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Declaran improcedentes iniciativas para reformar el Código Penal del Estado

01 de octubre de 2019. En Sesión Ordinaria, el Poder Legislativo de Chihuahua, declaró como improcedentes varias iniciativas turnadas a la Comisión de Justicia, mediante las cuales se pretendía incrementar medidas sancionadoras en delitos con connotación sexual.
A continuación el documento presentado por la Presidente de la Comisión dictaminadora, diputada Marisela Sáenz Moriel.


H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE. -

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica, así como los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen elaborado con base en los siguientes:

ANTECEDENTES


I. Con fecha 25 de septiembre de 2018, el Diputado Miguel Francisco La Torre Sáenz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, presentó iniciativa con carácter de decreto mediante la cual propone reformar los artículos 173 y 174 del Código Penal del Estado de Chihuahua, con el propósito de aumentar las penas para el delito de abuso sexual.

II.- Con fecha 31 de octubre de 2018, el Diputado Lorenzo Arturo Parga Amado y la Diputada Rocio Guadalupe Sarmiento Rufino, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, presentaron iniciativa con carácter de decreto mediante la cual proponen reformar el artículo 98 del Código Penal del Estado de Chihuahua, para evitar que opere el perdón en favor de quienes atenten contra personas vulnerables.

III.- Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Diputado Omar Bazán Flores y la Diputada Rosa Isela Gaytán Díaz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, presentaron iniciativa con carácter de decreto a fin de reformar diversos artículos del Código Penal del Estado, en relación con el delito de violación.

IV.- Con fecha 30 de enero de 2019, el Diputado Omar Bazán Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, presentó iniciativa con carácter de decreto a efecto de reformar los artículos 171 y 172, del Código Penal del Estado de Chihuahua, para aumentar las penas por el delito de violación.

V.- Con fecha 20 de agosto de 2019, el Diputado Omar Bazán Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, presentó iniciativa con carácter de decreto a efecto de reformar el artículo 105 del Código Penal del Estado de Chihuahua, a fin de declarar como imprescriptibles los delitos sexuales de violación, abuso sexual e incesto previstos en dicho Código.

VI.- Con fecha, 27 de septiembre de 2018, 31 de octubre de 2018, 22 de noviembre de 2018, 01 de febrero de 2019 y 26 de agosto de 2019, respectivamente, la Presidencia del H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tuvo a bien turnar a esta Comisión de Dictamen Legislativo las Iniciativas referidas, a efecto de proceder al estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

VII. La primera de las iniciativas citadas se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“Resulta innegable que un delito de alta prevalencia en nuestra sociedad es el abuso sexual. Tan solo al revisar cualquier medio de comunicación, nacional o estatal, podemos percatarnos de los numerosos casos que se suscitan en relación con esta conducta típica.

Las secuelas psicológicas que deben enfrentar las víctimas de estos actos delictivos son tan fuertes que, en un gran número de ocasiones y aún recibiendo los tratamientos adecuados, se convierten en una situación traumática con la que tienen que vivir el resto de su existencia. Ahora bien, si quienes reciben este tipo de abusos son niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad, sin duda, se acentúan los efectos adversos que traen consigo este tipo de acciones tan abominables.

El pasado domingo 16 de septiembre, en “El Heraldo de Chihuahua”, fue publicada una nota periodística de la autoría de Samara Martínez, la cual arroja una exhaustiva investigación estadística en cuanto al delito de abuso sexual. Con tan solo leer su título “4 millones de niños son abusados; Chihuahua primer lugar”, se puede percibir lo alarmante de la situación.

En dicho artículo informativo, se señala que de acuerdo a datos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, por sus siglas OCDE, México es el primer lugar a nivel mundial en materia de abuso sexual de menores, y la mayoría de estos son cometidos por parte de personas cercanas a la víctima. Con preocupación percibimos que la violencia sexual en el país es un delito que va en aumento, y a pesar de no tener conocimiento del total de casos de abuso sexual, ya que la mayoría de estos nunca son denunciados, existen millones de niñas y niños que son agredidos diariamente. Según el organismo antes referido, el 69% de las denuncias tiene como víctima a menores de 14 años, mientras que el 31% afecta a mayores de esa edad.

La Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia, desarrollada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), destaca que en el caso de tocamientos ofensivos y manoseos, la prevalencia es de cinco mil 89 casos por cada 100 mil niñas, niños y adolescentes. A pesar de las cifras, las cuales podrían reflejar menos del 10 por ciento del total de casos ocurridos, la verdad ha sido callada por muchos años y el problema no ha sido visible para muchos sectores de la sociedad. Una estadística verdaderamente preocupante, es que uno de cada tres niñas o niños son víctimas de abuso sexual en algún momento de su infancia y/o adolescencia.

Complementa lo anterior, que un informe difundido por la Comisión Especial de Niños, Niñas y Adolescentes de este Congreso, indica que Chihuahua se encuentra en los primeros lugares a nivel nacional en abuso sexual infantil. En la mayoría de los casos la víctima es mujer y la mitad de los ataques se cometen en el hogar, siendo responsable un familiar o una persona cercana a la menor de edad. Por lo que, y como una acción preventiva, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua (CEAVE) implementó el año pasado un programa de capacitación dirigido a directivos de escuelas primarias y secundarias en el tema de identificación y prevención del abuso sexual infantil, cuyas víctimas experimentan dificultades escolares por falta de concentración, inseguridad y baja autoestima.

