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La diputada Antonieta Mendoza pide expedir la Ley de Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua

27 de febrero de 2018.
H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los Suscritos, Diputadas y Diputado de la Sexagésima Quinta Legislatura Integrantes de la Comisión de Educación y Cultura del H. Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 57, 167 fracción I, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como 13 fracción IV, 75, 76 y 77 fracción I, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que me permito someter a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de expedir la Ley de Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua. Lo anterior, sustentado en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- El patrimonio cultural es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, mantenida hasta la actualidad y transmitida a las generaciones presentes y futuras . La importancia del patrimonio cultural se expresa en la Carta de Derechos Fundamentales. En su Preámbulo, ésta hace hincapié en nuestra responsabilidad hacia futuras generaciones y establece el derecho de los ciudadanos a la información, a la educación y al patrimonio cultural, así como los derechos de las minorías nacionales y étnicas.

La protección del patrimonio cultural forma parte integral de la riqueza material y espiritual de nuestra Nación. El patrimonio cultural, tangible e intangible, representan valores que contribuyen a la educación y a la cultura social de la colectividad. Asimismo, tiene un impacto económico importante porque, junto con el entorno natural, representa el prerrequisito básico para una próspera industria del turismo.

Una definición de carácter más envolvente y antropológico deviene de la Declaración de México sobre las Políticas Culturales , la cual establece que el patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan sentido a la vida: es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo: la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas. Luego entonces, partiendo de los lineamientos que al efecto dictan las disposiciones legales aplicables en la materia, los cuales establecen como objetivos de la política pública, entre otros:

•Incentivar el desarrollo cultural en la Entidad dentro del marco de respeto absoluto a los Derechos Humanos,
•La protección, conservación, investigación de la diversidad cultural y preservación del patrimonio material e inmaterial
•La transversalidad de las políticas públicas,
•La interculturalidad.
•Garantizar la protección, conservación y la del patrimonio cultural material e inmaterial.
•Desarrollo de proyectos culturales y de conservación del patrimonio material e inmaterial.
•Fomentar el principio de solidaridad y responsabilidad en la sociedad civil con el propósito de preservar, conservar, mejorar y restaurar el patrimonio cultural material e inmaterial.

II.- Derivado de la importancia del tema, la Comisión de Educación y Cultura, atendiendo al Decreto No. Decreto 278/17 LXV - I Año - III PE. instaló la mesa técnica de análisis con la participación del Ejecutivo Estatal y en lo particular con la Secretaría de Cultura, en un esfuerzo conjunto para llevar a cabo un análisis profundo e incluyente de las necesidades de la Secretaría de Cultura para construir la presente Iniciativa a través de dinámicas de retroalimentación de nuestros puntos de vista, y contar con argumentos sólidos para la elaboración de una Iniciativa tan relevante que fueron analizados en común acuerdo entre Diputados integrantes de la Comisión.

III.- Del trabajo derivado que da origen a esta propuesta resultamos con una iniciativa de Decreto para expedir una Ley con los siguientes elementos:

En primer término el capítulo de inicio se encarga de describir los alcances y materia de la Ley, el objeto de la misma, asimismo se incluye un glosario con los términos manejados en el ordenamiento.

El Título Segundo, del ordenamiento que se pretende crear, define los Derechos en materia de Patrimonio Cultural, como lo son:

A) El acceso a la cultura a través del disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia;

B) La investigación y acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material, inmaterial, biocultural y las artes que se han desarrollado y se desarrollan en el territorio Estatal, así como de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones;

C) A la protección, respeto, valoración, preservación, salvaguarda, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y fomento del patrimonio cultural;

D) Al acceso, en el caso de los pueblos originarios, en los términos de la ley aplicable y con respeto a su autonomía, a los programas y actividades encaminadas a la conservación de sus manifestaciones culturales, bioculturales y del patrimonio cultural material e inmaterial, y

E) A la participación en los procesos de elaboración, implementación y control de políticas públicas en la materia.

Asimismo establece a los titulares de los derechos regulados en la Ley, las autoridades intervinientes, los órganos de apoyos y cada una de sus atribuciones.

Por su parte el Título Tercero, define la política en materia de patrimonio cultural, a nivel estatal y municipal; la planeación y programación, las características del Programa de Patrimonio Cultural del Estado, sus objetivos, sus estrategias generales, las específicas y su instrumentación. Por otra parte establece los mecanismos para proteger el patrimonio cultural intangible y tangible con base a sus particularidades; lo respectivo a bienes muebles e inmuebles y la autorización de obras de intervención en el patrimonio cultural del Estado. Por otra parte se estipula lo respectivo al financiamiento, gasto y fondos destinados a la materia misma de la Ley.

Un punto a destacar es la instrumentación del proceso de declaratoria del Patrimonio Cultural, así como las actividades comerciales en torno al mismo y se establecen premios y estímulos a la conservación de nuestro acervo cultural estatal.

El Título Cuarto estipula lo relativo al Sistema Estatal de Patrimonio Cultural, estableciendo disposiciones generales y la creación de un consejo consultivo en la materia, asistido de comités técnicos de patrimonio cultural, establece la coordinación interinstitucional, el sistema de información y el registro estatal de patrimonio cultural. Por otra parte regula la participación social a través de los sectores privados.

Por último el Título Sexto establece la materia de vigilancia, recursos e infracciones de la Ley.

IV.- En base a todo lo anterior, se puede percibir que la presentación de esta propuesta, atiende a un trabajo de análisis previo responsable y diligente, con el propósito esencial de reglamentar la obligación del Estado para alentar el fortalecimiento y difusión de la protección y preservación del patrimonio cultural. Para cumplir con dicha obligación, se proponen los principios bajo los cuales el Gobierno Estatal orientará sus acciones de apoyo y los instrumentos y mecanismos que se requieren para la coordinación de acciones, así como para dar cauce y alentar la participación ciudadana y de los distintos sectores vinculados al acervo cultural en nuestra Entidad.

Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de:

DECRETO:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:


LEY DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEL OBJETO

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar y revalorar el derecho humano relativo al acceso, disfrute, protección y salvaguarda del patrimonio cultural del Estado, con sentido de bien común, justicia distributiva y de desarrollo cultural, siempre que no sea competencia de la Federación, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales ratificados por el Senado y las demás leyes aplicables.

ARTICULO 2. Se declara de utilidad pública el patrimonio cultural, inmaterial, material, biocultural y/o natural, y cultural arquitectónico del Estado y los municipios de Chihuahua, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, la Ley General de Bienes Nacionales, la presente Ley, los ordenamientos en la materia y los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTICULO 3. Es de utilidad pública la protección del patrimonio cultural en el Estado; entendiéndose por ésta el conjunto de actividades que hagan posible la investigación, registro, resguardo, conservación, restauración, recuperación, puesta en valor, promoción, difusión y enriquecimiento de los bienes y zonas que forman el patrimonio cultural del Estado.

ARTÍCULO 4. Es materia de regulación de la presente ley:

I. La política, programas y proyectos estatales parael acceso y protección del patrimonio cultural del estado de Chihuahua;

II. Los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos presupuestales que el Gobierno Estatal y los ayuntamientos observarán en la planeación y programación de las acciones. para garantizar el derecho al acceso y la protección del patrimonio cultural, como son la investigación, identificación, inventariado, catalogación, registro, protección, conservación, preservación, restauración, rescate, mejoramiento, fortalecimiento, rehabilitación, promoción, difusión, fomento, capacitación, uso, enriquecimiento e intervención de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales en la entidad; así como el patrimonio cultural, material e inmaterial, siempre y cuando no sean competencia de la Federación, en el marco constitucional y legal vigente en el país y en los tratados internacionales de los que México sea parte; así como los proyectos para garantizarlos;

III. Los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades competentes, así como de éstas con los sectores social y privado;

IV. Los mecanismos de evaluación y seguimiento de las políticas, programas y proyectos en la materia; y

V. Los instrumentos que permitan verificar el cumplimiento de los programas y proyectos en la materia, así como la tramitación de las denuncias y el recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 5. Se considera patrimonio cultural al producto de la creatividad humana que debe ser protegido, preservado, realzado, transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y de las aspiraciones humanas. Como producción humana está íntimamente articulado con el medio natural y el desarrollo urbano sostenible, por lo que adquiere singularidad territorial y paisajística para los habitantes del Estado, ya sea por su valor y significado, con relevancia arqueológica, histórica, artística, antropológica, paleontológica, tradicional, arquitectónica, rural, urbana, científica, tecnológica y/o lingüística.

ARTÍCULO 6. El patrimonio cultural del estado de Chihuahua está integrado por tres grandes rubros: el patrimonio cultural inmaterial, el patrimonio cultural material y el patrimonio biocultural y/o natural.
El patrimonio cultural, material o inmaterial es considerado como patrimonio protegido, de acuerdo a sus características excepcionales normadas por el reglamento de esta Ley, y forman parte de todas las políticas, planes, acciones y programas públicos de desarrollo urbano que se instrumenten.

ARTÍCULO 7. Por disposición de esta Ley, quedan adscritos al Patrimonio Cultural del estado de Chihuahua:

I. Las lenguas de los pueblos originarios del Estado.

II. La toponimia oficial del Estado.

III. Los archivos históricos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los de los Municipios, órganos descentralizados y de todos los sujetos obligados del Estado.

No podrá considerarse como Patrimonio Cultural, ninguna práctica que implique la perdida de la vida.

ARTÍCULO 8. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acervos Contenidos en Museos y Bibliotecas: El conjunto de bienes muebles de relevancia histórica, artística, bibliográfica, hemerográfica, heráldica, fotográfica, cinematográfica, en medios magnéticos, digitales, electrónicos y cinematográficos. Producto de las manifestaciones culturales y artísticas en todas sus variantes tanto tradicionales como contemporáneas.

II. Archivo Histórico: Conformado por los documentos que han completado su vigencia documental activa, así como aquellos documentos o colecciones documentales facticias de relevancia para la memoria municipal, estatal o nacional y son transferidos a la Unidad de Archivo Histórico. Esta Unidad es responsable de organizar, conservar, administrar, describir y divulgar la memoria documental institucional.

III. Bienes Muebles: Los objetos asociados con un entorno urbano, rural, natural, paleontológico, arqueológico, histórico, etnológico, artístico o de tecnología tradicional y otros asociados con un entorno, un lugar específico y un tiempo determinados.

IV. Catalogación: El registro ordenado en la que se describe de manera individual un bien afecto al el patrimonio cultural incluyendo sus características y valores particulares, con base en métodos y técnicas específicas, con fines de identificación, caracterización, protección y difusión.

V. Inventario: Inventario Estatal del Patrimonio Cultural, a cargo de la Secretaría, integrado con la relación sistemática, ordenada y detallada de bienes de todo género que constituyen Patrimonio Cultural.

VI. Comité: Comité Técnico de Patrimonio Cultural: Órgano colegiado, interinstitucional, integrado por especialistas de diferentes áreas cuya finalidad es colaborar con la Secretaría en la conservación, protección, registro, catalogación, dictaminación, evaluación, gestión y propuestas sobre el patrimonio cultual del Estado.

VII. Comunidades Étnicas: Grupos étnicos asentados en el estado de Chihuahua, originarios de otros estados de la República o de otros países quienes comparten elementos culturales, intereses, objetivos en común, idioma o lengua, costumbres y creencias. Pueden ser rurales o urbanos.

VIII. Custodia: La responsabilidad de cuidar y garantizar la seguridad de un bien cultural.

IX. Derecho Cultural: El reconocimiento que tiene toda persona para participar en la vida cultural de su comunidad, a crear, expresar, acceder, proteger, asociarse y auto-adscribirse libremente a la cultura. Puede ejercerse de manera individual o en asociación con otros, dentro de una comunidad o grupo; incluye la relación con el lenguaje, la tierra, los recursos naturales y el espacio urbano.

X. Desarrollo Cultural: Es el proceso articulado y transversal a través del cual se instrumentan políticas y programas dirigidos a fomentar y estimular la creatividad y la participación activa de la población en todos los ámbitos y dimensiones de la cultura en sus sentidos patrimonial, artístico, de identidad, de diversidad e interculturalidad, que promueve la creatividad de los ciudadanos basada en sus propios principios y valores culturales, contribuye a satisfacer las necesidades y a mejorar la calidad de vida de una población diversa y plural, que fortalece los principios democráticos, el respeto al ejercicio pleno de los derechos culturales y garantiza el acceso a los bienes y servicios culturales.

XI. Diagnóstico: Descripción de un bien cultural desde el punto de vista social, cultural, técnico y jurídico.

XII. Dictamen Técnico: El conjunto de normas, especificaciones técnicas y jurídicas y las recomendaciones sobre un bien cultural.

XIII. Disposición: La acción y efecto de hallarse el bien cultural listo o accesible para algún uso o fin.

XIV. Estudio de Impactos Culturales: La evaluación realizada mediante metodologías específicas de campo y gabinete, de las consecuencias de los procesos o mecanismos de intervención al patrimonio cultural, material e inmaterial, en donde se incluyen formas y estrategias de participación social, financiamiento y administración de los bienes considerados patrimonio cultural del estado de Chihuahua.

XV. Expediente Técnico: La antología documental integrada por diagnósticos, estudios técnicos y sus anexos.

XVI. Gobierno: El Gobierno del Estado de Chihuahua.

XVII. Imagen Urbana. Conjunto de elementos naturales y construidos que constituyen la impresión o sensación que el observador se forma de un centro de población. La interacción afecta a cada individuo de manera particular: la interrelación entre las personas, el medio ambiente, la cultura y el patrimonio cultural material e inmaterial.

XVIII. Identificación: El reconocimiento de las características que conforman un bien, producto de las manifestaciones culturales materiales e inmateriales.

XIX. Inmuebles: Las edificaciones creadas para cobijar o permitir el desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentre vinculada a la historia social, política, étnica, económica, artística y religiosas del Estado y que tengan más de cincuenta años de construidas, así como aquellas relacionadas con la vida de un personaje de la historia de la entidad. Pueden ser:

a) Monumentos: Inmuebles representativos y de características notorias que los convierten en hitos urbanos.

b) Contextuales: Inmuebles producidos de manera cotidiana por los habitantes de la comunidad, con base en materiales locales y formas tradicionales, vernáculas o populares.

XX. Intervención: La acción de injerencia práctica en materia de conservación:

a) Adecuación: Ajuste o adaptación de un sitio o espacio con las especificaciones requeridas para el desarrollo de las actividades a realizar en dicho espacio o dotar a un espacio de todos los elementos básicos que satisfagan las necesidades utilitarias del propio espacio.

b) Conservación: Consiste en la aplicación de los procedimientos técnicos cuya finalidad es la de detener los mecanismos y las causas de la alteración o impedir que surjan nuevos daños en bienes muebles e inmuebles. Su objetivo es garantizar la permanencia del patrimonio arquitectónico.

c) Consolidación: Es la intervención que tiene por objeto detener las alteraciones en proceso. No se refiere en ningún caso a las condiciones de estabilidad de tipo estructural.

d) Integración: La aportación de elementos claramente nuevos y visibles para asegurar la conservación del bien cultural.

e) Liberación: Es la intervención que tiene por objeto eliminar (materiales y elementos) adiciones, agregados y material que no corresponde al bien inmueble original, así como la supresión de elementos agregados sin valor cultural o natural que dañen o alteren al bien cultural, afecten la conservación o impidan el conocimiento del objeto.

f) Preservación: Constituye el conjunto de medidas cuyo objetivo es prevenir el deterioro de los bienes muebles e inmuebles. Es una acción que antecede a las intervenciones de conservación y/o restauración, procurando que con estas actividades, las alteraciones se retarden lo más posible e implica realizar operaciones continuas que buscan mantener al bien en buenas condiciones.

g) Mantenimiento: Las acciones cuyo fin es evitar que un mueble o inmueble intervenido vuelva a deteriorase, por lo que se realizan después de que se han concluido los trabajos de conservación o restauración, según sea el grado de intervención, efectuados en el bien cultural.

h) Reconstrucción: Es la intervención que tiene por objeto volver a construir partes desaparecidas o perdidas de un inmueble.

i) Reestructuración: Es la intervención que devuelve las condiciones de estabilidad pérdidas o deterioradas, garantizando, sin límite previsible, la vida de una estructura arquitectónica.
j) Reintegración: La sustitución de partes originales. Tiene por objeto devolver unidad y consiste en completar o rehacer las partes faltantes de un bien cultural con materiales nuevos o similares a los originales, con el propósito de darle estabilidad y/o unidad visual a la obra.

k) Restauración: Está constituida por todos aquellos procedimientos técnicos que buscan restablecer la unidad formal y la lectura original del bien cultural en su totalidad, respetando su historicidad, sin falsearlo.

XXI. Investigación: El conjunto de estudios realizados con la finalidad de explicar o resolver problemas teóricos o prácticos, orientados al desarrollo y conocimiento del patrimonio cultural material e inmaterial.

XXII. Lenguas del Estado: Aquellas que son habladas de manera usual y en su diversidad dialectal por los pueblos originarios, que coexisten en el territorio del estado de Chihuahua.

XXIII. Ley: El presente instrumento normativo.

XXIV. Manifestaciones Culturales: Son los elementos materiales e inmateriales, pretéritos y actuales, inherentes a la historia, el arte, las tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la población del Estado; elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.

XXV. Patrimonio Biocultural y/o Natural: Está conformado por recursos naturales bióticos intervenidos en distintos niveles de intensidad por el manejo diferenciado y el uso de los recursos naturales, según diversas manifestaciones y prácticas culturales en diversos agro-ecosistemas tradicionales, potenciando la biodiversidad domesticada con sus respectivos recursos filogenéticos desarrollados y/o adaptados localmente.

XXVI. Patrimonio Cultural Arquitectónico:Las edificaciones que son representativas de una sociedad, de su forma de vida, ideología, economía, tecnología, productividad, etc. y de un momento histórico determinado, que además poseen un reconocimiento e importancia cultural a causa de su antigüedad, significado histórico, por cumplir una función social o científica, estar ligados a nuestro pasado cultural, por su diseño, así como por sus valores intrínsecos, arquitectónicos, funcionales, espaciales, tecnológicos y estéticos, entre otros.

XXVII. Patrimonio Cultural Inmaterial: El conjunto de conocimientos, representaciones y visiones culturales, tradiciones, usos, costumbres, sistema de significados y valores culturales, formas de expresión simbólica y las lenguas del estado de Chihuahua.

XXVIII. Patrimonio Cultural Material. Todos aquellos bienes muebles e inmuebles, espacios naturales y urbanos así como los elementos que los conforman como objetos, flora, fauna, estructuras arquitectónicas y formaciones naturales en sus diferentes momentos: paleontológicos, arqueológicos e históricos.

XXIX. Presupuesto: Los recursos económicos destinados a programas culturales.

XXX. Programa de Patrimonio Cultural: Es el instrumento de planeación anual y definición de políticas, estrategias y acciones para la investigación, identificación, catalogación, conservación, protección, fomento y difusión del patrimonio cultural del Estado, integrado al Plan Sectorial de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del estado de Chihuahua.

XXXI. Reproducción: La creación total de un modelo a escala natural o no, de un bien cultural con materiales nuevos, en otro sitio distinto al original.

XXXII. Registro Estatal: El Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado que consiste en una relación clasificada y estadística de la totalidad de los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado, a cargo de la Secretaría de Cultura.

XXXIII. Revaloración: Acción de devolver el valor a un bien cultural, material o inmaterial, a través de acciones definidas dirigidas en forma educativa y de difusión como apoyo a la promoción, animación y gestión del patrimonio, combinadas con el sentido del valor patrimonial para obtener diversos géneros de intervención histórica.

XXXIV. Revitalización: Acción de poner en uso o rehabilitar un bien cultural material o inmaterial que se encuentran abandonado.

XXXV. Secretaría: La Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Chihuahua.

XXXVI. Sistema: Sistema Estatal de Patrimonio Cultural.

XXXVII. Sistemas Constructivos Tradicionales: Incluye el conocimiento y los saberes vinculados a los procesos técnicos de producción de materiales de construcción (adobes, enjarres de cal y arena, etc.), de construcción, medición y diseño de tecnologías para la construcción de vivienda popular, vernácula o monumental, acueductos, puentes, escuelas, iglesias, cuarteles, etcétera.

XXXVIII. Sistema de Información: Al Sistema Estatal de Información Cultural como el instrumento de la política cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales, expresiones y manifestaciones culturales relacionados con el objeto de la presente Ley. Así como los indicadores de cultura (estadística), en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Registro Público de la Propiedad, las direcciones de catastro municipales y los reglamentos y normas en la materia.

XXXIX. Toponimia regional:Los nombres y designaciones otorgados a los lugares y accidentes geográficos en el Estado.

XL. Valores Culturales: Conjunto de conocimientos, cualidades, características, creencias, representaciones, visiones, lenguas, costumbres, tradiciones y relaciones que identifican a una sociedad o a un grupo de personas.

XLI. Zonas Protegidas: Los espacios geográficos unificados, rurales, urbanos e industriales, que contengan: inmuebles, sitios o elementos naturales, con significado histórico y/o artístico, cuya conservación sea de interés para los habitantes del Estado. Estas zonas son:

a) Centro Histórico: El área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los centros de población. Su límite se establece a partir de parteaguas nacionales, regionales o locales, el diagnóstico y la correspondiente poligonal.

b) Conjunto Arquitectónico: Grupo aislado cuya unidad de arquitectura tiene valor excepcional y amerita ser conservado.

c) Áreas voluntarias de protección mixtas:Aquellas que pueden presentar cualquiera de las características biológicas y ecológicas similares a reservas de la biosfera, parques nacionales, monumentos naturales, áreas de protección de los recursos naturales, áreas de protección de flora y fauna, santuarios, parques y reservas estatales, o bien, similares a las zonas de conservación ecológica municipales.

d) Geoparques: Territorio que cuenta con una red de lugares de importancia geológica así como con sitios de importancia etnográfica, ecológica y/o cultural.

e) Paisaje Urbano Histórico o Artístico: Los sectores urbanos de edificios homogéneos en cuanto a su tipología y ligados a la historia de un grupo social.

f) Pueblos y Territorios Originarios: Las regiones, pueblos, localidades y rancherías que contengan los recursos humanos, culturales y naturales que posibiliten el desarrollo de las prácticas culturales, rituales y sagradas de los pueblos originarios y grupos étnicos.

g) Regiones o Paisajes Bioculturales y/o Naturales: Los sitios o regiones geográficas que contengan recursos humanos y sus productos, escenarios y monumentos naturales asociados con acontecimientos históricos o que posean relevancia por sus valores estéticos o tradicionales, relacionados con la subsistencia y manutención de los pueblos originarios o comunidades rurales o urbanas. Además de la geomorfología, la flora y la fauna, estas zonas pueden incluir humedales, estanques, corrientes de agua, fuentes, veredas, escalones, muros, inmuebles, muebles decorativos o utilitarios, entre otros de acuerdo a su relevancia colectiva. Estos paisajes pueden tener carácter mágico o sagrado.

h) Sitios: Lugares o localidades donde ocurrieron hechos o acontecimientos con reconocimiento histórico o significación popular y que debido a la naturaleza, el hombres o ambos, presentan interés para su conservación, existan o no edificios o estructuras en pie, ruinas o vestigios que por sí mismos posean valor cultural: paleontológico, arqueológico, histórico o artístico.

i) Zona con Valor Contextual: La zona histórica cuyas construcciones caracterizan la vida cotidiana de la población y sus manifestaciones culturales en barrios tradicionales, colonias, áreas urbanas.

j) Zona de Entorno o Amortiguamiento: El área territorial urbana o natural que colina perimetralmente o conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, que hayan sido declarados parte del patrimonio cultural por la autoridad federal o por disposición de esta misma Ley.

k) Zona Histórica: La extensión territorial en la que se ubican inmuebles con valor histórico sean monumentales o contextuales.

l) Zona Monumental: La zona histórica con una alta densidad de monumentos.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

ARTICULO 9. En el diseño, instrumentación y ejecución de las políticas públicas para el derecho al acceso y protección del patrimonio cultural, en los ámbitos estatal y municipal, además de los que mencionan en las demás leyes aplicables, se observarán los siguientes principios:

I. Gobernanza Ambiental: Conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información para hacer posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos sobre la base de un enfoque territorial y una ética universal de corresponsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica, transparencia y subsidiariedad activa, en el ciclo de elaboración, instrumentación, ejecución y control de las políticas públicas.

