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Con reforma al Código Civil del Estado, se brinda protección al derecho de herencia para quienes sean víctimas de denuncia

19 de octubre de 2017.
Dado a que la redacción actual del Código Civil en materia de sucesión podía considerarse inconstitucional, los diputados locales adecuaron el artículo 1219, fracción II del Código Civil del Estado de Chihuahua, el cual quedó redactado de la siguiente manera;
Art. 1219
I...
II. "El que con dolo y de manera infunda haya presentado denuncia o querella contra la persona autora de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos o cónyuge, por delito que merezca pena de prisión"
La diputada Laura Marín, presidenta de la Comisión de Justicia, mencionó que con esta reforma se brinda protección al derecho de las personas


DCJ/19/2017

H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica, y los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen con carácter de Acuerdo, elaborado con base en los siguientes:

ANTECEDENTES


I.- Con fecha veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete, se recibió por parte de esta Soberanía, iniciativa con carácter de Decreto presentada por los diputados Alejandro Gloria González y Hever Quezada Flores, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, por medio de la cual proponen reformar el artículo 1219 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en materia de sucesiones.

II.- La Presidencia del H. Congreso del Estado, con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete y en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tuvo a bien turnar a esta Comisión de Dictamen Legislativo la Iniciativa de mérito a efecto de proceder al estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

II.-La Iniciativa se sustenta esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“Según lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.>

Ahora bien, el Código Civil es un gran compendio de títulos que regulan los distintos derechos de naturaleza civil, entre ellos, el derecho de la sucesiones, que es aquél mediante el cual una persona en una declaración unilateral de voluntad decide como autor de su sucesión, designar la distribución de su patrimonio una vez que haya fenecido; o bien, cuando a falta de esta declaración de voluntad y del funesto suceso del fallecimiento de una persona, es la distribución de este patrimonio entre las personas que tengan mayor derecho a ello por su cercanía sanguínea, civil o de necesidad.

Independientemente de ello, el mismo Código regula tanto a los que pueden testar como a los que pueden heredar, y en tal virtud establece casos en los cuales a causa de delito las personas no pueden heredar, esto con intención de proteger al autor de la sucesión.

Ese es el caso específico del artículo 1219, en el que hemos de suponer dado un error en la redacción, es su fracción segunda –ya que aparecen de manera equivocada dos fracciones terceras seguidas de la fracción primera- misma que resalta por su incongruencia y por ser violatoria de los derechos humanos en sus aspectos más básicos, pues esta disposición establece que un heredero pierde su capacidad para heredar cuando interpone querella o denuncia por un delito cometido, ya ni siquiera contra el autor de la sucesión, sino el de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge de quien proviene la masa hereditaria, por delito que merezca pena privativa de la libertad, aún y cuando esté fundamentada la misma denuncia o querella, resultando evidente la necesidad de reformar lo anterior.

Nuestro Código Civil es una grandiosa obra del intelecto jurisdiccional mexicano, sin embargo, los legisladores en sus amplias labores decidieron traer casi con exactitud las regulaciones federales, esto, sin hacer las observaciones pertinentes ni las adecuaciones necesarias.

Un ejemplo claro son algunas fracciones del artículo 1219 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, en las que hubo un probable descuido en cuanto a técnica legislativa, en la que resalta en particular la fracción tercera colocada en segunda posición de fracción segunda, que es igual (salvo por la mención de al artículo 1316 del Código Civil Federal, o el artículo 1316 del Código Civil del Distrito Federal anterior a la reforma del 2015, mismo que establecen lo siguiente:

Código Civil Federal de 1928:

Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuges;

Código Civil del Estado de Chihuahua de 1974:

ARTÍCULO 1219. Por causa de delito son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

III. El que haya presentado denuncia o querella contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquéllas sean fundadas, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el denunciante o querellante salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.

Pero, sumando a la transcripción hecha al código de principios del siglo pasado que aún contemplaba la pena capital, dado que esa fracción no fue nunca reformada desde 1928 y que aún peor, dicha fracción existe con un mejor corte legislativo desde el siglo XIX, época en la que ni se mencionaba la palabra denuncia o querella, puesto que:

Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1871
Art. 3428.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o intestado:

2º El que haya hecho contra la persona referida acusación de delito que merezca la pena capital o prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuera su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano; a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o la de alguno de sus descendientes, o ascendientes, o hermano o cónyuge.