En abril del año pasado, diferentes medios de comunicación e instituciones dieron a conocer que Baja California era el estado con el mayor número de delitos sexuales denunciados con respecto al total de su población. En el análisis de las cifras del año pasado, Baja California alcanzó una tasa de 60 denuncias por delitos sexuales por cada 100 mil habitantes. No obstante, los datos del primer semestre de este año muestran que Chihuahua es el estado con el mayor número de denuncias, pues registra una tasa de 31 denuncias por cada 100 mil habitantes, mientras que a nivel país la tasa es de 13.8 casos.
Por su parte, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 señala que el 9.4% de las mujeres de 15 años y más (4.4 millones) sufrieron abuso sexual durante su infancia, siendo los principales agresores: tíos(as) (20.1%); un no familiar (vecino, conocido) (16%); primo(a) (15.7%); desconocido (11.5%); hermano(a) (8.5%); otro familiar (6.4%); padrastro/madrastra (6.3%); padre (5.8%); otro (5.5%), abuelo(a) (3.7%), madre (0.5%).

Como se señaló anteriormente, este delito resulta especialmente atroz cuando se comete en contra de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad.

Por lo que, la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de 1990 , obliga al Estado Mexicano a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella.

Al efecto, dicho instrumento, en su artículo 19, señala: “Los estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
De igual manera, en su numeral 34, se dispone: “Los estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales”.

Queda en evidencia que, en virtud de la obligación constitucional de interpretación normativa en materia de derechos humanos, quienes ocupamos un cargo público, en nuestro caso una diputación, debemos promover, respetar, proteger y garantizar estas prerrogativas fundamentales. Con mayor razón, si se involucra a grupos vulnerables como la niñez y personas con discapacidad.

El Código Penal del Estado de Chihuahua, en su Título Quinto, contiene un Capítulo II que se denomina “Abuso Sexual”, dentro del cual se encuentra el artículo 173, mismo que en su primer párrafo a la letra dice: “A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa”.

Ahora bien, el numeral 174, del ordenamiento antes referido, en su párrafo primero dispone: “A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa”

Una vez que se ha aludido al tipo penal de abuso sexual en la legislación de esta Entidad, y han quedado precisadas las penas que para dicho delito se consagran, se debe agregar que una conducta antijurídica como esta, que lesiona severamente a quien es víctima de ella, debe ser castigada con toda la severidad que amerita.

A modo de ejemplo se puede acudir al Código Penal del Estado de Tabasco, el cual, en su artículo 156, impone para el delito de abuso sexual una pena de 2 a 6 años de prisión.

Por su parte, el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, en su numeral 267, establece una pena de prisión, para el delito a que se ha venido haciendo referencia, de 6 a 10 años.

Se puede apreciar, del análisis de la legislación penal de las antes aludidas entidades, que las penas para el mismo delito en nuestro Estado son notoriamente más bajas.

Por lo que, la iniciativa que ahora acudo a presentar ante esta Alta Representación tiene como objetivo fundamental que se eleven las penas, en su límite inferior, para el delito de abuso sexual simple y cuando se realice en contra de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Dicha propuesta de reforma surge en virtud de la gran problemática social que representa el abuso sexual en Chihuahua, donde la estadística en relación a este delito es verdaderamente alarmante, así como por tratarse de una conducta que lesiona y deja secuelas permanentes en las víctimas, especialmente si se trata de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad.”

VIII. La segunda de las iniciativas citadas se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“Los menores son la semilla en germinación de nuestra sociedad, todo acto que atente contra ellos es ofensivo al núcleo social en general, también las personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo son el ejemplo claro de las personas vulnerables que deben ser protegidas por el Estado, principalmente en aquello que atenta contra la libertad sexual de los mismos, estar consciente como sociedad que no se debe permitir por ningún motivo que conductas que violenta contra esta parte de la población tan vulnerable corresponde a la evolución de los Estados pues esto evita deterioros en el tejido social.

En nuestro Estado de Chihuahua el año pasado se llevó a cabo, por parte del Congreso del Estado de Chihuahua, durante la anterior legislatura, una reforma que se refiere a la figura del perdón prevista en el artículo 98 del Código Penal en el Estado donde nos da un catálogo de delitos que deben ser perseguidos por querella necesaria, para los cuales opera el perdón, dentro del mismo catálogo en el inciso i) encontramos el delito de Abusos sexuales, estableciendo en el mismo ordenamiento dos excepciones para que opere el perdón, citando los numerales que deben ser tomados en consideración para la aplicación de la excepción a la procedencia del mismo, ordenamiento que transcribo a continuación:

Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido.
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Siempre que en un procedimiento penal se otorgue el perdón de la víctima u ofendido, ello se hará constar en el registro correspondiente.
Los delitos perseguibles por querella son:
……….
i) Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 4 y 175 del Código Penal;

De la trascripción de antes referida se desprende que el artículo 4 del Código Penal que a la letra dice:

Artículo 4. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Siendo impertinente la inclusión del artículo 4 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues es claro que en lugar del citado artículo el legislador pretendió incluir el artículo 174 del Código Penal del Estado de Chihuahua que a la letra dice:
Artículo 174. A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Ordenamiento que se refiere a cuando el delito recaiga en menores o personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, entre otras hipótesis, situación que nos permite deducir que existió un error en plasmar la norma, pues el sentido de ella era de proteger a este grupo de personas vulnerables que requieren una mayor protección por parte del Estado a través de rigidez en la norma y, en el caso que nos ocupa, por parte del poder coercitivo del Estado a través de la imposición de la sanción penal.
Es por ello que se propone la presente iniciativa a efecto de reformar el artículo 98 del Código Penal del Estado de Chihuahua en su inciso i) para que se quite el artículo 4 del Código Penal que se refiere a un principio general del derecho Penal y en su lugar sea sustituido por el numeral 174 del citado ordenamiento Código Penal del Estado de Chihuahua, para evitar con ello que en la aplicación de la norma opere el perdón en favor de personas que atentan contra menores de edad, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o bien que no pueden resistir el mismo, dando con ello paso al verdadero sentido de la excepción para la operatividad de la figura del perdón en alas de la protección de personas vulnerables.”