II. Interdisciplinaridad: Carácter multidisciplinario del patrimonio cultural, que prevé:

a). El tipo de manifestaciones culturales consideradas para el conocimiento y la conservación;

b). Los criterios histórico-artísticos adoptados para determinar el valor de los objetos patrimoniales;

c). El origen de las leyes enfocadas en garantizar la conservación de estos bienes, Derecho, y

d). La intencionalidad educativa en los procesos de enseñanza-aprendizaje que ha orientado tanto el conocimiento como la valoración de los bienes culturales.

III. Transversalidad: Forma horizontal de coordinación institucional para el diseño, elaboración, implementación y/o ejecución de políticas públicas, incluidas la gestión y prestación de servicios públicos, en supuestos de articulación bilateral o multilateral al interior de las instituciones.

IV. Interculturalidad: Valor de la diversidad cultural que interviene e interactúa oportunamente en la construcción de relaciones humanas equitativas horizontales, sinérgicas y en igualdad de condiciones de las diferentes culturas, para el enriquecimiento mutuo.

V. Coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural y para la inclusión de manifestaciones en las Listas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales y niveles estatales, distrital, municipal o de los territorios de los pueblos originarios.

VI. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de quienes forman parte de la sociedad.

VII. Corresponsabilidad: Responsabilidad que las personas, individual o colectivamente, tienen para contribuir en los aspectos del desarrollo social y humano, con el objeto de promover y proteger el orden político, social y económico apropiado para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos sociales.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 10. En el Estado de Chihuahua se reconocen y consideran a todos los habitantes del Estado, sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, los siguientes derechos en materia de patrimonio cultural:

I. Al acceso a la cultura a través del disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia;

II. A la investigación y acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material, inmaterial, biocultural y las artes que se han desarrollado y se desarrollan en el territorio Estatal, así como de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones;

III. A la protección, respeto, valoración, preservación, salvaguarda, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y fomento del patrimonio cultural;

IV. Al acceso, en el caso de los pueblos originarios, en los términos de la ley aplicable y con respeto a su autonomía, a los programas y actividades encaminadas a la conservación de sus manifestaciones culturales, bioculturales y del patrimonio cultural material e inmaterial, y


V. A la participación en los procesos de elaboración, implementación y control de políticas públicas en la materia.

CAPÍTULO II
DE LOS TITULARES DE DERECHO

ARTÍCULO 11. Todo habitante del Estado tiene los siguientes derechos y obligaciones

I. Usar, disfrutar, cuidar, respetar y promover el patrimonio cultural;

II. Participar en los programas y proyectos de acuerdo con los principios rectores de la Política de Patrimonio Cultural y de Desarrollo Urbano, en los términos que establezca la normatividad de cada programa;

III. Participar en la planeación, ejecución y evaluación de la política estatal en la materia;

IV. Presentar quejas y denuncias ante las instancias competentes por el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley;

V. Proponer el registro y/o declaratoria de un bien material o inmaterial como patrimonio cultural del estado de Chihuahua;

VI. Proponer de manera fundamentada que se excluya un bien adscrito al citado patrimonio;

VII. Proponer a las instancias municipales y estatales competentes, iniciativas sobre cualquier asunto o tema relacionado con el patrimonio cultural;

VIII. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, moral o autoridad, que perjudique al patrimonio cultural del Estado;

IX. Participar de las consultas que se realicen en torno a la instalación de obra pública mueble en su comunidad, asociada al patrimonio cultural de la comunidad;

X. Participar de las consultas que se realicen en torno al uso al que pueda destinarse un bien público considerado patrimonio cultural;

XI. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y protección del patrimonio cultural;

XII. Participar como miembro en la integración de Comités Técnicos de Patrimonio Cultural, de conformidad con lo que determina esta Ley y su reglamento, y

XIII. Las que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 12. La aplicación de la presente ley corresponde a las siguientes dependencias, organismos y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a sus atribuciones:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Secretaría de Cultura y sus órganos descentralizados;

III. La Secretaría de Educación y Deporte

IV. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y sus órganos descentralizados;

V. La Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico;

VI. La Secretaría de Hacienda

VII. La Unidad Regional Chihuahua de Culturas Populares, Indígenas y Urbanas de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas;

IX. La Comisión Estatal de Pueblos Indígenas;

X. Los Municipios y sus órganos descentralizados.

XI. Las demás autoridades municipales, estatales y federales, en el ámbito de su competencia.

Artículo 13. Para garantizar el ejercicio de los derechos en materia de patrimonio cultural, el Estado y los municipios establecerán las siguientes acciones:

I. Fomentar y promover el respeto, la educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultural en la materia;

II. Asegurar el acceso al patrimonio cultural;

III. Hacer accesible para los pueblos originarios, en los términos de la ley aplicable y con respeto a su autonomía, los programas y actividades encaminadas a la conservación de sus manifestaciones culturales, bioculturales y del patrimonio cultural material e inmaterial

IV. Promover los derechos en la materia, el desarrollo libre de la actividad cultural y el patrimonio cultural;

V. Establecer los medios de protección que permitan su conservación, así como la capacitación del personal y la determinación de instancias, cuya competencia e interés en la materia permitan una revaloración del patrimonio cultural por su sentido de utilidad pública, mejoramiento social y desarrollo para el Estado, y

VI. Investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer, acceder y difundir el patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.

SECCIÒN PRIMERA
DEL EJECUTIVO ESTATAL

ARTÍCULO 14. En materia de patrimonio cultural corresponde a quien ocupe la titularidad del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Previos los trámites ante las autoridades competentes, expropiar el bien inmueble del patrimonio cultural del que se trate por causa de utilidad pública, cuando esté de por medio la imperiosa necesidad de su conservación, protección y salvaguarda, de conformidad al procedimiento que establezca el Reglamento y en los términos que dispongan las demás leyes y disposiciones aplicables en la materia.

II. Emitir, realizar observaciones a los proyectos de declaratoria y publicar las declaratorias de los bienes a que se refiere el artículo 6 de esta Ley en el ámbito de su respectiva competencia.

III. Ejercer las facultades en materia de desarrollo urbano sostenible, que le corresponden, en los términos de la legislación de la materia, con el objeto de conservar cualesquiera de los bienes comprendidos en las fracciones XX y XLII del artículo 8 de esta Ley;

IV. Desarrollar las condiciones para impulsar, posibilitar, promocionar, difundir, fortalecer y fomentar el desarrollo cultural en el Estado, dándole un papel estratégico para el desarrollo económico;

V. Tutelar a través de la Secretaría los bienes propiedad estatal que integran el patrimonio cultural del Estado.

VI. Conservar y proteger las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural del Estado.

VII. Celebrar convenios con los gobiernos federal y municipales, así como con las organizaciones para la instrumentación de los programas y proyectos correspondientes;

VIII. Propiciar la colaboración de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación en la política de patrimonio cultural, en los términos de las disposiciones aplicables;

IX. Incluir anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de los dispuesto por esta Ley;

X. Las que señale la Ley General, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA

ARTÍCULO 15. La Secretaría es la autoridad competente en materia de investigación, rescate, identificación, catalogación, protección, conservación, estímulo y difusión del patrimonio cultural del Estado y sus atribuciones, además de las expresamente asignadas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y la Ley de Desarrollo Cultural del Estado, en todo lo que refiera al patrimonio cultural en el Estado, son las siguientes:

I. Proteger, rescatar, preservar, registrar, salvaguardar y difundir el patrimonio material, inmaterial y biocultural de la Entidad, satisfaciendo los requerimientos de información del Gobierno Federal, Estatal y de la sociedad.

II. Apoyar y fortalecer las diversas manifestaciones culturales que promuevan el desarrollo humano y económico, que enriquezcan el patrimonio y los valores culturales y la identidad de los chihuahuenses.

III. Crear, proponer esquemas y programas de financiamiento en su caso y gestionar estímulos fiscales para fomentar la creación artística y la conservación del patrimonio cultural.

IV. Impulsar la formación, promoción, rescate, difusión, investigación, fortalecimiento, conservación y fomento del patrimonio cultural material e inmaterial del estado.

V. Fijar las bases para que se realice: la protección, investigación, identificación, catalogación, diagnóstico, revaloración, revitalización, intervención, conservación, custodia, disposición y en su caso, reproducción de los bienes culturales considerados patrimonio cultural del Estado.

VI. Participar en el diseño, elaboración, instrumentación, asesoría, seguimiento y evaluación de los programas, planes y proyectos de desarrollo cultural, urbano, económico y social en el Estado.

VII. Administrar los bienes propiedad estatal integrados al patrimonio cultural del Estado.


VIII. Coordinar con los sectores público, privado, comunitario y social, las acciones inherentes a la conservación del patrimonio material e inmaterial, actuando como órgano de enlace entre ellos.

IX. Celebrar los convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

X. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los proyectos de las declaratorias de adscripción de bienes al patrimonio cultural, de acuerdo a los procedimientos que esta Ley y su reglamento establecen; así como los programas, reglamentos y demás disposiciones relativas en su ámbito de competencia.

XI. Emitir el Dictamen de Impacto Cultural en los términos de la presente ley y la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible del Estado.

XII. Representar al Gobierno del Estado ante organismos del sector público, social, comunitario y privado, en materia de patrimonio cultural.

XIII. Cumplir y vigilar que las demás autoridades y los particulares cumplan y hagan cumplir las disposiciones de esta Ley.

XIV. Difundir y promover ante la comunidad la existencia, alcances y logros de la presente Ley.

XV. Convocar a la sociedad civil y a los sectores social, comunitario y privado, para la integración de los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural.

XVI. Consultar a la sociedad civil para el análisis de propuestas y proyectos de problemáticas relacionados con el patrimonio cultural.