¿Por qué decir que está mejor redactado una fracción que data de 1871? Bien, porque sencillamente es más restrictiva al indicar que sólo se pierde dicho derecho sucesorio si, por ejemplo, el hijo, la hermana o la esposa es la que denuncia únicamente al autor de la sucesión; pero el código de Chihuahua dice que si quien denuncia o se querella es hermano, hijo o cónyuge, se pierden los derechos en la sucesión. En definitiva ambos artículos son violatorios de derechos humanos al hacer una doble victimización: Por un lado se puede ser víctima de un delito regular como el robo pero además, se restringe el acceso a la justicia dado que, con el hecho de denunciar la comisión del delito, se pierden los derechos hereditarios. Definitivamente, aunque esté mejor regulado el código de 1871 no hace que las disposiciones sean justas.

El derecho que tiene toda persona para ser protegida de las violaciones a sus derechos fundamentales, y en su caso, si su dignidad es vulnerada o se pone en riesgo, provocando que su integridad personal sea socavada, los distintos tratados internacionales, jurisprudencias internacionales, nuestra Constitución y nuestra propia jurisprudencia están en un mismo sentido: Garantizar el derecho a la justicia.

Este derecho a la justicia, empieza por el acceso a la misma; de acuerdo a la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS en su Artículo 25 se establece lo siguiente:

Art.25.- Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado de la siguiente manera:

Época: Décima Época
Registro: 2002436
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.)
Página: 1695

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO.

A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Tal como se refiere el inicio de la presente exposición de motivos, la Constitución garantiza el acceso a la justicia; la fracción segunda del 1219 de nuestro Código Civil es una barrera a este acceso, pues una forma de amedrentar a las personas es con la amenaza de perder derechos sucesorios, y de forma pasiva continúan siendo víctimas de delitos perpetrados por sus propios familiares.

Según lo dispuesto por el Artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto al Deber de denunciar:

El deber de denunciar la comisión de un delito es una obligación que tiene toda persona, aún con mayor énfasis, los funcionarios públicos, aunque si bien los ascendientes, descendientes, cónyuge, y demás relacionados en el último

párrafo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no están obligados, vaya, se excluyen de este deber, no debe entender que tengan prohibido denunciar, más aún si son ellos mismos quienes son la víctima de su pariente.

De esta manera, no se trata de incentivar la impunibilidad de los autores de la sucesión o sus familiares para cometer delitos, pues en sentido práctico si un artículo excluye del deber de denunciar y otro amedrenta con la amenaza de la pérdida de los derechos sucesorios, estaría dejando a la persona obligada a soportar la comisión de delitos.

Por otra parte, haciendo una interpretación a la redacción de este artículo, encontramos conveniente que, a fin de proteger la masa hereditaria y los derechos hereditarios sobre la misma, quienes puedan ser sujetos de pérdida de dichos derechos, sean quienes de manera dolosa e infundada denuncien o se querellen en contra de algún heredero, dado que sería entonces clara su intención de perjudicar la sucesión.”

III.- La Comisión de Justicia, después de entrar al estudio y análisis de los planteamientos enunciados en la Iniciativa referida, tiene a bien formular las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- El Honorable Congreso del Estado, a través de esta Comisión, es competente para conocer y resolver sobre la iniciativa de antecedentes.

II.- La Comisión de Justicia está de acuerdo con los iniciadores en el sentido de que el contenido del artículo 1219 del Código Civil podría ser violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 17 y 25 respectivamente.

III.- Para ello, primero habremos de conocer varios antecedentes que han sido referenciados por los iniciadores, esto es, existen similitudes en varias codificaciones del País con la redacción de nuestro Código Sustantivo Civil, respecto al derecho o pérdida para acceder a la masa hereditaria, en este caso, la segunda fracción de nuestro artículo 1219 establece:

“ARTÍCULO 1219. Por causa de delito son incapaces de heredar por testamento o por intestado:


II. El que haya presentado denuncia o querella contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquéllas sean fundadas, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el denunciante o querellante salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge.”

En su defecto el Código Civil Federal de 1928 y que aún continúa vigente , establece:

“Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuges;”

Como podemos apreciar, si bien guardan algunas diferencias gramaticales, el componente principal es igual, ya que están conformados por los mismos elementos y consecuencias.