IX. La tercera de las iniciativas citadas se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“1.- 4 de cada 10 delitos sexuales que se cometen son en contra de personas menores de edad.

2.- Cada año se comenten al menos 600 mil delitos sexuales.

3.- Según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI) a propósito del “Día Nacional Contra el Abuso Sexual Infantil” celebrado el pasado 19 de Noviembre, hasta el 2014, del total de la población infantil de 12 a 17 años que residió en las 47 ciudades de interés, 5.1% (216, 423) fueron víctima de tocamientos ofensivos 28 y 1.8% (75, 011) víctimas de violación sexual o estupro.

4.- Que los delitos sexuales que fueron principalmente ejercidos contra la niñez fueron el de tocamientos ofensivos, 74 de cada 100 víctimas y en violación sexual, 67 de cada 100 casos la víctima fue una niña.

5.- Los Sistemas Integrales de Protección a la Familia de 12 entidades federativas reportaron en este mismo periodo de tiempo, que atendieron a 1,736 mujeres entre 0 y 15 años que fueron víctimas de violencia sexual.

6.- En el mismo periodo fueron atendidas 317,996 niñas y adolescentes entre 0 y 15 años de edad en los servicios de salud por casos relacionados con violencia sexual.

7.- 20 mil niñas y niños son captados por redes de trata de personas y 45 de cada 100 son por lo menos niñas indígenas.

8.- En el estado de Chihuahua el año pasado 636 niñas y adolescentes fueron víctimas de violación, representando casi la mitad de los ataques sexuales registrados contra mujeres en la entidad.

9.- Aunado a ello desde el año 2014 nos hemos ubicado entre el tercer y primer lugar nacional en número de violaciones por proporción de habitantes, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con una tendencia creciente, registrando en julio del año pasado una tasa de 31 denuncias por cada 100 mil habitantes, por encima de la media nacional que fue de 13.8 casos.

10.- Es imperante garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes en nuestra entidad, debemos adoptar medidas efectivas para la protección de dicho sector de la población.

11.- Las niñas, niños y adolescentes chihuahuenses tienen derecho a vivir libres de violencia y a desenvolverse en un entorno seguro, que permita su libre desarrollo social y cultural en todos los sentidos.

En vista de la motivación, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa de reforma al artículo 172 y adicionando un tercer párrafo en la fracción segunda, así como adicionándole al artículo 123 una fracción segunda, ambos del Código Penal para el Estado de Chihuahua.”

IX. La cuarta de las iniciativas citadas se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“Si bien es cierto que no se ha estudiado de manera suficiente la naturaleza social de la violación, en las investigaciones antropológicas se ha reconocido la existencia de factores socioculturales que propician las agresiones sexuales. Las culturas que presentan un sistema de dominación de género contribuyen a la desigualdad tanto social como sexual de las mujeres y los niños, quienes son más vulnerables a la victimización sexual.

La falta de conocimiento socio antropológico sobre esta agresión sexual ha impedido que se le otorgue la atención adecuada y ha contribuido a generar creencias erróneas sobre su causalidad y la consecuencia de ese desconocimiento, también se han hecho falsas apreciaciones acerca de los violadores, señalando que se trata de enfermos mentales y que, en todos los casos, el agresor es un desconocido, entre otros aspectos.

Existen pocos estudios al respecto, de tal manera que ha sido difícil conocer más a fondo este grave fenómeno que lacera a la sociedad. Las investigaciones sobre los violadores no demuestran un perfil específico del agresor. Todos aparentan ser personas normales, sin rasgos que permitan identificarlos y, en la mayoría de los casos, se trata de conocidos, amigos o familiares de las víctimas. Cuando el agresor es la pareja habitual de la mujer, el hecho se conoce como violación marital y según algunos estudios ésta se presenta con una frecuencia tan elevada que en ocasiones llega a ser de más del doble de las consumadas por un extraño; una de cada ocho mujeres afirma haber sido violentada de esta forma.

La violación es un problema de salud pública que involucra una perspectiva multidisciplinaria: médica, jurídica, psicológica, psiquiátrica y sociológica (de trabajo social y sociología); demanda un tratamiento asistencial ya que este tipo de agresión sexual deja efectos psicológicos negativos a corto y largo plazo. Una de las razones por las que este problema no se atiende bajo la perspectiva de la salud pública es la falta de datos; la principal causa puede ser la dificultad para la obtención de información.