XVII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública Federal y a la Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno del Estado, incluir dentro de los programas académicos así como en sus programas de extensión, programas y acciones de formación, la protección y difusión del patrimonio cultural con la participación directa de alumnos, maestros y padres de familia.

XVIII. Participar en la elaboración de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano Sostenible estatal, municipal, regional, sectorial, planes maestros y parciales, en el ámbito de su competencia en materia de patrimonio cultural arquitectónico histórico y artístico.

XIX. Formar parte del Consejo de Planeación Urbana Sostenible, estatal y municipales, en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.

XX. Proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología los mecanismos de coordinación, los convenios y/o acuerdos dirigidos a establecer los reglamentos, normas y procedimientos encaminados a la catalogación, la conservación y protección del patrimonio arquitectónico histórico, artístico y cultural.

XXI. A solicitud de los municipios, coadyuvaren la elaboración de estudios de impacto cultural, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos, reglamentos, normas y procedimientos en materia de patrimonio cultural.

XXII. Acordar con los Municipios, los mecanismos y procedimientos para el otorgamiento, vigilancia, seguimiento o suspensión de las licencias de obra para el patrimonio cultural mueble e inmueble.

XXIII. Establecer, fundamentar y delimitar las zonas protegidas de patrimonio cultural de acuerdo con el artículo 8, incisos XX y XLIII de la presente Ley.

XXIV. Sustanciar el procedimiento de declaratoria al que se refiere la presente Ley y su Reglamento.

XXV. Promover estímulos fiscales, financieros y técnicos para propietarios o poseedores de bienes culturales adscritos al patrimonio cultural del Estado.

XXVI. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Programa de Patrimonio Cultural del Estado.

XXVII. Planear las acciones conducentes para la conservación del Patrimonio Cultural del Estado, que incluirá acciones, políticas, estrategias a seguir y metas a cumplir.

XXVIII. Elaborar los reglamentos y programas de manejo delas Zonas protegidas y/o declaradas como patrimonio cultural del Estado, en los términos de la presente Ley.

XXIX. Elaborar e instrumentar el presupuesto de egresos que corresponda a la materia del patrimonio cultural.

XXX. Coordinar a los Comités Técnicos en lo relativo a los objetivos que le hayan sido establecidos en materia de patrimonio cultural.

XXXI. Dictar las medidas precautorias a que se refiere el Artículo 80 de esta Ley.

XXXII. Definir las políticas públicas sobre el Patrimonio Cultural del Estado.

XXXIII. Administrar los centros e instituciones culturales que formen parte de su estructura orgánica, así como los museos y bibliotecas adscritos al Sistema Estatal de Cultura, o dependientes del mismo.

XXXIV. Establecer los mecanismos de coordinación, acciones y estrategias para el desarrollo, la preservación, la protección, investigación, fomento, difusión, estímulo de las manifestaciones culturales y del patrimonio cultural, así como el uso, disfrute y acceso de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.

XXXV. Desarrollar, promover, fortalecer, investigar y apoyar la creación artística, las manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural material e inmaterial en el Estado.

XXXVI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración que tengan por objeto el desarrollo, la preservación, protección, promoción, difusión e investigación de la creación artística, de las manifestaciones culturales y del patrimonio cultural del Estado.

XXXVII. Actuar en términos de lo dispuesto en la ley correspondiente, como órgano auxiliar de análisis y opinión para la implementación de acciones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano sustentable, que afecten al patrimonio cultural del Estado.

SECCIÒN TERCERA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

ARTÍCULO 16. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones en materia de patrimonio cultural:
I. Salvaguardar la conservación y protección del patrimonio cultural de su municipio en términos de la presente ley.

II. Proponer al Ejecutivo del Estado la emisión de la declaratoria de un bien municipal como patrimonio cultural del Estado;

III. Declarar el Patrimonio Cultural Municipal, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

IV. Promover la formación de asociaciones civiles, comisiones vecinales, patronatos, fundaciones, fideicomisos, así como promover la participación y la organización de los representantes de los diferentes sectores de la población, incluidos los pueblos originarios, para impedir el deterioro o destrucción del patrimonio cultural, así como para proteger, conservar y promover su adecuado desarrollo;

V. Solicitar a la Secretaría la asesoría y coordinación para la identificación de Zonas protegidas de patrimonio cultural y la fundamentación de la declaratoria de los bienes considerados patrimonio cultural, en los términos de la presente Ley;

VI. Celebrar con el Ejecutivo del Estado los convenios y acuerdos que apoyen los objetivos y prioridades propuestas en los programas y planes de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico, de conformidad con esta ley y demás ordenamientos aplicables, en materia de identificación, conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural en el ámbito municipal;

VII. Coordinar y asociarse con otros municipios de la entidad para el cumplimiento de los planes y programas de protección de los bienes patrimonio cultural;

VIII. Promover inversiones y acciones que tiendan a conservar y revitalizar los bienes materiales e inmateriales protegidos y/o declarados patrimonio cultural;

IX. Incluir en el anteproyecto de Ley de Ingresos, los estímulos fiscales que consideren pertinentes a favor de los propietarios o poseedores de bienes culturales ubicados en su municipio, que hayan sido declarados patrimonio cultural, así como las partidas presupuestales destinadas a la conservación y protección del patrimonio cultural;

X. Participar activamente en la toma de decisiones respecto al uso y destino, salvaguarda, fomento, difusión y apoyo de los bienes culturales del ámbito que le corresponde;

XI. Formular y dar seguimiento a planes, programas, proyectos y presupuestos para el reconocimiento, protección, conservación, revitalización, uso adecuado, consolidación y difusión del patrimonio cultural municipal;

XII. Integrar el inventario y catálogo del patrimonio cultural del municipio en coordinación con la Secretaría;

XIII. Solicitar asesoría profesional a la Secretaría y/o a los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural para el mejor logro de los objetivos consignados en la presente Ley;

XIV. Encomendar la realización de estudios específicos a expertos de los diferentes aspectos del patrimonio cultural;

XV. Promover y coadyuvar acciones para el establecimiento de convenios de colaboración con instancias públicas, comunitarias, sociales o privadas, para el cumplimiento de los fines de la presente Ley;

XVI. Vigilar la conservación y protección del Patrimonio Cultural inventariado o catalogado en el municipio;

XVII. Coordinar con los sectores público, privado, comunitario y social las acciones inherentes a la conservación y protección del patrimonio cultural, actuando como órgano de enlace entre ellos;

XVIII. Autorizar las actividades comerciales y de servicios en torno al patrimonio cultural municipal en los términos de la presente Ley;

XIX. Gestionar recursos ante organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para financiar programas y proyectos de patrimonio cultural municipales;

XX. Elaborar los reglamentos y programas de manejo del patrimonio cultural municipal, en los términos de la presente Ley;

XXI. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a proyectos y programas específicos en torno al patrimonio cultural en el municipio; y,

XXII. Las demás que le otorguen éste y otros ordenamientos aplicables en la materia.



SECCIÓN CUARTA
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

ARTÍCULO 17. Son órganos de apoyo para la aplicación de esta Ley:

I. Los Comités Técnicos de Patrimonio cultural;

II. Los Consejos Consultivos de Desarrollo Urbano sostenible estatal y municipal;

III. Las formas de autoridad y gobierno tradicional de los pueblos originarios del Estado;

IV. Los organismos, asociaciones civiles que tengan como fin o interés la promoción de la cultura, la preservación del patrimonio cultural, que estén constituidos legalmente y registrados debidamente ante la Secretaría;

V. Los colegios, las asociaciones de profesionistas y los especialistas independientes a los que las disposiciones jurídicas les den ese carácter, previo registro ante la Secretaría;

VI. Las instituciones de investigación y educación superior;

VII. El Instituto Nacional de Antropología e Historia;

VIII. El Instituto Nacional de Bellas Artes;

IX. El Instituto Nacional de Lenguas indígenas;

X. Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo Federal;

XI. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

XII. La Comisión Nacional Forestal;

XIII. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Federal,

XIV. Las asociaciones vecinales o de colonos registrados ante el Ayuntamiento, que entre sus fines se constituyan para la restauración, conservación y mejoramiento del Patrimonio Cultural del Estado;

XV. Las Cámaras de la Industria de la Construcción, los sindicatos y similares que tengan relación con la protección al Patrimonio Cultural del Estado;

XVI. Todos aquellos organismos que en el ámbito de su competencia incidan en el Patrimonio cultural del Estado o realicen actividades que tengan relación con el objeto de esta ley;

TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA ESTATAL

ARTÍCULO 18. El Ejecutivo del Estado es la autoridad rectora en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas y programas en la materia.

ARTÍCULO 19. En el desarrollo de las políticas públicas será prioritario el estudio, la elaboración, la instrumentación, el seguimiento y evaluación de las mismas, las cuales invariablemente atenderán al derecho de acceso, protección y preservación del patrimonio cultural material e inmaterial, desarrollando cuando menos los siguientes aspectos:

I. Estrategias de desarrollo económico para el rescate, registro, protección, promoción, creación y difusión del patrimonio cultural material e inmaterial, y

II. Desarrollo de diagnósticos, registro e investigación del patrimonio material e inmaterial.

ARTÍCULO 20. Los programas en esta materia, serán formulados y ejecutados por las dependencias estatales de acuerdo con su competencia u objeto, en coordinación con la Secretaría, y en su caso, con la concurrencia de los ayuntamientos y la participación de los sectores social y privado, en el marco del Sistema.

ARTÍCULO 21. Los objetivos de la política estatal son:

I. Garantizar las condiciones que aseguren la salvaguardia, protección, resguardo recuperación, conservación, sostenibilidad, disfrute y divulgación del patrimonio cultural, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural, tanto en el presente como en el futuro;

II. Atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva;

III. Instituir servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

IV. Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan al Estado hacer frente a los peligros que amenacen su patrimonio cultural y natural;

V. Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio;

VI. Crear centros de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;

VII. Fijar los criterios, las creencias y los conceptos esenciales que fortalecen tanto la protección del patrimonio cultural como las instituciones encargadas de regular dicha materia;

VIII. Promover y fortalecer el desarrollo armónico regional y municipal;

IX. Promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos originarios del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad;

X. Propiciar las condiciones para la participación consciente, organizada y activa de la sociedad en la formulación, ejecución, evaluación y control de los programas y proyectos, en los términos de la presente ley; tratándose de pueblos originarios y comunidades, se estará a las modalidades previstas en la ley de la materia, y
XI. Fortalecer la identidad dentro de la diversidad cultural.


CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA MUNICIPAL

ARTÍCULO 22. Los objetivos de la política municipal deberán ser congruentes con los que correspondan a la política nacional y estatal en la materia.

ARTÍCULO 23. Las autoridades municipales serán las principales ejecutoras de los programas y proyectos, en coordinación con los gobiernos federal y estatal; para tal efecto, establecerán las líneas de acción y celebrarán los acuerdos y convenios que sean necesarios.

CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 24. El proceso de planeación en los ámbitos estatal y municipal, deberá ser acorde con los principios, objetivos e instrumentos que establece esta ley, cumpliendo además con las disposiciones previstas en la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
Los planes de desarrollo deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 25. La elaboración de los programas estatal y municipales estará a cargo del Poder Ejecutivo y de los ayuntamientos, respectivamente, en los términos que señale la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.

SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 26. El Programa del Patrimonio Cultural deberá quedar incluido en el Plan sectorial de la Secretaría de Cultura y en el Presupuesto Estatal de Egresos de la misma.

