Noticias

iniciativa del diputado Alejandro Gloria, en la que solicita expedir la Ley Estatal del Sistema para Localización de Personas

27 de noviembre de 2018.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.
El Suscrito, Alejandro Gloria González, en mi carácter de Diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Partido Verde Ecologista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 75, 76 y 77 fracción I, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con carácter de Decreto, a fin de crear la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas, y reformar la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Lamentablemente, para los mexicanos ya no es una sorpresa el escuchar frases como, “México, de los países con más violencia”, “Se busca niña de aproximadamente 10 años de edad, tiene 2 días desaparecida”, “Lo encuentran sin vida en carretera”. Son frases comunes que nuestros oídos escuchan día con día, sin embargo, a pesar de los años que pasan, sigue doliendo como la primera vez, siguen recordándonos aquel conocido o familiar que tuvo que atravesar por estas circunstancias. Las cosas siguen igual, incluyendo nuestro fracaso por detenerlo.
En el 2000 se hablaba de 2,920 casos por secuestro en el año; tan solo en la mitad del año 2018 se habla de 36,888 casos. Con esta cifra, desapareceríamos a los habitantes del país de Mónaco, por ejemplo. Lo anterior es solo con fines estadísticos, sin embargo, no es ese el punto al que se quiere llegar. Estamos hablando no solo de números, sino de personas, personas que marcan la diferencia en menor o mayor escala, entes que por el simple hecho de ser personas son acreedores de derechos humanos, de ser protegidos y de ser procurados.
El 02 de mayo de 2012, entró en funcionamiento el programa que conocemos como “Alerta Amber” en México. Un programa de seguridad que pretende unificar esfuerzos y autoridades del Ejecutivo, así como de organizaciones no gubernamentales, para localizar a niños menores de 18 años que hayan sido privados de su libertad, con la proporción de los mayores datos posibles. Pocos saben la historia detrás de este programa; todo comenzó en Estados Unidos de América, en donde una niña llamada Amber fue secuestrada por un hombre mientras jugaba cerca de la casa de sus abuelos. Voluntarios, los abuelos e incluso el FBI buscaron a la niña, todos de manera separada y a distintos tiempos, para que luego de 4 días la encontraran muerta en un canal de desagüe, violada y degollada.