Es necesario que se reformen los artículos 171 y 172 del Código Penal para nuestro Estado, a fin de que exista considerablemente una disminución en la comisión de este delito, ya que Chihuahua es el segundo Estado con mayor índice de violación, siendo esto inaceptable. Como legisladores es indispensable dotar de todas las herramientas jurídicas necesarias para fortalecer el marco jurídico de nuestro estado, para que haga frente a la realidad que se está viviendo, es por eso que se propone castigar el delito de violación con una pena que podría aumentarse hasta la Prisión Vitalicia.”

IX. La quinta de las iniciativas citadas se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“Es difícil pronunciarse en favor o en contra de los movimientos sociales que usan de la violencia en cualquiera de sus formas, aunque la causa sea justa: Suelen ser distinguidos por la prensa o por la sociedad en general como movimientos anárquicos, sin reparar en su causa, ni reflexionar en sus razones. La descalificación viene de inmediato por las formas violentas que les suele distinguir.
La palabra anarquía deriva del griego («anarkhia»). Está compuesta del prefijo griego (an), que significa «no» o «sin», y de la raíz arkhé, «origen», «principio», «poder» o «mandato»). La etimología se refiere a aquello desprovisto de principio director y de origen.

En la filosofía política la palabra anarquía es multívoca, usándose como caos político o como forma de gobierno.

En términos generales el anarquismo plantea una sociedad políticamente organizada sin Estado a la que llaman «anarquía». La idea común de los anarquistas es que consideran que el Estado es innecesario y también directamente perjudicial en la medida en que atenta contra la libertad colectiva.

Pero no es el desorden el que agrupa a los anarquistas, sino la idea de que el Estado moderno no resuelve los problemas de la sociedad y por ende es innecesario. En ese sentido no dejan de tener razón, por distintas causas y problemas de hecho el Estado no alcanza a comprender las necesidades colectivas y darles los satisfactores mínimos requeridos, en muy distintas áreas, económica, educativa, social, seguridad, justica, en fin, todas importantes, pero en unos temas el rezago en los satisfactores crea tal necesidad que provoca reacciones sociales inesperadas.

El tema de los feminicidios y en general la violencia en contra de las niñas, adolescentes y mujeres se ha tomado en un elemento de crisis social que no se puede soslayar. La impunidad es el origen del problema, jamás se podrá detener si no son juzgados y castigados quienes atentan contra la dignidad de las mujeres y niñas.

De acuerdo con los datos del Sistema Integrado de Estadísticas sobre Violencia contra las Mujeres del INEGI, la prevalencia de violencia sexual en las mujeres mexicanas es de 41.3%; mientras que dicho indicador en el caso de las mujeres de la CDMX asciende a 61.5% y en Jalisco es de 51.5%.

El Estado de México es /a tercera entidad con más violencia sexual contra mujeres mayores de 15 años, con una prevalencia de 50.8%. Esto significa que seis de cada 10 mujeres de la CDMX han sido víctimas de violencia sexual; mientras que, en Jalisco y Edomex, son cinco de cada 10 mujeres las que han sido víctimas de violencia sexual.

Además, Querétaro, Aguascalientes, Quintana Roo, Chihuahua y Yucatán son los estados que se encuentran por encima de la prevalencia de violencia sexual contra mujeres. En tanto que Chiapas, Guerrero, Oaxaca y Nayarit son las entidades con menor índice de violencia sexual contra mujeres. La prevalencia de violencia total contra mujeres en México es de 66.1.

De acuerdo al estudio Violencia femínicida en México. Características, tendencias y nuevas expresiones en las entidades federativas (1985-2010) presentado por la ONU. La violencia contra las mujeres aparece como invisible y normalizada por las pautas culturales que priman en México donde el varón aún se considera "autorizado" para ejercer violencia contra las mujeres y estos eventos son considerados del ámbito privado. Estas creencias se reproducen en el sistema de impartición de justicia, por lo que la violencia contra las mujeres suele permanecer impune. Si bien México cuenta con un marco normativo que protege la vida de las mujeres es necesario que el Estado asuma su responsabilidad y ponga en marcha políticas públicas que incorporen a todos los actores de gobierno así como a la sociedad civil para erradicar de forma definitiva la violencia contra las mujeres, pero no basta hacer señalamientos abstractos, sino que tenemos que hacer reformas prácticas que combatan la impunidad.

Según se establece en su preámbulo, la finalidad del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos mediante la Lucha contra Impunidad consiste en exhortar a los Estados a adoptar medidas para que las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos tengan garantizado su derecho a la verdad, la justicia y a una debida reparación.

Al respecto, el citado instrumento define como violaciones graves a las cometidas en contra de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977, y las que transgredan el derecho internacional humanitario, el cual reconoce como delitos conforme al derecho internacional al genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente que, de hecho, deben tipificarse como delitos (tortura, desapariciones forzadas, ejecución extrajudicial y esclavitud).

El principio 23 del instrumento en cita establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles entabladas por las víctimas de "violaciones graves a derechos humanos", a fin de que obtengan una justa reparación y los Estados puedan adoptar medidas para la no repetición de dichos hechos. Lo anterior es acorde con los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, según los cuales los delitos graves conforme al derecho internacional son imprescriptibles, alcanzando dicho calificativo los siguientes: piratería, esclavitud, crímenes de guerra, crímenes contra la paz, crímenes de lesa humanidad, genocidio y tortura; este estándar fue replicado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, cuyo numeral IV establece que, cuando así lo establezca un tratado internacional o así derive de otra obligación internacional, "no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional".