ARTÍCULO 27. El Programa de Patrimonio Cultural tiene por objeto establecer las políticas, estrategias y acciones para:

I. La investigación, conservación, protección, catalogación, fomento y difusión del patrimonio cultural del Estado;

II. La coordinación de los diferentes niveles de gobierno;

III. La participación de la sociedad civil;

IV. Propiciar e impulsar la vinculación del patrimonio cultural con el sistema educativo del Estado el Sistema Estatal de Cultura, así como la formación y capacitación de recursos humanos; y ,

V. La generación de estrategias de desarrollo cultural, económico y social a partir del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 28. El Programa del Patrimonio Cultural del Estado deberá contemplar, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Diagnósticos de la situación que guarde el patrimonio cultural del Estado;

II. Objetivos;

III. Estrategias generales;

IV. Estrategias específicas;

V. Diseño e instrumentación de acciones y medidas para la conservación del patrimonio cultural del Estado; y,

VI. Presupuesto.

ARTÍCULO 29. El Programa del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua, será publicado en el Periódico Oficial del Estado.








CAPÌTULO IV
DEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE

ARTÍCULO 30. El patrimonio cultural inmaterial será documentado y protegido, mediante programas específicos de investigación, catalogación, conservación, protección, fomento, capacitación y difusión.

ARTÍCULO 31. Se apoyarán las labores de los organismos de la sociedad civil así como de las instituciones y personas que trabajen en las especialidades y actividades a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 32. Se dará especial atención a la investigación del patrimonio cultural inmaterial para determinar la importancia del conocimiento trasmitido consuetudinariamente a través de generaciones con el propósito de identificar tanto los conocimientos mismos, como las manifestaciones materiales relacionadas directamente con ellos.
ARTÍCULO 33. La Secretaría y los municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las acciones necesarias para investigar, conservar, proteger, catalogar, fomentar, formar, capacitar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial. Para el logro de dicho objetivo se coordinará con los museos, universidades, archivos, bibliotecas y demás organismos de la sociedad civil y pueblos originarios y comunidades étnicas, en general.

ARTÍCULO 34. La protección del patrimonio cultural inmaterial deberá contemplar acciones globales de conservación, tanto de los lugares físicos u objetos materiales en los cuales se manifiesta, como de los conocimientos en sí mismos. Esta acción integral incluirá la protección del medio ambiente natural en el cual se desarrolla, patrimonio biocultural, así como de las actividades económicas tradicionales involucradas, con la participación de las comunidades étnicas y pueblos originarios directamente relacionados.

ARTÍCULO 35. Tanto las lenguas vivas, como aquellas en proceso de extinción, serán protegidas mediante programas de investigación, enseñanza, registro, protección, conservación y difusión. Los programas y acciones para la preservación, enseñanza y difusión de las lenguas del Estado y sus variedades dialectales, deberán realizarse en coordinación entre el Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas, la Secretaría de Educación y Deporte, los municipios, las instancias federales, las organizaciones civiles y los grupos étnicos involucrados, en el marco de reconocimiento a nuestra diversidad cultural.

ARTÍCULO 36. La Secretaría promoverá el respeto y la protección a la toponimia regional y el estudio de sus significados lingüísticos y culturales.

ARTÍCULO 37. Las celebraciones de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas patrimonio cultural del Estado. La Secretaría velará por la protección y promoción de las ceremonias y/o fiestas declaradas y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural de cada fiesta.

ARTÍCULO 38. Los programas de fomento y difusión de las fiestas, ceremonias y tradiciones populares que realicen la Secretaría y los municipios se harán con el objeto de apoyar a los grupos sociales que las mantienen y las conservan, favorecer la documentación y registro de las fiestas y tradiciones ya desaparecidas, así como promover la preservación de las fiestas y las celebraciones tradicionales.

ARTÍCULO 39. La Secretaría en coordinación con la federación, los municipios, los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural, con organismos académicos, de la sociedad civil y las propias comunidades, realizará programas de investigación, promoción y protección del patrimonio cultural inmaterial de los grupos étnicos y pueblos originarios. El Estado y los municipios favorecerán la dignificación y respeto de las manifestaciones de las culturas étnicas, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.

La protección del patrimonio inmaterial de los pueblos originarios podrá también llevarse a cabo a través de su declaración como patrimonio cultural estatal, por lo que se tendrá que incluir en el catálogo del patrimonio cultural mediante la aplicación, en cualquier caso, de las normas específicas contenidas en esta Ley. Así mismo, se promoverá la participación de las diversas expresiones de la organización social de los pueblos originarios y de las comunidades étnicas para procurar la preservación de su patrimonio inmaterial.

La protección del patrimonio étnico inmaterial formará parte de una acción integral dirigida a la protección del medio natural y el paisaje, así como de las actividades tradicionales de las comunidades étnicas y de los pueblos originarios de las cuales depende su sobrevivencia y sustento.

ARTÍCULO 40. El Estado velará porque todos aquellos productos derivados del uso y explotación del patrimonio cultural inmaterial se respeten y apliquen en beneficio de sus intérpretes, productores y/o autores, a través de.

ARTÍCULO 41. La Secretaría elaborará un Catálogo del Patrimonio Cultural Inmaterial, en el cual podrá incluir las manifestaciones materiales que, por la relación que guardan con aquel, sean sujetos de catalogación.

CAPÌTULO V
DEL PATRIMONIO CULTURAL TANGIBLE

ARTÍCULO 42. El patrimonio cultural material será documentado y protegido, mediante programas específicos de investigación, catalogación, conservación, protección, fomento, capacitación y difusión. Los propietarios, poseedores y usuarios del patrimonio cultural material, deberán mantenerlo en buen estado, de acuerdo a los términos que dicte esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 43. Los bienes muebles e inmuebles protegidos, declarados y/o adscritos al patrimonio cultural estatal, estarán sujetos a la protección jurídica del Estado, únicamente en lo que respecta a su valor cultural, sin afectar los derechos de propiedad de quienes sean sus propietarios o poseedores.

ARTÍCULO 44. La Secretaría establecerá un Convenio Marco con la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología, los Municipios y/o las instancias federales con el propósito de establecer los mecanismos de coordinación entre en materia de desarrollo urbano sostenible, de conservación ecológica, de protección y conservación del patrimonio cultural e incidir en los Planes y Programas parciales de Desarrollo Urbano tanto a nivel estatal como municipal. En dichos Planes y Programas de Desarrollo Urbano, dentro del capítulo relativo al patrimonio cultural, se remitirán a los conceptos y definiciones de la presente Ley.

SECCIÒN PRIMERA
DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 45. Los Municipios, en coordinación con la Secretaría, en los términos de la legislación aplicable, deberán incluir en su Plan de Desarrollo Urbano Sostenible la protección y conservación del patrimonio cultural, arquitectónico, histórico y artístico así como la delimitación de la zona protegida, la normatividad.

Dicha normativa deberá contemplar la conservación, la relación visual y volumétrica, respecto a la traza y parcelación histórica, así como la propia estructura y el uso de los inmuebles considerados patrimonio cultural existente.

De la misma forma, en materia de patrimonio cultural inmueble se atendrán los conceptos, definiciones y procesos de declaratoria de patrimonio cultural que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 46. En la normativa a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán tomarse en cuenta cuando menos los siguientes puntos:

I. Determinación del uso de suelo autorizado;

II. Estudio de impactos culturales, dictamen técnico, diagnóstico y/o plan de manejo o reglamento, según sea el caso;

III. Descripción del patrimonio cultural material, sea urbano, rural, natural, territorios y pueblos originarios; y,

IV. Uso de la vía pública.

ARTÍCULO 47. Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles adscritos al patrimonio cultural del Estado, deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad y basándose en la exhibición de la declaratoria correspondiente, que el bien material de la operación es patrimonio cultural protegido o declarado. El adquirente deberá obligarse a respetar la forma y el uso determinados por la declaratoria correspondiente.

Los notarios públicos insertarán en la escritura respectiva el texto de la declaratoria que corresponda al bien objeto de la declaración, debiendo además dar aviso al Registro Estatal del Patrimonio Cultural

ARTÍCULO 48. Para la declaratoria de una zona protegida, la Secretaría deberá acreditar que la misma cumple con cualquiera de las características que se mencionan en las fracciones XX y XLII del Artículo 8 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 49. Los bienes muebles serán reconocidos como patrimonio cultural en la individual o como colección, incluyendo el mobiliario urbano. Para esto último bastará con que se solicite su registro como una colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes. Para ello deberá realizarse su respectivo catálogo.

ARTÍCULO 50. No podrá declararse patrimonio cultural una obra de arte de un artista vivo, sin la autorización expresa del autor y/o del propietario de la obra. Esta disposición no aplica a obras de arte instaladas en espacios públicos o que hayan sido adquiridas por instituciones culturales instituciones públicas del Estado.

ARTÍCULO 51. La declaración de un bien mueble como patrimonio cultural requiere del establecimiento de un proceso de registro y declaratoria de acuerdo al capítulo VIII de esta Ley.
SECCION TECERA
DE LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE INTERVENCIÓN EN EL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 52. Todo proceso de intervención que afecte en su estructura, autenticidad e imagen, al patrimonio cultural material descrito en el artículo 8 de esta Ley, sea mueble o inmueble, de forma individual o en las zonas protegidas urbanas o naturales, requerirá de la autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 53. Toda intervención en bienes muebles o inmuebles del patrimonio cultural competencia de la Secretaría deberá contar con un dictamen técnico que garantice su estabilidad estructural y un proyecto que respete proporciones, estilo arquitectónico y carácter original.

ARTÍCULO 54. Los proyectos nuevos en los muebles, inmuebles aislados o en las diversas zonas protegidas deberán autorizarse en función a un previo estudio de impactos culturales atendiendo a los efectos que puedan ocasionarse a la propia estructura, el uso de los muebles e inmuebles, su relación visual y volumétrica, respecto a la traza y parcelación histórica según sea el caso.

ARTÍCULO 55. La realización de las diversas intervenciones y proyectos nuevos en inmuebles patrimonio cultural y zonas protegidas, deberá ser ejecutada con la asesoría técnica de los especialistas en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 56.Para la realización de cualquier trabajo de los referidos en los artículos anteriores en un bien mueble o inmueble, el interesado deberá presentar ante la Secretaría solicitud escrita de autorización, que cumpla los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien objeto de la autorización. El interesado deberá presentar documentos de comprobación de la propiedad o titularidad;

III. Proyecto de intervención;

IV. Planos, especificaciones y características de la obra;

V. Plano, descripción y fotografías del inmueble en el estado en que se encuentra antes de la ejecución de los trabajos; y,

VI. Número de inscripción en la sección Séptima del Registro Público de la Propiedad, en su caso y/o en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado.

ARTÍCULO 57. La Secretaría proveerá lo conducente a la solicitud en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 58. En caso de que la información proporcionada no sea suficiente para determinar la viabilidad del proyecto, podrá requerirse al interesado por una sola vez, para que en un término no mayor de veinte días hábiles a partir de la fecha de la notificación del requerimiento, aclare o complemente la información solicitada.

Si transcurrido dicho término el solicitante no cumple con la prevención formulada, el trámite se considerará abandonado.

ARTÍCULO 59. La autorización de las obras deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Descripción y ubicación del bien cultural y de la obra a ejecutar;

III. Diagnóstico, dictamen técnico y/o estudio de impacto cultural;

IV. Formulación de los requerimientos técnicos necesarios que deba cubrir la obra;

V. Nombramiento del perito asesor y supervisor; y,

VI. Mandamiento de inscripción de la ejecución de la obra autorizada en la Sección Séptima, De Asentamientos Humanos y Del Patrimonio Cultural, dentro de los diez días hábiles siguientes a su conclusión.

