular, se debe recordar que todos las personas tienen el mismo derecho a la movilidad, quienes caminan, andan en bici, conducen su automóvil, usan el transporte público, e incluso está bien mezclar diferentes tipos de transporte.

El derecho a la movilidad garantiza una ciudad segura e incluyente, en temas de género vemos una fuerte deficiencia tanto en los sistemas de transporte público como en lograr hacer trayectos seguros. Es necesario integrar las políticas de desarrollo urbano y económico con las políticas de movilidad a modo de que se minimicen los desplazamientos habituales garantizando plenamente la accesibilidad a los centros de trabajo, residencias así como a los puntos de interés cultural, social, sanitario, formativo o lúdico, con el mínimo impacto ambiental y de la forma más segura posible. De igual manera se debe ir adecuando progresivamente el sistema de cargas y tarifas directas sobre movilidad a un esquema que integra las externalidades, que equipare al transporte público y privado en lo que concierne a los costes de utilización de los sistemas que regulen la accesibilidad ordenada al núcleo urbano y disuadas de hacer un uso poco racional del vehículo privado. Debemos generar el fomento del desarrollo urbano sostenible y el uso racional del territorio, satisfaciendo las necesidades de movilidad de las personas, dando cumplimiento a los tratados internacionales vigentes relativos a la preservación del clima en lo que concierne a la movilidad.

Como fracción parlamentaria estamos trabajando el tema de la dignidad humana en todos sus aspectos: uno de estos aspectos es el otorgar a la ciudadanía el Derecho a la Ciudad, ofrecer espacios dignos de ocio, espacios públicos en los que se nos permita llegar a través de la intermodalidad, hacer nodos de conexión en parques y jardines dignos de ciudades que puntean en temas económicos y sociales. Es nuestro papel buscar medidas de resiliencia socio ecológica real y adaptadas a nuestro entorno, herramientas que dejaremos a las nuevas administraciones para ir saneando nuestras ciudades, en congruencia con nuestro desarrollo urbano. Recordemos que somos el Estado grande, nuestra diversidad territorial debe ser atendida pues no podemos seguir con la dinámica de proyectos millonarios e inversiones sin estudios y planeación que dan soluciones para los vehículos pero no para las ciudades, no para las personas.

Si los centros no están conectados a las zonas residenciales circundantes y al transporte público, el número de peatones decaerá. Un diseño urbano deficiente tendría el mismo efecto. La gente se siente segura en lugares donde hay más actividad comercial mixta, actividad las 24 horas, que está rodeada de otros, tener ojos ciudadanos vigilantes. Una disminución en el número de peatones inevitablemente causaría pérdidas para comercios y proveedores de servicios, reducción en la calidad de la oferta y recortes en el área. No es exagerado afirmar que condiciones de alta calidad para peatones y ciclistas son de vital importancia para el éxito en centros de actividad comercial.

Nuestro grupo parlamentario ha plasmado sus esfuerzos también en distintas acciones e iniciativas puesto que la defensa de la dignidad humana a través de la movilidad y el Derecho a la Ciudad deben ser representados en la Constitución y las Leyes, mismas que deben reconocer las prerrogativas ciudadanas de las que gozan los ciudadano en su contexto Urbano.

Ejemplo de lo anterior, fue la iniciativa para reformar la Constitución Políticas del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, para que en su artículo 4º tomara el concepto de movilidad y se sumara un reconocimiento expreso al Derecho a la Ciudad, mismo que es parte de una nueva generación de derechos urbanos que se basan en la participación ciudadana, por tanto, el reconocer el Derecho a la Ciudad dispensa a la ciudadanía a crear una Carta del Derecho a la Ciudad y pugnar por los derechos que se desprender por el hecho de vivir en una ciudad donde la ciudad sirve a sus habitantes en una resiliencia socio ecológica.

También se suma la iniciativa presentada en materia de Redes de Transportes, para regularizar el uso de las plataformas y nuevos medios de transporte que atiendan a los usuarios y respondan realmente a las necesidades de toda sociedad urbanizada.

Debemos de cambiar nuestra visión que se ha visto permeada por desarrolladores que llevan a las ciudades a ser fragmentadas, desconectadas y dispersas, la falsa visión de que un muro nos da seguridad la cual solo divide y genera segregación socio espacial la cual afecta profundamente tanto a la trama urbana como al desarrollo de sus habitantes, sumándole los altos costos en inversión de infraestructura urbana, privilegiando solo al desarrollador e inversionistas.

Entre otras cosas, lo que se pretende con el presente proyecto de Decreto es abordar algunos lineamientos imprescindibles para la conformación de ciudades modernas que den respuesta a las necesidades de la población, entre otros los siguientes:

Ciudades compactas. Son aquellas que por su estructura y trama urbana presentan compacidad, permitiendo el desarrollo de la vida en comunidad. Y en las cuales, lugares de interés y servicios se localizan cercanos.

Densificación Urbana: Contempla la utilización eficiente del uso de suelo para un ordenamiento urbano, la reconversión del patrimonio arquitectónico, la modificación de parámetros urbanísticos en edificios existentes, la mejora integral de barrios y construcciones verticales en las cuales se promueva una mezcla de actividades en las zonas.

Mejores servicios de transporte público. Es menos costosa la inversión en la cobertura de transporte público en un territorio compacto que en un área urbana extensa. A su vez un transporte público adecuado genera una dependencia menor del automóvil individual, así como la reducción del consumo de energía, de emisiones tóxicas en el aire y una mayor accesibilidad intermunicipal. Factores que aumentan la calidad de vida.

Mayor facilidad para la dotación de servicios públicos. Una ciudad densa cuenta con los servicios básicos como agua y drenaje, alumbrado público, recolección de basura, etc., de manera más rentable y menos segregada que en un modelo expansivo en el cual se debe invertir en infraestructura costosa para cubrir las necesidades básicas de todo el territorio.
En sintonía con lo anterior será necesaria la colaboración de diferentes instancias para establecer políticas de mejora en la ordenación territorial y el desarrollo habitacional, además de promover la incorporación de tecnologías más eficientes en los diversos proyectos de desarrollo urbano, infraestructura y de movilidad.
Asimismo, el desarrollo de la tecnología traerá la planeación y el desarrollo urbano a niveles insospechados, brindándonos una transparencia en datos e indicadores los cuales permitan generar proyectos enriquecidos en base a necesidades presentes, como la aplicación de la tecnología para calificar sistemas de transporte, calidad de viaje y compartir experiencias desde el usuario donde toda esta información la contengan los tomadores de decisiones.
En este sentido la creación de la Secretaría de Movilidad Integral, la propuesta que contiene la presente iniciativa viene a habilitar una materia en la que debemos evitar el rezago histórico, asignándole la importancia merecida a la movilidad humana como derecho de la población y estableciendo como un deber común cuidar el medio ambiente y nuestra salud, al mismo tiempo que pugnamos por una mayor libertad y equidad entre los individuos que se desarrollan en los centros de población de nuestro estado.

Ahora bien abordando el proyecto de Ley de Movilidad Integral es necesario mencionar que se compone de tres Títulos: Disposiciones Generales, Del Sistema Estatal de Movilidad y De las Infracciones, Sanciones y Recursos.

En el Capítulo Único del Primer Título del presente proyecto de ley, se establecen una serie de principios rectores de la Ley.

Los principios rectores de las diversas normas son guías mínimas para la interpretación e instrumentación de los mandatos dentro del cuerpo normativo, que plasman determinadas valoraciones de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado.

Los principios nos servirán para:

• Dirigir o guiar a los órganos públicos en la elaboración de la legislación;
• Interpretar porque constituyen un firme asidero en la interpretación de las normas; e
• Integrar porque permite suplir las insuficiencias de las normas escritas.

En este sentido se plantean para guiar la aplicación de la Ley de Movilidad Integral, los siguientes:

Corresponsabilidad, que en muchos espacios de nuestro sistema jurídico es entendida como la responsabilidad de las personas, individual o colectivamente, para contribuir en los diversos aspectos del desarrollo económico, social, cultural y ambiental, en este caso los aspectos generales de la movilidad.

Con ello se pretende establecer un sistema de movilidad basado en soluciones colectivas, que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que se promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos los actores sociales, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades.

Es así que, en el aspecto de las capacidades de las personas, es que se inscribe el principio de accesibilidad, el cual pretende garantizar que la movilidad esté al alcance de todos, sin discriminación de género, edad, capacidad condición, a costos accesibles y con información clara y oportuna;
La accesibilidad es la cualidad de fácil acceso para que cualquier persona, incluso aquellas que tengan limitaciones en la movilidad, en la comunicación o el entendimiento, a fin de que puedan llegar a un lugar, objeto o servicio.

Si tomamos en consideración la construcción social y médica del término de discapacidad, que afirma la Organización Mundial de la Salud:

“Ésta es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales… es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.”

En este sentido un factor importante en la construcción de la discapacidad es el enfrentamiento de las personas con ciertas limitaciones en el funcionamiento fisiológico, a las limitaciones en la participación de la sociedad. Limitaciones sociales formuladas generalmente por la percepción que se posee sobre la discapacidad y las barreras físicas que impone la sociedad a las personas.

La accesibilidad, además de un principio es un derecho de la persona que pretende la equiparación de oportunidades; unido al derecho a la autonomía y la movilidad personal, como correspondencia al logro de una vida plenamente independiente.

Relacionado con la construcción de limitaciones sociales, se presenta entonces a la inclusión, como el principio para lograr superarlas. Este precepto se entiende como aquella interacción de la sociedad sin importar su condición física, cultural o social, con todo aquello que le rodea en igualdad de condiciones, teniendo así los mismos derechos y oportunidades de ingresar a todo aquello que permita el desarrollo fundamental de la persona, como salud, educación, labor y sociedad.

Si bien el término de inclusión generalmente se relaciona en el contexto de las personas en situación de discapacidad, en cuestión de movilidad la inclusión se refiera a dicha acepción más la inclusión en amplio sentido.

Uno de los ejemplos de la inclusión es la tendencia a eliminar la experiencia de la periferia, integrando en los sistemas de movilidad a los barrios, colonias en el caso de Chihuahua, relativamente inaccesibles por las condiciones topográficas de las ciudades y la nula dotación de infraestructura vial; volviéndoles una parte sistémica de la ciudad mediante una articulación ágil al sistema de transporte masivo.

Además de la inclusión de todas las personas, otro factor social importante para la movilidad es el tener en cuenta la perspectiva de género, conocida como el proceso que incorpora la equidad de género con el objetivo de valorar y atender las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en los sectores público, social y privado.

La consideración de las diferencias de género en los sistemas de transporte urbano ofrece beneficios tanto a los sistemas como a las mujeres en sí. A decir del estudio Guía para la Integración de la Perspectiva de Género en los Sistemas de Transporte Urbano que Optimizan la Movilidad, desarrollado por el Banco Interamericano de Desarrollo, los beneficios de la integración de la perspectiva de género, entendida como equidad en el transporte público: 1) Aumenta el retorno de la inversión en infraestructura y la rentabilidad de los sistemas de transporte, al aumentar el número de usuarios; 2) Satisface la demanda de servicios de transporte a través del conocimiento de las necesidades, preferencias y limitaciones de todos los potenciales usuarios; 3) Mejora el acceso de la mujer al trabajo, a la educación y a los servicios que, en última estancia, aumentan la productividad laboral; y 4) Permite a las mujeres disponer de más tiempo para atender sus necesidades personales y laborales.

Ahora bien, otra guía sustancial en la articulación de un sistema de movilidad incluyente, accesible, corresponsable y con perspectivo de género es la seguridad. Más que nada se trata de privilegiar las acciones de prevención del delito e incidentes de tránsito durante los desplazamientos de la población, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados.

Una cuestión importante para resguardar a los usuarios, además de integrarlos a la comunidad, es la garantía por la seguridad, que motive la utilización de los medios de transporte. Debe destacarse que este principio toma en cuenta todo sistema de movilidad confluyen diversos acontecimientos, los cuales comparten un espacio limitado, que a pesar de estar contemplado y regulado legalmente implican un alto nivel de accidentalidad.

Aunado a la seguridad, se encuentra la calidad de la movilidad, la cual se entiende como la forma de procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas. Por consiguiente, las unidades del sistema deben de estar en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, a fin de proporcionar una adecuada experiencia de viaje.

La calidad, como un principio de derechos humanos, y con ello el de movilidad, asegura que los medios y contenidos por los que se alcanza la realización de las garantías de las personas tengan los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes en su artículo 7 fracción 8, reconoce el derecho de toda persona a un tráfico ordenado y respetuoso con el medio ambiente.

Cabe destacar que el artículo 7 de la Declaración antes mencionada, menciona el Derecho a la democracia participativa, entendida como aquel derecho de todos los seres humanos y toda comunidad a participar activamente en los asuntos públicos y a disfrutar de una administración democrática en todos los niveles de gobierno, el cual comprende diversos principios y derechos que podríamos resumir en la Gobernanza.

Aquéllase define como el proceso de coordinación multiactor para lograr objetivos discutidos y definidos colectivamente, “bajo ambientes fragmentados e indefinidos”. Este término, generalmente diferenciado de la gobernabilidad, pretende la inclusión y accesibilidad corresponsable de todas las personas en la toma de decisiones, construyendo espacios para una democracia dialógica, que defina los programas y proyectos con el mayor grado de apropiación de las acciones.

Por otro lado, se plantea que la movilidad debe basarse en la sustentabilidad de los sistemas, a fin de solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte. Este principio exige, por consiguiente:

Eficiencia para maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios.

Disponibilidad en la existencia, en cantidad suficiente para todas las personas, de servicios, instalaciones, mecanismos, procedimientos o cualquier otro medio que promueva la diversidad de modalidades de transporte, de infraestructura vial y de apoyo, y de espacios públicos, para una efectiva realización de movimientos en el territorio que permitan la satisfacción de los derechos humanos.

Resiliencia para lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente; lo que exige la prevención e identificación de riesgos.

Y por último la innovación tecnológica, que busca emplear soluciones apoyadas en la investigación científica para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos.

Así se exige que nuestra representación de la movilidad se base bajo la concepción que es imposible conceptuarla bajo un solo modelo. Es así como el principio de multimodalidad guía las acciones para ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad reduciendo la dependencia del automóvil particular.

Y dado que las acciones programáticas de los principios exigen ciertas capacidades técnicas que inaccesibles temporalmente entre las diversas administraciones públicas, de los diversos órdenes de gobierno en el Estado, es que se contempla el ejercicio de la subsidiariedad. Ésta se entiende como el proceso en que una entidad mayor ayuda a una menor, cuando ésta no se encuentra en posibilidades de resolver sus propias necesidades, por un tiempo determinado y sin absorberlas.
Por otra parte en, en el Capítulo Único del Primer Título, se determina la jerarquía de movilidad como elemento rector para la aplicación de la ley y para la asignación de presupuesto público, lo anterior con el objetivo de revertir la tendencia local, pues en la actualidad en una zona metropolitana como la de Chihuahua, de acuerdo a datos del Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo, durante 2014 el 45% del presupuesto federal se invirtió en carreteras, el 40% en vialidades para automóviles de motor, el 9% en espacios públicos, sólo el 4% en infraestructura peatonal y por último la inversión en infraestructura ciclista y de transporte público fue de 0%.

Como se había referido con anterioridad, la jerarquía de movilidad que se propone, sitúa como eje a los peatones, con énfasis en las personas con discapacidad y movilidad reducida, en segundo lugar a los ciclistas, en tercer término los usuarios del transporte público y finalmente, al transporte de carga y el particular.