En cuanto a los elementos estos son:

1. Una persona, que tiene que ser descendiente, ascendiente, cónyuge, hermana o hermano de quien funja como autora de la sucesión.
2. Que esa persona haya interpuesto una acusación que merezca pena de prisión.
3. Que esa acusación sea en contra de la persona autora de la sucesión o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanas o hermanos.

Y como consecuencia de lo anterior, se crea una incapacidad para heredar. De igual forma, se cuenta con una excepción cuando esa denuncia haya sido precisa para que la persona acusadora salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanas, hermanos o cónyuges.

IV.- De estas dos circunstancias –la elemental y sus consecuencias-, se desprende que sólo se requiere de la interposición de la denuncia para actualizar la hipótesis de incapacidad hereditaria, sin importar la veracidad o el sentido implícito de la acusación; en otras palabras, si se le denuncia la comisión de un delito, por este solo acto, se pierde el derecho a heredar –sin importar que sea cierta su comisión-.

Y es aquí, en esta porción normativa, la que se podría considerar inconstitucional, por hacer una distinción legislativa que restringe injustificadamente derechos humanos, en específico, el acceso a la justicia.

Decimos que restringe el acceso a la justicia por una razón muy sencilla: si se ha cometido un delito en contra de quien tenga derecho a heredar y el responsable es cualquiera de las personas mencionadas en la parte elemental que conforma el artículo 1219, esta persona tendría que decidir si denuncia o accede a la herencia.

Esa disyuntiva legislativa en la que se pone a la persona gobernada, le impide acceder a la justicia -ya sea civil o penal- porque tiene que tomar cualquiera de las dos vías, y la otra se quedaría en la injusticia, es decir, si toma la vía penal lo excluiría de acceder a la masa hereditaria.

Y así lo ejemplifican los iniciadores cuando refieren que “por un lado se puede ser víctima de un delito regular como el robo pero además, se restringe el acceso a la justicia dado que, con el hecho de denunciar la comisión del delito, se pierden los derechos hereditarios”.

Como podemos observar esta disyuntiva legal que impide o restringe el acceso a la justicia, podría estar violentando el artículo 17, párrafos primero, segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 25, punto 1 y 2, incisos a), b), y c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos ; al estarle limitando a esta persona el acceder ante un tribunal para que sea éste quien decida si tiene derecho, o no la razón de su demanda. Violentando con ello la misma Convención en su artículo 8 punto 1 que establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Y recordemos, que de acuerdo al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Como se aprecia, sí podemos restringir el acceso a la justicia, pero bajo ciertas condiciones establecidas en la propia Constitución, y para el caso que nos ocupa, no encontramos alguna excepción que justifique esta disyuntiva legislativa en la que se pone a las personas que pretendan acceder a la justicia penal y civil.

V.- Es por lo anterior y como lo refieren los iniciadores, al tomar en consideración el sentido del artículo del Código Civil a reformar, con el fin de proteger la masa hereditaria y los derechos hereditarios sobre la misma, quienes puedan ser sujetos de pérdida de dichos derechos, sean quienes de manera dolosa e infundada denuncien o se querellen en contra de alguna heredera o heredero, dado que sería entonces clara su intención de perjudicar la sucesión.

VI.- En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Justicia, somete a la consideración del Pleno el siguiente dictamen con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 1219, fracción II del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1219. …
I. …
II. El que con dolo y de manera infunda haya presentado denuncia o querella contra la persona autora de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos o cónyuge, por delito que merezca pena de prisión.
III. a XII. …

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para los efectos legales correspondientes.

Dado en el salón de Pleno del Poder Legislativo en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
ASI LO APROBÓ LA COMISIÓN DE JUSITICA, EN REUNIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2017.



INTEGRANTES FIRMA Y SENTIDO DEL VOTO
DIP. LAURA MÓNICA MARÍN FRANCO
PRESIDENTA
DIP. MARÍA ISELA TORRES HERNÁNDEZ
SECRETARIA
DIP. GUSTAVO ALFARO ONTIVEROS
VOCAL
DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO
VOCAL
DIP. MARIBEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
VOCAL

La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen que recae de la iniciativa con carácter de Decreto presentada por los diputados Alejandro Gloria González y Hever Quezada Flores, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, por medio de la cual proponen reformar el artículo 1219 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en materia de sucesiones La