Lo interesante de esta historia es que se reveló que la niña había permanecido con vida durante dos días contados y si en ese entonces hubiera existido algún sistema más regulado y estructurado, se pudo haber evitado la tragedia; es aquí donde Alerta Amber nace, un sistema que ayudaría a coordinar esfuerzos de distintas entes para que de una manera estructurada y unificada se estableciera una búsqueda profesional y eficaz en el caso de niños y adolescentes desaparecidos, evitando así tiempo desperdiciado y muertes salvables.
Lo cierto es que casos como el de Amber abundan en nuestro Estado y en nuestro país. México es uno de los diez países que han implementado este sistema, sin embargo las estadísticas no mienten, y en definitiva estamos muy lejos de llegar a la posición en la que están los nueve países restantes, con este programa.
Con la constante evolución en materia de derechos humanos en los últimos tiempos, ya es prácticamente una responsabilidad moral el velar por ellos y una obligación mayor el trabajar por seguir avanzando en la materia, aún mas cuando se trata sobre niños y adolescentes, porque como se cita en el Artículo Cuarto de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, “El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre toda cuestión debatida que involucren niñas, niños y adolescentes”.
Es por lo anterior que se propone el crear una regulación sólida del Programa Amber que establezca criterios fijos y mecanismos útiles para contribuir a un mejor resultado en la ejecución del programa, pero más allá de eso, contar en mano con información verídica y fiable para evitar cuestiones de inseguridad y falta de certeza en lo que se ha de estar difundiendo.
Por otro lado, y sin afán de menospreciar o degradar los derechos que rigen a mujeres y hombres adultos, es sumamente importante contar con una regulación que de igual forma contemple la búsqueda y localización de éste sector y que de acuerdo a estadísticas recientes, podemos llegar a la conclusión que se puede equiparar la preocupación que debe tenerse por éstos también, ya que a final de cuentas son seres humanos, dotados de dignidad por el simple hecho de serlos, así como de procurar la aplicación de sus derechos humanos.
Surge esta necesidad, ya que como se ha sabido desde que existe la era del Internet, no todo lo que está arriba puede tomarse como verdadero y menos si esta información se toma de fuentes apócrifas, lo cual sucede muy a menudo en la red.
Ahora, tomando en cuenta que los nuevos medios de comunicación permiten que la información fluya de una manera impresionantemente veloz, nosotros estamos preocupados por crear un mecanismo lo suficientemente efectivo como para evitar la fluidez de información equívoca y lanzar un método que sea lo más rápido posible para que la información con la que cuente la población, sea la información correcta y tomada de fuentes certeras, oficiales y calificadas. Tomemos por ejemplo casos locales; el ya bien conocido caso de Camila, una pequeña niña que fue raptada por un chofer de Uber para terminar privándole su vida, fue manipulado en cuanto a información se trata, cuando apenas intentaban dar con su paradero. La población chihuahuense por medios electrónicos comenzaron a manejar diversas versiones sobre lo que Camila andaba haciendo en ese momento; algunas personas aseguraban haberla visto pidiendo dinero en la calle cuando fue raptada, mientras que otros afirmaban que Camila estaba jugando fuera de su casa con otra niña. Otro es el caso de una jovencita que también se presumía desaparecida a inicios del mes de Noviembre y que en este caso, afortunadamente fue encontrada, sin embargo también hubo cuestiones dudosas del cómo se manejó su hallazgo, ya que muchos afirman haber recibido un audio del tío de la joven Angélica en donde se decía que se había encontrado sana y salva y que agradecía el apoyo a la comunidad chihuahuense, en este caso, hubo personas que no sabían si mostrarse incrédulos ante el audio o en realidad darlo como verdadero, ya que no había algo que pudiera probar el que éste fuera verídico.
Lo que se busca probar con los casos anteriores, es el poder que tiene la información que se transmite cuando se nos presentan situaciones como éstas, en las que media la desesperación y la empatía, por lo que todo lo que llega a oídos de terceros, se empieza a divulgar de una forma realmente rápida y muchas veces podría resultar equívoca, lo cual entorpece las investigaciones de las autoridades competentes y hay cabida a que se alteren los hechos; como consecuencia, se desvía el objetivo principal de cuando una persona desaparece, que es el intentar obtener la información más certera y rápida para dar con el paradero de la persona, lo más pronto posible.
México forma parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, la cual establece criterios sumamente importantes sobre la Desaparición Forzada de las Personas en general, pero a pesar de que son criterios especializados, ésta, en su artículo primero inciso d) establece que, “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: [...] d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.” Podríamos decir que el país, en específico el Estado, ha intentado tomar medidas sobre el asunto como la aplicación de la Alerta Amber, así como la institución de un cuerpo policiaco diferente en esencia. Sin embargo, y a pesar de estos esfuerzos por hacer cumplir los distintos ordenamientos internacionales, así como los nacionales, han sido esfuerzos incompletos y realmente mínimos.
La primer y principal forma para lograr lo que se ha expuesto hasta ahora es el emitir una Ley que abarque todo lo referente a la forma de localizar a personas desaparecidas de una manera más ordenada y regulada, con esto se pretende regular aspectos como el manejo de la información, las competencias de las autoridades encargadas, así como los tiempos y mecanismos que deberán manejarse para la localización de personas.
En segundo lugar e igual de importante, es el incluir dentro de esta Ley la creación de una nueva Fiscalía Especializada, que ahora no solo contemplará la Desaparición Forzada, sino la Desaparición de Personas en general, en la que se puedan turnar todos los asuntos en materia de desaparecidos y que la manera en la que el procedimiento se lleve a cabo, sea de la forma más completa y competente, pero que sobre todo, las personas se puedan sentir más seguras de que su caso se está tomando en cuenta y llevando efectivamente a cabo, gozando de todas las prerrogativas que la situación amerita, tanto para las víctimas como los familiares.
En tercer lugar y no por eso lo menos importante, es el utilizar la comunicación y los medios en los que se transmite, a favor, y con esto a lo que nos referimos es que existan formas tan certeras y complejas que tan solo las autoridades competentes y autorizadas puedan difundir la información oficial de las personas desaparecidas para que a partir de ésta, los demás puedan esparcir lo que ya está a manos de la Fiscalía y que por el simple hecho de estar a manos de esta autoridad, se tenga más certeza jurídica de la información que se está manejando.
Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas, es la Ley que cubrirá los aspectos anteriormente mencionados y se compondrá de lo siguiente y con estos motivos:

PRIMERO.- SOBRE LOS PUNTOS ESENCIALES A REGULAR EN LA NUEVA LEY ESTATAL DEL SISTEMA PARA LA LOCALIZACIÓN DE PERSONAS.