Lo antes señalado también ha sido reconocido en tratados internacionales; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce la imprescriptibílídad de los "crímenes conforme al derecho internacional" (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión), lo cual se reitera en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados tienen el deber de prohibir disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas.

Al emitir su Observación General 31, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sostuvo que del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que los Estados Partes deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos con arreglo al derecho interno (párrafo 15), particularmente cuando se trate de violaciones graves como tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares, la ejecución sumaria y arbitraria y la desaparición forzosa (párrafo 18), casos en los que se debe velar por la eliminación de obstáculos en el acceso a la justicia, como los periodos excesivamente breves de prescripción, cuando esas limitaciones son aplicables.

Siguiendo estas ideas el ataque sexual hacia las mujeres tiene muchos matices y diversos efectos y consecuencias que destruyen la vida de una persona, atentan contra su dignidad de tal manera que son esclavizadas, debido a que el acontecimiento traumático de la violación se re experimenta persistentemente por lo menos en una de las formas siguientes:

1. Recuerdos desagradables, recurrentes e invasores de la agresión sexual, que incluyen imágenes, pensamientos o percepciones.

2. Sueños desagradables y recurrentes sobre la experiencia.

3. Conductas o sentimientos que aparecen como si el suceso estuviera ocurriendo de nuevo.

4. Malestar psicológico intenso cuando la víctima se expone a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan algún aspecto de la agresión sexual.

5. Reactividad fisiológica cuando la víctima se expone a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan algún aspecto de la agresión sexual.
Se produce una evitación persistente de los estímulos asociados con el trauma y una falta de capacidad general de respuesta (no existente antes del trauma), que se pone de manifiesto en, al menos tres de los siguientes fenómenos:

1. Esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones asociados con la agresión sexual.
2. Esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que provocan el recuerdo de la agresión.

3. Incapacidad para recordar algunos aspectos importantes del trauma (amnesia psicógena).

4. Disminución del interés o de la participación en actividades cotidianas.

5. Sensación de distanciamiento o extrañeza respecto a los demás.

6. Limitación de la capacidad afectiva (por ejemplo, incapacidad de enamorarse).

7. Sensación de falta de futuro (por ejemplo, no confía en realizar una carrera, tener una pareja, tener una larga vida...)

Se da una restricción de su vida social, sentimientos de extrañeza y aislamiento de los demás, disminución de la satisfacción sexual y menor participación en la actividad sexual.

Se producen síntomas persistentes de hiperactívación (no existentes antes del trauma), que se pone de manifiesto en, al menos, dos de los siguientes fenómenos:

1. Dificultad para conciliar o mantener el sueño.

2. Irritabilidad o explosiones de ira.

3. Dificultad de concentración.

4. Hipervigilancia.

5. Respuesta de alarma exagerada.

Así pues frente a la omisión de respuesta efectiva del Estado para combatir la violencia en contra de las mujeres en donde por una parte existe obstáculo social para denunciar los hechos y luego ya denunciados no son investigados efectivamente, por lo que el porcentaje de personas sentencias resulta ser muy bajo generando impunidad.

Los delitos sexuales en México son un misterio. No hay una institución que pueda ofrecer cifras exactas de la incidencia de este delito, pues todas estiman que la mayor parte no se denuncia y la causa de esta cifra negra: la desconfianza de las víctimas en la justicia, por lo que sí existe un obstáculo actual y real para denunciar debemos declara esos delitos como imprescriptibles.

Muchas de las personas no quieren denunciar porque dicen que las autoridades no les creen.

El Gobierno federal también ha advertido de las fallas de su propio sistema judicial y de los de las 32 entidades del país frente a este flagelo. La Comisión de Atención a Víctimas realizó su primer diagnóstico sobre la atención por violencia sexual, pero advierte de que no permite un acercamiento, ya que acusa la cantidad de investigaciones y no el número real de violaciones y abusos. "Se están integrando menos de 20.000 averiguaciones previas por delitos sexuales por año, de promedio. Ello claramente indica que la impunidad en estos delitos es de grandes dimensiones", afirma.

La Comisión estimó en 1.414.627 la cifra negra (número de casos no reportados) de delitos sexuales de 2010 a 2015 en los 16 Estados (la mitad del país) que le enviaron información. Duplicando la cifra para determinar el total nacional, lo calculó en 2.996. 180, lo que significa casi 600.000 delitos sexuales al año. El organismo señala como causas la desconfianza de las víctimas hacia los operadores de la justicia penal, el maltrato de algunas autoridades y un marco jurídico que atenta contra la dignidad de las víctimas, al no otorgar una atención especializada para estos delitos. "Existe aún un amplio desconocimiento por parte de los operadores del sistema de justicia penal (fiscales y jueces) en materia de derechos de las víctimas de delitos sexuales, que deriva en violencia institucional violatoria de sus derechos humanos. Aunado al desconocimiento se suma la falta de sensibilidad según se detalla en el informe.

Tomando en cuenta lo anterior estimamos que se debe declarar la imprescriptíbilidad de los delitos sexuales de violación de acuerdo con lo previsto en los artículos 171 y 172; abuso sexual conforme a lo señalado en los artículos 173,174 Y 175; incesto previsto en el artículo 178; y el previsto en el artículo 184 del Código Penal del Estado de Chihuahua no solo en el caso de que el sujeto pasivo sea menor de edad, sino en todos los casos, en particular como medida de protección en favor de las mujeres
En vista de la motivación, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa de reforma al artículo 172 y adicionando un tercer párrafo en la fracción segunda, así como adicionándole al artículo 123 una fracción.”

X. Ahora bien, al entrar al estudio y análisis de las Iniciativas en comento, quienes integramos la Comisión de Justicia, formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- Al analizar las facultades competenciales de este Alto Cuerpo Colegiado, quienes integramos esta Comisión de Dictamen Legislativo, consideramos que se cuenta con las atribuciones necesarias para elaborar el dictamen correspondiente.

II.- Como podemos apreciar, se trata de cinco iniciativas relacionadas con los delitos de índole sexual, es por ello que esta Comisión ha acordado acumularlas y realizar el dictamen correspondiente.

III.- En cuanto a la iniciativa enunciada bajo el número de asunto 86, esta pretende aumentar las penas mínimas en los delitos contemplados en los artículos 173 y 174 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, los cuales estipulan el tipo básico de abuso sexual y la agravante por ser persona menor de 14 años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Una vez que fue analizada la finalidad de la iniciativa, no encontramos funcionalidad directa entre el aumento de la pena mínima y la disminución de los índices delincuenciales, además, la propuesta no influye en las salidas alternas, porque en cuanto al injusto del artículo 173 del referido Código sustantivo, al ser un delito de querella, proceden los acuerdos reparatorios, y con la reforma continuaría siendo de querella, por ende, seguirían procediendo los acuerdos reparatorios, en relación a la agravante del artículo 174, en virtud de ser un delito que se perseguirá de oficio, no proceden dichos acuerdos y con la reforma continuarían en el mismo estatus.

Respecto a la salida alterna en su vertiente de suspensión condicional del proceso, actualmente procede el beneficio en la hipótesis del 173, y con la reforma, continuaría procediendo, porque el término medio aritmético de la probable pena a imponer no supera los 5 años de prisión. En cuanto a la conducta visualizada en el artículo 174, en virtud de la media aritmética, no procede este beneficio, y con la reforma continuaría si proceder.

De igual forma sucede con los beneficios que se pudieran obtener con el desarrollo de un procedimiento abreviado, explicamos: cuando la media aritmética no excede de 5 años podrá imponerse hasta la mitad de la pena mínima del delito doloso del que se trate, si excede, solo tendrá derecho a la disminución de un tercio de la mínima; actualmente en el tipo básico contemplado en el artículo 173 opera el beneficio del 50% y para la agravante contemplada en el artículo 174, solo se beneficia con la reducción del tercio de la pena mínima, con la reforma planteada en la iniciativa seguirían obteniendo los mismos beneficios.

Es evidente que la diferencia estriba en el aumento de la pena mínima, sin embargo al aumentar los mínimos no se influye en las salidas alternas, ni en los beneficios de un procedimiento abreviado, además, limitamos a la autoridad jurisdiccional porque acotamos el rango al momento de individualizar la pena.

La propuesta solo influiría en aquellos casos en donde se dictara una pena mínima y al momento de su ejecución pretendiera algún beneficio preliberacional como la libertad condicionada o anticipada, sin embargo, la diferencia entre lo vigente y la propuesta sería tan solo de meses.

Es por lo anterior que no encontramos una relación directa entre este aumento de penas y la probable disminución de los índices delincuenciales, de ahí que consideremos como improcedente la propuesta.

IV.- La iniciativa enunciada bajo el número de asunto 232, visibiliza un error en la redacción del inciso i), cuarto párrafo, del artículo 98 del Código Penal del Estado de Chihuahua, ya que en lugar de referirnos al artículo 174, nos remite al 4to, lo que resulta incongruente porque el inciso i) trata del abuso sexual y no de los principios del derecho penal.

El día 27 de noviembre de 2014 se aprobó el Decreto Nº. 714/2014 I P.O. por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, mediante el cual se armonizaba nuestro marco jurídico con el Código Nacional de Procedimientos Penales; dentro de todos los ordenamientos modificados, se encontraba el referido artículo 98, en donde se replicaría el contenido del artículo 219 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Código Penal reformado por decreto N°714 Código de Procedimientos Penales de Chihuahua
Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido.




Los delitos perseguibles por querella son:

a) Los que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previsto en el artículo 188 del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de edad, incapaces y adultos mayores;

b) Lesiones que tarden en sanar menos de quince días;

c) Lesiones que tarden más de quince días y menos de sesenta;

d) Peligro de contagio;

e) Amenazas;

f) Allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil;

g) Revelación de secretos;

h) Estupro;

i) Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 4 y 175 del Código Penal;

j) Hostigamiento sexual;

k) Procreación asistida e inseminación artificial, en los términos del artículo 151 del Código Penal;

l) Privación de la libertad con fines sexuales;

m) Abuso de confianza;

n) Fraude;

o) Daños, con excepción de los contemplados en el artículo 237 del Código Penal;

p) Despojo;

q) Administración fraudulenta;

r) Robo, Robo de Ganado y Encubrimiento por Receptación, cuando los mismos sean cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.

Se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.





Artículo 219. Delito perseguible por querella.
Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de a) delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previsto en el artículo 188 del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de edad, incapaces y adultos mayores, b) lesiones que tarden en sanar menos de quince días, c) lesiones que tarden más de quince días y menos de sesenta, d) peligro de contagio, e) amenazas, f) allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil, g) revelación de secretos, h) estupro, i) abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Penal, j) hostigamiento sexual, k) procreación asistida e inseminación artificial, en los términos del artículo 151 del Código Penal, l) privación de la libertad con fines sexuales, m) abuso de confianza, n) fraude, o) daños, con excepción de los contemplados en el artículo 237 del Código Penal, p) despojo y q) administración fraudulenta.

