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Iniciativa de la diputada Deyanira Ozaeta, a efecto de reformar el Código Civil

01 de febrero de 2019.
DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-
La suscrita, Amelia Deyanira Ozaeta Díaz, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura y como integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 64 fracciones I y II, y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, así como la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo ante esta Honorable Asamblea a efecto de presentar iniciativa con Carácter de Decreto a efecto de reformar el artículo 60 del Código Civil del Estado de Chihuahua en materia de igualdad, lo anterior al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A la par de la evolución del pensamiento de los seres humanos, las leyes, como las normas y estándares sociales, deben adaptarse y transformarsepara estar acorde a la realidad social, económica y política. Es por ello que, en aras de los cambios estructurales sociales actuales, se deben priorizar los acuerdos de las nuevas familias al permitir que en su libre albedrío, se determine el orden de los apellidos con los que se les identificará.
El poseer un nombre propio es un derecho universal, el artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños establece que desde el nacimiento se tiene derecho a tener nombre, apellido y nacionalidad; con la nacionalidad se proporciona seguridad y garantía, mientras el nombre y el apellido además de identificar a la persona, con el registro inmediato, el Estado reconoce la existencia de la niña o el niño, así como la relación familiar.
Josserand considera que “el nombre tiene como misión la de asegurar la identificación y la individualización de las personas… Cada Individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico, moral, económico y social”. Concluye que es un atributo esencial para proteger a la persona y evitar confusiones.
En la denominación personal se puede identificar plenamente una evolución histórica, ya que aunado al nombre de pila se adicionaban el tratamiento, el topónimo como característica física, gentilicio, apelativo y el elemento indicativo de relación familiar, por lo que los nombres llegaban a ser muy bastos de componentes.
Actualmente el nombre propio o “antropónimo” tiene dos elementos principales: el nombre de pila y el apellido o nombre familiar. Éste último se refiere al origen familiar que se pasa de generación en generación. La propia palabra “apellidos” se deriva del latín y se refiere al “acto de llamar”.
Los apellidos surgen como parte de las características con las que se podían asociar al individuo, por ejemplo, aquellos que provienen del nombre del ascendente y se le agregaba un sufijo para identificarlo como González que proviene de Gónzalo, de los oficios como Herrera, características físicas como Rubio, o de nombres de lugares como Villa.
Durante el auge del Imperio Romano se localizan las primeras prácticas referentes al registro de los ciudadanos sobre todo para el cumplimiento de las obligaciones que tenían respecto al Estado. En el Siglo XIV la Iglesia era quien poseía las atribuciones de llevar un registro de los nacimientos, los matrimonios y las muertes y ya en el Siglo XV con el “Concilio de Trento” se oficializa esta situación y el Estado reconocía estos registros. Es hasta la Revolución Francesa que las responsabilidades del registro civil pasan a ser obligación del Estado en favor de la libertad de culto.
En México, es durante el Gobierno de Benito Juárez, bajo el respaldo de las “Leyes de Reforma” que se crea la Ley Orgánica del Registro Civil en 1859 para que sea el Estado y no la Iglesia quien quede a cargo de las tareas de registros de nacimientos y muertes. El logro obtenido es la separación del Estado y la Iglesia.
En dicha Ley Orgánica se establecía que el padre sería quien declarará el nacimiento y el acta de nacimiento contendría, entre otras cosas, el sexo del infante, la hora y el lugar de nacimiento y apellido y residencia de los padres.
Se puede atribuir el orden en los apellidos contemporáneo en nuestro Estado, a la influencia de la Iglesia Católica y los preceptos que esta guarda, socialmente por las atribuciones que el género masculino tenía como proveedor de bienestar económico en el hogar o el que tenía derecho sobre propiedades. El reconocimiento a los derechos de las mujeres se dio gradualmente alrededor del mundo en el siglo XX, cambiando paradigmas en cuanto al trabajo, tareas, derechos ciudadanos, obligaciones, entre otros.
La lucha por la defensa y la protección de los derechos humanos y sus garantías sigue en pie, sobre todo en lo referente a la igualdad sustantiva. Es así como seguimos trabajando en la adecuación del marco jurídico, logrando la eficiencia de los procesos que de él emanan, conciliando los objetivos con la realidad y los derechos inherentes.
En este sentido, uno de los principales objetivos es lograr romper paradigmas o costumbres que causan discriminación. Es así como el fin de la reforma al Código Civil del Estado de Chihuahua, cuyo texto normativo data de marzo de 1974 y el artículo 60 en cuestión fue reformado en septiembre de 1987, es generar las condiciones necesarias dentro de la Ley para promover la igualdad entre mujeres y hombres al ofrecer las mismas oportunidades. Como referencias encontramos países como Portugal y Brasil que designan primero el apellido materno y después el paterno. España, desde 1999 otorga libertad a las familias para que elijan el orden de los apellidos.
Es también necesario hacer mención de que en México, legislaciones estatales como la de Yucatán, Estado de México y Morelos ya contemplan este derecho para las familias de llegar a un acuerdo en cuanto al nombre de sus hijas e hijos con los fundamentos de igualdad que en la presente se señalan. Por otra parte, el Código Civil Federal no advierte un orden determinado de los apellidos, únicamente se hace mención de que el acta de nacimiento incluirá el nombre y los apellidos que le correspondan.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis Aislada publicada en diciembre de 2017 señala: “El derecho a la vida privada y familiar protege, dentro de las relaciones familiares, las decisiones que sólo conciernen a la familia. En ese sentido, los padres pueden pactar de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos. En efecto, no se encuentra razón alguna que justifique que deba anteponerse el apellido del padre. Esto último, en atención a que el sistema tradicional de nombres reitera estereotipos sobre el rol de la mujer en la familia.”
La Convención para la Eliminación de todas formas de Discriminación en Contra de la Mujer (CEDAW) establece que se tomaran: “Medidas adecuadas para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”.
Con la propuesta se da la posibilidad a la familia para que sean ellos quienes decidan la estructura del nombre familiar que ha de seguirse al momento de registrar al recién nacido, ya sea primero el de la madre o el del padre, y siendo este orden el mismo que ha de seguirse para el registro de los demás descendientes del mismo vínculo.
La libertad que se propone para las parejas que de mutuo acuerdo elijan el orden de la filiación que les corresponderá, permitirá llegar a diálogos que beneficien a la familia. Se debe de considerar que todas las familias que ya cuenten con una denominación, deberán de conservarla para lograr la certeza jurídica que por derecho obtienen.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Representación Popular, el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 60 del Código Civil del Estado de Chihuahua para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 60. El nombre está constituido por el nombre propio, primero y segundo apellidos.
Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:
I. No podrá integrarse por más de dos palabras;
II. No se conformará con palabras denigrantes de la personalidad;
III. No se emplearán apodos; y
IV. No podrá constituirse con números,

Los apellidos corresponderán a los primeros apellidos parentales. El orden de éstos se determinara por común acuerdo de los progenitores, y este orden elegido deberá mantenerse para los demás hijos e hijas del mismo vínculo. En caso de que no se llegue a un acuerdo respecto al orden, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar.
En el supuesto de que no exista reconocimiento expreso o presuntivo del padre, se utilizarán los apellidos de la madre.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONOMICO.- Aprobado que sea túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto en los términos correspondientes.
Dado en la Sede del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, a 1 de Febrero de 2019.
A T E N T A M E N T E

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DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DIAZ