1. La creación de la presente Ley se basa en las facultades que otorga la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a las Entidades Federativas de regular el delito de la desaparición de personas, que en este caso nos referiremos precisamente al tema de la desaparición cometida por particulares, por lo que es menester del Estado de Chihuahua contemplar todo lo que se establece en dicha Ley con el fin de ampliar y especializar la regulación en materia.
2. Se denomina “Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas” precisamente para hacer ese énfasis que se busca sobre la importancia que debe darse a la regulación del tema de la Desaparición de Personas, sobre todo en los métodos a utilizar en su Localización y principalmente porque hoy en día ha aumentado el número de personas desaparecidas que en muchas ocasiones quedan desprotegidas por el mismo hecho de no contar con una regulación efectiva.
3. Dentro de los principios a tomar en cuenta, son dos los principios esenciales que motivan a la creación de la Ley, los cuales versan sobre la rapidez y la certeza jurídica. Si bien es cierto el Ministerio Público cuenta con protocolos y mecanismos ya establecidos en el Estado para llevar a cabo cuando se denuncia la desaparición de una persona, éstos no cuentan con la regulación necesaria para hacer efectivo sus principios, y éstos terminan volando en el aire como meras ideas o en leyes como la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, en la que escuetamente se regula la rapidez y la certeza jurídica, ya que efectivamente, es una Ley que se encarga de establecer la estructura de la Fiscalía en General y no los principios como tal. Para eso, la presente Ley se encargará de estructurar el personal así como de establecer los mecanismos que se deban llevar a cabo para cumplir con estos principios.
4. La especialización es el objetivo principal en la creación de la presente Ley. Es precisamente con la especialización que se llegará a cumplir con los principios que la Ley invoque, y es que al tener una Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas, esto nos habla de personal más capacitado, enfocado y evaluado para el tema en específico, y como ya se había mencionado anteriormente, esto es con el fin de velar los derechos no solo de las personas que desaparecen, sino los de los familiares y ofendidos, que son quien en realidad buscan esa seguridad y certeza jurídica en la localización de la persona desaparecida y para eso se instaurarán programas en los que se dará una protección a los familiares, víctimas y personas involucradas en la localización de la persona desaparecida.




DECRETO


P R I M E R O. QUE EXPIDE LA NUEVA LEY Estatal del Sistema para la Localización de Personas, para quedar redactada de la siguiente manera:


Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto crear los mecanismos estatales, protocolos y principios de coordinación interinstitucional a fin de lograr la rápida localización de personas desaparecidas. Además, tiene por objeto brindar certeza jurídica en la búsqueda y pronta localización de personas, así como garantizar los derechos y prerrogativas esenciales tanto de las víctimas como de los ofendidos.

ARTÍCULO 2. La presente Ley se interpretará de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación secundaria en la materia, siempre y cuando prevalezca la interpretación pro persona.
Esta ley se aplicará en conjunto y será concurrente de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco de Datos Forenses: herramienta de la Fiscalía General del Estado encargada de recopilar y analizar todos datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; recordar coordinarla con la nacional
II. Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y
Desaparición;
III. Comisiones Estatales de Búsqueda;
IV. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
VI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
VII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes federal, local y municipal;
VIII. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;
IX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
X. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
XI. Fiscalía General del Estado de Chihuahua;
XII. Registro Estatal: Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
XIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos en el Estado de Chihuahua;
XIV. Registro Estatal de Fosas: al Registro Estatal de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Procuraduría y las Procuradurías Locales localicen;

Artículo 4. Todas las acciones así como las medidas establecidas en esta Ley serán implementados y ejercidos aplicando los siguientes principios y bases:
I.Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
II. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en esta Ley, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de esta Ley;
IV. Enfoque humanitario: atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los Familiares;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés superior de la niñez: las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua;
VIII. Máxima protección: la obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas a que se refiere esta Ley;
IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;
X. Participación conjunta: las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los Familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en esta Ley, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida o No Localizada está con vida, y
XIII. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en esta Ley, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA DESAPARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 5. Las niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, el Ministerio Público iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda.

Artículo 6. Todas las autoridades involucradas en el Sistema Estatal deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 7. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.

Artículo 8. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se coordinarán con las Procuradurías de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia, de conformidad con la legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 10. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene como objetivo establecer las bases generales, políticas públicas así como procedimientos entre las autoridades estatales y municipales para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de esta Ley.

Así también tiene por objeto el cumplimiento de lo establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Ley a las Entidades Federativas.

Artículo 11. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 12. La Comisión Estatal de Búsqueda se integra por:
I. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas , quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Dirección General del Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, quien fungirá como Secretaria Ejecutiva;
III. La persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
V. La persona que ocupa la titularidad de la Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VI. El mando superior de la Agencia Estatal de Investigación, y
VII. Quienes ejerzan el mando superior de las policías municipales de los 3 municipios más poblados del Estado.

Las personas integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda deberán nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.

Las personas integrantes e invitados de la Comisión Estatal de Búsqueda no recibirán pago alguno por su participación en el mismo. La persona que preside el Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional, de los municipios del Estado, así como organismos internacionales según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz. Las instancias y las personas que integran la Comisión Estatal de Búsqueda están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.

Artículo 12. La Comisión sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.