Se establecen además nuevas figuras en la Ley, de acuerdo a la tendencia actual del mercado, para reconocer y regular a las Empresas de Redes de Transporte, las cuales operan a través de plataformas tecnológicas y sistemas de geo posicionamiento. Lo anterior con el objetivo de brindar opciones de movilidad a las personas.

En el Título Segundo, Capítulo Primero, se aborda lo relativo a las autoridades en materia de movilidad y se establece la creación de la Secretaría Movilidad Integral, como el ente gubernamental encargado del diseño e instrumentación de la política pública en la materia, así como de la expedición de lineamientos para el transporte público de pasajeros y de carga, y de los proyectos de reglamento que expida el titular del Poder Ejecutivo, entre otras facultades.

En este sentido la Secretaría de Movilidad Integral será la autoridad facultada para autorizar, suspender y cancelar las concesiones de transporte público y para la planeación de las rutas y la elaboración de estudios técnicos orientados a mejorar el Sistema Integrado de Transporte Público y a colaborar en la ejecución de obra pública inclusiva en las ciudades.

El Segundo Capítulo del Título Segundo denominado De la Participación Social se divide en tres temas:
1. La creación de Consejos Asesores en Materia de Movilidad de carácter estatal, regionales y municipales, conformados por autoridades en la materia, así como por diversos actores de los sectores privado y social;
2. La promoción de la educación vial que permita socializar la Ley y sus reglamentos, así como impulsar el uso de medios alternativos al transporte particular; y
3. El reporte ciudadano como mecanismo orientado a facilitar, a través de medios electrónicos, la denuncia para la reingeniería de los procesos y la retroalimentación de los proyectos entre sociedad y gobierno.

El Capítulo Tercero establece las disposiciones para la planeación de la movilidad, mediante la creación del Programa Estatal de Movilidad como instrumento rector de la política pública y la conformación del Fondo Estatal de Movilidad que permita captar y orientar recursos estatales, federales y de organismos internacionales al cumplimiento de los objetivos de la ley.

En el Capítulo Cuarto se determinan los derechos y obligaciones de peatones y ciclistas; la clasificación de los vehículos y sus requerimientos para circular; los requisitos para la expedición, suspensión o cancelación de las licencias de conducir, mientras que en el Capítulo Quinto se señalan los derechos y obligaciones de conductores y pasajeros, el Capítulo Sexto establece los lineamientos para la circulación de los vehículos.

En el Capítulo Séptimo relativo a los estacionamientos se hace la diferenciación entre el estacionamiento en la vía pública, el público y el privado y en estos últimos casos, la disposición, tal como marca la tendencia en materia de movilidad, es la de reducir progresivamente la oferta a fin de desincentivar el uso de vehículo particular y favorecer la utilización del transporte público. El Capítulo Octavo por su parte señala los límites de velocidad aplicables a vías principales y secundarias, así como a las zonas escolares, privilegiando la reducción de hechos de tránsito y por tanto de sus consecuencias.

El Capítulo Noveno denominado De la Infraestructura de Movilidad establece, entre otras disposiciones, que la implementación de elementos físicos de vialidad debe apegarse al Plan Estatal en la materia y la orientación de la infraestructura hacía un modelo de diseño universal que procure la utilización del espacio vial de manera incluyente.

En el Capítulo Décimo se regula el Sistema de Transporte Público, en el cual resaltan los siguientes elementos centrales:

• Se crea un Sistema Integrado de Transporte Público que privilegia la planeación y evaluación.
• Se reconoce la importancia del transporte no motorizado como elemento del Sistema Integrado orientado a la movilidad intermodal.
• Se cambia el esquema tradicional de hombre-camión, estableciendo las concesiones futuras para personas morales, mediante concurso, con el fin de mejorar la prestación del servicio. Las concesiones que se encuentran operando actualmente permanecerán de esa manera a fin de no afectar los derechos de los concesionarios.
• La Secretaría de Movilidad Integral, la cual tiene un carácter eminentemente técnico, será la autoridad facultada para expedir, suspender y cancelar concesiones de transporte público.

El Título Tercero del proyecto de Ley establece la figura del recurso y el procedimiento para hacerla efectiva, las disposiciones para las notificaciones, así como las sanciones administrativas orientadas a un buen funcionamiento del transporte público.

Por otra parte, el Primer Artículo del Decreto contiene una propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de crear la Secretaría de Movilidad Integral, que integra las facultades de transporte público que actualmente posee la Secretaría General de Gobierno para concentrar en una sola dependencia estatal la toma de decisiones y la responsabilidad; el impulso a las energías renovables que actualmente ejerce la Secretaría de Economía; las facultades que se establecen en materia de movilidad, así como aquellas que corresponden actualmente a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

El Artículo Tercero del Decreto, busca reformar la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua para armonizar dicho ordenamiento con la Ley de Movilidad Integral del Estado, así como establecer la jerarquía de movilidad, los derechos de ciclistas y regular los estacionamientos públicos y privados, entre otros fines.

El Artículo Cuarto del Decreto, consiste en una modificación a la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado con el objetivo de vincular el urbanismo con la movilidad; establecer como facultad del Poder Ejecutivo impulsar y regular los usos de suelo mixto; promover la integración de los Institutos de Planeación Municipal y la creación de un sistema de indicadores de hábitat que permita evaluar la política pública, así como añadir infraestructura incluyente en las normas de vialidad que regulen los fraccionamientos e incorporar tecnologías que disminuyan el impacto ambiental en la pavimentación.

La propuesta de reforma a la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua, se encuentra en el Artículo Quinto del Decreto, en la búsqueda de modificar la política de vivienda estatal, orientándola a centros de población más compactos y promover la cercanía de los hogares a los servicios urbanos.

En el último punto del Decreto, se pretende adicionar un artículo 149 bis y un 159 bis al Código Municipal para el Estado de Chihuahua a efecto de vinculardicho ordenamiento con la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible para aplicar una sobre tasa del predial para los lotes baldíos, así como establecer un impuesto por la plusvalía que se genera de las obras de urbanización. Lo anterior encuentra sentido toda vez que dicha plusvalía es generada por la inversión pública y resulta fundamental que se recupere un porcentaje de la misma para detonar el desarrollo urbano sostenible y la movilidad integral.

Finalmente, si bien es cierto el reconocimiento del derecho a la ciudad en lo general y a la movilidad, en lo particular, es un camino que recién inicia en los países latinoamericanos, se presenta como un punto de partida sin retorno, por su estrecha relación con otros derechos humanos, en particular con los derechos económicos, ambientales y culturales pero también porque en su aplicación encuentra aristas interesantes como el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado, y con la convicción de que mejorar la calidad de vida de las personas precisa de centros de población más ordenados, seguros y competitivos, proponemos ante este Pleno, el presente proyecto con carácter de:

D E C R E T O

ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforman los artículos 24, 25, 28 y 31de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA
CAPÍTULO
DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

ARTÍCULO 24. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias:

De la I a la IX…

X. Secretaría Movilidad Integral Sustentable.

De la XI a la XVI…

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS DEPENDENCIAS

ARTÍCULO 25. A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

De la Fracción I a la XVII…

XVIII. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos en relación a las funciones de Gobernación, Registral de la Propiedad y Notariado y Registral Civil, así como vigilar la organización y el funcionamiento de las Direcciones que ejerzan las atribuciones anteriores y de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

XIX…

XX. Se Deroga.

De la XXI a la XXVII…

ARTÍCULO 28. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

De la I a la XXIII…

XXIV. Se Deroga.

XXV…


ARTÍCULO 31. A la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I…

II. En materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente:

Del a al e…

f. Realizar y promover estudios e investigaciones orientadas al ahorro y uso eficiente de energía; diseñar y ejecutar la política pública estatal en materia de energías renovables; difundir las políticas que el Gobierno Federal establezca en el sector energético, elaborar proyectos, programas, proporcionar asesorías, procedimientos, ejecutar acuerdos y demás aspectos relacionados con el sector que promuevan su desarrollo tecnológico, financiamiento y eficiencia, así como controlar y vigilar el debido cumplimiento de dichas atribuciones.

III…

IV. En materia de movilidad:

a. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado las tarifas de transporte público y tramitar las solicitudes para el otorgamiento de concesiones o permisos de servicio público de transporte de personas, de carga o mixto, en las carreteras y demás vías de comunicación de competencia estatal;

b. Diseñar, Instrumentar, Ejecutar y Evaluar, por sí o en coordinación con el sector privado, los proyectos y programas en materia de Transporte Público;

c. Establecer las políticas, normas y lineamientos que regulen la utilización de las vialidades, infraestructura vial y de los estacionamientos;

d. Elaborar y mantener actualizado el Programa Estatal de Movilidad;

e. Celebrar convenios con los sectores público, privado y social, en materia de movilidad;

f. Dictar las medidas necesarias para promover el uso racional del vehículo particular;

g. Participar con los gobiernos municipales en la elaboración y ejecución de los programas municipales de movilidad de las zonas conurbadas y/o metropolitanas;

V. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos con relación a las funciones de desarrollo urbano, movilidad, ecología, catastro y ordenamiento territorial, así como vigilar la organización y funcionamiento de las direcciones que ejerzan las atribuciones anteriores;

VI. Las demás que le atribuyan expresamente otras leyes y sus reglamentos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Movilidad Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE MOVILIDAD INTEGRAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y PRINCIPIOS DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y mecanismos para la planificación, regulación y gestión de la movilidad de las personas, así como del transporte de bienes y servicios.

ARTÍCULO 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Garantizar a todas las personas el derecho a la movilidad y la elección del medio de transporte.
II. Orientada a la seguridad de las personas.
III. Educación vial.
IV. Incentivar la transición hacia el uso de tecnologías sustentables.
V. Regular las concesiones, permisos, rutas, tarifas, organización y medidas de control del transporte público.
VI. Establecer las facultades del Estado y de la Administración Pública Municipal en materia de movilidad.
VII. Establecer los mecanismos de participación social.
VIII. Crear el Sistema Integrado de Transporte.
IX. Establecer los principios rectores de la movilidad.
X. Promover las prácticas sustentables y el uso de tecnologías, para la mejora continua en la gestión de la movilidad.
XI. Impulsar el uso de vehículos no motorizados.
XII. Establecer las bases para los Programas Estatal y Municipales en materia de Movilidad.
XIII. Impulsar el desarrollo económico, social y humano, a través de la infraestructura de movilidad.

ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Aviso de Inscripción. Acto administrativo mediante el cual se registran elementos, infraestructura y servicios inherentes o incorporados a la vialidad por parte de la Administración Pública o particulares.
II. Automóvil de Alquiler. Vehículo del transporte público de pasajeros, sujeto a tarifa y lugares fijos para establecer su base.
III. Carriles Exclusivos. Los destinados para el uso de un solo medio de transporte.
IV. Ciclista. Conductor de vehículo de tracción humana, o bien, asistido por motor eléctrico, siempre y cuando desarrolle velocidades inferiores a los 25 kilómetros por hora.
V. Ciclotaxi. Vehículo de tracción humana a pedales, o bien, asistido por motor eléctrico, siempre y cuando desarrolle velocidades inferiores a los 25 kilómetros por hora, el cual presta servicio público de transporte de pasajeros.
VI. Ciclovía. El carril de uso exclusivo para bicicletas.
VII. Concesión. Acto administrativo mediante el cual la Secretaría delega a una persona física o moral la prestación del servicio de transporte público.
VIII. Concesionario. Persona física o moral la cual ostenta la titularidad de una concesión.
IX. Conductor. La persona que opera un vehículo de cualquier tipo.
X. Consejo Estatal. El Consejo Estatal de Movilidad.
XI. Consejos Municipales. Los Consejos Municipales de Movilidad.
XII. Dirección. La Dirección de Vialidad.
XIII. Diseño Universal. Condición necesaria para el diseño de las vialidades y los de los servicios de transporte público, orientada a la accesibilidad por parte de las personas, la cual se compone de la proyección e implementación de productos, entornos, programas y servicios que pueda utilizar toda persona en la mayor media posible sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, el cual incluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad o de movilidad reducida cuando se haga necesario.
XIV. Equipamiento Auxiliar. El conjunto de elementos y accesorios directos e indirectos, que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte, susceptibles de autorización por parte de la Secretaría.
XV. Empresas de Redes de Transporte. Las sociedades mercantiles que mediante tecnologías asociadas al uso de dispositivos de comunicación, aplicaciones móviles, sistemas de posicionamiento global o de similar naturaleza, presten el servicio de transporte privado, a través de su propio esquema tarifario, el cual de manera excepcional estará sujeto a una tarifa por parte de la Secretaría en caso de desastres naturales o emergencia, por causa de interés público.
XVI. Estacionamiento en Vía Pública. Espacio establecido en la vialidad para detener y desocupar los vehículos.
XVII. Estacionamiento Público. Espacio cuyo objeto principal es satisfacer la demanda del público en general para el resguardo de su vehículo, mediante el pago de una tarifa.
XVIII. Estacionamiento Privado. Espacio cuyo objeto principal es satisfacer necesidades de particulares, instituciones o empresas para el resguardo de sus vehículos o de sus clientes, el cual puede ser gratuito o sujeto a una tarifa.
XIX. Fiscalía. La Fiscalía General del Estado.
XX. Impacto de Movilidad. Influencia en los desplazamientos de personas y bienes, que causa una obra de carácter privado en el entorno en el que se ubica.
XXI. Infraestructura de Movilidad. Vías, carriles, accesorios y demás elementos físicos orientados a facilitar el desplazamiento de personas y bienes, así como el óptimo funcionamiento del transporte público.
XXII. Itinerario. Recorrido o trayecto determinado por la autoridad que realizan las unidades para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
XXIII. Licencia de Conducir. El documento oficial que expide la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable a una persona física, la cual lo autoriza para operar vehículos motorizados.
XXIV. Motocicleta. Vehículo de dos o más ruedas que utiliza manubrio para su conducción cuya estructura fundamental lo constituyen el cuadro y las ruedas, equipado con motor eléctrico o de combustión interna de cuatro tiempos con un cilindraje a partir de cuarenta y nueve centímetros cúbicos de desplazamiento.
XXV. Movilidad. El conjunto de desplazamientos de personas y bienes, mediante diversos modos de transporte, orientado a satisfacer las necesidades de las personas y facilitar el acceso a las oportunidades de desarrollo que ofrece un centro de población.
XXVI. Nomenclatura. Elementos físicos que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las calles, colonias, fraccionamientos, barrios y en general, de los espacios públicos de los centros de población a fin de que las personas los identifiquen.
XXVII. Peatón. La persona que transita por la vía pública por sus propios medios de locomoción natural o mediante ayudas técnicas por su condición de discapacidad o movilidad reducida, así como en vehículos recreativos de baja velocidad, con excepción de las bicicletas.
XXVIII. Permisionario. Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría de Hábitat y Movilidad, realiza la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga.
XXIX. Personas con Discapacidad. Todo ser humano que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, mentales o sensoriales para realizar actividades connaturales.
XXX. Personas con Movilidad Reducida. Aquellas que de forma temporal o permanente, debido a edad, enfermedad, accidente o alguna otra condición de similar naturaleza, realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado.
XXXI. Secretaría. La Secretaría Movilidad Integral Sustentable.
XXXII. Seguridad Vial. Conjunto de políticas, sistemas, programas y acciones orientados a la prevención de accidentes viales.
XXXIII. Señalización. Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter similar que se colocan en la vialidad.
XXXIV. Servicios Auxiliares. Los bienes e infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público, susceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares.
XXXV. Servicio Particular de Transporte. Actividad mediante la cual, las personas físicas o morales, satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de su objeto social, en tanto, el transporte en sí mismo, no implique un fin lucrativo o de carácter comercial.
XXXVI. Servicio Privado de Transporte. Actividad, no sujeta a itinerarios o tarifas por parte de la administración pública, por virtud de la cual, las personas físicas o morales, satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales.
XXXVII. Servicio de Transporte Público. Actividad, a través de la cual, la administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros o de carga, el cual se ofrece al público en general mediante diversos medios, de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida.
XXXVIII. Servicio de Turismo. El que se presta a personas que viajen a lugares de interés turístico o de recreo del Estado, pudiendo o no, estar sujeto a tarifa, itinerario y horario determinados.
XXXIX. Sistema Estatal de Indicadores. Mecanismo organizado que integra y sistematiza las variables de la movilidad en los centros de población.
XL. Sistema Integrado de Transporte Público. El conjunto coherente y organizado de servicios de transporte público de pasajeros, articulados de manera física, operacional, informativa, de diseño e imagen institucional, y orientados a un esquema universal de cobro al usuario.
XLI. Transferencia intermodal. Cambio de un modo de transporte a otro, que lleva a cabo una persona durante su desplazamiento.
XLII. Vehículo. Todo medio autopropulsado que se utiliza para transportar personas o bienes por la vía pública.
XLIII. Vehículos de Paso Preferencial. Los vehículos de las corporaciones policiacas, de procuración de justicia, de protección civil, aquellos destinados al traslado de personas con una condición médica grave o inestable o cualquier otro de similar naturaleza.
XLIV. Vía Pública. El espacio de uso común que conforma la traza urbana de los centros de población, el cual comprende las avenidas, calzadas, periféricos, paseos, puentes, distribuidores viales, calles, calles peatonales y semipeatonales, banquetas, así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la entidad, las brechas y carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 4. Son principios rectores de la presente Ley:
I. Corresponsabilidad.
II. Accesibilidad.
III. Seguridad.
IV. Inclusión.
V. Calidad.
VI. Sustentabilidad.
VII. Disponibilidad.
VIII. Eficiencia.
IX. Resiliencia.
X. Multimodalidad.
XI. Gobernanza.
XII. Subsidariedad.
XIII. Innovación tecnológica.
XIV. Perspectiva de género.
XV. Interconectividad.