ARTÍCULO 60. En el caso de los bienes protegidos por esta Ley, la autorización otorgada por la Secretaría no exime al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos por otras autoridades competentes. Dicha aprobación será siempre requisito previo indispensable para la tramitación de las demás autorizaciones.

Cuando el acto a autorizar requiera de la intervención de un fedatario público en los términos de derecho común, deberá insertarse en el instrumento respectivo el texto del permiso correspondiente.

ARTÍCULO 61. Se establecerán medidas de cuidado y conservación en casos de cambio de uso de suelo, demoliciones, alteraciones y modificaciones a edificios, sitios, objetos y áreas adyacentes a los bienes culturales protegidos y/o declarados Patrimonio cultural del Estado de Chihuahua. Las medidas de cuidado y protección serán:

I. Los propietarios o poseedores de bienes adyacentes a los declarados Patrimonio Cultural del Estado deberán notificar a la Secretaría, con tres meses de anticipación, sobre el cambio de uso de suelo, demolición, venta, modificación o alteración por realizar; y,

II. La Secretaría promoverá la realización de un estudio de impacto cultural, diagnóstico o dictamen técnico en torno a la posible afectación de un bien cultural declarado, como medida de conservación, a efecto de lograr la integración formal del contexto patrimonial.
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO Y GASTO
ARTÍCULO 62. Los recursos destinados a programas y proyectos para asegurar el acceso y la protección al patrimonio cultural del estado, son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 63. El anteproyecto del presupuesto de egresos estatal que se remita al Congreso y que destine recursos a programas y proyectos en la materia no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior, excepto en los casos que establezca el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos respectivo.

Los recursos destinados para estos fines, deberán incrementarse por lo menos en la misma proporción en que se prevea el aumento del presupuesto estatal y en congruencia con la disponibilidad de recursos, a partir de los ingresos que autorice al Congreso del Estado.
Lo previsto en este artículo será aplicable, en lo conducente a los ayuntamientos.

SECCIÓN PRIMERA
DEL FONDO PARA EL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 64. Con objeto de garantizar el acceso a los bienes y servicios que presta el Estado, promover y proteger la conservación del patrimonio cultural, biocultural, material e inmaterial se establece el Fondo para el Patrimonio Cultural, el cual será normado por su propia reglamentación.

ARTÍCULO 65. Dicho Fondo será conformado con los recursos que se enuncian a continuación:
I. Las aportaciones que se programen anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado.

II. Las aportaciones vía subsidios que sean asignadas por la Administración Pública Federal.

III. Los recursos recaudados con motivo de las actividades realizadas por parte de la Secretaría que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales.

IV. Con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

V. Por cualquier otra aportación que provenga de un fin lícito.

En el caso de los presupuestos federales descentralizados, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos acordarán con la administración pública federal el destino y criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación correspondientes.

ARTÍCULO 66. La Secretaría será la dependencia encargada de la administración del referido Fondo, el cual solo podrá ser destinado al cumplimiento de los objetivos y principios de la presente y demás disposiciones aplicables.

La aplicación de los recursos se basará en indicadores y lineamientos generales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, cantidad, calidad, cobertura e impacto.

El Ejecutivo al incluir anualmente en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Fondo, preverá que no sea inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior, excepto en los casos que establezca el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos respectivo.

CAPÌTULO VII
DE LA DECLARATORIA

ARTÍCULO 67. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables para los bienes culturales a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 68. El objetivo de que un bien cultural sea declarado Patrimonio Cultural del Estado radica en que dicho bien cultural recibirá un tratamiento especial y un presupuesto etiquetado para el desarrollo de los programas de investigación, catalogación, revaloración, protección, revitalización, intervención, conservación, custodia, disposición, formación o capacitación, difusión y en su caso reproducción. Dichos beneficios o efectos deberán estar claramente definidos en la declaratoria respectiva, incluyendo la potencialidad de uso de dicho patrimonio cultural.

ARTÍCULO 69. La declaratoria de que un bien cultural se encuentra adscrito al Patrimonio Cultural del Estado o la revocación de este acto, se hará mediante decreto del Titular del Ejecutivo, mismo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

La emisión de una declaratoria podrá ser promovida de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 70. El procedimiento para la declaratoria del patrimonio cultural, iniciará con la presentación del escrito de solicitud, dirigido a la Secretaría, el cual contendrá, al menos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Descripción del bien cultural o zona, objeto de la solicitud; y,
III. Exposición de motivos en los que se funda la petición.

ARTÍCULO 71. El procedimiento que se deberá seguir después de recibida la solicitud de parte, será el siguiente:

I. La Secretaría notificará personalmente la instauración del procedimiento, al propietario y/o poseedor del bien o bienes objeto de la declaratoria, en un plazo no mayor de quince días hábiles. En caso de desconocerse el domicilio del propietario o poseedor del bien o bienes objeto del procedimiento, las notificaciones se practicarán mediante dos publicaciones, con diferencia de cinco días hábiles entre una y otra, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación amplia y/o o estación de radio local o regional del municipio que corresponda. La segunda publicación tendrá el efecto de notificación personal.

II. La Secretaría, convocará a los integrantes del Comité Técnico de Patrimonio Cultural con el objeto de brindar los elementos necesarios para fundamentar la declaratoria respectiva

III. La Secretaría elaborará un diagnóstico básico en el que se incluyan los aspectos sociales, técnicos y jurídicos en el ámbito de las ciencias de la antropología, arqueología, arquitectura e historia.

IV. La Secretaría iniciará la integración del Expediente Técnico con los datos generales del bien cultural en cuestión.

V. La Secretaría elaborará un estudio de impactos culturales, un dictamen técnico o expediente técnico, según sea el caso, en el que se establecerán las normas, especificaciones técnicas y recomendaciones necesarias para su declaración como patrimonio cultural. Los estudios técnicos deberán realizarse de acuerdo al Reglamento de la presente ley, para lo cual convocará a especialistas relacionados con el tema.

ARTÍCULO 72. El interesado manifestará lo que a su derecho convenga, mediante escrito dirigido a la Secretaría, el cual deberá presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
ARTÍCULO 73. Una vez transcurrido el término señalado en el artículo anterior, La Secretaría, previo estudio de las constancias que obren en el expediente relativo, procederá a emitir el dictamen técnico respectivo, en un término no mayor de 60 días naturales posteriores a la fecha de integración del expediente.

ARTÍCULO 74. En caso de que ambos dictámenes sean positivos, La Secretaría elaborará la propuesta de declaratoria correspondiente, misma que deberá contener los siguientes elementos:

a) Para el patrimonio inmaterial:

I. Fundamento de la propuesta de declaratoria;

II. Diagnóstico básico, dictamen técnico, estudio de impactos culturales y/o expediente técnico, según lo determine el reglamento respectivo;

III. Fundamentación legal; y,

IV. Proyecto de declaratoria la cual incluirá claramente los efectos de la misma y los usos del patrimonio cultural.

b) Para el patrimonio material.

I. Fundamento de la propuesta de declaratoria;

II. Planos, delimitaciones, fotografías y localización de los bienes objeto de la declaratoria;

III. Descripción de las características del bien cultural;

IV. Fundamentación legal; y,
V. Proyecto de declaratoria, la cual incluirá claramente los efectos de la misma y los usos del patrimonio cultural compatibles con los planes de desarrollo urbano y la normatividad vigente para el caso del patrimonio inmueble. En el caso del patrimonio mueble deberán considerarse la ubicación y estado físico para asegurar la protección del bien.

ARTÍCULO 75. Un bien mueble puede ser declarado individualmente o como colección, en los términos que dispone el artículo 49 de esta Ley.

ARTÍCULO 76. El Gobernador del Estado, una vez recibido el proyecto de declaratoria, emitirá la declaratoria definitiva y ordenará publicarla por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado. La declaratoria surtirá sus efectos a partir del día hábil siguiente a su publicación.

El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de declaratoria, suspender la emisión de la declaratoria definitiva y devolver el proyecto con las observaciones dentro de diez días hábiles, contados desde aquel en que lo reciba.

El proyecto de declaratoria devuelto a la Secretaría con las observaciones, deberá ser discutido en cuanto a estas, por la Secretaría y con participación del Comité Técnico de Patrimonio Cultural. Si fuere modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien emitirá la declaratoria definitiva y mandará publicarlo sin más trámite.

La declaratoria será inscrita ante la Secretaría y en el Registro Público de la Propiedad del Estado del Distrito que corresponda y en Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado.

En cualquier documento que expida el Registro Público de la Propiedad con respecto a un bien cultural que haya sido objeto de declaratoria, deberá hacerse la anotación clara de esta circunstancia.

ARTÍCULO 77. Deberá notificarse de forma personal al interesado al día siguiente de la emisión de la declaratoria.

ARTÍCULO 78. En caso de inconformidad, los afectados podrán interponer el recurso de revocación en contra de la declaratoria o del acuerdo denegatorio, mediante escrito dirigido a la Secretaría, la cual deberá reunir los siguientes requisitos:


I. Nombre y domicilio de promovente;

II. Documental pública o privada, donde el interesado acredite su calidad de propietario o poseedor del bien cultural declarado o su interés jurídico;

III. Argumentos de hecho o de derecho en que funde su inconformidad con la declaratoria o con la negativa; y,

IV. Pruebas que demuestren lo señalado en el punto anterior. Se admitirán todos los medios probatorios, salvo la confesional.

La Secretaría deberá desahogar las pruebas, analizar el recurso y resolver lo conducente dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de recepción del escrito en el que se haya interpuesto el recurso de revocación acompañado de las pruebas ofrecidas por el interesado, de lo contrario, se considerará favorable al inconforme. El término de prueba podrá prorrogarse en los términos y condiciones que dispone el Código de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 79. El Titular del Ejecutivo, mediante decreto y previo dictamen aprobatorio de la Secretaría, podrá revocar la declaratoria de un bien adscrito al patrimonio cultural del Estado, cuando exista razón fundada para ello.

ARTÍCULO 80. Cuando exista el riesgo de que se realicen actos que afecten a los muebles o inmuebles o a cualquier otro bien cultural inmaterial que se considere que tienen valor cultural o reúnan los requisitos establecidos por esta ley para ser declarados patrimonio cultural, la Secretaría podrá dictar las medidas precautorias y cautelares que, fundadas y motivadas en un estudio técnico sean necesarias, mismas que pueden consistir en la suspensión del acto de que se trate o en la adopción de medidas urgentes que tiendan a la protección y preservación del bien en cuestión, las cuales tendrán efectos por un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la notificación a la persona o personas que corresponda.

ARTÍCULO 81. La Secretaría queda obligada a notificar dicha medida al Municipio donde radica el bien cultural.

ARTÍCULO 82. Los interesados podrán presentar objeciones fundadas ante la autoridad que hubiese emitido las medidas precautorias y cautelares en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se hubiere recibido la notificación de las medidas precautorias. Los argumentos de los interesados o afectados serán tomados en cuenta para los efectos, en su caso, de la declaratoria.

ARTÍCULO 83. En caso de que la declaratoria no se emita en el plazo de sesenta días que prevé la presente Ley, la suspensión quedará sin efectos de inmediato, sin necesidad de trámite o resolución alguna.

ARTÍCULO 84. Durante el período que corre entre el establecimiento de las medidas precautorias y la declaratoria, la Secretaría deberá recibir y emitir toda la información del caso.

