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Diputada Crystal Tovar propuso incluir en el Código Civil políticas públicas para personas con discapacidad

21 de septiembre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P R E S E N T E.-

C. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y 167, fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de DECRETO, con la finalidad de derogar la fracción III del artículo 427, así como modificar la fracción II del artículo 427, y los artículos 441, 443, 483 y 514, así como el nombre del Capítulo IV título noveno libro Primero, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, en materia de incapacidad legal, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nos encontramos en una época de transición como país y como seres humanos. Después de la introducción del paradigma de derechos humanos a las humanidades y la administración pública, se han estado forjando movimientos a fin de visibilizar e incluir a las personas que históricamente han sido desplazadas de los espacios de toma de decisiones y a las cuales por meros prejuicios y definiciones se les habría negado su capacidad volitiva.

Este movimiento reivindicativo que tiene muchas aristas que van desde la afirmación de la lucha por la equidad, la interculturalidad y la inclusión. Es en el terreno de este último término donde más retos nos enfrentamos, especialmente porque nuestras leyes y prejuicios aún no dan un giro que tome en consideración a las personas, y no a las ideologías.

Data desde el pensamiento romano antes de nuestra era, una visión de carácter reduccionistas y asistencialista de la discapacidad. Dicho modelo arraigó la creencia que las personas con algún tipo de discapacidad, sin distinción alguna, son sujetas de asistencia, tutela y protección del Estado de manera automática, sin tomar en consideración alguna sus opiniones, perspectivas y dignidad inherente a su persona.

Sin embargo, a partir de la aprobación de la reforma al artículo 1ro. Constitucional que centra la norma al respeto de la dignidad de las personas, se aceptócon ello una nueva concepción de los seres humanos y por ende de un nuevo modelo de la discapacidad.

Dicho modelo definido a nivel internacional se centra ahora en las características sociales de la discapacidad y en sus respectivos derechos humanos, cuestionando las visiones reduccionistas de algunos enfoques médicos y asistenciales, como lo son las políticas públicas y nuestro derecho civil.

A decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este nuevo paradigma cuestiona directamente “la declaración del estado de interdicción, que conlleva la restricción a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad a través de la figura de un tutor, y que resulta aplicable a todos los tipos de discapacidad, con mayor fuerza en las de tipo mental o psicosocial, e intelectual.”

En su Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con Discapacidad, la Suprema Corte ha declarado como un principio básico de actuación a nivel jurisdiccional el “Respeto de la Dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.” Este principio se explica a partir del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad para el cual el eje principal son las personas, su voluntad y preferencias, teniendo como efectos que:

“1. Se reconozca la personalidad y la capacidad jurídica a todas las personas con discapacidad, sin importar su tipo o grado de discapacidad, en igualdad de condiciones que el resto de las personas sin discapacidad.
2. Se centre la atención en la voluntad, preferencias y libertad en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, y no en la del tutor u otras personas.”
3. Se brinde a las personas con discapacidad un sistema de apoyos (legales y sociales) que las auxilien en la toma de decisiones cuando así lo requieran.
4. Se establezca un sistema de salvaguardias que deberá implementarse para asegurar que las personas que proporcionarán apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica no lleguen a abusar y sustituir la voluntad de las mismas.”

En este sentido, tanto los tratados internacionales en los cuales se sustenta nuestra legislación, como la observancia de la corte, promueven que poco a poco vallamos migrando del sistema asistencialista de las personas con discapacidad en nuestra norma, a un sistema holístico, integral e incluyente de todas las manifestaciones de la dignidad de la persona.

Estos cambios que se muestran complejos en nuestra legislación civil pueden darse en primera instancia reconociendo la capacidad que poseen las personas con discapacidad en sí mismas, e inherente a su dignidad como persona.

Este reconocimiento puede empezar al reformar y derogar las visiones limitantes y estigmatizadoras que contiene nuestro código civil, especialmente en lo referente a la incapacidad legal.

Si bien la capacidad legal se centra en el paradigma de que las personas pueden tener o no la facultad para la toma de decisiones, esta concepción se encuentra más bien basada en prejuicios ideológicos más que científicos, donde de manera contradictoria, por definición y sin justificación real, se han determinado que las personas con discapacidad mental o intelectual y las personas sordas son incapaces.

Sin embargo, la Corte ha recomendado a sus juzgadores que se abstengan de continuar “aprobando de interdicción de personas con discapacidad, y adoptar el modelo de apoyo en la toma de decisiones, con la finalidad de que no se les continúe negando el reconocimiento de su capacidad jurídica y su libertad para tomar sus propias decisiones”.