ARTÍCULO 5. El diseño, la instrumentación y la ejecución de la política pública de movilidad, así como la asignación de presupuesto en la materia y la utilización del espacio vial, se realizará atendiendo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Peatones, con prioridad a personas con discapacidad y personas con movilidad reducida.
II. Ciclistas.
III. Usuarios de transporte público.
IV. Transporte de carga.
V. Automovilistas particulares y motociclistas.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MOVILIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 6. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Movilidad Integral Sustentable.
III. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
IV. La Secretaría de Hacienda.
V. La Autoridad Municipal.
VI. La Secretaría de Obras Publicas y Ecología.
VII. Las demás autoridades que la presente Ley les otorgue atribuciones para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 7. Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de movilidad:
I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente ordenamiento y ejercicio efectivo del derecho a la movilidad de acuerdo a los principios establecidos en la Ley.
II. Establecer los mecanismos para la coordinación entre las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley.
III. Expedir y modificar los reglamentos que le corresponda.
IV. Definir los lineamientos generales de la política pública en apego al Programa Estatal.
V. Promover las condiciones generales para la mejora de la educación y de las prácticas orientadas a la movilidad y a la seguridad vial.
VI. Establecer mecanismos para la implementación del enfoque centrado en el usuario en lo relativo a los servicios de transporte público y ampliación de infraestructura a fin de mejorar su calidad y eficiencia.
VII. Celebrar convenios de coordinación y concertación con otros niveles de gobierno, así como también con los sectores privado, académico y social, a efecto de promover la planeación y desarrollo de proyectos en materia de movilidad.
VIII. Proponer en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos los recursos para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal de Movilidad.
IX. Determinar las tarifas de transporte público de pasajeros a propuesta de la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable.
X. Decretar la expropiación de bienes en los términos del Código Administrativo del Estado, a fin de hacer efectiva la movilidad incluyente.
XI. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos.

ARTÍCULO 8. Son facultades de la Secretaría Movilidad Integral Sustentable:
I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad, acorde a la jerarquía y a los principios de la presente Ley, tomando el derecho a la movilidad como eje en el diseño y la instrumentación de políticas públicas, proyectos y programas;
II. Proponer al Titular del Ejecutivo:

a) La reglamentación o las modificaciones a la misma, en materia de transporte público, privado, mercantil y particular, uso de la vialidad y tránsito, así como la política integral de estacionamientos públicos, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
b) Las tarifas de servicio público de transporte de pasajeros, con base en los estudios correspondientes.
c) El proyecto de Programas Estatal de Movilidad.
d) Proyectos de reforma a la presente Ley.
e) Proponer los programas de inversiones en materia de movilidad.
f) Proponer la modificación, reformas o adiciones que requiera la presente Ley o sus reglamentos.
III. Establecer los lineamientos, mecanismos y parámetros para la conformación y desarrollo del Sistema Integrado de Transporte Público.
IV. Establecer las políticas públicas, normas y lineamientos orientados a la utilización adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella.
V. Establecer disposiciones para garantizar la seguridad de los usuarios, así como la eficiencia y eficacia de los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga.
VI. Asegurar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y permisionarios.
VII. Realizar estudios sobre oferta y demanda de servicio público de transporte, así como los estudios de origen-destino que determine esta Ley y su Reglamento.
VIII. Realizar y coordinar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y condiciones impuestas por la planeación del Estado, promoviendo una mejor utilización de las vialidades, de acuerdo a la jerarquía de movilidad.
IX. Promover e implementar proyectos de movilidad, en coordinación con los municipios que integren un área metropolitana.
X. Establecer las alternativas que permitan una mejor utilización de la infraestructura vial, en coordinación con la Dirección de Vialidad o con las autoridades municipales, atendiendo a la jerarquía de movilidad.
XI. Diseñar, aprobar, socializar y supervisar los dispositivos de información visual, auditiva o táctil, señalización vial y nomenclatura.
XII. Establecer horarios, rutas y dimensiones para el transporte en los centros de población.
XIII. Establecer los lineamientos del uso de vehículos de paso preferencial o de emergencia cuando éstos cumplen funciones de Seguridad o de Asistencia Social.
XIV. Asesorar a los municipios en la elaboración de los planes y programas que establezcan en materia de movilidad, previa solicitud del mismo y, en su caso, sugerir las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestación de la función pública de control vial.
XV. Promover, en coordinación con los municipios, la instalación de oficinas, módulos de orientación, recepción de quejas y seguimiento, así como un sistema informático que facilite a la ciudadanía la presentación de sugerencias, quejas y denuncias en relación con la movilidad, a fin de propiciar la mejora continua.
XVI. Instaurar, sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la movilidad y establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
XVII. Expedir licencias para conducir vehículos motorizados, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
XVIII. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley.
XIX. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y, en su caso, modificar el tránsito de los servicios de transporte de pasajeros y de carga.
XX. Promover el uso de vehículos de bajas o de cero emisiones en los sectores público y privado e incentivar su circulación mediante las adecuaciones de la infraestructura vial y el equipamiento auxiliar que esto implique, previo estudio técnico y marco normativo de operación.
XXI. Instrumentar y operar el Fondo Estatal de Movilidad.
XXII. Crear, operar y mantener actualizada una base de datos de prestadores de servicio privado de transporte.
XXIII. Establecer políticas que estimulen el uso racional del automóvil particular.
XXIV. Planificar alternativas de transporte de mayor capacidad, así como no motorizado y establecer zonas de movilidad sustentable.
XXV. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, la construcción de vías peatonales, accesibles a personas con discapacidad, y vías ciclistas en las actuales vialidades y en los nuevos desarrollos urbanos, basada en los estudios correspondientes.
XXVI. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley.
XXVII. Dictar los acuerdos necesarios respecto de las condiciones generales del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga.
XXVIII. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación o extinción de las concesiones y permisos en los casos que correspondan.
XXIX. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte y planeación de vialidades.
XXX. Instrumentar programas y campañas permanentes de cultura de movilidad.
XXXI. Actualizar permanentemente las bases de datos relativas al transporte.
XXXII. Regular y autorizar los lineamientos para la publicidad en los vehículos de transporte público, de pasajeros y de carga de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
XXXIII. Calificar y determinar en los casos en que exista controversia, respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, a fin de que el servicio de transporte público de pasajeros o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida.
XXXIV. Expedir los manuales y lineamientos relativos a estacionamientos.
XXXV. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito o se cometa alguna falta administrativa, en materia de servicio de transporte público de pasajeros o de carga y en su caso constituirse en coadyuvante del Ministerio Público.
XXXVI. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transporte público de personas y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional.
XXXVII. Promover e impulsar el transporte escolar y programas tendientes a fomentar el uso racional del automóvil particular para el traslado de estudiantes, en un entorno de seguridad vial para la prevención de accidentes.
XXXVIII. Autorizar el uso de los carriles exclusivos, mecanismos y elementos de confinamiento para el Sistema de Transporte Público de Pasajeros.
XXXIX. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, una base de datos de donadores de órganos y tejidos respecto de quienes deciden ser donadores durante la expedición de su licencia de conducir.
XL. Instrumentar acciones y políticas para la implementación de lugares destinados a la transferencia intermodal.
XLI. Promover e integrar, los Consejos Municipales y Estatal de Movilidad.
XLII. Implementarlos mecanismos que hagan efectiva la simplificación de trámites y procedimientos, para la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
XLIII. Evaluar los estudios de impacto de movilidad que sean materia de su competencia y emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obras y actividades por parte de particulares, de conformidad con esta ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
XLIV. Desarrollar, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública y de Vialidad, políticas en materia de control y operación vial, para contribuir a la movilidad de las personas.
XLV. Asignar la jerarquía y categoría de las vías de circulación en los centros de población, de acuerdo a la tipología que corresponda, en coordinación con la autoridad municipal.
XLVI. Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad.
XLVII. Las demás disposiciones que establezca la Ley.

ARTÍCULO 9.Deberán registrarse ante la Secretaría quienes presten el servicio de:
I. Turismo.
II. Transporte especial para trabajadores o escolares.
III. Empresas de redes de transporte.
Los vehículos señalados deberán contar con un seguro de cobertura amplia, además de cumplir con las disposiciones relativas a la circulación de los vehículos.

ARTÍCULO 10. Las Empresas de Redes de Transporte están obligadas a:
I. Registrarse, proporcionando la información que para tal efecto, solicite la Secretaría.
II. Proporcionar a la Secretaría, y mantener actualizado el registro de sus conductores y vehículos que operan.
III. Cubrir las contribuciones y aportaciones que establezcan en la normatividad fiscal del Estado.
IV. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables, el Reglamento de la Ley y los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 11. Son requisitos de los vehículos de las Empresas de Redes de Transporte:
I. Placas de circulación del Estado.
II. Tarjeta de circulación.
III. Documento que acredite el registro ante la Empresa de Redes de Transporte.
IV. Póliza de Seguro con cobertura amplia.
V. Contar con antigüedad máxima de seis años.

ARTÍCULO 12. Los conductores que se registren ante las Empresas de Redes de Transporte, deberán acreditar ante las mismas:
I. Contar con Licencia de Conducir Vigente.
II. Contar con Registro Federal de Contribuyentes.
III. Carta de no Antecedentes Penales.
IV. Aprobar los exámenes toxicológicos, psicométricos, y demás que la empresa requiera.
La información que sea relevante para la planeación de la movilidad urbana.
ARTÍCULO 13. Las Empresas de Redes de Transporte deberán proporcionar a la Secretaría, la información relevante para el mejoramiento de la movilidad y el urbano.

ARTÍCULO 14. Son facultades de la administración pública municipal:
I. Aprobar los reglamentos necesarios para la efectiva regulación del tránsito de vehículos y de peatones.
II. Diseñar, aprobar e instrumentar el programa municipal en materia de movilidad.
III. Procurar la adecuada utilización de la infraestructura de movilidad, en coordinación con la Secretaría.
IV. Fomentar la movilidad motorizada y el uso racional del automóvil particular.
V. Elaborar, en su caso, los estudios técnicos necesarios que requiere el servicio de tránsito dentro de su jurisdicción y competencia, así como aquellos referentes a la Movilidad y Seguridad Vial.
VI. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones emitidas sobre la materia.
VII. Imponer, reducir y condonar las sanciones administrativas que resulten aplicables a los infractores de la presente Ley y de sus reglamentos, de conformidad con los mismos.
VIII. Realizar el mantenimiento de la Infraestructura de Movilidad.
IX. Celebrar los convenios que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, públicas o privadas.
X. Promover e integrar el Consejo Municipal de Movilidad.
XI. Inspeccionar periódicamente las condiciones físicas, mecánicas y eléctricas de los vehículos de motor, pudiendo inclusive suscribir convenios con particulares a efecto de que por conducto de éstos se realicen las verificaciones vehiculares.
XII. Retirar de la vía pública y remitir a los depósitos correspondientes, los vehículos que se encuentren abandonados o inutilizados.
XIII. Implementar programas de educación vial y en materia de movilidad, que garanticen la seguridad en las vías públicas, de las personas y de su patrimonio, así como la socialización de la presente Ley.
XIV. Ordenar y regular el tránsito de peatones y de vehículos, dictando las providencias necesarias para hacer fluida, ordenada y segura la circulación.
XV. Tramitar y resolver los recursos legales promovidos por los particulares de conformidad con la presente Ley.
XVI. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONSEJOS ASESORES EN MATERIA DE MOVILIDAD


ARTÍCULO 15. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales son órganos asesores de la administración pública estatal y municipal, y tienen por objeto colaborar en los procesos de diseño, planeación, ejecución y evaluación de las acciones, proyectos, programas y estrategias tendientes al desarrollo de una movilidad integral e incluyente.

ARTÍCULO 16. Los Consejos Estatal y Municipales de Movilidad, son órganos de naturaleza consultiva, plural, democrática y de carácter honorífico, los cuales se integrarán por las instituciones, grupos y organizaciones más representativos de los sectores público, privado y social.

ARTÍCULO 17. El Consejo Estatal de Movilidad se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría Movilidad Integral Sustentable.
II. Un Secretario Técnico, que será un especialista, propuesto por el Presidente del Consejo y aprobado por la mayoría de sus integrantes.
III. Dos representantes del Congreso del Estado, que tendrán el carácter de vocales.
IV. Un vocal por cada representante de las siguientes dependencias:

a) Fiscalía General del Estado.
b) Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.
c) Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.
d) Secretaría de Salud.
e) Secretaría de Hacienda.
f) Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecologia.
V. Representantes de Cuatro Ayuntamientos del Estado, cada uno con carácter de vocal.
VI. Un representante de la Delegación Estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VII. Mínimo un vocal y máximo tres vocales por cada uno de los siguientes sectores:

a) Instituciones de educación superior públicas o privadas, en la materia.
b) Los organismos de profesionistas en materia de ecología.
c) Los organismos de profesionistas en materia de diseño urbano e ingeniería.
d) Sociedades y asociaciones de la sociedad civil, especializadas en la materia.
e) Cámaras de la industria, comercio y servicios.
f) Medios de comunicación.
g) Sociedades y asociaciones de padres de familia.
h) La Federación de Estudiantes del Estado.
i) Confederación Patronal de la República Mexicana.
j) Cámara Nacional de la Industria de Transformación.
k) Industria de Empresas maquiladoras.
l) Secciones Magisteriales en el Estado.
m) Confederación de Trabajadores de México en el Estado y Confederación Nacional Campesina.
n) Organizaciones de transportistas de mayor importancia en el Estado de acuerdo al número de sus agremiados, que serán designadas por la Secretaría. Cada organización designará libremente a su representante.