Asimismo, se requerirá querella en los delitos de r) robo, robo de ganado y encubrimiento por receptación de éstos, cuando los mismos sean cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.























Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.

Sin embargo, desde la iniciativa de reforma, ahora, se aprecia el error. Sabemos que la agravante contemplada en dicho numeral 174 del Código punitivo, se refiere a personas menores de 14 años, o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo, por ende, son personas que no tienen en ese momento la disponibilidad del bien jurídico, por ende, consideramos que queda fuera de su espectro el ejercicio del presupuesto procedimental de querella necesaria para poder investigar el hecho probablemente delictuoso. Aun así, y para efectos de disipar cualquier interrogante al respecto, es que consideramos oportuno aclarar dicha disposición.

V.- La iniciativa enunciada con el número de asunto 296, pretende aumentar las penas en una agravante del delito de violación, o conocida como violación equiparada, ya que en esta hipótesis podría existir el consentimiento para tener relaciones sexuales por parte de una persona menor de 14 años, empero, como no tiene disponibilidad del bien jurídico, se considera esta conducta como violación; sin embargo en el tema que nos atañe, la iniciativa pretende aumentar las penas en esta agravante, y en segundo lugar, propone modificar el artículo 123 para establecer solo un rango de pena privativa de libertad, cuando previo a la privación de la vida de una persona menor de 18 años, haya sido víctima de violación por parte del victimario mortal.

En cuanto a la primera de las propuestas, actualmente la pena de prisión es de 10 a 30 años y la iniciativa pretende aumentarla de 20 a 40 años; por ser un delito que atenta contra la sexualidad de las personas menores de 14 años, pareciera una medida proporcional y racional, sin embargo consideramos que dista de serlo.

Antes de continuar, debemos de considerar que la conducta descrita en el numeral 172, cuenta con una pena autónoma y además, con una agravante cuando se ejerza violencia física o moral sobre la víctima, por ende, la pena autónoma se aumenta en razón de que se actualice la violencia.

Aunado a lo anterior debemos tomar en consideración que en febrero de 2018, la pena autónoma era de 6 a 20 años de prisión, y existía una iniciativa para aumentarla de 12 a 14 años, sin embargo, la comisión dictaminadora consideró que debería quedar de 10 a 30 años de prisión, penas que fueron aprobadas por el Pleno del H. Congreso del Estado de Chihuahua. De ahí que, al ser una reforma relativamente nueva, todavía es muy apresurado conocer el impacto que ha tenido en los índices delincuenciales, por ende, si no sabemos a ciencia cierta el impacto de la norma, ¿por que habremos de modificarla?

Además la propuesta no cumple con el principio de proporcionalidad en términos de lo estipulado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque la pena no es acorde al bien jurídico afectado, saliéndose del orden con una sanción superior, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual
Vigente Propuesta
“Parricidio” Privación de la vida de un ascendiente o descendiente
artículo 125 Años de prisión Violación equiparada articulo 172 Años de prisión
1 Ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente. 10 - 30 1 *-14 años
*No tenga la capacidad de comprender.
*No pueda resistirlo 20 – 40
2 Si concurre agravante del 136 30 - 60 2 Violencia física o moral 30 - 60

Lo anterior nos ilustra la desproporcionalidad de la propuesta, ya que dicho comparativo entre la vida y delitos que atentan contra la sexualidad en sus vertientes de “parricidio” y violación equiparada, respectivamente, evidencia que la pena de prisión del delito sexual sería superior al que atenta contra la vida, por ende, al ser conductas de distinta gravedad, su pena debe estar graduada, no equiparada y en relación al bien jurídico afectado. Ello guarda sustento en lo establecido por unanimidad en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis constitucional penal de 2014, localizada bajo la voz “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN.” Y que refiere lo siguiente:

“Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”

En cuanto a la segunda propuesta de la iniciativa en comento, esto es, el establecer una pena “única” para cuando se prive de la vida a una persona después de hacerla víctima de violación, consideramos que la iniciativa en lugar de aumentar las penas, estas resultan disminuidas porque no tomó en cuenta el concurso, la acumulación de penas y podría dejar sin sanción otras conductas delictivas como el feminicidio, tal y como se expone en las siguientes graficas:

Actualmente estas son las probables penas a imponer, contempladas en los artículos 171, 172, 126 y 126 bis.

Vigente Violación de personas menores de edad Pena de prisión Homicidio de personas menores de 18 años Pena de prisión Feminicidio
En personas menores de 18 años. Pena de prisión
1 Más de 14 pero menos de 18 años. 8-20 30-60 31-90
2 Menos de 14 con consentimiento 10-30 30-60 31-90
3 Menores de 14 con violencia Física o Moral. 15-45 30-60 31-90

La probable pena a imponer vigente para la hipótesis delictiva descrita en la iniciativa seria:


Vigente Violación a personas menores + Homicidio Años prisión
1 + 14 - 18 años. = 38-80
2 - 14 con consentimiento = 40-90
3 - 14 Violencia Física o Moral = 45-105


Vigente Violación a personas menores + Feminicidio Años prisión
1 + 14 - 18 años. = 39-110
2 - 14 con consentimiento = 41-120
3 - 14 Violencia Física o Moral = 46-135

Por ende, si a todas estas hipótesis la tazamos con una pena única de 40 a 60 años de prisión, en lugar de aumentar las penas las estaríamos disminuyendo.