ARTÍCULO 85. Lo que no se encuentre contemplado en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

ARTÍCULO 86. La declaratoria de que un bien municipal queda adscrito al Patrimonio Cultural del municipio, se hará mediante Acuerdo de Cabildo.

Previamente, conforme al procedimiento administrativo establecido en el reglamento, se oirá al propietario y/o poseedor del bien que se trate, quien deberá ser notificado personalmente y tendrá derecho a ofrecer pruebas referentes al valor cultural del bien y producir alegatos en un término no mayor de treinta días.

En su caso, la declaratoria se pronunciará, dentro de los treinta días siguientes a la expiración del término a que se refiere el párrafo que precede.

CAPÍTULO VIII
DEL FOMENTO AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

ARTÍCULO 87. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán destinar recursos para la ejecución de los proyectos productivos con viabilidad económica y social, con base en los mecanismos idóneos y normas de operación correspondientes.

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN TORNO AL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 88. La Secretaría podrá otorgar a las personas físicas y morales que lo soliciten, autorización por tiempo definido o indeterminado para la instalación de estaciones de servicios a visitantes, aledañas a los bienes y zonas a que se refiere la fracción XLII del artículo 8 de esta Ley, siempre y cuando sean del dominio público y se encuentren en el ámbito de competencia del Estado.

En los Municipios, será el Ayuntamiento, en el ámbito de sus atribuciones, quien otorgue las autorizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando sean del dominio público.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán acompañar a la solicitud, la siguiente documentación:

I. Solicitud explicando el giro comercial y los objetivos.

II. Copia certificada de la Escritura Pública donde conste su constitución y sus reformas, cuando se trate de persona moral y copia certificada del acta de nacimiento, si es persona física.

III. Nombramiento de funcionarios y apoderados, si es el caso; y

IV. Copia certificada de la cédula del registro federal de contribuyentes.

ARTÍCULO 89. La autorización que extienda la Secretaría o el Municipio según sea el caso, deberá contener lo siguiente:

I. Justificación técnica y jurídica de la autorización;

II. Estudio de impactos culturales, en su caso;

III. Derechos de autor de los pueblo originarios, en su caso; y,

IV. Condiciones y normas a las que se sujete la autorización. (convenio o contrato)

ARTÍCULO 90. En el convenio que firmen la Secretaría o el Municipio y la persona física o moral dedicada a las actividades a que hace referencia el artículo 88, se fijará el monto de los porcentaje que éstas deberán entrar al Estado como productos de los ingresos derivados de la prestación del servicio a los visitantes, así como el tiempo por el cual se otorga el permiso.

ARTÍCULO 91. La autorización a que se hace referencia en el artículo 88 de la presente Ley, será revocada en caso de que se demuestre cualquier violación que represente un peligro inminente o real a la integridad de un bien cultural de la entidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PREMIOS Y ESTÍMULOS DE PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 92.La Secretaría será responsable de organizar y coordinar el Premio a la Conservación o Protección del Patrimonio Cultural Material e Inmaterial en la modalidades de arquitectura, memoria histórica, tradición oral, tradiciones culturales, paisajes culturales, entre otros.

ARTÍCULO 93. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de conformidad con el programa presupuestal a que se refiere el artículo 26 de esta ley y con el concurso de fondos públicos y privados, creará el Sistema Anual de Estímulos a Proyectos de Patrimonio Cultural para:

I. El desarrollo y la protección del patrimonio cultural material e inmaterial, y

II. La creación de fondos para el desarrollo de las culturas y sus manifestaciones, para la protección o conservación del patrimonio cultural del Estado.

Para los efectos de la concesión de los estímulos, se procederá siempre por medio de convocatoria abierta.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PATRIMONIO CULTURAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 94. El sistema es un mecanismo permanente del Sistema Estatal de Cultura, para la coordinación, colaboración, concurrencia y concertación entre los gobiernos estatal, federal y municipales, así como con los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. Contribuir a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos legales en la materia y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía.

II. Implementar programas y proyectos formativos y procesos de información que incentiven la participación activa de las comunidades, instituciones, entes territoriales, colectividades y agentes culturales, en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.

III. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los principios, objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal;

IV. Establecer la colaboración entre autoridades en la formulación, ejecución y evaluación de programas, acciones y proyectos en la materia;

V. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y proyectos de las autoridades con las instancias competentes en el ámbito federal, de acuerdo con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional y Estatal;

VI. Fomentar la participación de las personas, organizaciones y en general de los sectores social y privado;

VII. Coordinar los proyectos orientados a la consecución de los principios, objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal; e

VIII. Impulsar la descentralización de las atribuciones y recursos en la materia, al orden municipal.

ARTÍCULO 95. El Sistema, para el cumplimiento de su objeto, contará con:

I. El Consejo Consultivo de Patrimonio Cultural;

II. Los Comités Técnicos de Patrimonio Cultural;

III. Las Autoridades;

IV. El Sistema de Información, y

V. El Registro Estatal.

Los órganos descentralizados o desconcentrados del sector público, en el ámbito de su competencia, así como las personas físicas o morales de los sectores social, privado y comunitario que presten servicios culturales serán parte del Sistema Estatal de Patrimonio Cultural, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 96. . El Consejo es un órgano colegiado de asesoría, de carácter interinstitucional y permanente, integrado por especialistas de diferentes áreas cuya finalidad es colaborar con la Secretaría en la planeación, diseño, análisis, fomento y operación de las políticas públicas de patrimonio cultural, así como conocer y opinar sobre la evaluación de las mismas.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:


I. Opinar sobre los asuntos que se presenten en materia de patrimonio cultural;

II. Emitir opiniones de protección al patrimonio cultural, como organismo de coadyuvancia, cuando el INAH, el INBA y las demás autoridades federales competentes así lo soliciten;

III. Proponer la elaboración de instrumentos legales técnicos, que tiendan a la protección del patrimonio cultural en el Estado, tales como: reglamentos de conservación, declaratorias, planes de manejo, programas y proyectos, entre otros;

IV. Proponer la gestoría de los recursos económicos, materiales y humanos necesarios, para la ejecución de las acciones contempladas en la fracción anterior, y aquellas encaminadas al cumplimiento de sus fines;

V. Informar a las autoridades competentes en los casos emergentes, que pongan en riesgo los bienes que integran el patrimonio cultural en el Estado;

VI. Promover la investigación tendiente al conocimiento del patrimonio cultural en el Estado, así como la publicación, promoción y difusión de los resultados de las investigaciones realizadas;

VII. Proponer ante la autoridad federal, estatal y municipal la elaboración de inventarios, catálogos y registros, de acuerdo a las características de los bienes patrimoniales culturales considerados en la presente Ley;

VIII. Proponer conceptos que normen el criterio técnico-científico para la nominación y definición de los bienes que integran el patrimonio cultural en el Estado;

IX. Promover actividades de difusión del patrimonio cultural en el Estado, encaminadas hacia la sociedad civil, fundamentalmente en los espacios educativos, culturales y turísticos;

X. Promover la multidisciplinariedad en los grupos de trabajo, que generen planes y programas orientados a la conservación integral y científica del patrimonio cultural en el Estado, y

XI. Las demás que emanen de las disposiciones legales aplicables.

La conformación del Consejo Consultivo se integrará mediante la convocatoria emitida por el o la titular de la Secretaría, atendiendo a los principios de pluralidad, igualdad de género y de garantizar la representación plural que caracteriza al sector cultural.

El Consejo nombrará de entre sus miembros a la persona que lo presidirá; la Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría. Los miembros del Consejo elaborarán sus estatutos, dentro de los cuales se definirá su funcionamiento, el desarrollo de sus sesiones y la validez de las mismas.

La Secretaría y los municipios promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la planeación y evaluación de la política pública en la materia cultural, a través del Consejo.



SECCIÓN PRIMERA
DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 97. La Secretaría podrá constituir los Comités Técnicos de Patrimonio cultural, como órganos colegiados de carácter interinstitucional y decisorios, integrados por especialistas de diferentes áreas para conocer, atender y coadyuvar con la Secretaría en las solicitudes para la de investigación, análisis, diagnósticos, dictámenes, expedientes técnicos y profesionales, peritajes, planes y programas de manejo, gestión y estudios de impactos culturales, relacionados con el patrimonio cultural material e inmaterial del estado de Chihuahua.

Los Comités se constituirán de manera temporal respondiendo al objetivo específico de su creación, por invitación directa o convocatoria abierta.

ARTÍCULO 98. El objeto de dichos comités técnicos es atender de manera transversal, integral, profesional, interinstitucional, colegiada, interdisciplinaria, incluyente y transparente todo lo concerniente a la conservación, rescate, protección, recuperación, uso, destino, registro, catalogación, dictaminación, evaluación, gestión y propuestas sobre el patrimonio cultural material e inmaterial del Estado.

ARTÍCULO 99. Los Comités Técnicos de Patrimonio cultural estarán integrados por representantes de colegios de profesionistas, funcionarios municipales, estatales y federales en el ámbito de su competencia, representantes de asociaciones civiles, especialistas en las diferentes modalidades del patrimonio material e inmaterial, ciudadanos, académicos, peritos, profesionales y/o especialistas en la materia de que se trate.

La participación en los Comités técnicos son de carácter oficial en atención de las atribuciones de los funcionarios públicos y de carácter voluntario de las asociaciones civiles, organizaciones ciudadanas y de particulares.

ARTÍCULO 100. La Secretaría convocará y coordinará las sesiones de trabajo, vigilará el cumplimiento de los acuerdos y evaluará los resultados de dichos Comités Técnicos.

Los Comités Técnicos establecerán, de acuerdo a los objetivos, un programa de trabajo y definirán la colaboración, aportación y calendario de trabajo.

ARTÍCULO 101. Además de las arriba señaladas, los Comités Técnicos de Patrimonio Cultual podrán constituirse para:

I. Participar en la elaboración del Programa de Conservación del Patrimonio Cultural, dentro del Plan Sectorial de Desarrollo en materia de patrimonio cultural, en los términos que determina el Capítulo III de la Ley de Planeación del Estado. Así como en los Planes y Programas de Desarrollo Urbanos Sostenible estatal, municipal, regional, sectorial, parcial y maestro;

II. Proponer a la Secretaría, las políticas públicas sobre Patrimonio cultural del Estado, en el ámbito de su competencia;

III. Participar, a invitación de la Secretaría, en la elaboración del presupuesto, los planes, programas y proyectos en materia de patrimonio cultural;

IV. Coordinarse con los Municipios en materia de Patrimonio Cultural;

V. Sugerir qué bienes culturales pudieran ser declarados patrimonio cultural estatal, así como determinar las zonas protegidas en los términos que señala esta Ley;

VI. Proponer alternativas sobre fuentes de recursos ante organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para financiar los programas y proyectos de Patrimonio Cultural del Estado;

VII. Proponer a la Secretaría los proyectos de capacitación e investigación sobre el patrimonio cultural;

VIII. Apoyar y promover la formación y consolidación de asociaciones civiles, juntas vecinales, patronatos, fundaciones y fideicomisos para la investigación, conservación, protección, procuración de fondos y administración del patrimonio cultural;

IX. Revisar, avalar, canalizar y evaluar los proyectos de la sociedad civil organizada a que se refiere la fracción anterior; y,

X. Proponer acciones para el establecimiento de convenios entre los sectores público, privado, comunitario y social para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.


CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 102. La federación, las entidades y dependencias de la administración pública estatal, los municipios y las personas físicas o morales de los sectores social y privado podrán participar de los mecanismos de coordinación, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 103. Los mecanismos de coordinación previstos en el artículo anterior, tendrán como fin impulsar el estudio, protección, preservación y administración del patrimonio cultural inmaterial de la entidad.