Especialmente en “en el caso de las personas con discapacidad auditiva, mental o psicosocial, e intelectual, ya que son los tipos de discapacidad que tradicionalmente, más no de forma exclusiva, son objeto de una declaratoria de interdicción, bajo el argumento de que no pueden expresar su voluntad por ellas mismas, por el solo hecho de tener una diversidad funcional.”
En este sentido, creemos que es importante que, en aras de ir preparando el sistema jurídico del estado, modifiquemos las definiciones básicas de la incapacidad que se encuentran dentro del código civil.

En primer término, clarificando que la incapacidad que se determina en el artículo 427 del Código, es por definición legal, y nada tiene que ver con definiciones naturalistas o esencialistas de las personas.

De hecho, hay una confusión en este artículo ya que determina sin distinción a las cuatro variables de la incapacidad como de facto naturales y legales, al mismo tiempo; siendo que, para nuestra norma, sólo la minoría de edad se considera como natural. Todas las demás formas de incapacidad son legales, ya que se requiere de un proceso jurídico para declararlas.

En este mismo sentido, creo es importante señalar que el punto primario de la incapacidad y la posterior declaración de interdicción es que no es la discapacidad de la persona el centro de protección jurídica, sino la capacidad para la toma de decisiones, derivada o no de la discapacidad. En este sentido se elimina la categoría sospechosa de inteligencia a la que hace referencia la fracción II del artículo 427 y se define como incapacidad legal a las personas privadas de su capacidad para tomar decisiones.

Bajo esta nueva definición, la centralidad de la incapacidad se clarifica y sustenta sobre la capacidad volitiva o de toma de decisiones, dejando de lado los prejuicios discriminatorios de la discapacidad mental, intelectual, auditiva o el padecimiento de enfermedades que afectan la voluntad como las adicciones.
Con esta nueva fórmula se prepara el terreno para que los juzgadores y la tutela cambien su sentido asistencial por una tutela de salvaguardas y sistema de apoyos, tal como lo sugiere la Corte en su protocolo de actuación.

Es así, que las modificaciones propuestas quedarían impresas tal como se muestran en el siguiente cuadro comparativo:

ARTÍCULO 427. Tienen incapacidad natural y legal: ARTÍCULO 427. Tienen incapacidad legal:
I. Los menores de edad; I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad privados de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva, aun cuando tengan intervalos lúcidos; II. Las personas privadas de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción;
III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir; III. Derogada;
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes. IV. Derogada;

ARTÍCULO 441. El menor de edad que tenga discapacidad mental o intelectiva o fuere ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
ARTÍCULO 441. El menor de edad queprivada de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayor edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
ARTÍCULO 443. El cargo de tutor de la persona con discapacidad mental o intelectiva, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. ARTÍCULO 443. El cargo de tutor de la persona privada de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
CAPÍTULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTIVA, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES CAPÍTULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES YA SEA POR DISCAPACIDAD MENTAL, INTELECTIVA, O ALGÚN TIPO DE ADICCIÓN
ARTÍCULO 483. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con discapacidad mental o intelectiva, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusen habitualmente de las drogas enervantes. ARTÍCULO 483. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas privadas de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción.
ARTÍCULO 514. El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella. ARTÍCULO 514. El tutor está obligado:

I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o adicciones;




III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se deroga la fracción III del artículo 427, así como se modifican la fracción II del artículo 427, y los artículos 441, 443, 483 y 514, así comoel nombre del Capítulo IVtítulo noveno libro Primero, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 427. Tienen incapacidad legal:

I. …
II. Las personas privadas de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción;
III. Derogada;
IV. Derogada;

ARTÍCULO 441.La persona menor de edad privada de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llega a la mayoría de edad.



ARTÍCULO 443. El cargo de tutor de la persona privada de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES YA SEA POR DISCAPACIDAD MENTAL, INTELECTIVA, O ALGÚN TIPO DE ADICCIÓN

ARTÍCULO 483. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas privadas de su capacidad para tomar decisiones ya sea por discapacidad mental, intelectiva, o algún tipo de adicción.

ARTÍCULO 514. El tutor está obligado:

I…

II. A destinar de preferencia los recursos dela persona incapacitada a la curación de sus enfermedades o adicciones;

De la III a la VI …

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el recinto oficial del Poder Legislativo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.


ATENTAMENTE,




DIP. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN


Hoja de firma correspondiente a la iniciativa con carácter de Decreto con la finalidad de derogar la fracción III del artículo 427, así como modificar la fracción II del artículo 427, y los artículos 441, 443, 483 y 514, así como el nombre del capítulo IV Título Noveno Libro Primero, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, el día 19 de septiembre de 2017.