Por lo anterior es que consideramos improcedente la propuesta planteada en la iniciativa.

VI.- La iniciativa contemplada con el número de asunto 544, pretende aumentar la pena en el delito de violación cuando exista reincidencia y en la violación contemplada en el artículo 172 del Código Penal del Estado pretende establecer la prisión vitalicia cuando medie violencia.

En cuanto al aumento de penas en virtud de la reincidencia en el delito de violación, esta comisión de justicia considera que el aumento de penas por sí mismo, no trae aparejado una disminución de los índices delincuenciales, ya que si pretendemos disminuir la criminalidad debemos enfocarnos en otro tipo de medios; en el caso en concreto, si la persona es reincidente del delito de violación, quiere decir que el programa desarrollado durante su internamiento en prisión no surtió el efecto esperado, por ende el problema –muy probablemente- se encuentre durante la etapa de ejecución de la sanción y no en la probable pena a imponer.

De ahí que el análisis y probable modificación legislativa para prevenir este tipo de conductas debe realizarse desde otra perspectiva y no desde el ámbito punitivo.

En cuanto a la prisión vitalicia, ya esta comisión en reuniones pasadas ha dejado en firme su posición: “… solo queda mencionar que si la finalidad de la pena es reinsertar a la persona en sociedad después de haber cometido un delito, una sanción de por vida, es incompatible con aquel principio, por ende no estamos de acuerdo, al menos en este momento, en la aplicación de esta sanción.” Además, violentaría el principio de proporcionalidad porque se estaría equiparando la sanción con delitos de distinta gravedad, como el homicidio en ciertas calificativas enunciadas en el artículo 136 del Código Penal del Estado de Chihuahua.

VII.- La iniciativa enunciada con el número de asunto 1083, pretende hacer imprescriptibles delitos de connotación sexual; actualmente, tienen esta cualidad, solo los previstos en los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 178 y 184 de este Código, cometidos en contra de personas menores de edad o de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, sin embargo, la reforma plantea suprimir esta cualidad del pasivo, para que opere la imprescriptibilidad en cualquier supuesto tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Código Penal del Estado de Chihuahua vigente Propuesta de Iniciativa No. 1083

Artículo 105. Efectos y características de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los delitos de extorsión; tráfico de influencias, previsto en el artículo 265; cohecho, en el supuesto que prevé el artículo 269, fracción II; peculado, en la hipótesis señalada en el artículo 270, fracción II; concusión, de acuerdo
con el artículo 271, fracción II; homicidio calificado; tortura, y enriquecimiento ilícito, de acuerdo con el numeral 272; así como aquéllos previstos en los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 178 y 184 de este Código, cometidos en contra de personas menores de edad o de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, son imprescriptibles.
Artículo 105. Efectos y características de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los delitos de extorsión; tráfico de influencias, previsto en el artículo 265; cohecho, en el supuesto que prevé el artículo 269, fracción II; peculado, en la hipótesis señalada en el artículo 270, fracción II; concusión, de acuerdo
con el artículo 271, fracción II; homicidio calificado; tortura, y enriquecimiento ilícito, de acuerdo con el numeral 272; violación de acuerdo con lo previsto en los artículos 171 y 172; abuso sexual conforme a lo señalado en los artículos 173, 174 y 175; incesto previsto en el artículo 178; y el previsto en el artículo 184 de este Código, son imprescriptibles.


Como podemos apreciar, el suprimir esta cualidad pasiva, trataría por igual a las personas adultas y menores de 18 años, por ende, no existiría esta distinción; sin embargo consideramos que debe prevalecer esta diferenciación entre personas mayores de edad, y niñas, niños y adolescentes en virtud del grado de vulnerabilidad en el que se encuentran, a diferencia de las personas adultas, de ahí que la imprescriptibilidad debe ir en razón de esta necesidad de tutelar a las personas más vulnerables y no a todas por igual.

VIII.- En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Justicia, somete a la consideración del Pleno los siguiente proyecto de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 98 cuarto párrafo inciso i), del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente forma:

Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido.




Los delitos perseguibles por querella son:

a) a h) …

i) Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Penal;

j) a r) …


T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

De igual forma, sometemos a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de

ACUERDO

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, considera innecesarias e improcedentes las iniciativas enunciadas bajo el número de asunto 86, 296, 544 y 1083, que en lo general, pretendían incrementar medidas sancionadoras en delitos con connotación sexual, en virtud de los motivos expresados en el presente dictamen.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto, en los términos en que deba publicarse.

D A D O en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en Ciudad Juárez, Chih., a los 01 días del mes de octubre de 2019.











ASI LO APROBÓ LA COMISIÓN DE JUSTICIA, EN REUNIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
INTEGRANTES A FAVOR EN CONTRA ABSTENCIÓN

DIP.
PRESIDENTA
DIP. MARISELA SÁENZ MORIEL


DIP.
SECRETARIA
ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO

DIP.
VOCAL
FRANCISCO HUMBERTO CHÁVEZ HERRERA


DIP.
VOCAL
GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS

DIP.
VOCAL
GUSTAVO DE LA ROSA HICKERSON


La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen que recae en los asuntos A86, A232, A296, A544 y A1083 en relación con delitos de índole sexual.