ARTÍCULO 104. La Secretaría coordinará las acciones interinstitucionales y se regirá conforme a los lineamientos que establezca el reglamento de esta Ley, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Para lo anterior, en su caso, se suscribirán los acuerdos o convenios de coordinación a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 105. Los gobiernos municipales deberán coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría, al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 106. Los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaria con los municipios, podrán estipular, entre otros:

I. El auxilio a las autoridades federales en la protección y preservación de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, y

II. El auxilio a las autoridades estatales, en la protección y conservación del patrimonio cultural de la entidad, con base en las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

ARTICULO 107. El Sistema Estatal de Información Cultural es el instrumento de la política cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales, prestadores de servicios culturales, creadores, expresiones y manifestaciones culturales del patrimonio material e inmaterial, relacionados con el objeto de la presente Ley.

ARTÍCULO 108. La información integrada al Sistema Estatal de Información Cultural estará a disposición de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad de contribuir al mejor desempeño de las acciones que llevan a cabo las dependencias, entidades y órganos públicos en un marco de transparencia y rendición de cuentas; así mismo, estará a disposición de las personas interesadas a través de medios electrónicos atendiendo los principios de máxima publicidad que resulten aplicables.

ARTÍCULO 109. La Secretaría y los integrantes del Sistema Estatal de Cultura del Estado, contribuirán en la integración, actualización y funcionamiento tanto del Sistema Nacional como del Sistema Estatal de Información Cultural, en la forma y términos que establezcan los acuerdos de coordinación que para tal efecto se celebren y que se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que en su momento se emitan.

ARTÍCULO 110. El Sistema Estatal de Información Cultural generará, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Registro Público de la Propiedad y las direcciones de catastro municipales, los indicadores culturales y las estadísticas que permitan el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación del impacto de los programas de desarrollo cultural del programa sectorial, de conformidad con las disposiciones legales, los reglamentos y normas en la materia.

CAPITULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 111. El Registro Estatal tiene como objeto concentrar la información para integrar un control y registro de los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado para facilitar el intercambio de datos e información, y contendrá una relación clasificada y estadística de dichos bienes, tanto públicos, como privados, tangibles e intangibles.

ARTÍCULO 112. La elaboración, mantenimiento y actualización del Registro Estatal del Patrimonio Cultural, estará a cargo de la Secretaría quien podrá solicitar la colaboración de las Entidades de la Administración Pública Estatal competentes; particularmente de aquellos bienes, que carecen de un registro actualizado.

SECCIÓN PRIMERA
DEL INVENTARIO Y CATÁLOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 113. Las declaratorias y demás actos jurídicos relacionados con el patrimonio cultural material, se inscribirán en la Sección Séptima del Registro Público de la Propiedad y/o en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, previo decreto que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

El Registro Público de la Propiedad respectivo y/o en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural, deberán proporcionar un informe relativo a las inscripciones realizadas en la Sección Séptima, cuando se lo requiera la Secretaría.

ARTÍCULO 114. La Secretaría en colaboración con otras instituciones tanto del sector público como del privado, social o comunitario realizará la identificación, registro, catalogación, evaluación, investigación, difusión, estímulo y conservación de las manifestaciones culturales materiales e inmateriales consideradas patrimonio cultural.

ARTÍCULO 115. A efecto de que los bienes objeto de regulación por la presente Ley, puedan recibir los estímulos que la misma estipula, deben estar inscritos conforme al artículo 31 de esta Ley.

ARTÍCULO 116. La Secretaría formulará un inventario y/o catálogo de los bienes culturales identificados en el Estado, el que estará en constante actualización y se incluirán además todos los que hayan sido objetos de declaratoria, dentro de los noventa días siguientes a su declaración.

La Secretaría notificará a los Municipios el inventario y actualizaciones de los bienes considerados patrimonio cultural ubicados en su jurisdicción territorial, a efecto de que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

ARTÍCULO 117. La Secretaría elaborará y difundirá un catálogo estatal que contenga la descripción ilustrada y detallada de las tradiciones, costumbres, alimentos y trajes típicos propios del Estado; así como de los demás bienes materiales e inmateriales que se integren al patrimonio cultural del Estado de Chihuahua.


TÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y CIUDADANA

ARTÍCULO 118. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos garantizarán a la sociedad el derecho a participar de manera activa en la planeación, ejecución y evaluación de la política pública, en los términos de la presente ley, la Ley de Planeación del Estado y demás ordenamientos aplicables.

CAPÌTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL

ARTÍCULO 119.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno competentes en la materia, promoverá y concertará con los sectores privado, social, comunitario y los pueblos originarios:

I. Los convenios y esquemas financieros y de participación mixta para la investigación, conservación, catalogación, promoción, protección y desarrollo del patrimonio cultural.

II. El establecimiento de campañas permanentes de sensibilización, difusión y fomento en el ámbito escolar y masivo, respecto de la importancia de conservar los bienes materiales e inmateriales que constituyan el patrimonio cultural.


TÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA, RECURSOS, INFRACCIONES
Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LA VIGILANCIA, DELITOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 120. Corresponderá a la Secretaría ejercer en el ámbito de su competencia la vigilancia respecto del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, por parte de los particulares y de las autoridades.

ARTÍCULO 121. Corresponde la Secretaría la imposición de las sanciones administrativas en los términos de esta Ley y su Reglamento. La imposición de las penas de conductas violatorias a la presente Ley que constituyan delitos, es facultad exclusiva de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 122. Se impondrá multa hasta por el valor de los daños causados a aquellas personas que cometan intencionalmente actos de destrucción o deterioro de bienes culturales contemplados en el artículo 6 de esta Ley. La anterior sanción se aplicará independientemente de la comisión de otros delitos contemplados por la legislación penal de Estado.

ARTÍCULO 123. El Ministerio Público que instruya una averiguación previa o el juez encargado de un proceso penal podrán ordenar el aseguramiento de bienes adscritos al patrimonio cultural del Estado, comprendidos en el artículo 8 fracciones XXI, XLII, III y IV de esta Ley, que hayan sido confiscados como producto de una diligencia judicial o policíaca.

Los bienes asegurados se entregarán para su custodia a la Secretaría, en tanto la autoridad o entidad que dictó la orden de aseguramiento respectiva determine fehaciente y legalmente la identidad de los propietarios o posesionarios legítimos de estos, a quienes serán restituidos.

ARTÍCULO 124. Las violaciones que no constituyan un delito serán sancionadas administrativamente mediante la imposición de las siguientes medidas:

I. Clausura o suspensión temporal de permisos;

II. Clausura definitiva del permiso o concesión; y,

III. Orden de demolición y/o reparación del daño causado.

Adicionalmente se impondrá multa cuyo monto puede variar de doscientas hasta mil veces el Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

ARTÍCULO 125. Las sanciones pecuniarias se impondrán también a quienes por su negligencia provoquen el deterioro o pérdida de bienes comprendidos en el artículo 8 fracciones XXI, XLII, III y IV del presente ordenamiento legal. En la resolución que se emita por dicho concepto, se especificarán los trabajos a realizar para garantizar la integridad del bien, en caso de que el mismo no se haya perdido definitivamente.

ARTÍCULO 126. Cuando la sanción consista en la demolición de la obra realizada sin autorización o en la reconstrucción a la forma original de la obra, serán las autoridades correspondientes quienes supervisen dichos trabajos, en coordinación con el autor, realizador o quien posea los derechos de la obra.

ARTÍCULO 127. La imposición de sanciones por parte de la Secretaría, no excluye a las autoridades estatales y municipales de sancionar las violaciones cometidas conforme a otras disposiciones aplicables a los mismos actos.

ARTÍCULO 128. Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de las violaciones a las disposiciones de esta Ley:

I. Los propietarios y/o poseedores de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones, y;

II. Quienes ordenen, dirijan o realicen las acciones constitutivas de la violación.


CAPÌTULO II
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 129. En contra de cualquier acto que no prevea la interposición de un medio de defensa especial procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá ser promovido dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del acto impugnado.

ARTÍCULO 130. El escrito que contenga el recurso de reconsideración deberá ser dirigido a la Secretaría y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del promovente;

II. Acreditación del interés jurídico;

III. Acompañar el original del documento que contenga el acto impugnado y la constancia de notificación;

IV. Relación de los hechos motivo del procedimiento;

V. Agravios; y,

VI. Documentos y pruebas en los que funde su petición. Se admitirán todos los medios probatorios a excepción de la confesional.

ARTÍCULO 131. Recibido el recurso, la Secretaría verificará que cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso contrario, podrá prevenir por una sola vez al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, aclare o subsane las irregularidades detectadas.

Si el interesado no cumple con los términos establecidos, el Instituto desechará el recurso por improcedente de conformidad con el Código Administrativo del Estado.

ARTÍCULO 132. La Secretaría contará con treinta días hábiles para emitir la resolución correspondiente, contados a partir de la fecha de recepción del recurso o del escrito que cumpla con el requerimiento a que hace referencia el artículo anterior.

El interesado podrá recurrir ante la Secretaría General de Gobierno para impugnar dicha resolución.

ARTÍCULO 133. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto. En el caso de sanciones pecuniarias, podrá suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución, si se cumplen con las disposiciones contenidas en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 134. Será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, en todo lo que no esté expresamente contemplado en este Capítulo.

ARTÌCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 17 del 28 de febrero de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Para la designación de representantes que habrán de integrar el primer Consejo Estatal de Patrimonio Cultural, la Secretaría convocará a las asociaciones, grupos, organizaciones y personas que sean necesarias, para que procedan al nombramiento respectivo.
Los que se refieren al resto de las fracciones de dicho ordinal, serán designados por la persona facultada para ello.
La integración del Consejo Estatal de Patrimonio Cultural deberá quedar constituida dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- La integración de las Comisiones de Patrimonio Cultural, deberán quedar constituidas dentro de las dos semanas posteriores a la presentación de la solicitud o surgimiento del asunto en cuestión, mediante convocatoria que para tal efecto expida la Secretaría a las asociaciones, grupos, organizaciones y personas que sean necesarias, para el nombramiento respectivo.

ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir los reglamentos de la presente Ley dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Patrimonio Cultural deberá emitir su respectivo reglamento dentro de los tres meses posteriores a su constitución.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La inobservancia de los plazos que el Título III, Capítulo VIII de esta Ley fija a la Secretaría, por causas no imputables a éste, dentro del primer año de vigencia de este cuerpo jurídico no causarán responsabilidad para la misma.

Para efectos de este artículo, se considerará no imputable la Secretaría la inobservancia de los plazos a que se refiere el párrafo que precede, cuando hubiere recibido más de cinco solicitudes de declaratoria en el término de una semana.

ARTÍCULO OCTAVO.- Para la presupuestación del Fondo de Patrimonio Cultural, se deberán atender a los lineamientos y plazos establecidos en los artículos 33 y 41 de la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de Chihuahua, según se actualice el supuesto normativo.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil dieciocho.

COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA





DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA





DIP. LETICIA ORTEGA MÁYNEZ

PRESIDENTA VOCAL



DIP. ROCÍO GRISEL DIP. HÉCTOR VEGA NEVÁREZ
SÁENZ RAMÍREZ

VOCAL SECRETARIO



DIP MARIBEL HERNANDEZ MARTÍNEZ
VOCAL



Hoja de firmas correspondiente a la Iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de expedir Ley de Protección del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua