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Presenta diputado Miguel La Torre iniciativa para garantizar el derecho a la educación, en igualdad de condiciones

24 de octubre de 2017.


H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-


El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Quinta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de derogar el artículo 843 y reformar el 845 ambos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Si se analiza el marco jurídico nacional y estatal, atendiendo exclusivamente a los propósitos que persiguen los diversos ordenamientos y cuerpos legales que lo integran, podemos afirmar que, en su origen, éstos fueron creados para perseguir finalidades justas y su elaboración en todo momento buscó la necesidad de tutelar y garantizar los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, una característica de la legislación es su naturaleza dinámica que permite ir adecuando la normatividad a las circunstancias y situaciones que imperan en un determinado tiempo y lugar.

De lo antes señalado es que surge la exigencia de modificar los artículos enunciados en el proemio de este documento, ya que su redacción no corresponde a la concepción actual de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de Chihuahua.

Específicamente, el Código Administrativo del Estado de Chihuahua contiene un Título Séptimo el que, a su vez, incluye un Capítulo Primero que se denomina “De las obligaciones y derechos en materia educativa de quienes ejercen la patria potestad, tutela o representación de menores”, donde se encuentra el artículo 843 que a la letra dice: “Es causa de excepción, para liberar a los que ejercen la patria potestad de la obligación que les impone este Capítulo, la no existencia de instituciones especiales de educación, cuando se trate de niños atípicos”.

Del contenido del numeral antes transcrito se deben hacer algunas precisiones empezando por el término “niños atípicos” que resulta a todas luces discriminatorio para referirse a quienes tienen algún tipo de discapacidad, ya que actualmente un postulado inexorable para lograr la no discriminación consiste en utilizar los vocablos técnicos que aludan de manera incluyente a todos los sectores y grupos de la población. Lo anterior, tiene sustento en la terminología usada por la propia Constitución General, así como en diversos tratados y convenciones de derechos humanos. Por lo que, es necesario desterrar cualquier vestigio de lenguaje discriminatorio de la legislación y sustituirlo por aquel que resulte inclusivo y preciso, que en este caso sería “niñas, niños y adolescentes con discapacidad”.

Se debe agregar que en el momento histórico que fue creado el artículo a que se ha venido haciendo referencia,probablemente se incluyó dicha excepción por no existir instituciones de educación especial o ser insuficientes, no obstante, es cierto que a la fecha este tipo de centros educativos son una realidad para todas las niñas, niños y adolescentes que tienen requerimientos pedagógicos específicos.

Sin embargo, debemos diferenciar las obligaciones y facultades de quienes ejercen la patria potestad, tutela y guarda y custodia, con las del Estado en materia educativa. Ya que, la propuesta de derogar el artículo 843 si bien tiene como finalidad eliminar un segmento normativo discriminatorio que limita el derecho de las niñas, niños y adolescentes, con algún tipo de discapacidad, a gozar de la educación acorde a sus requerimientos, es un hecho que el deber de las madres, padres, tutores, tutrices y demás representantes de personas menores de edad de garantizar su asistencia a instituciones educativas de nivel primaria y secundaria o, en su caso, a centros de educación especial permanece intocado. Lo que se pretende dejar plenamente establecido es que será el Estado quien velará por la disponibilidad y acceso en todo caso a dichas instituciones educativas que colmen los requerimientos especiales de este sector de la niñez.

Es así que el deber de quienes tienen la obligación legal de hacerse cargo de una persona menor de edad, con discapacidad o no, será siempre procurar que ésta asista a recibir la educación primaria, secundaria o especial, según sea el caso, sin excepción alguna. No obstante, el Estado está obligado a proveer de estos centros educativos a la población a fin de garantizar el derecho humano a la educación.

Mención aparte merece el que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, por tratarse de un grupo vulnerable,forman parte de un régimen específico que tutela sus derechos, el cual se contiene en ordenamientos legales estatales, nacionales e internacionales.