ARTÍCULO 18. En el ámbito de su competencia, los ayuntamientos podrán crear un Consejo Municipal de Movilidad, el cual se vinculará en sus acciones y estrategias al Consejos Estatal.

ARTÍCULO 19. Los Consejos Municipales se integrarán de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el titular del Instituto Municipal de Planeación en caso de existir, de lo contrario el Director en materia de Movilidad, Desarrollo Urbano o su equivalente.
II. Un Secretario Técnico, que será un especialista, propuesto por el Presidente del Consejo y aprobado por la mayoría de sus integrantes.
III. Dos regidores del Ayuntamiento.
IV. Tres vocales de dependencias municipales relacionadas en la materia.
V. Mínimo un vocal y máximo tres vocales por cada uno de los siguientes sectores:
a) Instituciones educativas.
b) Los organismos de profesionistas en materia de ecología y de diseño urbano e ingeniería, en caso de contar con ellos en el municipio.
c) Sociedades y asociaciones de la sociedad civil, especializadas en la materia, en caso de contar con ellos en el municipio.
d) Representante de los sectores industrial, de comercio o servicios.
e) Medios de comunicación, en caso de contar con ellos en el municipio.
f) Sociedades y asociaciones de padres de familia.

ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo sesionar de forma extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria que se emita para tal efecto.

En el Reglamento Interior del Consejo se establecerá el procedimiento para la realización de las sesiones.

ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir su Reglamento Interior.
II. Coadyuvar al mejoramiento de la función pública encomendada a las autoridades encargadas del control vial y de transporte.
III. Opinar en relación con las medidas administrativas y de servicios acordadas por la autoridad.
IV. Realizar estudios y programas relacionados con la movilidad, la seguridad vial, la prevención de accidentes y en general, respecto de aquellas actividades que tiendan a la mejoría de las funciones de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley.
V. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias administrativas y de servicio que adviertan en el trámite de los asuntos, así como la conducta indebida de funcionarios y empleados.
VI. Participar en los programas que de manera especial deben formularse para la atención y orientación del turismo.
VII. Opinar en relación a la prestación del servicio público de transporte público, así como al otorgamiento de concesiones y permisos, sistemas, medios, líneas, sitios, vehículos, itinerarios, tarifas y horarios, para coadyuvar a una expedita y adecuada satisfacción de las necesidades de los usuarios.
VIII. Promover la difusión de estudios y programas implementados por el propio Consejo Estatal, y los Consejos Municipales, así como por la Secretaría Movilidad Integral Sustentable y demás autoridades en la materia.
IX. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
X. Promover programas de participación ciudadana y denuncia de la corrupción.
XI. Proponer a las autoridades en la materia y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en el marco de esta Ley.
XII. Proponer a las autoridades elementos para el diseño y modificación del Sistema de Indicadores.
XIII. Las demás que determine la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 22. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar al mejoramiento de la función pública encomendada a las autoridades encargadas del control vial y de transporte.
II. Opinar en relación con las medidas administrativas y de servicios acordadas por la autoridad.
III. Realizar estudios y programas relacionados con la movilidad, la seguridad vial, la prevención de accidentes y en general, respecto de aquellas actividades que tiendan a la mejoría de las funciones de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley.
IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias administrativas y de servicio que adviertan en el trámite de los asuntos, así como la conducta indebida de funcionarios y empleados.
V. Participar en los programas que de manera especial deben formularse para la atención y orientación del turismo.
VI. Opinar en relación a la prestación del servicio público de transporte público, así como al otorgamiento de concesiones y permisos, sistemas, medios, líneas, sitios, vehículos, itinerarios, tarifas y horarios, para coadyuvar a una expedita y adecuada satisfacción de las necesidades de los usuarios.
VII. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
VIII. Promover programas de participación ciudadana y denuncia de la corrupción.
IX. Realizar y proponer a las autoridades en la materia y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en el marco de esta Ley.
X. Proponer a las autoridades elementos para el diseño y modificación del Sistema de Indicadores.
XI. Las demás que determine la normatividad aplicable.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EDUCACIÓN VIAL Y CULTURA DE LA MOVILIDAD

ARTÍCULO 23. La administración pública estatal y municipal de manera coordinada, promoverán la educación vial y cultura de la movilidad, orientada a los siguientes objetivos:

I. Privilegiar la seguridad vial.
II. Promover la civilidad, el trato respetuoso y cortés por parte de autoridades, automovilistas particulares, conductores del transporte público, ciclistas y peatones.
III. Otorgar prioridad del uso del espacio a los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley.
IV. Promover la participación ciudadana.

ARTÍCULO 24. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, diseñará, promoverá e instrumentará las siguientes acciones:

I. El establecimiento de programas permanentes de seguridad vial, educación en materia de movilidad y prevención de accidentes, especialmente los ocasionados por conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en algún grado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad para conducir.
II. Facilitar el conocimiento y entendimiento de la presente Ley y sus reglamentos, a través de procesos de socialización.
III. Incorporar, en coordinación con las autoridades educativas, contenidos curriculares relativos a la educación vial, y cultura de la movilidad.
IV. Colaborar de manera activa en los consejos escolares de participación social, a través de la educación y capacitación de brigadas viales escolares que se integrarán con padres de familia, en los planteles de niveles preescolar y primaria, o con alumnos de los niveles medio, medio superior y superior y en ambos casos con autoridades escolares.
V. Impulsar en conjunto con el sector privado, el desarrollo de programas de cultura de la movilidad y de reducción del uso de vehículos particulares, así como los beneficios económicos, de salud y medio ambientales, que esto representa.
VI. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas, así como de los derechos de personas, peatones y ciclistas, con énfasis en las personas con discapacidad y movilidad reducida.
VII. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad.
VIII. Publicar y difundir, los resultados del Sistema Estatal de Indicadores de Movilidad con el fin de mejorar el grado de cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.
IX. Implementar cursos de sensibilización para choferes del transporte público y privado de pasajeros, relativos al adecuado trato a personas con discapacidad, con movilidad reducida, peatones y ciclistas.
X. Emitir manuales teórico - prácticos para la realización de cursos de manejo.
XI. Difundir los protocolos de reacción en situaciones de emergencia vial.
XII. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos.
XIII. Promover mecanismos para la evaluación de la calidad del transporte público.
XIV. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y de sus reglamentos.

ARTÍCULO 25. La Secretaría Movilidad Integral Sustentable, en coordinación con autoridades escolares y con la administración pública municipal, ejecutará un programa de ordenamiento de movilidad escolar, a fin de mejorar la seguridad vial en el entorno de las instituciones educativas e impulsar el uso de medios alternativos al transporte particular.

SECCIÓN TERCERA
DEL REPORTE CIUDADANO

ARTÍCULO 26.Toda persona podrá denunciar, ante la autoridad, de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico, todo hecho que a su juicio genere una infracción a la presente ley.

ARTÍCULO 27. Cuando se realice de manera verbal, la autoridad proporcionará al denunciante un formato para que narre los hechos; en caso de que fuera presentado por escrito, el denunciante deberá señalar un medio electrónico o un domicilio en el municipio para recibir información o notificaciones de las autoridades; si se realiza a través de algún medio o sistema electrónico, la autoridad dará contestación por la misma vía. El denunciante proporcionará su nombre si así lo desea.

ARTÍCULO 28. Si la queja fuese en contra de algún servidor público que dentro de sus funciones estén las de vigilar el adecuado cumplimiento de la presente ley, la autoridad correspondiente tendrá un plazo de hasta diez días hábiles después de recibida para dar contestación.
En la contestación se informará de las medidas adoptadas, en caso de que pudiese proceder una responsabilidad se informará del inicio del procedimiento respectivo y con posterioridad se le hará saber el resultado.

ARTÍCULO 29. Los consejos consultivos de movilidad, instalarán módulos de Atención Ciudadana y Recepción de Quejas, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir las quejas y denuncias que se formulen en contra de los servidores públicos por el incumplimiento de sus obligaciones.
II. Implementar mecanismos e instancias de participación ciudadana con el propósito de establecer procesos que faciliten la presentación de quejas y denuncias, así como lograr acuerdos y compromisos concretos con sectores de la sociedad tendientes a una mayor transparencia en la actividad de la Administración Pública Estatal y Municipal.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD

SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA ESTATAL DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 30. El titular del Poder Ejecutivo del Estado aprobará a propuesta de la Secretaria de Movilidad el Programa Estatal como instrumento rector de la política en la materia el cual deberá estar vinculado al Plan Estatal de Desarrollo.

ARTÍCULO 31. El Programa Estatal deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:
I. Aplicar los principios de la presente ley y la jerarquía de movilidad
II. Establecer las bases respecto del Sistema Integrado de Transporte Público
III. Establecer mecanismos de gobernanza y participación social
IV. Establecer mecanismos de participación con el sector privado y con otros órganos de gobierno.
ARTÍCULO 32. El Programa Estatal de Movilidad a partir de un diagnóstico aportará soluciones a las causas estructurales de los problemas en materia de movilidad, buscando fortalecer las capacidades de sostenibilidad y resiliencia de los núcleos de población.

ARTÍCULO 33. El Programa Estatal de Movilidad Integral Sustentable, sus subprogramas y los programas operativos anuales definirán los objetivos, estrategias, líneas de acción y recursos necesarios de conformidad con los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo.

ARTÍCULO 34. El programa quedará integrado con los subprogramas necesarios, y deberán contener la definición de los objetivos, metas, indicadores, estrategias, procedimientos y líneas de acción.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL FONDO ESTATAL DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 35. El Fondo Estatal de Movilidad, tiene por objeto captar y administrar de manera eficiente, recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, la innovación, seguridad vial y promoción de la cultura en materia de movilidad.

ARTÍCULO 36. El patrimonio del Fondo será constituido por:

I. Los recursos que para tal efecto, establezca el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Las donaciones de personas físicas o morales, así como organizaciones y organismos nacionales o internacionales.
III. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países, de la Federación, y de otras Entidades Federativas.
IV. El monto de las sanciones económicas correspondiente, que para tal efecto determine el reglamento de la presente Ley.
V. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida.
VI. Las demás que por cualquier otro medio legal, le sean asignadas.

ARTÍCULO 37. Los recursos del Fondo Estatal de Movilidad se aplicarán para las siguientes acciones:

I. Impulsar alternativas de movilidad que permitan reducir el uso del automóvil particular.
II. Lograr la transición para el uso de energías de bajas o cero emisiones para el transporte particular y público.
III. Promover la mejora continua del servicio de transporte público, tomando en cuenta el enfoque del usuario.
IV. Optimizar la infraestructura para la movilidad y servicios auxiliares, con énfasis en las personas con discapacidad o movilidad reducida.
V. Realizar estudios orientados a la innovación, la modernización tecnológica e informática del sector movilidad.
VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de cultura de la movilidad.
VII. Diseñar e instrumentar proyectos y programas que promuevan el diseño universal en la infraestructura para la movilidad y de transporte.
VIII. Desarrollar acciones para reducir accidentes viales en los puntos conflictivos, con énfasis en aquellos en los cuales se presentan los de mayor gravedad.
IX. Fomentar el desarrollo urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente de bienes y mercancías.
X. Desarrollar acciones vinculadas con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley y a los Programas Estatal y Municipales en materia de Movilidad.

ARTÍCULO 38. La Secretaría administrará y operará el Fondo Estatal de Movilidad, y realizará un informe anual relativo a los recursos ingresados, así como su manejo y destino.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 39. El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio Estatal, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable, así como asegurar su congruencia con el Programa Estatal de Movilidad, y los principios establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 40. El procedimiento se inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que ésta emita, de conformidad a los tiempos que para el efecto se establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a cuarenta días hábiles.
La elaboración del estudio de impacto de movilidad, se sujetará a lo que establece la presente Ley, el Reglamento y al pago de derechos ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 41. En respuesta a la solicitud presentada por el promovente respecto a la evaluación de los estudios de impacto de movilidad, la Secretaría emitirá la factibilidad de movilidad, que es el documento mediante el cual se determina, de acuerdo a las características del nuevo proyecto u obra privada, si se requiere presentar o no informe preventivo. Los plazos para emitirla se establecerán en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a siete días hábiles.

ARTÍCULO 42. El informe preventivo es el documento que los promoventes de nuevos proyectos y obras privadas deberán presentar ante la Secretaría, conforme a los lineamientos técnicos que para efecto se establezcan, así como los plazos para emitirlo, los cuales no podrán ser mayores a quince días hábiles, para que la Secretaría defina conforme al Reglamento, el tipo de Manifestación de Impacto de Movilidad a que estarán sujetos, en las siguientes modalidades:
a) Manifestación de impacto de movilidad general; y
b) Manifestación de impacto de movilidad específica.

ARTÍCULO 43. En el Reglamento se establecerán las obras privadas que estarán sujetas a la presentación de un estudio de impacto de movilidad en cualquiera de sus modalidades.
Su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo establecido en esta Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFRAESTRUCTURA DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 44. La infraestructura para la movilidad, sus servicios en el Estado, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones, así como a las políticas establecidas por la Administración Pública, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios, deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público; serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente Ley.
II. Establecer políticas públicas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales.
III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo, del espacio público por parte de todos los usuarios, y que regule la circulación de vehículos motorizados para que se fomente la realización de otras actividades diferentes a la circulación.
IV. Establecer lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública, definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento.
V. Instaurar las medidas de protección civil y emergencia que se adopten, en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito o alteración del orden público. Para ello la Secretaría deberá preservar bajo su control, una red vial estratégica que garantice la movilidad en dichas situaciones.

ARTÍCULO 45. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios.
La incorporación y readaptación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad, se sujetará a las siguientes prioridades:
I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población.
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura.
III. Los que menos afecten u obstruyan su uso adecuado.
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno.

ARTÍCULO 46. Para incorporar infraestructura, servicios cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con la autorización de inscripción expedido de los ayuntamientos o el aviso correspondiente en el ámbito de sus atribuciones. Para expedir la autorización, los ayuntamientos requerirán visto bueno de las autoridades competentes, así como las causas para su extinción y revocación se establecen en los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 47. En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, los ayuntamientos deberán sujetarse al programa integral de movilidad y a los programas de desarrollo urbano, así como la opinión de la Secretaría.

ARTÍCULO 48. Para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a las vialidades por parte de las dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública, es necesario presentar el aviso de inscripción en el registro, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.

La inscripción en el registro, se comprobará mediante la constancia respectiva expedida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 49. Las dependencias, instituciones y entidades son responsables de la infraestructura y elementos que relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de su mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente.

Los ayuntamientos notificarán a las dependencias, instituciones o entidades de la Administración Pública, cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.

ARTÍCULO 50. Las causas por las que se podrán retirar infraestructura y elementos de la vialidad, así como el procedimiento para su retiro se establece en el reglamento correspondiente. De no recogerse los elementos en el término establecido en el reglamento, pasarán a propiedad del erario del Ayuntamiento.
Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los derechos u honorarios, generados por el servicio de ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados por el almacenaje.

ARTÍCULO 51. Los ayuntamientos informarán periódicamente que la Secretaría determine y a la Agencia de las autorizaciones y avisos de inscripción, extinciones y revocaciones de incorporación de infraestructura, servicios o cualquier elemento a la vialidad, así como del retiro de estos.

CAPÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 52. El Servicio de Transporte Público de Pasajeros, es responsabilidad del Estado, y su prestación se llevará a cabo por sí mediante los órganos o entidades que para tal efecto se creen o a través de terceros, mediante el otorgamiento de concesiones y permisos, de acuerdo a los mecanismos y principios establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 53. La Administración Pública Estatal, en coordinación con los gobiernos municipales y el sector privado, dispondrá lo necesario para el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de un Sistema Integrado de Transporte Público, orientado a vincular los diversos servicios de transporte público de pasajeros en un centro de población o zona metropolitana, articular la infraestructura para la movilidad y homologar los esquemas de cobro y la imagen institucional.

ARTÍCULO 54. El servicio de transporte público de pasajeros en ciclotaxis, se prestará a través de recorridos previamente convenidos entre el usuario y el operador. Este servicio será operado por permisionarios debidamente registrados ante la Secretaría.

ARTÍCULO 55. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente por la Administración Pública es parte del Sistema Integrado de Transporte Público.

ARTÍCULO 56. El Sistema Integrado de Transporte Público, incorporará la infraestructura y servicios para el transporte no motorizado, a fin de garantizar la intermodalidad.

ARTÍCULO 57. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros debe orientarse al usuario, y realizarse de manera regular y en las mejores condiciones de seguridad, calidad y eficiencia.

ARTÍCULO 58. La Administración Pública Estatal y Municipal deben llevar a cabo las acciones que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación. Asimismo, diseñarán e implementarán estrategias, programas y demás mecanismos enfocados a hacer más eficiente y accesible el servicio de transporte para personas con discapacidad y movilidad reducida.

ARTÍCULO 59. Son derechos del usuario del Sistema Integrado de Transporte Público de Pasajeros:

I. Conocer el número de licencia, tarjetón y nombre del conductor.
II. Conocer las tarifas y matrícula de la unidad.
III. Viajar en unidades cubiertas con una póliza de seguro.
IV. Presentar quejas ante la autoridad.
V. Participar en la evaluación del servicio.
VI. Viajar en unidades libres de humo de tabaco.
VII. Recibir un trato cortés por parte del conductor y de otros usuarios.
VIII. Recibir información respecto de las alternativas para el transporte intermodal.

ARTÍCULO 60. Para que los particulares, personas físicas o morales, presten el servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades que se indican en el artículo anterior, requerirán de concesión o permiso del ejecutivo, que otorgará por conducto de la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable.

ARTÍCULO 61. El transporte foráneo de pasajeros o mixto y el urbano y semi-urbano colectivo de pasajeros se prestarán en autobuses cerrados, sujetos a los itinerarios, tarifas y horarios que determine la Secretaría General de Gobierno.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

ARTÍCULO 62. Se requiere concesión para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en los siguientes casos:

I. Autos de alquiler.
II. Urbano.
III. Semi-urbano.
IV. Foráneo de pasajeros.
V. Servicio mixto.

ARTÍCULO 63. Se necesita permiso para el servicio de transporte de carga en general y el servicio de carga especializada, incluyendo el transporte de agua, petróleo y sus derivados, el servicio de grúas para el arrastre o transporte de vehículos.

ARTÍCULO 64. En los poblados, comunidades, rancherías con menos de cinco mil habitantes, a juicio de la Secretaría, podrán otorgarse permisos para el transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 65. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales, a través de concurso. Su otorgamiento se realizará por la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable mediante contrato público-privado y estableciendo los mecanismos necesarios para evitar prácticas monopólicas.

Sólo en el caso de las concesiones para automóviles de alquiler, la concesión podrá otorgarse a personas físicas o morales.

ARTÍCULO 66. Se otorgarán hasta diez concesiones o permisos por persona, sin que en ningún caso puedan exceder de este número cuando una sola reciba de ambos.

Las personas morales tendrán las concesiones o permisos que reúnan sus socios conforme a este precepto.

El integrante de una persona moral no podrá representar en esta un interés mayor que el que le corresponda al máximo de concesiones o permisos aquí establecido. Si una persona física fuere titular de concesiones y permisos en lo individual y al mismo tiempo fuere integrante de una persona moral, se sumaran aquellos con los que proporcionalmente le correspondan en la persona moral.

Estas limitaciones solo serán aplicables al transporte público de pasajeros de cualquier clase.

ARTÍCULO 67. La solicitud para obtener concesión o permiso para la prestación de servicio se presentará ante el departamento que corresponda de la Dirección de Transporte y deberá contener:

a) Nombre, edad, lugar de origen, estado civil, ocupación y domicilio del solicitante, y tratándose de personas morales, los instrumentos que acrediten la legal existencia, capacidad y representación de las mismas.
b) Declaración bajo protesta respecto de si es o no titular de concesiones o permisos vigentes, especificando en su caso la clase de servicio para el que se le otorgaron.
c) La clase de servicio que desee prestar y la localidad donde pretenda hacerlo, y tratándose del servicio foráneo, la ruta que quiera cubrir indicando los puntos o poblados que la compongan.
d) Comprobación de la solvencia económica que le permita prestar el servicio en las condiciones que fije la secretaría.
e) Lugar, fecha y firma del solicitante o su representante.
f) A la solicitud se acompañarán acta de nacimiento y de matrimonio en su caso, los instrumentos de constitución y sus modificaciones tratándose de personas morales, y en ambos casos el régimen fiscal a que este sujeto el peticionario y sus comprobantes.

ARTÍCULO 68. En relación al servicio público de transporte foráneo, los interesados, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, deberán acompañar a la solicitud estudios técnicos sobre los siguientes puntos:

I. Distancia entre la vía que se proyecta y las ya establecidas;
II. Recursos agrícolas, ganaderos, industriales, mineros y otros, cuyo fomento pueda resultar de la concesión solicitada; y
III. Terrenos, materiales o cualesquiera otros bienes que sea necesario ocupar, expropiar o limitar el dominio.

ARTÍCULO 69. Para la prestación del servicio en rutas troncales, deberá acreditarse la capacidad técnica, administrativa y financiera, así como las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y permanencia para los usuarios.

ARTÍCULO 70. Si la Secretaría estimare procedente otorgar nuevas concesiones para automóviles de alquiler, convocará a un concurso entre los solicitantes que tenga registrados o que se inscriban dentro del plazo que al efecto señale, el cual se llevará a cabo conforme a las siguientes bases:

a) Se otorgarán a quienes garanticen la prestación del servicio y se preferirá a los que con mayor antigüedad se hayan dedicado, en primer lugar a la conducción de vehículos de transporte público, en segundo a quienes tengan mayor antigüedad como concesionarios en la clase de transporte de que se trate, en tercero a los solicitantes domiciliados en el lugar en que haya de prestarse el servicio, y por último a quienes tengan mayor antigüedad como solicitantes.
b) Cuando se tratare de ampliación de rutas de transporte colectivo, o bien de sustitución o aumento de automóviles de alquiler en los sitios existentes, tendrán preferencia en primer término a las personas que se hayan dedicado a la conducción de vehículos de transporte público, y en segundo lugar los concesionarios que presten el servicio en la ruta o sitio que corresponda, en igualdad de condiciones se preferirá, de entre estos, en primer lugar a los que garanticen una mejor prestación del servicio, y en segundo lugar a quienes tengan mayor antigüedad como concesionarios en la misma ruta o sitio de autos de alquiler que corresponda.
Si ningún concesionario reúne los requisitos exigidos, la concesión se otorgara a los terceros que hayan concursado en el orden de preferencia a que se refiere el inciso anterior.
c) En ningún caso se otorgarán a los que habiendo sido titulares de concesión se les hayan cancelado por cualquiera de las causas que se señalan en la presente ley.

ARTÍCULO 71. Si la Secretaría estimare procedente otorgar nuevas concesiones para automóviles de alquiler, convocará a un concurso entre los solicitantes que tenga registrados o que se inscriban dentro del plazo que al efecto señale, el cual se llevará a cabo conforme a las siguientes bases:

a) Se otorgarán a quienes garanticen la prestación del servicio y se preferirá a los que con mayor antigüedad se hayan dedicado, en primer lugar a la conducción de vehículos de transporte público, en segundo a quienes tengan mayor antigüedad como concesionarios en la clase de transporte de que se trate, en tercero a los solicitantes domiciliados en el lugar en que haya de prestarse el servicio, y por último a quienes tengan mayor antigüedad como solicitantes.
b) Cuando se trate de ampliación de rutas de transporte colectivo, o bien de sustitución o aumento de automóviles de alquiler en los sitios existentes, tendrán preferencia en primer término a las personas que se hayan dedicado a la conducción de vehículos de transporte público, y en segundo lugar los concesionarios que presten el servicio en la ruta o sitio que corresponda, en igualdad de condiciones se preferirá, de entre estos, en primer lugar a los que garanticen una mejor prestación del servicio, y en segundo lugar a quienes tengan mayor antigüedad como concesionarios en la misma ruta o sitio de autos de alquiler que corresponda.
Si ningún concesionario reúne los requisitos exigidos, la concesión se otorgara a los terceros que hayan concursado en el orden de preferencia a que se refiere el inciso anterior.
c) En ningún caso se otorgarán a los que habiendo sido titulares de concesión se les hayan cancelado por cualquiera de las causas que se señalan en la presente ley.

ARTÍCULO 72. Los concursos se celebrarán conforme a las siguientes bases:
a) Se convocarán mediante una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de los de mayor circulación en la localidad de que se trate o en su defecto de la Capital del Estado. Asimismo, la convocatoria se publicará en la página electrónica de la Secretaría.

Dicha publicación se hará por lo menos con treinta días de anticipación de la fecha fijada para la celebración del concurso.
b) La convocatoria deberá contener:

1. Información del servicio a prestarse.
2. Pormenores de la concesión.
3. Fecha de inicio de la prestación de servicios.
4. Plazo de presentación de las propuestas.
c) El día de la presentación de las propuestas, estas se acompañaran de la solicitud y demás documentos.
Las propuestas deberán señalar la calidad del equipo que ofrezcan destinar al servicio, y en su caso la instalación de servicios accesorios tales como: terminales, bodegas, estaciones intermedias, talleres u otras circunstancias similares relativas a la calidad en la prestación del servicio.
d) Los demás requisitos que señale la Secretaría.
e) Una semana después se emitirá el fallo, que será irrecurrible.

ARTÍCULO 73. La publicación de la convocatoria surtirá efectos de notificación a fin de que los terceros que pudieran resultar afectados presenten su objeción dentro del plazo que para la presentación de propuestas se hubiese señalado en la propia convocatoria.
Transcurrido el plazo mencionado sin que se hayan presentado objeciones, se procederá a la emisión del fallo respectivo. En caso de presentarse objeciones, se citará dentro de los siguientes quince días hábiles para una audiencia al solicitante y a los opositores ante la Secretaría, en la que se expondrán las razones que motiven la oposición y se presentarán las pruebas conducentes, debiendo resolver la Secretaría una semana después tanto la oposición como el resultado del concurso.

En la tramitación de la oposición solo se admitirán pruebas documentales y la pericial, en cuyo caso la Secretaria fijará un término prudente para su desahogo.

ARTÍCULO 74. En la concesión se indicará el nombre del titular, la clase de servicio para el que se otorga, la ruta para la que se expide, la descripción del vehículo con el que ha de desarrollarse, las condiciones en que debe prestar el servicio y las causas por las que proceda su cancelación.

Las unidades de transporte que se utilicen para el servicio colectivo de pasajeros serán de modelo no anterior a diez años, a quince para las rutas troncales, y los automóviles de alquiler a siete años, de fabricación nacional o internados legalmente al país.

Las rutas troncales del Sistema de Transporte Colectivo Integrado que hace referencia el párrafo anterior, corresponden a aquellas que cuentan con un carril exclusivo para rápida circulación de camiones, cuya capacidad y dinámica permite trasladar en un menor tiempo al pasaje de un extremo a otro de una ciudad. Por el carril exclusivo, solo podrán circular las unidades destinadas para esa ruta, y solo en casos de extrema necesidad los vehículos de emergencia podrán hacer uso de este, debiendo encender las luces y sirenas para alertar a los restantes usuarios de la vía pública.

La Secretaría de Movilidad Integral Sustentablepodrá autorizar una mayor antigüedad de los modelos de los vehículos afectos al servicio público de transporte en su modalidad de autos de alquiler, previo estudio técnico que atienda las condiciones geográficas y económicas de la zona.

ARTÍCULO 75. Las concesiones y permisos se otorgarán hasta por el término de veinte años. El Estado no tendrá el derecho de reversión en lo que se refiere a los vehículos en que se preste el transporte, pero en lo que se respecta a estaciones y terminales de pasajeros, estas pasarán al Estado libres de gravámenes y sin costo alguno al término de cincuenta años de expedida la concesión.

ARTÍCULO 76. Acordada la concesión, se señalará al beneficiario un término de treinta días para que otorgue una garantía que caucione los daños y perjuicios que pueda ocasionar en la prestación del servicio, así como el cumplimiento a los ordenamientos de tránsito y a las condiciones fijadas en la concesión para la prestación del servicio en cuanto a continuidad, regularidad, permanencia, seguridad, comodidad e higiene del medio de transporte que utiliza, garantía que podrá consistir en depósito que ante la recaudación de rentas que corresponda haga por la cantidad que la Secretaría fije tomando en cuenta la clase de servicio que se le autorice, o mediante fianza de compañía autorizada; además, en dicho plazo deberá contratar seguro de viajero cuando se trate de transporte de pasajeros.

Los concesionarios, personas físicas o morales, serán solidariamente responsables de los daños que ocasionen sus empleados o socios en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 77. Otorgada la anterior garantía, cuyo monto fijará la Secretaría de conformidad a lo que señale el Reglamento, ésta dictará el acuerdo respectivo y lo publicará a costa del interesado en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 78. Serán nulas de pleno derecho las concesiones otorgadas fuera del procedimiento de concurso y sin cumplir con los requisitos que señala esta Ley, con la excepción que se indica en el párrafo siguiente:

I. En caso de fallecimiento o incapacidad permanente total de conductores de automóviles de alquiler cuya muerte o incapacidad resulte en la prestación del servicio, será otorgada una concesión de esta clase sin sujetarse al procedimiento de concurso señalado por esta ley, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos exigidos.
II. En caso de incapacidad permanente total, la concesión se otorgara al propio conductor.
III. En caso de fallecimiento, será otorgada en el siguiente orden preferente:
a) Viuda.
b) Descendientes.
c) Concubina.
d) Ascendientes.
IV. El fallecido o incapacitado deberá estar inscrito en el registro de conductores.
V. El beneficiario o su representante deberá hacer uso de este derecho dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento o fecha de expedición del certificado de incapacidad permanente total y cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 79. Serán nulas de pleno derecho las concesiones otorgadas fuera del procedimiento de concurso y sin cumplir con los requisitos que señala esta Ley, con la siguiente excepción:

I. En caso de fallecimiento o incapacidad permanente total de conductores de automóviles de alquiler cuya muerte o incapacidad resulte en la prestación del servicio, será otorgada una concesión de esta clase sin sujetarse al procedimiento de concurso señalado por esta ley, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos exigidos.
II. En caso de incapacidad permanente total, la concesión se otorgará al propio conductor.
III. En caso de fallecimiento, será otorgada en el siguiente orden preferente:
a) Viuda.
b) Descendientes.
c) Concubina.
d) Ascendientes.
El fallecido o incapacitado deberá estar inscrito en el registro de conductores. El beneficiario o su representante deberá hacer uso de este derecho dentro de los noventa días siguientes al fallecimiento o fecha de expedición del certificado de incapacidad permanente total y cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud.

Las concesiones y demás bienes afectos a la prestación del servicio solo podrán ser objeto de intervención, salvo que el adeudo provenga de créditos destinados a la adquisición de tales bienes.

El adjudicatario de una concesión no podrá explotarla si no cumple con los requisitos exigidos por esta Ley y obtiene la autorización de la Dirección de Transporte.
Las concesiones no podrán transmitirse o gravarse por separado de los bienes afectos a ellas o viceversa.
En caso de fallecimiento del concesionario o permisionario, la concesión o permiso, según sea el caso, será transmitido en el mismo grado de prelación.
El beneficiario deberá presentar su solicitud dentro de los noventa días naturales siguientes al fallecimiento del concesionario o permisionario y cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión o permiso de que se trate.
En el caso de la existencia de dos o más beneficiarios, deberá presentarse la resolución del juicio sucesorio correspondiente ante autoridades competentes.

ARTÍCULO 80. Ninguna concesión o permiso se otorgará si el interesado en obtenerla no dispone de las estaciones o terminales adecuadas, entendiéndose por éstas el lugar o lugares donde hayan de concentrar las unidades afectas al iniciar o concluir el servicio. Dichas estaciones o terminales no serán autorizadas por la Secretaría si con ellas se invade la vía pública. El reglamento señalará las condiciones y requisitos para el funcionamiento de las estaciones o terminales, así como los casos en que no se requiera hacer uso de ellas, lo que dependerá del lugar donde pretendan estacionarse los vehículos fuera del horario de servicio.

ARTÍCULO 81. Los estacionamientos autorizados para autos de alquiler serán ubicados por la Secretaría, previa opinión de la autoridad municipal en materia, respectivo y vecinos afectados, fijándolos en lugares donde no se entorpezca el tránsito de vehículos.

ARTÍCULO 82. Las placas de circulación del transporte público motorizado sólo serán expedidas si el interesado obtiene constancia que expida la Secretaría de que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y comprueba que se encuentra inscrito en el padrón para el pago del Impuesto Sobre Nómina del Estado y como patrón en el Instituto Mexicano del Seguro Social, o manifiesta por escrito y bajo protesta que no tiene empleados a su servicio.

ARTÍCULO 83. Ninguna concesión se otorgará si con ello se causa perjuicio al interés público, o se propicia una competencia ruinosa en detrimento de los usuarios, entendiendo por esta última cuando sobrepasen líneas o rutas de itinerarios con el mismo sentido de circulación siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión de que la densidad demográfica usuaria encuentra satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente, en la inteligencia de que la Secretaría, teniendo en cuenta el interés de la comunidad, podrá modificar los itinerarios correspondientes a fin de mejorar el servicio y el desarrollo de nuevas rutas.

ARTÍCULO 84. La Secretaría podrá establecer modalidades a las concesiones y permisos, fijando itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, tipo de vehículos, imagen institucional y cualquier otra especificación del servicio, atendiendo el interés público.
Asimismo, el Estado podrá hacerse cargo, temporal o definitivamente, del servicio de transporte público de pasajeros, cuando así lo requiera el interés general.
Cuando la medida sea definitiva, previamente se consultará al Consejo Estatal de Movilidad.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES CONEXAS

ARTÍCULO 85. Los concesionarios y permisionarios que presten servicio público de transporte tendrán las obligaciones siguientes:

I. Cumplir interrumpidamente con la prestación de los servicios de transporte público, en los términos señalados en la concesión o permiso otorgado.
II. Satisfacer todas las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como las políticas y programas de la Secretaría.
III. Coadyuvar con el Estado y municipios en la conservación de las vías de comunicación por las que transiten, así como en la capacitación de los operadores;
IV. Responder ante la Secretaría o ante cualquier autoridad estatal o municipal competente de las faltas en que incurran por sí mismos o por conducto de las personas de quienes se sirvan como operadores de los vehículos destinados a la prestación del servicio público.
V. Los vehículos deberán contar con equipo de radiocomunicación, así como con los implementos y adelantos que la tecnología aporte, las medidas de seguridad que para los conductores y usuarios considere convenientes.
VI. Contar con la póliza de seguro vigente que ampare a los usuarios y terceros en su persona y patrimonio o carga con la cobertura de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, dependiendo de la modalidad de transporte a la que corresponda.
VII. Mantener los vehículos con una correcta presentación, así como en buen estado mecánico, eléctrico, de pintura y presentación que para cada caso fije la Secretaría, evitando cualquier tipo de contaminación y aplicando los avances tecnológicos que determine la misma, para la reducción de emisiones.
VIII. Proporcionar todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado a la Secretaría, cuando lo requiera.
IX. Sujetarse a las tarifas autorizadas y respetar los horarios e itinerarios, así como circular por las vialidades que señale la Secretaría.
X. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita, cuando por caso fortuito, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones la Secretaría lo determine.
XI. Notificar a la Secretaría en caso de haber sufrido algún accidente el vehículo autorizado.
XII. Usar en los vehículos autorizados los colores, letreros, imagen institucional e identificación que determine la Secretaría.
Tratándose de vehículos para el transporte colectivo de pasajeros, deberá colocarse en lugar visible y en el tamaño apropiado, tanto en el interior como en el exterior, letreros con los números telefónicos y demás modalidades de reporte, mediante los cuales el usuario pueda exponer sus quejas respecto al servicio. Asimismo, deberán incluirse los números telefónicos de los servicios de emergencia más importantes.

XIII. Tratar con respeto, cortesía y atención a las personas que utilicen sus servicios y a la población en general, siendo responsables del comportamiento del personal de operación.
XIV. Cuidar bajo su estricta responsabilidad que los vehículos autorizados sean manejados solo por quienes tengan licencia de chofer de servicio público vigente.
XV. Dar aviso previo a la Secretaría en caso de cambio de domicilio y las razones que originen este.
XVI. Proporcionar a la Secretaría, cuando esta lo requiera, los informes, datos y documentos, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero-patronales y estados financieros, de acuerdo a la periodicidad que establezca el reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado.
XVII. Observar esta Ley en lo relativo a las condiciones y características de las terminales y sitios, así como a los señalamientos determinados por la Secretaría.
XVIII. Contar en las unidades de transporte urbano y semi-urbano, con asientos para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, diferenciados de los demás por señalamientos o logotipos y situados junto a la puerta de acceso de las unidades de transporte, pudiendo ser ocupados por cualquier usuario, siempre y cuando no sean requeridos por alguna otra persona con discapacidad o embarazo evidente.
En caso de que estos espacios fueren ocupados por alguna persona que no padezca alguna discapacidad o no sea una persona con movilidad reducida, el operador de la unidad de transporte público, al momento en que la persona con discapacidad o con movilidad reducida lo requiera, estará obligado a solicitar sea cedido.

XIX. Permitir el acceso a los perros de asistencia que utilizan como apoyo en las labores cotidianas las personas con discapacidad visual.
XX. Participar, cuando sea posible, de los programas que establezca la administración pública a fin de que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros se ajusten a las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad y movilidad reducida, que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al Manual de lineamientos técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros.
XXI. Contar con un sistema de localización vía satelital en cada uno de los vehículos del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 86. En caso de que los concesionarios o permisionarios no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la Ley.

SECCIÓN CUARTA
VIGENCIA

ARTÍCULO 87. Las concesiones que otorgue la Secretaría de conformidad con esta Ley, señalarán expresamente su vigencia, la cual será suficiente para amortizar el importe de las inversiones que deban hacerse para la prestación del servicio, sin que pueda exceder de veinte años.

ARTÍCULO 88. El término de vigencia de las concesiones, podrá prorrogarse hasta por un período de diez años, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I. Que el concesionario haya cumplido con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
II. Que se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando.
III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos.
IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean determinadas por la Secretaría.
V. Las solicitudes de prórroga de la concesión y refrendo o revalidación del equipamiento auxiliar de transporte que presenten los concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos de los estudios técnicos correspondientes que considere la Secretaría.

ARTÍCULO 89. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, a más tardar 120 días naturales antes del vencimiento de la concesión, conforme a la vigencia que obren en los registros del Registro Público del Transporte. Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tendrá como máximo un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su procedencia; si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el concesionario, deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los documentos e información necesaria, para que dentro de los quince días posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente. La falta de solicitud no afectará el ejercicio de las facultades de la Secretaría, respecto a la extinción de la concesión y, en su caso, adjudicación en términos de esta Ley, a fin de no lesionar los derechos de los usuarios.

SECCIÓN QUINTA
DE LA CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

ARTÍCULO 90. Las concesiones y permisos se cancelarán por la Secretaría cuando:

a) Se realice una cesión o transmisión de derechos fuera de lo establecido por la presente Ley.
b) Se deje de prestar el servicio sin causa justificada, por más de noventa días en un año. En estos noventa días se estiman incluidos los necesarios para el mantenimiento del vehículo.
c) El medio de transporte que utilice, no cumpla con las condiciones que el servicio requiera.
Previamente a la aplicación de esta causal, se prevendrá al titular para que en el término improrrogable de cien días naturales, reponga o repare su equipo.

d) Se preste el servicio con unidades no autorizadas. En el lapso de un año se hubiese incurrido debido a su responsabilidad, en dos o más accidentes viales, por cometer infracciones señaladas como graves en la presente Ley.
e) Se utilice el medio de transporte para realizar cualquier actividad ilícita con conocimiento, autorización o tolerancia del titular.
f) El titular, por sí o por interpósita persona, lo sea de más de diez concesiones o permisos para cualquiera de las modalidades de servicio.
g) Se suspenda o abandone el servicio, se cometan actos vandálicos por cualquier motivo o se incurra en la comisión del ilícito de ataques a las vías de comunicación, utilizando el medio de transporte.
h) Se aprovechen rutas para las que no fueron autorizados.
i) Se modifiquen o alteren las tarifas autorizadas.
j) Se preste un servicio diferente al autorizado.

ARTÍCULO 91. Antes de proceder a la cancelación de una concesión o permiso, la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable se citará al interesado, haciéndole saber la causa o causas de la misma, precisándole los elementos de prueba que se tengan para considerar que ha incurrido en alguna de ellas, y se le otorgará un plazo de quince días hábiles para que ofrezca pruebas y alegue en su defensa.

ARTÍCULO 92. En la audiencia que para tal efecto se celebre y que deberá fijarse el día que concluya el plazo señalado, se le admitirán toda clase de pruebas a excepción de la confesional de las autoridades del ramo, y recibidas que sean, la Secretaría dictará la resolución que proceda.

ARTÍCULO 93. No se podrán expedir permisos ni autorizaciones provisionales para la prestación del servicio público de transporte, sino en los siguientes casos:

I. En caso de la prestación eventual de un servicio especial.
II. En caso de sustitución temporal de vehículos en cualquier clase de servicios.
III. En casos de extrema urgencia y hasta por un plazo máximo de siete días, renovable por una sola vez, en toda clase de servicios.
IV. Con el objeto de comprobar la necesidad de aumentar el servicio o cambiar algún itinerario, en cualquier clase de servicio.
La expedición de autorizaciones provisionales fuera de los casos de excepción establecidos en este precepto, será causa de destitución del funcionario o empleado sin perjuicio de hacerse acreedor a la responsabilidad administrativa y a las penas en que incurra quien cometa el delito de abuso de autoridad.

Lo mismo se observará cuando alguna autoridad, sin tener facultades para ello, expida concesiones o permisos, o cuando estando facultada los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley.

SECCIÓN SEXTA
TARIFAS, HORARIOS E ITINERARIOS

ARTÍCULO 94. La determinación de itinerarios, tarifas y horarios se establecerá al otorgar la concesión o permiso correspondiente.

Los automóviles de alquiler del transporte público, solo podrán estacionarse en el sitio autorizado; sin embargo, podrán recoger pasaje en cualquier punto en que los usuarios lo soliciten.

ARTÍCULO 95. Los itinerarios se fijarán de acuerdo al número de kilómetros por recorrerse, nombre de poblaciones, régimen de distancia entre municipio o entre los puntos extremos que le fije la concesión o permiso, tomando en cuenta la localización de paraderos obligatorios en los puntos intermedios.

ARTÍCULO 96. Las tarifas por los servicios que se proporcionen comprenderán las cuotas y condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las siguientes bases generales:

I. Serán conforme al estado de transitabilidad de los caminos o calles a los que este sujeto el itinerario correspondiente.
II. Se tendrán en cuenta las necesidades de la población o zonas en las que se prestará el servicio público, tomando en consideración el nivel medio de ingreso de los posibles usuarios, los costos inherentes a la prestación del servicio y el promedio de pasaje que deberá sujetarse a tarifas especiales.
III. Si el área afecta a la circulación del servicio colectivo y de autos de alquiler se dividirá en tantos sectores o cuadros cuantos se estimen pertinentes, atendiendo a las distancias por recorrer y a la densidad demográfica beneficiaria del servicio.
IV. Se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento para todos los concesionarios o permisionarios.
V. Comenzarán a regir tres días después de su aprobación o de su modificación.
VI. Si para un servicio determinado fueran aplicables diversas tarifas, los concesionarios o permisionarios estarán obligados a combinarlas si de ello resulta ventaja para los usuarios.
VII. Se aplicarán sin variación alguna a todos los usuarios, salvo lo dispuesto por esta ley.
Los automóviles de alquiler deberán usar taxímetro o tabla de tarifas de punto a punto para el cobro autorizado en aquellas poblaciones en que así lo determine la Secretaría, de acuerdo a los estudios técnicos que esta realice, y que resulte conveniente para la mejor prestación del servicio. En todo caso se consultará al Consejo Estatal de Movilidad.

ARTÍCULO 97. Cuando el servicio sea foráneo, se tomarán como base la distancia entre los puntos del itinerario autorizado, las velocidades máximas permitidas, el estado de transitabilidad del camino y la importancia de los centros de población comprendidos en el itinerario.

ARTÍCULO 98. Las personas con discapacidad, así como un acompañante de estas; los adultos mayores, pensionados, jubilados, estudiantes y las personas que formen parte de los Pueblos Indígenas, gozarán de una reducción de un 50% de descuento de las tarifas para el transporte urbano y semiurbano de pasajeros, siempre y cuando justifiquen su calidad mediante la exhibición de la credencial vigente correspondiente.

Las personas que formen parte de los Pueblos Indígenas, gozarán del descuento de treinta y tres por ciento de las tarifas para el transporte foráneo.

ARTÍCULO 99. Los niños menores de cinco años no pagarán tarifa alguna; fuera de este caso, de las tarifas especiales y de lo previsto en los artículos 97 y 98, las tarifas serán aplicadas uniformemente a todas las personas que hagan uso de los vehículos destinados al servicio público del transporte de personas.

ARTÍCULO 100. Podrán viajar en cada vehículo destinado al servicio urbano de pasajeros, sin costo alguno, hasta dos personas de los elementos de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 101. Los concesionarios están obligados a transportar gratuitamente en los vehículos destinados al servicio público a los inspectores nombrados por la Secretaría, en servicio y previa identificación.

ARTÍCULO 102. La Secretaría podrá en cualquier tiempo modificar los itinerarios, tarifas y horarios por razón de interés público.

ARTÍCULO 103. En las clases de servicio no previsto por esta Ley, la Secretaría podrá fijar los itinerarios, horarios y tarifas que estime convenientes, de conformidad con los principios generales aquí establecidos.

SECCIÓN SÉPTIMA
INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 104. Corresponde a la Secretaría realizar periódicamente la inspección técnica de las vías de comunicación y medios de transporte a que se refiere esta Ley, debiendo auxiliarse de las autoridades municipales en lo que corresponde a sus respectivas circunscripciones territoriales.

ARTÍCULO 105. Los concesionarios y permisionarios están obligados a proporcionar a los inspectores de la Secretaría, previo acreditamiento de su función, los informes y datos que sean necesarios para su cometido, y cuando medie mandamiento escrito, a mostrarles los documentos que acrediten que se está cumpliendo en debida forma con la concesión o permiso otorgado.

