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Iniciativa de la diputada Rosa Isela Gaytán, para reformar el Código Penal del Estado, en materia de feminicidio

27 de noviembre de 2018.

H. CONGRESO DEL ESTADO CHIHUAHUA
P R S E N T E.-

Los suscritos Rosa Isela Gaytán Díaz y Omar Bazán Flores Diputados de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrantes al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que nos confiere el numeral 68 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los ordinales 169, 170, 171, 175 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, comparecemos ante este Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a fin de reformar el artículo 126 y 126 BIS y adicionarle un último párrafo a este último, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua, conforme a lo siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


1.- La violencia contra las mujeres fue acuñado por primera vez en 1970 por Diana Russell. Esta expresión surgió como alternativa al término neutro de “homicidio” con el fin político de reconocer y visibilizar la discriminación, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que, en su forma más extrema, culmina en la muerte.

2.- “La violencia contra las mujeres” es una de las formas de asesinato sexista, es decir, “los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres”.

3.- La Convención Belém Do Pará (MESECVI), establece como violencia contra la mujer, la muerte violenta por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad o por parte de cualquier persona.

Esta Convención constituye el único instrumento internacional vinculante que aborda exclusivamente la violencia contra las mujeres a nivel global.

4.- El asesinato de mujeres de forma violenta y desmedida continúa existiendo en nuestro país, dichas conductas se encuentran tipificadas como Feminicidio en el artículo 325 del Código Penal Federal el cual nos señala:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

5.- Hablando de cifras y de acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) entre 2014 y 2016, las entidades que presentaron las tasas más altas en homicidio de mujeres fueron Baja California, Colima, Chihuahua, Guerrero, estado de México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas, colocándolas por encima de la media nacional.

6.- Asimismo, señalan que el periodo de mayor violencia en el país se ubicó entre 2008 y 2011 y que nuestro estado alcanzó los niveles más altos al llegar en el año 2010, a 32.8 homicidios por cada 100 mil mujeres, siendo la entidad con mayores asesinatos de mujeres en el país.

7.- Sin embargo y a pesar de estos avances en la legislación las estadísticas siguen aumentando, así lo mostró el Informe del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación, el cual revela que de enero al mes de agosto del año en curso el estado de Chihuahua ocupó el quinto lugar en Feminicidio en la República Mexicana.

8.- Asimismo, que dentro de los primeros 100 primeros municipios con presuntos delitos de Feminicidio de enero al mes de agosto de 2018 Juárez y Chihuahua ocuparon el segundo y tercer lugar.

9.- Por lo anterior y derivado de recomendaciones formuladas por organismos internacionales, como son Organización de las Naciones Unidas así como la de los estados americanos de las cuales nuestro país es miembro, es que se debe legislar adecuadamente sobre violencia contra la mujer, por lo tanto resulta imprescindible el de seguir adecuando nuestro marco legal, en referencia a las conductas violentas contra la mujer.

10.- El día naranja como se le conoce esta dedicado a crear conciencia en todos los ámbitos, político, familiar, social para la protección de las mujeres y fomentar espacios donde puedan sentirse libres, en lugar de eso los titulares de los medios de comunicación dan a conocer constantemente noticias donde mujeres chihuahuenses son asesinadas, como recientemente la adolescente asesinada brutalmente en Riberas de Sacramento , o el caso de Kenia Lucero Fierro, o el caso de la pequeña Seiny Camila Cobos, así como ellas miles de mujeres chihuahuenses, han sido asesinadas en nuestro estado y el gobierno del estado es indiferente y no hace nada para evitar esta situación

11.- Hago un llamado a las Organizaciones de la Sociedad Civil y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos para que soliciten la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, esto lo solicito ya que las acciones de la autoridad estatal son insuficientes o nulas para erradicar el grave problema de homicidios contra mujeres y esto es urgente que se resuelva.


En vista de la motivación, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa de reforma al artículo 126 y 126 BIS y se le adiciona un último párrafo a este último, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua


DECRETO:


ARTICULO UNICO. Se reforma el artículo 126 y 126 BIS y se le adiciona un último párrafo a este último, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 126.- Cuando la víctima del delito sea del sexo femenino se estará cometiendo el delito de Feminicidio, en este caso o cuando sea menor de edad,se aplicaran las penas previstas en el segundo párrafo del artículo anterior.
Si además del homicidio, se cometen en perjuicio de la victima otros delitos, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.

Artículo 126 BIS.- A quien prive de la vida a una mujer por razones de género estaría cometiendo el delito de Feminicidio, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y la reparación integral del daño. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

II. Antes o después a la privación de la vida, a la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana.

III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el activo ejerció sobre la víctima de forma anterior a la privación de la vida, violencia física, psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo; independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad.

IV. Por misoginia.

Además se aumentará de uno a veinte años la pena de prisión impuesta, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Si fuere cometido por dos o más personas.
II. Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación.
III. Cuando la víctima fuere menor de edad o adulta mayor; de pueblos originarios; estuviere embarazada; sufriere discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; o se encuentre en cualquier otra condición especial.
IV. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad. Si la víctima, por cualquier medio, fue sometida a prácticas que alteraran su estructura corporal con menosprecio al cuerpo de la víctima.
V. Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen.
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido en circunstancias tales que pueda ser visto por otras personas.
VIII. El cuerpo de la víctima sea enterrado u ocultado.
IX. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. Si faltaren las razones de género, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo; en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días de mes de Noviembre del año dos mil dieciocho.




Diputada ROSA ISELA GAYTÁN DIAZ.



Partido Político Revolucionario Institucional



Diputado OMAR BAZAN FLORES.


Partido Político Revolucionario Institucional