Al efecto, el artículo 845 del Código en comento a la fecha dispone: “Quienes protegen en sus hogares a niños huérfanos o desamparados están obligados a procurar su asistencia a una escuela primaria hasta terminar estudios”. Sin embargo, un elemento de la modificación que se propone consiste en introducir que además de la primaria, el deber se extienda a la secundaria en atención a las reformas en materia educativa que, a la fecha, alcanzan a este nivel dentro de la obligatoriedad.

Da sustento a lo establecido en el párrafo próximo anterior lo dispuesto por la Ley Estatal de Educación, en su artículo 131, que señala las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela, específicamente su fracción I reza:“Garantizar que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad reciban la educación preescolar, primaria y secundaria, procurando que accedan a la educación media superior y superior”.

Así mismo, se estima que acotar la obligación, aludida en el párrafo que antecede a éste, a “Quienes protegen en sus hogares a niños huérfanos o desamparados…” resulta impreciso, ya que este deber corresponde a quienes tengan legalmente a su cargo a cualquier persona menor de edad, sin distinción alguna.

Ahora bien, retomando lo relativo a las obligaciones del Estado en materia de educación especial se tiene que el artículo 770 del Código Administrativo dice: “La educación especial tiene por objeto atender a los niños atípicos en sus diferentes órdenes, aspirando a incorporarles a la sociedad como elementos readaptados y útiles.”, segmento normativo al que se le hace la crítica de poseer una redacción enormemente discriminatoria, no solo terminológica, si no conceptual. Por otro lado, el numeral 771 del mismo ordenamiento señala: “El Estado organizará escuelas de educación especial para atender a los niños atípicos y menores delincuentes, las cuales contarán con el personal especializado que requieran.”, disposición que deja en evidencia el deber inexorable del Estado de establecer este tipo de centros educativos.

En el mismo orden de ideas la Ley Estatal de Educación, en su artículo 56, señala las acciones que llevarán a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas, destacando lo previsto en la fracción V que consagra:“Garantizar el derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en los niveles de educación básica y media superior, desarrollando medidas que eviten su discriminación y favorezcan las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas. Las instituciones educativas deberán contar con los apoyos didácticos, materiales y técnicos para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan acceder y ejercer, en igualdad de condiciones a los demás, el derecho a la educación.Igualmente se deberá contar con personal especializado de apoyo al docente frente a grupo”.

De igual manera, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, en el tercer párrafo de su artículo 63, señala quecuando posean cualidades intelectuales especiales, refiriéndose a las personas menores de edad cuyas prerrogativas tutela este ordenamiento, la educación deberá ser acorde a sus capacidades y aptitudes.

Por lo tanto, la redacción que se propone para el numeral 845 del Código Administrativo para esta Entidad, además de establecer claramente que si no existieran instituciones de educación especial será el Estado quien deberá proveerlas, en cumplimiento a las disposiciones supra citadas, se introduce que, en su caso, realizará los ajustes razonables a que se refiere la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

Es menester señalar que por el término “ajustes razonables”, y de conformidad a la fracción IV del artículo 7º del ordenamiento próximo anterior aludido, se entiende: “Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

En virtud de los argumentos que han quedado vertidos en este documento y por tratarse de una medida legislativa tendiente a garantizar el derecho a la educación, en igualdad de condiciones, a las niñas, niños y adolescentes, especialmente quienes tienen alguna discapacidad, así como en un afán de adecuar el marco normativo del Estado de Chihuahua a las circunstancias y necesidades de la sociedad actual, en un esquema que garantice los derechos humanos de todas las personas, siempre desde la óptica delrespeto, la inclusión y la pluralidad es que surge esta iniciativa.

En mérito de lo antes señalado, me permito presentar a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto con carácter de:

D E C R E T O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 845 y se deroga el 843, todos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 843. Se deroga.

ARTÍCULO 845. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela así como la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes garantizarán su asistencia a instituciones de educación preescolar, primaria y secundaria, hasta terminar dichos estudios. Si no existieren instituciones de educación especial, el Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Estatal de Educación y por este ordenamiento, deberá proveer el establecimiento de este tipo de centros educativos o, en su caso, realizar los ajustes razonables a que se refiere la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado a fin de garantizar el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones, del derecho humano a la educación.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los ____días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.




ATENTAMENTE





DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.