ARTÍCULO 106. La Secretaría podrá solicitar a las organizaciones de transportistas los datos técnicos y estadísticos que considere convenientes para el mejoramiento de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 107. Es incompatible el cargo de Inspector con cualquier comisión o empleo otorgado por los concesionarios o permisionarios. Los inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género.

ARTÍCULO 108. No se otorgarán concesiones o permisos, ni se aprobará su transferencia a los funcionarios de transporte durante el término de su encargo ni durante un año posterior a su conclusión.

SECCIÓN OCTAVA
DEL REGISTRO

ARTÍCULO 109. Se crea el Registro Público de Transporte que estará a cargo de la Dirección de Transporte, el cual constará de las siguientes secciones:

I. De los concesionarios y permisionarios.
II. De las concesiones y permisos.
III. De vehículos y demás medios afectos al servicio público.
IV. De conductores.
En el Registro Público de Transporte deberán quedar inscritos los datos relativos a las secciones enunciadas; será público y cualquier interesado podrá consultar sus asientos así como obtener constancias de estos últimos.

El Reglamento que al efecto se expida, determinará los requisitos que deban contener las inscripciones.

El Registro causará los derechos que establezca la Ley.

ARTÍCULO 110. Los interesados deberán solicitar los registros correspondientes dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento de la concesión, permiso o licencia de conductor en los casos a que se refieren los incisos I, II y IV del artículo anterior; en cuanto a los vehículos y demás medios a que se refiere el inciso III del mismo artículo, deberá solicitarse su inscripción antes de que se pongan en servicio.

Los actos y derechos que deban registrarse y que no se presenten para su inscripción dentro del término concedido, no podrán invocarse ni hacerse valer en juicio ni procedimiento alguno, administrativo o judicial, por lo que no podrán explotarse concesiones ni permisos no inscritos ni expedirse placas de circulación a vehículos sin registro.

Las solicitudes de registro de actos y derechos presentadas por los interesados deberán resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación; si dentro del término concedido no se rechazan por escrito fundado y motivado, se considerarán aprobadas y se deberá proceder a su inscripción.

ARTÍCULO 111. El Registro se llevará en hojas sueltas que se empastarán al completarse doscientas, a las que se agregarán cincuenta folios adicionales para anotaciones de enlace.

ARTÍCULO 112. El Reglamento establecerá los demás requisitos y condiciones para el funcionamiento del Registro.

TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 113. Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:

I. El que sin concesión o permiso otorgado en los términos de esta ley preste el servicio público de transporte.
II. Dañar, perjudicar, destruir u obstruir, las vías de comunicación, los medios de transporte o el servicio de transporte público.
III. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un permiso o concesión habiéndose cancelado.
IV. Invadir y ejecutar indebidamente obras que perjudiquen una vía de comunicación.
V. Aplicar itinerarios, horarios y tarifas cuando no hubieren sido aprobadas por la autoridad.
VI. Negar injustificadamente la prestación del servicio de transporte público a los usuarios.
VII. Conducir las unidades del transporte público bajo el influjo del alcohol, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica de efectos similares.
VIII. Cualquiera otra prevista en la ley.

ARTÍCULO 114. Las sanciones que se apliquen con motivo de las infracciones mencionadas serán:

I. Amonestación;
II. Multa;
III. Suspensión en la prestación del servicio para los concesionarios o permisionarios y las sanciones pecuniarias que enseguida se establezcany;
IV. Cancelación de la concesión o permiso.

ARTÍCULO 115. El infractor, en el caso a que se refiere la fracción I del artículo 113, perderá en beneficio del Estado las obras ejecutadas y los bienes afectos a la prestación del servicio, y además se le impondrá una multa hasta de cien veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que cometa la infracción.

ARTÍCULO 116. Los casos de infracción a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 113 se sancionarán con multa hasta de cien veces el salario señalado en el artículo anterior mas los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, independientemente de las sanciones que correspondan conforme al Código Penal del Estado.

ARTÍCULO 117. En los casos de infracción de las fracciones III, V y VI del artículo 113 se aplicará multa hasta de cien veces el salario señalado en el artículo 115, se impedirá que se continúe prestando el servicio.

ARTÍCULO 118. Cualquier infracción cometida por los concesionarios o permisionarios cuya sanción no esté específicamente prevista por esta ley, motivará la imposición de multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica donde sea cometida la infracción, sin perjuicio de conminar al infractor al cumplimiento de sus obligaciones. En caso de reincidencia, o que la negación del servicio fuese en perjuicio de personas con discapacidad o movilidad reducida, se duplicará la multa.

ARTÍCULO 119. Las sanciones a que se refieren los artículos que anteceden serán aplicadas por la Secretaría, de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias que medien en cada caso concreto, sin perjuicio de la cancelación si procediere, la que en todo caso decretará la Secretaría.

En caso de multa, de no cubrirse voluntariamente en la recaudación de rentas respectiva dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su imposición, se iniciará el procedimiento de ejecución correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 120. Las resoluciones o sanciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley o sus reglamentos, deberán ser notificadas en forma personal al infractor aplicándose, en su caso, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

ARTÍCULO 121. Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente;
II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme al calendario oficial del Estado;
III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y
IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan de acuerdo al calendario, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 122. La interposición del recurso, no suspende la ejecución del acto; sin embargo podrá decretarse la suspensión del mismo cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el agraviado.
II. Que no se cause perjuicio al interés social.
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto.
Tratándose de multas por infracciones a esta Ley o su reglamento, se suspenderá la ejecución del acto cuando el interesado garantice el crédito fiscal y demás recargos que se originen en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.

La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la autoridad ejecutora, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso.

La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el otorgamiento de la garantía. Constituida ésta se suspenderá de plano la ejecución, hasta que se resuelva en definitiva el recurso.

ARTÍCULO 123. La tramitación del recurso se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se interpondrá por sí o por representante legalmente investido y por escrito expresando: El nombre del recurrente, domicilio para ser notificado en la ciudad de Chihuahua; señalamiento del acto impugnado; los agravios que el mismo le cause y el ofrecimiento de las pruebas que pretenda reunir.
II. Interpuesto el recurso, la Fiscalía recabará de oficio los informes y constancias necesarias para determinar la existencia del acto impugnado, las razones que lo justifiquen y la fecha de su notificación; en vista de lo anterior, acordará si es de admitirse o desecharse el recurso.
III. El Fiscal General del Estado proveerá la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro del término de quince días hábiles, desechando aquellas en las que se considere que el interesado tuvo oportunidad razonable de rendirlas ante la autoridad que emitió la resolución, así como la confesional de la propia autoridad emisora del acto.
IV. Desahogadas las pruebas, se abrirá un período de alegatos por tres días.
V. Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, el Fiscal General del Estado dictará su resolución.
ARTÍCULO 124. Contra los actos y resoluciones que emanen de las Autoridades de Tránsito Municipales, los interesados podrán interponer los recursos establecidos dentro de los términos y con el procedimiento fijado por el Código Municipal.

ARTÍCULO 125. En la tramitación de los recursos regulados en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente en lo conducente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 126. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, prescribirá en el término de cinco años.

ARTÍCULO 127. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

ARTÍCULO 128. Cuando el presunto infractor impugnare los actos, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

ARTÍCULO 129. La Secretaría de Movilidad Integral Sustentable es el órgano competente para resolver, en última instancia, las controversias administrativas que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de la Ley, y para dictar toda clase de acuerdos, circulares o instrucciones relacionados con las vías de comunicación, el servicio de transporte y los conexos a éstos.
Sus facultades las podrá ejercer directamente o por delegación que realice en la Dirección General de Gobierno y Transporte, en la Dirección de Transporte, o en sus Departamentos de Transporte y demás personal de dicha dependencia.


ARTÍCULO TERCERO.-Se reforman los artículos 15, 28, 33, 48, 54, 62, 63, 64, 66, 77, 79, 83 84, 85, 86, 91, se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo, Capítulo Único del Título Cuarto y el Capítulo Tercero, del Título V y se adicionan los artículos 63 Bis, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quáter, 83 Quinquies y 83 Sexies, así como los Capítulos Cuarto y Quinto del Título V, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO I
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO


ARTÍCULO 15. La Corporación de Tránsito y / o Vialidad estará integrada por los comandantes y oficiales, siendo sus obligaciones generales las siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, interviniendo en la prevención y conocimiento de las infracciones a los mismos;
II. Hacer constar las infracciones a la Ley y sus reglamentos, levantando las boletas correspondientes para efectos de la aplicación de las sanciones procedentes;
III. Dirigir el tránsito en las vías públicas a fin de facilitar el flujo vehicular, así como reportar las deficiencias en la señalización e infraestructura vial;
IV. Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito o que requieran asistencia en caso de una contingencia que obstruya el flujo vehicular;
V. Proporcionar a los turistas toda clase de facilidades e informes inherentes al tránsito por las vías públicas, así como las opciones de los diferentes Modos de Transporte o movilidad;
VI. Observar estricta disciplina en el desempeño de sus funciones y adecuado comportamiento;
VII. Solicitar la entrega de documentos inherentes a la conducción y tránsito de vehículos, retirar los vehículos de circulación; así como ordenar la detención de conductores en los casos en que así lo disponga esta Ley y sus reglamentos; y
VIII. Las demás que les impongan la presente Ley o los reglamentos respectivos.


TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS

ARTÍCULO 28. Para los efectos de la presente Ley, atendiendo al uso o destino que se les otorga, los vehículos se clasifican en:

I. Particulares;
II. De servicio privado de transporte de pasajeros;
III. De servicio público de transporte de pasajeros o de carga;
IV. De paso preferencial o emergencia.

ARTÍCULO 33. Todo vehículo motorizado que transite por vías públicas deberá contar con las placas, tarjeta de circulación, Constancia del Registro Público Vehicular, así como la póliza de seguro vigente, las cuales acreditarán su registro en el Padrón Vehicular Estatal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

De la I a la VI…



ARTÍCULO 48. Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:

De la I a la V…

VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia.

Tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción mediante la geo localización, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido.

VII. Utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura.

VIII. Las demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.


ARTÍCULO 54…





Las licencias tendrán una vigencia de tres y seis años a solicitud del interesado, pero tratándose de las de chofer del transporte público, su duración será de seis años, debiendo refrendarse cada dos años, en los términos precisados en el Reglamento. De igual manera, la licencia de chofer privado deberá refrendarse cuando de manera preponderante se realice la actividad del transporte de personas.

TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS VEHÍCULOS Y PEATONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PEATONES Y CICLISTAS

ARTÍCULO 62. La preferencia en el uso de la vía pública, es de los peatones, con énfasis en personas con discapacidad o con movilidad reducida.En calles y avenidas, en los diferentes modos de desplazamiento, la prioridad se establece de acuerdo a la jerarquía que para tal efecto establece la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado.

ARTÍCULO 63.Los peatonesy las personas con discapacidad o movilidad reducida, gozarán de los siguientes derechos:

I. De paso preferencial en todas las intersecciones viales que cuenten con el señalamiento respectivo, y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por oficiales de tránsito;
II. De señalamiento vial visual, auditivo y táctil, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.
III. Transitar de manera libre y segura por la vía pública.
IV. Conocer de manera informada las diferentes alternativas de movilidad.
V. Participar en los procesos de toma de decisiones públicas orientadas a la mejora de los programas y proyectos de las autoridades, en materia de la presente ley.
VI. Disfrutar de espacios públicos de calidad, peatonales y semi peatonales.
VII. Las demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 63 Bis. Los peatones tienen las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como acatar las disposiciones, señalamientos e indicaciones de los oficiales de tránsito, para el control y seguridad del tránsito.
II. Transitar por las aceras y cruzar por esquinas y lugares señalizados para tal fin, siempre y cuando se cuente con la infraestructura urbana adecuada.
III. Cuando no existan banquetas en la vía pública, deberá circular por la orilla.
IV. Abstenerse de poner en riesgo su integridad y la de otras personas, al desplazarse por calles y avenidas.
V. Abstenerse de obstruir el libre tránsito.

ARTÍCULO 64. Los ciclistas tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. Circular por las ciclovías cuando se encuentren delimitadas.
II. Circular preferentemente cuando la circunstancias así lo permitan, por el carril de extrema derecha.
III. Respetar el sentido de la vía.
IV. Respetar los señalamientos de tránsito y las indicaciones de la autoridad vial.
V. Adelantar por el carril izquierdo.
VI. No circular por las banquetas.
VII. Usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno.
VIII. Las demás que establezca el reglamento.

Cuando se advierta a un conductor que se ha estacionado en un lugar reservado para personas con discapacidad, zonas prohibidas, sobre cocheras, banquetas o ciclovías, podrán realizar la denuncia que corresponda, solicitando se sancione al propietario del vehículo, siempre y cuando sea verificada la información por la autoridad o se le aporten los medios de prueba que acrediten la infracción.


TÍTULO V
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL

ARTÍCULO 66.La circulación de camiones de carga, así como las maniobras de carga y descarga de mercancías no podrá realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de población de la Entidad durante las horas de intenso tránsito.

Para tal efecto la Secretaría de Movilidad, en coordinación con la autoridad municipal,fijará el horario para realizar estas maniobras.


DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 77.Los conductores podrán utilizar cualquier espacio de la vía pública para estacionamiento de vehículos, excepto en los siguientes casos:

I…

II. Los destinados para sitios de automóviles de alquiler, paradas de autobuses de tipo colectivo urbano o foráneo o terminales de servicio público, carriles exclusivos para transporte público o de bicicletas, entradas y salidas de ambulancias en hospitales, funerarias, en zonas de carga y descarga o en establecimientos bancarios que manejen valores;
De la III a la XI…
ARTÍCULO 79.Los oficiales de tránsito podrán ordenar que sean retirados al corralón de guardia, aquellos vehículos que están siendo reparados en las vías públicas, excepto en los casos cuya urgencia sea evidente. Los gastos que se generen por el traslado y hospedaje del vehículo correrán por cuenta del propietario o poseedor del vehículo.


ARTÍCULO 83.En lugares donde haya instalados relojes estacionómetros, es obligación de los conductores pagar la cuota fijada en los mismos. En caso de infracciones a la presente sección, podrá aplicarse el inmovilizador de vehículo, cuando este no cuente con ninguna placa ni engomado de identificación.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 83 Bis. La Secretaría de Movilidad determinará la política relativa a los estacionamientos públicos, de acuerdo a los siguientes objetivos:

I. Integrar dicho servicio a la política de movilidad, tomando en cuenta la movilidad no motorizada, de acuerdo a lo establecido en el Programa Estatal, a los principios de la presente Ley y a la jerarquía de movilidad.
II. Reducir progresivamente la oferta del servicio de estacionamientos públicos, con énfasis en las zonas próximas a las estaciones de transporte colectivo.
III. Establecer el máximo de cajones disponibles por áreas específicas de los centros de población.
IV. Hacer más eficiente la prestación del servicio, mediante la utilización de tecnologías.

ARTÍCULO 83 Ter. Son obligaciones de quien preste el servicio de estacionamiento público:

I. Obtener ante la Secretaría de Movilidad el permiso de funcionamiento.
II. Cumplir con las condiciones de servicio que establezca la autoridad.
III. Publicar las tarifas, las cuales en todos los casos deberán cobrar la primera hora completa.
IV. Relojes calibrados que marquen la hora exacta.
V. Entregar al usuario el boleto respectivo.
VI. El personal encargado del acomodo de los automóviles deberá contar con la licencia de conducir vigente.
VII. Contar con seguro contra daños y robo parcial o total.
VIII. Emitir comprobantes fiscales.
IX. Tener a la vista de los usuarios un número telefónico y demás medios para presentar quejas y sugerencias.
X. Contar con condiciones de seguridad para los vehículos.
XI. Contar con una señalización adecuada.
XII. Contar con las especificaciones que para tal efecto señalen las autoridades municipales de protección civil.
XIII. Contar con áreas preferentes para personas con discapacidad y personas de movilidad reducida.

ARTÍCULO 83 Quáter. Los prestadores del servicio de estacionamiento público no podrán:

I. Sacar vehículos del estacionamiento sin la autorización del conductor.
II. Autorizar la entrada de vehículos motorizados cuando se ha cubierto el cupo máximo para el establecimiento.
III. Recibir o estacionar vehículos en la vía pública.

CAPÍTULO CUARTO
DEL ESTACIONAMIENTO PRIVADO

ARTÍCULO 83 Quinquies. El servicio de estacionamiento privado, podrá ser de cobro o gratuito para el usuario, con excepción de aquellos de uso habitacional, el cual deberá ser libre y gratuito para sus habitantes.

Tratándose del servicio de estacionamiento privado de cobro, éste deberá contar por lo menos con lo siguiente:

I. Seguro de responsabilidad civil.
II. Tener visible la tarifa para usuarios.
III. Contar con acceso y salida libre de obstáculos.

ARTÍCULO 83 Sexies. La Secretaría de Movilidad expedirá los lineamientos para el establecimiento y construcción de estacionamientos privados de vehículos dentro del lote que le corresponda a las edificaciones, de acuerdo a la tipología, ubicación y alternativas de movilidad de la zona.

En todo caso, los lineamientos se orientarán a impulsar la oferta de estacionamientos para bicicletas y reducir de manera progresiva la oferta de estacionamientos para vehículos particulares.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA VELOCIDAD LEGAL

ARTÍCULO 84. Los conductores de vehículos deberán respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta de señalamiento restrictivo específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo a lo siguiente:

I. En los carriles centrales de los periféricos, anillos de circunvalación, vías de acceso rápido, avenidas y calles primarias la velocidad legal será de setenta kilómetros por hora.
II. En los carriles laterales de los periféricos, anillos de circunvalación, vías de acceso rápido, avenidas y calles primarias la velocidad legal será de sesenta kilómetros por hora.
III. En vías secundarias, la velocidad legal será de cuarenta kilómetros por hora.
IV. En zonas donde operen escuelas, hospitales, templos, asilos, albergues, casas hogar, maternidades, parques infantiles y lugar de esparcimiento, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de treinta kilómetros por hora.
V. En estacionamientos y en vías peatonales en las cuales se permita el acceso a vehículos, la velocidad máxima será de 10 kilómetros por hora.

Artículo 85. Queda prohibida la circulación de maquinaría, así como vehículos de carga en los carriles centrales de los periféricos siempre que éstos cuenten con laterales, anillos de circunvalación, vías de acceso rápido, avenidas y calles primarias, estos últimos cuando circulen con carga.

Artículo 86. Tratándose de maquinaria, para su circulación por las vías distintas a las señaladas en el párrafo anterior, deberá contar con el abanderamiento de otro vehículo que transite en la parte posterior del mismo, el cual indique a los demás guiadores la circulación de un vehículo de estas características.


TÍTULO VII
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 91.

De la A a la E…

F) Exceder en 40 kilómetros por hora o más, el límite máximo de velocidad.


ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 2, 3, 9, 10, 14, 15, 35, 41, 42, 44, 52, 66, 120, 124 y 161 de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETO


ARTÍCULO 2.Se considera de interés público:

Del l al ll…

lll. La participación de las organizaciones de la sociedad civil, de los habitantes en lo individual y del gobierno en sus ámbitos respectivos en el desarrollo sostenible, así como en el diseño, ejecución, instrumentación y evaluación de las políticas públicas en la materia;


ARTÍCULO 3.Son objetivos de la presente Ley:

I. Establecer los preceptos legales básicos que normen el desarrollo urbano sostenible con la participación de los tres órdenes de gobierno en la atención de los asentamientos humanos, los centros de población, el medio ambiente y su vinculación con los proyectos y programas de movilidad integral;

II. Definir un sistema de planeación para el desarrollo urbano sostenible del Estado, regiones, municipios y centros de población;

III. Promover el desarrollo urbano sostenible por medio de las acciones y gestión urbana de los tres órdenes de gobierno orientado a reducir la segregación socio espacial y lograr centros de población inclusivos y resilientes;

De la IV a la VIII.

IX. Mejorar la calidad de vida a través de la urbanización y la equidad en la distribución de los bienes y servicios públicos.

X. Establecer la estrategia de acción orientada a la atención de asentamientos humanos con criterios de prevención, vulnerabilidad del cambio climático, gestión de riesgo de desastres y reducción de gases efecto invernadero.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS AUXILIARES

CAPÍTULO I
DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES


ARTÍCULO 9.Corresponde al Ejecutivo del Estado:

De la l a la X…

Xl. Proponer la capacidad técnica e institucional que deberán tener los municipios y los órganos de colaboración para elaborar y operar los Planes o Programas de Desarrollo Urbano Sostenible, así como coadyuvar con la Administración Pública Municipal para fortalecer la oferta de servicios institucionales en los centros de población a fin de reducir los procesos de migración hacia las principales urbes del Estado;


De la Xll a la XXXVlll…

XXXlX. Impulsar regular los usos de suelo mixto, a fin de promover la densificación urbana.

XL. Promover la integración de los Institutos de Planeación Municipal.

XLl. La operación de un sistema de indicadores de hábitat que integre el cumplimiento de evaluación de objetivos de la ley.

ARTÍCULO 10.Corresponde a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

I. Formular, aprobar, administrar, ejecutar y actualizar, en su caso, el Plan o Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial Sostenible y el de Centro de Población, y los que de éstos se deriven, en congruencia con el Plan o Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial Sostenible, el Plan Estatal de Movilidad, y demás Planes o Programas Regionales y/o Subregionales de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial Sostenible, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

Del ll al XXVl…

XXVll. Crear el atlas de riesgos municipal, con el fin de prevenir la proliferación de Asentamientos Irregulares.

XXVlll. Crear instrumentos de análisis, evaluación y seguimiento de los Planes y Programas.

XXlX. Las demás que le otorguen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.


CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

ARTÍCULO 14.Los órganos auxiliares son instancias permanentes de análisis y opinión obligada de los Gobiernos Estatal y Municipal, respectivamente, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano sostenible de los centros de población.

Son órganos auxiliares de análisis y opinión en la implementación de acciones del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano sostenible:


Del l al XlV.

XV. La Coordinadora Estatal de la Tarahumara.

XVl. Los demás que por sus objetivos y funciones se relacionen con la materia de esta Ley.


ARTÍCULO 15.El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano Sostenible, estará integrado por:

I…

ll. El Secretario de Movilidad Integral Sustentable;

De la III a la VIII..



ARTÍCULO 35.A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio, misma que deberá establecerse en los Planes o Programas de Desarrollo Urbano Sostenible, tomando en cuenta lo siguiente:

De la l a la Vll…

Vlll. La infraestructura de movilidad.



SECCIÓN I
DE ORDEN ESTATAL DEL PLAN O PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL SOSTENIBLE


ARTÍCULO 41.El Plan o Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial Sostenible, tiene como propósito:

De la l a la ll…

lll. Contribuir al desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física y temporal del espacio territorial, a través de la inducción de las actividades económicas, culturales y sociales en la mejor ubicación, con relación al aprovechamiento racional de los recursos naturales, delimitando los usos y destinos del suelo, de acuerdo a su capacidad de carga ecológica y a la demanda existente;

ARTÍCULO 42.El Plan o Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial Sostenible deberá ser revisado, actualizado o, en su caso, ratificado por lo menos cada seis años y contendrá, además de lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley, lo siguiente:

I…

ll. El diagnóstico del sistema territorial deberá considerar los subsistemas siguientes:

a) Natural, que contenga el análisis del ordenamiento ecológico y sus procesos físicos y biológicos de su entorno natural, incluyendo la determinación y evaluación de tierras y la aptitud del territorio, cambio de uso de suelo y determinación y evaluación de la calidad de los recursos naturales y de los servicios ambientales;

Del inciso b al d…

De la III a la IX…


SECCIÓN II
DEL PLAN O PROGRAMA REGIONAL Y/O SUBREGIONAL DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL SOSTENIBLE

ARTÍCULO 44.El Plan o Programa Regional y/o Subregional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial Sostenible deberá ser revisado, actualizado o, en su caso, ratificado por lo menos cada tres años y contendrá, además de lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley, lo siguiente:

De la l a la Xll…

Xlll. La estrategia para la integración efectiva de las personas en las ciudades, el acceso al entorno físico, el transporte, y las comunicaciones.


SECCIÓN VIII
DEL PLAN O PROGRAMA MAESTRO DE DESARROLLO URBANO

ARTÍCULO 52.El Plan o Programa Maestro de Desarrollo Urbano es la propuesta de desarrollo urbano para uno o varios predios que se localizan dentro del área urbana, en concordancia con los planes o programas de desarrollo urbano sostenible y demás normatividad aplicable.

El Plan o Programa Maestro tiene por objeto evaluar con detalle aspectos relacionados con los usos de suelo, la vialidad, la infraestructura de movilidad integral, el equipamiento público y las áreas verdes, y pueden aplicar los métodos señalados como el reagrupamiento parcelario para distribuir equitativamente los costos y beneficios de la urbanización.

CAPÍTULO II
DE LA INCORPORACIÓN DE TIERRAS DE ORIGEN RURAL
AL DESARROLLO URBANO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 66.La incorporación de tierras de origen rural al desarrollo urbano, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

De la l a la lII…

IV. Que exista un proyecto viable, técnica, ambiental y financieramente, para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda.




SECCIÓN V
DE LA VIALIDAD

ARTÍCULO 120.Las normas de vialidad regulan el proyecto de fraccionamientos, en cuanto a las características, especificaciones y dimensiones contengan la infraestructura incluyente de las calles y andadores, pavimentos, banquetas y guarniciones, así como a la nomenclatura y circulación en las mismas; y de acuerdo a los siguientes criterios de proyecto:

De la l a la lV…

SECCIÓN VI
DE LA PAVIMENTACIÓN


ARTÍCULO 124.Los espesores de pavimentación y subrasantes se harán de acuerdo a los estudios de mecánica de suelo y tráfico vehicular previstos, según sea el caso incorporando en la medida de los posible, tecnologías que disminuyan el impacto ambiental.


SECCIÓN III
DE LA AUTORIZACIÓN DE SUBDIVISIONES, FUSIONES,
SEGREGACIONES, NOTIFICACIONES Y RELOTIFICACIONES
DE PREDIOS

ARTÍCULO 161.Para autorizar subdivisiones, fusiones, segregaciones, lotificaciones y relotificaciones, cualquiera que sea su extensión, la autoridad competente deberá considerar la Ley de Protección al Ambiente y Recursos Naturales, la Ley de Movilidad Integral Sustentable, la de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua y el Plan o Programa de Desarrollo Urbano Sostenible de Centro de Población de que se trate, para establecer los lineamientos a que deberán sujetarse, estimando la dimensión resultante del predio, el uso al que se destinará y los servicios específicos existentes. Así mismo, se requerirá de la factibilidad correspondiente en relación a la dotación de servicios públicos.


ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 12 y 16 de la Ley de Vivienda del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 2.Legislación Supletoria. Son de aplicación supletoria a lo dispuesto en este ordenamiento, la Ley de Vivienda de carácter Federal, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente y la Ley General de Desarrollo Social; así como la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, la Ley de Movilidad Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y el Código Administrativo, todos del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 3…


Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia, y tenderán a desincentivar el fraccionamiento ilegal, así como el despojo de bienes inmuebles y al crecimiento irregular de las ciudades, de acuerdo a los programas municipales de desarrollo urbano y a las políticas establecidas por la autoridad federal.

ARTÍCULO 4.Principios Generales. La política de vivienda en el Estado se orientará por los siguientes principios y líneas generales:

I. Reconocimiento de la corresponsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos, y la sociedad, en la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda que consigna la Constitución General.

De la II a la IX…

X. Destinar recursos a la investigación tecnológica, a la innovación y promoción de sistemas constructivos socialmente apropiados y sustentables.

De la XI a la XII.

XIII. Promover la conformación de centros de población más densos, a fin de reducir los tiempos de traslado de las personas a los centros de trabajo y escolares.

ARTÍCULO 7.Definiciones. Se establecen las siguientes definiciones para efectos de esta Ley:

De la I a la XIII…

XIV. Secretaría: la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable.

De la XV a la XXV…


CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIVIENDA, SUELO E INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 12.Naturaleza jurídica y objeto.
La Comisión Estatal de Vivienda, Suelo e Infraestructura del Estado de Chihuahua es un organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto:

De la I a la XX…

XXI. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda, la cercanía de ésta a los servicios urbanosy la densidad de los centros de población.

De la XXII a la XXIV…


ARTÍCULO 16.Integración de la Junta de Gobierno.
La autoridad suprema de la Comisión Estatal es su Junta de Gobierno, que se integra con:

I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien será suplido en sus ausencias por el Secretario de Movilidad Integral Sustentable.

II…


ARTÍCULO SEXTO.-Se adicionan los artículos 149 bis y 159bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
LIBRO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA MUNICIPALES

TÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS

CAPÍTULO III
EL IMPUESTO PREDIAL

SECCIÓN II
DE LA BASE Y TASA

ARTÍCULO 149 Bis. De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado de Chihuahua, los baldíos y edificaciones subutilizados les será aplicado anualmente una sobretasa acumulable de Impuesto Predial, de acuerdo a su ubicación y a su potencial urbano no utilizado, de forma tal que genere una recaudación proporcional a la inversión pública ociosa en infraestructura, servicios y equipamiento y sus gastos de operación.

A las edificaciones subutilizadas se les fijará una tasa en función del potencial urbano no utilizado, de su valor comercial y de su ubicación en la ciudad.


CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES

SECCIÓN I
OBJETO, SUJETO, BASE Y TASA

ARTÍCULO 159 Bis. Las personas físicas o morales que adquieran inmuebles o los derechos relacionados con los mismos, en baldíos o con edificaciones subutilizadas les será aplicada una sobretasa acumulable sobre el Impuesto de Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, en los casos en que su plusvalía aumente exponencialmente mediante la realización de obras de urbanización.

La sobretasa será definida en las respectivas leyes de ingresos, de conformidad con los planes de desarrollo urbano de cada municipio, de acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado, a fin de recuperar un porcentaje de la plusvalía que se genere por la realización de obras públicas.


T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de acuerdo a los artículos transitorios siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2018, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega- recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.-El trámite de los asuntos iniciados ante las dependencias, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable.

ARTÍCULO CUARTO.-Los servidores públicos adscritos a las áreas de las dependencias que incumben a este Decreto, que pasen a formar parte de la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

ARTÍCULO QUINTO.-Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de las áreas de las dependencias en materia de la presente Ley, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Secretaría de Movilidad Integral Sustentable, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga.

ARTÍCULO SEXTO.-Los Consejos a los que hace referencia la Ley de Movilidad Integral Sustentable del Estado de Chihuahua, se instalarán en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Reglamento Interior del Consejo Estatal deberá ser expedido en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la conformación del Consejo.

ARTÍCULO OCTAVO.-Los derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios vigentes, no se verán afectados con la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación para el Estado de Chihuahua.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los 21 días del mes de septiembre de 2017.

Atentamente,

Dip. Alejandro Gloria González. Dip. Hever Quezada Flores.