Artículo 13. Las sesiones de la Comisión Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada seis meses por convocatoria del Secretario Ejecutivo de la Comisión, por instrucción de su Presidencia, y cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión ordinaria correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.
En casos de urgencia o de necesidad para la rápida atención de personas Desaparecidas o No Localizadas, la Comisión podrá reunirse de manera extraordinaria a solicitud de su presidencia por medio de la Secretaría General, o a solicitud de 3 integrantes de la Comisión.
En casos extraordinarios bastará se cite con 12 horas de anticipación. Se requerirá la presencia de 4 de los integrantes o sus representantes para la existencia de quórum, los acuerdos tomados por los que estén presentes será vinculante para toda la Comisión y las autoridades involucradas en la localización de personas. Las personas integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda están obligadas a presentarse en los casos urgentes, siendo responsables por su omisión conforme a la Ley General de faltas Administrativas. Serán únicamente responsables de las faltas administrativas correspondientes, los representantes titulares y no sus suplentes.

Artículo 14. La Comisión Estatal de Búsqueda para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas:
I. El Registro Estatal de personas Desaparecidas;
II. El Banco de Datos Forenses;
III. El Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;
IV. El Registro Estatal de Fosas;
V. El Registro Estatal Administrativo de Detenciones;
VI. La Alerta Amber;
VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 15. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir modelos de lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en esta Ley;
II. Colaborar con las autoridades federales y las municipales, para la integración y funcionamiento de un sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos en la materia;
III. Dar seguimiento y evaluar en el Estado la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda;
IV. Evaluar permanentemente las políticas públicas del Estado y sus municipios, que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
V. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas que permitan la búsqueda eficiente y la localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VI. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos que haga el Sistema Nacional y la Comisión Nacional de Búsqueda, para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas en el Estado de Chihuahua;
VII. Emitir los modelos de instrumentos rectores para el funcionamiento y la coordinación de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas con las autoridades federales que correspondan;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Banco de Datos Forenses;
IX. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro de Fosas;
X. Proporcionar la información que sea solicitada por el Sistema Nacional y la Comisión Nacional de Búsqueda conforme a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XI. Dictar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las acciones de búsqueda;
XII. Participar en el ejercicio del Protocolo Homologado de Búsqueda;
XIII. Cerrar calles o caminos, establecer puntos de control de tránsito con apoyo de las policías municipales o estatal, establecer puntos de control en casetas de las carreteras del Estado, así mismo solicitar el apoyo de las fuerzas policiales de la federación;
XIV. Utilizar los medios de difusión electrónicos, como páginas oficiales del Estado y sus municipios, publicitar comunicados en canales de televisión y radio, al esparcimiento masivos a celulares de mensajes SMS (Short Message Service por sus siglas en inglés), con la finalidad de dar a conocer la búsqueda de una persona, sus características personas y otros datos útiles para su búsqueda.
XV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Artículo 16. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas tiene, como presidencia de la Comisión Estatal de Búsqueda, las siguientes atribuciones:
I. A convocar a través de la Secretaría Ejecutiva a la Comisión Estatal de Búsqueda para sesionar de manera ordinaria o de manera extraordinaria en casos de urgencia o que requieran acciones de búsqueda.
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de esta Ley e iniciar la carpeta de investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme al Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Estatal y el Registro Nacional, a la Comisión Estatal de Búsqueda y a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de esta Ley, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda y otras Comisiones Locales o Estatales de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión Estatal de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación de una Persona;
VI. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión que corresponda para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida;
IX. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de esta Ley, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas;
X. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación en campo;
XI. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en esta u otras leyes;
XII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en esta Ley;
XIII. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas; así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XVI. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XVIII. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos en esta Ley, incluido brindar información periódicamente a los Familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIX. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley;
XX. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas le soliciten para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXI. En casos de urgencia en las que no sea posible o aún no se haya reunido la Comisión Estatal de Búsqueda, solicitar ante la autoridad judicial como diligencia urgente el cierre de carreteras y caminos.
XXII. Utilizar los medios de difusión electrónicos, como páginas oficiales del Estado y sus municipios, publicitar comunicados en canales de televisión y radio, al esparcimiento masivos a celulares de mensajes SMS (Short Message Service por sus siglas en inglés), con la finalidad de dar a conocer la búsqueda de una persona, sus características personas y otros datos útiles para su búsqueda.
XXIII. Cerrar calles o caminos, establecer puntos de control de tránsito con apoyo de las policías municipales o estatal, establecer puntos de control en casetas de las carreteras del Estado, así mismo solicitar el apoyo de las fuerzas policiales de la federación.
XXIV. Ejercer las facultades conferidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua para la búsqueda y localización de personas.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA

Artículo 17. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 18. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan las Comisiones de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y No Localizadas y salvaguarde sus derechos humanos, y
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.

Artículo 19. Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas.
Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Estatal de Búsqueda y la Comisiones Nacional de Búsqueda, según corresponda. El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Estatal de Búsqueda.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DESAPARICIÓN DE PERSONAS

Artículo 20. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas es la Unidad Administrativa parte de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, encargada de la investigación de Desaparición de personas, a causa de Desaparición Forzada o por Desaparición cometida por particulares.

Artículo 21. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas para el cumplimiento de la Ley.

Artículo 22. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.

Artículo 23. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas deberá remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría Local los expedientes de los que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en la presente Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación.

Artículo 24. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico puede adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.

Artículo 25. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas deberá generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición por particulares o forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación.
Artículo 26. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas deberá emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
A) Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida;
B) Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.

Artículo 27. Todas las autoridades están obligadas a proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas les soliciten para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 28. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas directamente, a través del número telefónico de emergencias o cualquier otro medio, en términos de la normativa aplicable.

Artículo 29. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas no pueden condicionar la recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA

Artículo 30. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados. La búsqueda a que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Estatal de Búsqueda y la Comisiones Nacional de Búsqueda.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. La Comisión Estatal de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
La búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, así como de personas en situación de discapacidad intelectiva, será tratada como casos de urgencia desde el momento de su Noticia, Reporte o Denuncia, a causa de la naturaleza de especial vulnerabilidad.

Artículo 31. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida o No Localizada mediante:
I. Noticia;
II. Reporte, o
III. Denuncia.
La Noticia, el Reporte o la Denuncia pueden realizarse en forma anónima. Tratándose de Denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la investigación se llevarán a cabo sin dilación.

Artículo 32. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Telefónico, a través del 911 o del número único nacional habilitado para tal efecto;
II. Medios Digitales;
III. Presencial, ante la Comisión Estatal de Búsqueda, de la Comisiones Nacional de Búsqueda y el Ministerio Público;
IV. La Comisión Estatal de Búsqueda puede establecer medios adicionales a los previstos en este artículo para recibir Reportes. Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte en términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente.

En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad que reciba el reporte deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó. En el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en el que constará el folio único de búsqueda.

Artículo 33. La presentación de Denuncias se sujetará a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 34. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión Estatal de Búsqueda o a la Comisión Nacional de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben:
a) Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia,
b) Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión correspondiente.

Artículo 35. La autoridad distinta a la Comisión Estatal o Nacional de Búsqueda que reciba el Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
IV. La persona que se reporta como desaparecida o No Localizada y, en su caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación, y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y la investigación de los hechos. Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad.

La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Estatal de Búsqueda. La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia a la que se encuentre adscrito al momento de recibir el Reporte o Denuncia.
La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o Denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.

Artículo 36. La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la comisión que corresponda en términos de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar, inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente. El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 37. Una vez que la Comisión Estatal de Búsqueda reciba, en términos del artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Estatal y generar un folio único de búsqueda. El folio único de búsqueda debe contener como mínimo:

a) La información sobre la Persona Desaparecida o No Localizada
b) El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió la Noticia, Reporte o Denuncia.

La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas debe actualizar constantemente el expediente de búsqueda, para lo cual puede solicitar, y deben proporcionar, información a los Familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Cuando la Persona Desaparecida o No Localizada sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos.
Los Familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 38. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, así como a la Comisión Estatal de Búsqueda.

Artículo 39. Cuando la Comisión Estatal de Búsqueda tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato. Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito. Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios:

I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad, o cuenta con una discapacidad intelectiva, o la persona no tiene forma de valerse por sí misma;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable comisión de un delito;
IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido setenta y dos horas sin tener Noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona, y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.

Artículo 40. La Comisión Estatal de Búsqueda debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro Estatal con los registros o bases de datos a que se refiere esta Ley. Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los Familiares sobre la posibilidad de canalizarlos a la autoridad de atención a Víctimas que corresponda, de conformidad con la legislación en materia de Víctimas.

Artículo 41. La Comisión Estatal de Búsqueda debe solicitar a los Familiares, preferentemente a través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información que estime necesaria para localizar e identificar a la Persona Desaparecida o No Localizada.

Artículo 42. La Comisión Estatal de Búsqueda debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que los Familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y localización de la persona.

La Comisión Estatal de Búsqueda debe implementar mecanismos para que los Familiares tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos. Los Familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional. Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 43. Durante la búsqueda, la Comisión Estatal de Búsqueda presumirá que la Persona Desaparecida o No Localizada, se encuentra con vida. La Comisión Estatal de Búsqueda no podrá concluir con las acciones de búsqueda, incluso en los casos en que la Persona Desaparecida o No Localizada sea declarada ausente, en términos de lo establecido en esta Ley y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.

Artículo 44. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida o No Localizada, la Comisión Estatal de Búsqueda debe consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de Desarrollo Integral para la Familia, centros de salud, centros de atención de adicciones y rehabilitación, públicos y privados;
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario;
III. Los registros de los centros de detención administrativos;
IV. Servicios Médicos Forenses y banco de datos forenses;
V. Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas;
VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social;
VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres, públicos y privados;
VIII. Identidad de personas;
IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros y carga, y
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que pueda contribuir a la localización e identificación de las personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases de datos o registros a que se refiere este artículo deben tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia. La Comisión Estatal de Búsqueda proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a que se refiere el párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios correspondientes.

Artículo 45. Cuando sea necesario para la búsqueda de una Persona Desaparecida, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá solicitar al Ministerio Público que ordene los actos de investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o que recabe autorización judicial para efectuar actos de investigación que requieran tal autorización previa, de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de urgentes. Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes, debiendo la Comisión motivar dicho carácter.

Artículo 46. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es localizada, la Comisión Estatal de Búsqueda debe, como mínimo:
I. Dar aviso a la La Fiscalía Especializada en investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, cuando exista carpeta de investigación. En caso de que no se haya cometido ningún delito, deberá darse por concluida la carpeta de investigación;
II. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención a Víctimas;
III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la declaración de la persona localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición o no localización, así como los motivos de ésta y los probables responsables de la misma;
IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a quien solicitó la búsqueda, a sus Familiares o, en su caso, a la persona que ésta designe;
V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar las reglas para el Tratamiento e Identificación Forense y el de Notificación y Entrega de restos a Familiares, contenido en el Protocolo Homologado que corresponda, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera digna a sus Familiares los restos humanos, así como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y sanción de los probables responsables, y
VI. Actualizar el Registro Estatal en términos de esta Ley.

Artículo 47. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Estatal de Búsqueda, a efecto de que se verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Estatal. En caso de no existir Reporte o Denuncia, la Comisión Estatal de Búsqueda deberá informarlo a la Fiscalía Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al Registro Estatal en términos de esta Ley.

Artículo 48. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena de custodia de la información e indicios, dando vista inmediata a la Fiscalía Especializada para su procesamiento, traslado, análisis y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y legislación análoga. El servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado conforme a la normativa correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROTOCOLOS

Artículo 49. La Comisión Estatal de Búsqueda y la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de seguimiento de los Protocolos de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como de investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme a los protocolos correspondientes.

La Comisión Estatal de Búsqueda y la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, seguirán los protocolos con base criterios de perspectiva de género, de niñez y de derechos humanos, al menos, lo siguiente:
I. Las formas en las que las autoridades recibirán el Reporte, Denuncia o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada;
II. Los procesos de búsqueda diferenciados en función de la causa y circunstancias en que hubiere ocurrido la desaparición o no localización, incluidos en los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares;
III. Las acciones de búsqueda en el lugar de los hechos o del hallazgo;
IV. El procedimiento para definir los polígonos en donde debe realizarse la búsqueda;
V. El mecanismo de búsqueda inmediata, el cual deberá considerar la intervención de las autoridades desde el momento que se recibe el Reporte, Denuncia o Noticia de hechos de la desaparición, partiendo del supuesto de que la víctima se encuentra con vida;
VI. Los procedimientos de investigación ministerial, pericial y policial para buscar y localizar con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;
VII. Los procedimientos de búsqueda e investigación específicos para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Los procedimientos de búsqueda e investigación para desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos políticos;
IX. Los procedimientos de búsqueda y localización de personas migrantes, sin importar su calidad migratoria, que hayan desaparecido durante su estancia en el país, conforme los lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior;
X. Los procedimientos de Actuación e Identificación Forense, que contendrá como mínimo los procedimientos para la localización, recuperación e identificación forense, con los criterios de actuación en antropología, odontología forense, autopsia médico legal, entre otros;
XI. El mecanismo de notificación a Familiares y acciones de investigación a realizar cuando se ha localizado con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;
XII. Los procedimientos para notificar y entregar los restos a Familiares de personas localizadas sin vida;
XIII. Los mecanismos de coordinación con otras autoridades para realizar la búsqueda y la investigación;
XIV. El proceso para levantar el cuestionario de información ante mortem con Familiares, personas allegadas y autoridades que puedan tener información que contribuya a la búsqueda, localización e identificación;
XV. El procedimiento para consultar la información en los registros y bases de datos a que se refiere esta Ley;
XVI. Los mecanismos para confrontar información con otros registros o bases de datos locales, nacionales o internacionales;
XVII. El procedimiento para entrevistar a autoridades y personas que puedan tener información que contribuya a la búsqueda;
XVIII. El mecanismo para ingresar a personas a los programas de protección, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones análogas.
XIX. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda a través de medios de comunicación y redes sociales; y para la difusión del perfil de la Persona Desaparecida o No Localizada; en los términos de la legislación aplicable, y en su caso, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado;
XX. Las medidas para atender a personas en situación de vulnerabilidad;
XXI. Los mecanismos para mantener a los Familiares informados respecto de las acciones de búsqueda realizadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXII. Los plazos y procedimientos para realizar la búsqueda;
XXIII. Los procedimientos para la participación de los Familiares en la búsqueda e investigación;
XXIV. Los criterios para definir las acciones óptimas para la búsqueda y racionalizar los recursos empleados en la búsqueda, y
XXV. Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Ambos protocolos deberán elaborarse con la participación de expertos en la materia, sociedad civil y Familiares, conforme a estándares internacionales.

Artículo 50. Para la observación de los protocolos a que se refiere el presente Capítulo, se debe considerar lo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 51. Además de lo establecido en el artículo anterior, los protocolos contendrán las medidas que deberán realizar la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Estatales de Búsqueda, así como las Fiscalías Especializadas en colaboración con otras dependencias e instituciones, públicas y privadas. Dichas medidas serán obligatorias a todas las instancias que integran el Sistema Nacional.

SECCIÓN TERCERA
DEL BANCO DE DATOS FORENSES

Artículo 52. El Banco de Datos Forenses está a cargo de la Procuraduría Local y que tiene por objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los delitos materia de esta Ley. El Banco de Datos Forenses se conforma con las bases de datos de los registros forenses del Estado de Chihuahua, incluidos los de información genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real.
El Banco de Datos Forenses debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en esta Ley que conforman el Sistema Nacional y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello.
La información deberá ser recabada de conformidad con los protocolos correspondientes.
El Banco de Datos Forenses deberá realizar cruces de información de manera permanente y continua con el Registro Estatal y el Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas. Así como, con otros registros que no forman parte del Sistema Estatal que contengan información forense relevante para la búsqueda de personas.
La Procuraduría Local emitirá los lineamientos para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan dicha información de forma homologada. Estos lineamientos se elaborarán considerando la opinión de autoridades competentes y expertos en la materia y de acuerdo a estándares internacionales.

Artículo 53. Corresponde a la Procuraduría Local coordinar la operación y centralizar la información del Banco de Datos Forenses, así como administrar el Registro Estatal Forense, en términos de lo que establece esta Ley.

Artículo 54. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses del Estado de Chihuahua deben capturar en el Registro Estatal Forense, la información que recabe, de conformidad con la presente sección y el protocolo correspondiente.
Las autoridades correspondientes del Estado de Chihuahua, deben garantizar que el personal de los servicios periciales y médicos forenses esté capacitado de forma permanente y continua en las diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del Banco de Datos Forenses.

Artículo 55. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a la persona que suministra la muestra o a su representante legal el uso que le dará a la información que recabe y entregarle una constancia de la diligencia ministerial.
La información genética suministrada por los Familiares será utilizada exclusivamente con fines de identificación de Personas Desaparecidas.

Artículo 56. La persona que proporcione información para análisis pericial debe otorgar previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar, a su cargo, a peritos independientes para que en su presencia se recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con lo que establezca esta Ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes a que se refiere el párrafo anterior deben contar con la certificación legalmente expedida por instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad acreditada en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos serán acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que corresponda, mismas que no pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que éstos formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal aplicable.

Artículo 57. El Banco de Datos Forenses, además de la información pericial y forense, útil para la identificación de una persona, debe contar con una base de datos de información genética que contenga, como mínimo:
I. La información genética de los Familiares en primer grado en línea recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral, de las Personas Desaparecidas y No Localizadas, conforme se requiera, y
II. La información genética de terceras personas en los casos en que así lo requiera la autoridad ministerial o judicial que corresponda, como datos o medios de prueba.
Las muestras para análisis pericial y su subsecuente incorporación al Registro Estatal Forense que corresponda en términos de esta Ley, sólo pueden recabarse a las personas mencionadas en la fracción I del presente artículo con su aceptación expresa, informada y por escrito en una diligencia ministerial.

Artículo 58. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección puede utilizarse en otras investigaciones cuando aporte elementos para la localización de una persona, cuando sea de utilidad para otros procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener la reparación integral.

Artículo 59. La información contenida en los registros forenses a que se refiere esta Sección puede ser confrontada con la información que esté en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales deben establecer los mecanismos de colaboración necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo, podrán coordinarse con las autoridades de otros países que posean bases de datos, prioritariamente con aquellos países que tengan frontera o flujo migratorio relevante con México. Cuando se trate de personas migrantes desaparecidas en México, se estará a lo que establecen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 60. Los datos personales contenidos en el Banco de Datos Forenses deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales. La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de datos forenses. Una vez identificada la Persona Desaparecida o No Localizada, los titulares de los datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.

TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del presente Título y de la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua y leyes análogas.

Artículo 62. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley, y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida. El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.

Artículo 63. Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión Estatal de Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la presente Ley;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia, y
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN

Artículo 64. Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua y análogas.

Artículo 65. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda.

Artículo 66. Cuando durante la búsqueda o investigación exista un cambio de fuero, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión de Atención a Víctimas que le atiende al momento del cambio, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del fuero que corresponda.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Artículo 67. Las Víctimas de los delitos establecidos en la presente Ley tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua. El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.

Artículo 68. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la presente Ley comprenderá, además de lo establecido en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos y/o judiciales que correspondan.

Artículo 69. El Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de asegurar la reparación integral a las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos. El Estado de Chihuahua compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua y las leyes análogas.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS

Artículo 70. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, deberá establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en esta Ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales o las leyes análogas del Estado. También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección a su integridad física.

Artículo 71. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas otorgará, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.

Artículo 72. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere esta Ley, conforme a la legislación aplicable.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 73. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere esta Ley debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por quien sea titular de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas.

Artículo 74. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.

TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 75. La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas y la autoridad municipal que el titular del Ayuntamiento determine deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 4 de esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 76. La Fiscalía General del Estado y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Estatal de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere esta Ley, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 77. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 78. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Fiscalía General del Estado y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de una persona.


S E G U N D O. SE REFORMAN los artículos 2, 3 f. VI, 5 bis, 11 f. I, II y se agrega una fracción III, 11 Bis 1 f. II, 11 bis 2, 11 bis 3, 11 bis 4, 11 bis 5 y 11 bis 6, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:


LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE CHIHUAHUA


Artículo 1.- [...]
Artículo 2.- La Fiscalía General del Estado tiene las siguientes atribuciones: [...]
H. En materia de Desaparición de Personas: Las previstas en la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y para las Entidades Federativas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás aplicables.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 3. La Fiscalía General del Estado está a cargo de un Fiscal General y se integra por los siguientes órganos:
[...]
VI. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas.
El Fiscal General del Estado [...],en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, [...] intervendrán como representantes del Ministerio Público, de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley y las expresamente conferidas por el Fiscal General del Estado.

Artículo 5 Bis. En la investigación de los delitos o en el ejercicio de la acción penal, son auxiliares del Ministerio Público las corporaciones de seguridad pública de los municipios, así como las corporaciones de seguridad privada.
Tratándose de casos que lleven a cabo la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, serán auxiliares del Ministerio Público, las telecomunicaciones de acuerdo a lo que establezca el artículo 6 de la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y las leyes correspondientes.
[...]

CAPÍTULO III

Artículo 11. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas tendrá a su cargo:
I. El ejercicio de las atribuciones descritas en los apartados B, E y H del artículo 2 de esta Ley, en los hechos que determine el Fiscal General del Estado, o el servidor público en quien se delegue la facultad, atendiendo a los criterios de priorización determinados en el Reglamento Interior de la Fiscalía General, o mediante acuerdo que al efecto emita el Fiscal General y siempre que se trate de investigaciones respecto a alguna de las siguientes conductas delictivas:
[...]
II. La búsqueda de personas, y la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, en la forma de coordinación y ámbito competencial establecido en la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
III. Presidir la Comisión Estatal de Búsqueda.

Artículo 11 Bis. La Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, estará a cargo de un Fiscal Especializado, quien se auxiliará de la:
I. Unidad de Análisis y Contexto.
II. Comisión Estatal de Búsqueda.
[...]

Artículo 11 Bis 1. La Unidad Especializada en Investigación y Persecución de Delitos de Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares es la Unidad Administrativa de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, encargada de la investigación y persecución de los delitos en materia de desaparición forzada de personas en el ámbito de su competencia.
Dicha unidad tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y lo previsto por el artículo 70 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la legislación en la materia.

Artículo 11 Bis 2. Los servidores públicos que integren la unidad especializada referida en el artículo anterior, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos referidos en la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas, los enunciados en el artículo 69 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás requisitos legales aplicables.

Artículo 11 Bis 3. La Comisión Estatal de Búsqueda es la Unidad Administrativa, de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición de Personas, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado. [...].
La Comisión Estatal de Búsqueda, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones señaladas por la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas, por el artículo 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la legislación en la materia.

Artículo 11 Bis 4. La Comisión Estatal de Búsqueda estará a cargo de una persona titular nombrada y removida por quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de la o el Fiscal General del Estado.
Para ser titular se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de presidencia o su símil de un partido nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.

En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley así como la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Para el nombramiento, también serán aplicables las reglas que disponen los artículos 51, 52 y demás aplicables de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 11 Bis 5. Las y los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Estatal y Nacional.

Artículo 11 Bis 6. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se prevén en la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y serán análogas a las contenidas en el artículo 66 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que otras
disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren en la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y en las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las
funciones que otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la Ley Estatal del Sistema para la Localización de Personas y en fracción XLIX del artículo 53 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones



TRANSITORIOS

P R I M E R O. Las Comisión Estatal de Búsqueda deberá entrar en funciones a partir de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
S E G U N D O. La Fiscalía General del Estado deberá considerar las atribuciones y modificaciones del presente Decreto para hacer las consideraciones presupuestales necesarias.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo al día 27 de noviembre de 2018.



ATENTAMENTE






DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