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Propone la legisladora Crystal Tovar reformar la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas

19 de octubre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P R E S E N T E.-

C. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y 167, fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar los artículos 8, 38, 40 y Segundo Transitorio de laLey para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas en el Estado de Chihuahua, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 07 de septiembre de 2017 fue aprobada la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas en el Estado de Chihuahua. Acto seguido fue mandada para su publicación al Periódico Oficial del Estado, quien la promulgó apenas este sábado 14 de octubre de 2017, empezando su vigencia a partir del domingo 15 de octubre.

A partir de este momento el Poder Ejecutivo del Estado cuenta con sesenta días hábiles para integrar el Consejo Estatal para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas, además de que deberá para el siguiente ejercicio presupuestal 2018 contemplar los recursos suficientes para la implementación, funcionamiento y administración de los albergues o refugios a que se refiere la Ley antes citada.

A la luz del tiempo, y tomando en cuenta que ningún documento es perfecto, he revisado el Decreto, y observado que, si bien se buscó una tropicalización o armonización de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en aras de no repetir, se perdieron algunos puntos que podrían ser fundamentales.

Una de ellas radica en las obligaciones de las entidades federativas. Si bien las leyes generales en algunas ocasiones establecen por técnica legislativa un artículo donde se enlistan las obligaciones para cada Estado, esto no quiere decir que solamente en dichos artículos se contengan obligaciones concurrentes.

Si bien en los artículos114, 115 y 116 de la ley general en contra de la trata de personas se establecen las atribuciones para Estados y Municipios, en otros artículos quedan contenidos otras obligaciones.

Si bien la redacción genérica y un tanto vaga de la ley local puede solventar los casos, ya que gran parte de las obligaciones son de carácter programático y preventivo, existe una atribución que no fue rescatada de la Ley General, en su artículo 5to., a saber:

“La autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.”

Asimismo otro de los problemas que se observan y que no está siquiera expresado en las consideraciones del dictamen, radica en la integración del Fondo Estatal para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas.

En el documento actual el Fondo está integrado por:

I.- El monto que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado en cada ejercicio fiscal.
II.- Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
III.- Las donaciones o aportaciones que realicen las diferentes dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, del sector privado, de las diferentes asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales y organismos e instituciones internacionales, así como por otros bienes, recursos y derechos que por cualquier otro título se incorporen.
IV.- Recursos provenientes que se asignen del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación a Víctimas del Estado de Chihuahua, establecido en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, y el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Federación.

Sin embargo, no expresa todas las fuentes de financiamiento dispuestas en el artículo 81 de la Ley General para la integración de todos los fondos.

Si bien, mediante una reflexión exegética y hermenéutica (métodos que se utilizan para interpretar textos alegóricos o metafóricos), se entiende que las fracciones II, III, IV, V y VII del artículo 81 de la Ley General están “imbíbitos” (incluidos dentro) en la fracción IV del artículo 38 de la Ley local.

Después de una gran indagatoria, descubrimos que en la fracción IV está relacionado todo lo dispuesto a la Ley de Extinción de Dominio y en la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos ambas del Estado de Chihuahua. Si bien intenta la fracción IV hacer la relación sistémica a la Ley de Víctimas, las fracciones dispuestas por la Ley General se refieren a la extinción de dominio.

Esta oscuridad en la Ley, lejos de lograr facilitar el ejercicio del derecho, tiende a obstaculizar y volver compleja la exigibilidad de los derechos de las personas, especialmente de las víctimas.

No sólo suponemos que el administrador público debe conocer con cierta maestría el sistema jurídico local y nacional, también suponemos que cada ciudadano y ciudadana debe ser un jurista para saber cómo se constituyen los fondos que se diseñaron para proteger sus derechos.

Por otra parte, descubrimos también que, a nivel local, se decidió en contra del espíritu de la legislación general, vincular la fiscalización de los recursos a una Secretaría de Estado, dependiente del Poder Ejecutivo.

A nivel general se determina que los recursos del Fondo deben ser fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación, no por una simple minucia técnica, sino porque se supone que el fondo no es una entidad autónoma, sino una simple partida presupuestal. En el mismo entendido se supone el Fondo Local, por lo cual, la tropicalización debió quedar determinada no a la Secretaría de la Función Pública, sino a la Auditoría Superior del Estado.
Por otra parte, en sus artículos transitorios se evitó contemplar los términos que tendría el Poder Ejecutivo del Estado para expedir tanto el Reglamento de la Ley como el específico del Fondo, ambos contenidos en los artículos 19 y 38.

Si bien el transitorio segundo del Decreto mandata que el Ejecutivo cuenta con sesenta días hábiles para integrar el Consejo Estatal para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas, es una contradicción que se le exija la creación del Consejo sin antes contar con el Reglamento que sentará las bases de las convocatorias para integrar a los ayuntamientos, las organizaciones de la sociedad civil y a las personas expertas.

Es por lo anteriormente expuesto, y esperando que estas modificaciones se analicen con la seriedad y celeridad que se requiere, para que pueda aplicarse de la mejor manera posible la Ley contra la Trata, es que me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.Se reforman los artículos 8 fracción X, y se le adiciona una XI; se agrega las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 38 y se modifican los dos párrafos del artículo 40 de laLey para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8.- Corresponden a la administración pública estatal las siguientes atribuciones:

De la fracción I a la IX…

X.- Coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

XI.- Las demás aplicables a la materia, que les confiera la Ley General, esta Ley u otros ordenamientos legales.

Del artículo 9 al 37…

ARTÍCULO 38.- …

El Fondo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el reglamento respectivo, y se integrará de la siguiente manera:

De la fracción I a la V…

V.- Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley.

VI.- Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono.

VII.- Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

VIII.- Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial.

IX. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 39..

ARTÍCULO 40.- Los recursos que integren el Fondo, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación y la Auditoria Superior del Estado.

Los recursos del Fondo podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de la legislación federal y local en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos de la persona sentenciada sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica el transitorio segundo del Decreto LXV/EXLEY/0384/2017 I P.O., para quedar redactado de la siguiente manera:

TRANSITORIO SEGUNDO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua deberá:

A) Publicar el Reglamento de la presente Ley dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este transitorio.
B) Publicar el Reglamento del Fondo Estatal para la Prevención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas y Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este transitorio.
C) El Consejo a que se refiere la presente Ley, se instalará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el recinto oficial del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

ATENTAMENTE,

DIP. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN