Noticias

Solicita el diputado Alejandro Gloria, facultar del Poder Legislativo local para citar a comparecer en temas trascendentales a funcionarios públicos

28 de septiembre de 2017.
H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los Suscritos, Alejandro Gloria González y Hever Quezada Flores, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por en la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 13 fracción IV y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar el artículo 64 fracción Cuadragésima Séptima de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para que sea facultad del Congreso citar a comparecer en temas trascendentales al Titular del Poder Ejecutivo, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a miembros de los Ayuntamientos. Lo anterior, sustentado en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Congreso del Estado, por su naturaleza, es la más alta representación de los chihuahuenses, por su condición parlamentaria y plural composición, es el Poder del Estado más fiel al ejercicio de la Soberanía que reside esencial y originariamente en el Pueblo, tal como los establece la Constitución de Chihuahua en su artículo 27 y la Constitución Federal en su artículo 39 y 41; es por eso que su misma representación social faculta y obliga al Pleno del Congreso a cumplir funciones más allá de la generación de leyes, en ese mismo tenor, y sin faltar a la división de Poderes, hay un deber de saber y cuestionar de los asuntos que son trascendentales para el Estado de Chihuahua.

El espíritu federal y social de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que revolucionó y se catapultó internacionalmente como una de las primeras Constituciones con perspectiva social, establece que la Soberanía Nacional está y es el mismo Pueblo. De esta Soberanía es de la que surgen Los Poderes de la Unión y los Particulares de los Estado. Atendiendo a este principio, La Federación y los Estados integrantes del Pacto Federal dividen el ejercicio del Supremo Poder del Estado en y los mismo pasa con los Estados, pues el Poder Público se divide para su ejercicio en el Ejecutivo, Legislativo y Judicial conforme al 116, en el que sucede el mismo caso, el Legislativo no puede depositarse en una sola persona.

Lo podemos observar en los siguientes artículos de nuestra Constitución Federal:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

En particular destacamos que el Poder Legislativo no puede estar en un solo individuo, porque históricamente, los poderes parlamentarios que han surgido dentro de las naciones son la representación más directa del pueblo, incluso los parlamentos no surgen únicamente como una órgano de creación normativa, sino como un contrapeso institucional a otros poderes del Estado, de esta manera, podemos mencionar al Parlamento Británico que históricamente es el contrapeso a la Corona.

Incluso más allá, es indudable de un Parlamento que es la representación más fiel a los ideales y tendencias del pueblo, pues es la Tribuna de éstos donde se vierten todas las opiniones, mismas que no pueden ser censuradas.

Este breve hincapié sobre las asambleas parlamentarias como formas de contrapeso y recinto de libertad política es con la finalidad de dejar claro que un Congreso es encarnación de la Soberanía Nacional, tal es así que las naciones surgen y se constituyen a través de Congresos Constituyentes, claro, atendiendo a un Sistema Presidencial por la naturaleza estructural de nuestro país y a pesar de ello así también por lo ya dicho, los poderes funcionan como contrapesos entre sí mismos.

Considérese además que los Poderes no son contrapesos hostiles, sino que trabajan en conjunto a manera de colaboración para sustentar principios democráticos, entre ellos la transparencia y su correspondiente rendición de cuentas.

Así pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en Tribunal Pleno en la Acción de inconstitucionalidad 32/2006, en consideración de este sistema de colaboración y contrapesos es correcto sin interferir en la división de poderes, de donde surge la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época
Registro: 170873
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Diciembre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 94/2007
Página: 861

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. TRATÁNDOSE DEL NOMBRAMIENTO DE SUS DIRECTORES O ADMINISTRADORES, PUEDEN ESTABLECERSE EN LA LEY MECANISMOS DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

Dentro de la administración pública paraestatal se ubican los organismos públicos descentralizados, cuyas características los distinguen de la administración centralizada en virtud de que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, así como funciones que se encuentran separadas de la administración; por tanto, respecto de organismos descentralizados sí pueden establecerse en la ley mecanismos de colaboración interinstitucional para el nombramiento de sus directores o administradores, siempre que exista razón que justifique la intervención de otro poder, porque aun cuando conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Ejecutivo Federal actúa como conductor principal de la administración pública, ello no significa que sea el único que ejerce competencia en ese ámbito, ya que conforme al artículo 90 constitucional, el legislador tiene amplias facultades para configurar, a través de una ley, la forma e intensidad de la intervención del Poder Ejecutivo en la administración pública; sin embargo, esta libertad tampoco es absoluta, ya que está limitada por disposiciones constitucionales en este sentido, así como por el principio de división de poderes. Por consiguiente, la atribución conferida al Congreso de la Unión en los artículos 73, fracción XXX y 89, fracción II, última parte, de la Constitución Federal, para que a través de una ley sea configurado un sistema que contenga la determinación del procedimiento y la participación de los órganos que puedan intervenir en la designación de los demás empleados de la Unión, no es absoluta sino que, en todo caso, el Congreso tendrá que verificar que ese sistema no sea contrario a las facultades reservadas y, por ende, exclusivas que tienen los tres poderes de la Unión, esto es, aquellas facultades que constitucionalmente les han sido conferidas, derivado de las funciones que a cada uno corresponde, pues tal proceder colocaría a alguno de ellos por encima del resto, es decir, en condiciones de superioridad situación contraria al principio de división de poderes.


Esto a nivel federal, pero tómese la consideración de que su análogo a nivel Local funciona de la misma manera en la jurisdicción correspondiente, desde luego que a partir de esa jurisdicción hay más o menos facultades; mas aparte cuando un sistema de contrapesos y de colaboración está debidamente regulado en la Constitución y éste cumple con el debido respeto a la división de poderes, está cumpliendo con todos los requisitos de legalidad, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la Controversia constitucional 9/2004:

Época: Novena Época
Registro: 172474
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 38/2007
Página: 1644

MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN XXVI, Y 34, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN REGLAS PARA SU RATIFICACIÓN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DE DIVISIÓN DE PODERES.

Los citados preceptos al establecer la facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco de elaborar un dictamen técnico en el que analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados que lo integran, y la facultad del Presidente del propio Tribunal de remitirlo al Congreso del Estado, a fin de que decida sobre su ratificación, no generan interferencia o intervención por parte del Poder Legislativo, ni mucho menos dependencia o subordinación del Poder Judicial y, por ende, no transgreden los principios de independencia judicial y de división de poderes contenidos en los artículos 49 y 116 de la Constitución de la República, porque conforme al artículo 61, párrafo tercero, de la Constitución de dicha entidad federativa se facultó al Poder Legislativo para que decida soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados del mencionado Tribunal, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, lo cual significa una autorización para que el Congreso Local tenga injerencia legal en dicho procedimiento, y constituye un ejemplo de la colaboración de Poderes en la realización de ciertas funciones normativas.



Tomando entonces la idea de las colaboraciones y los contrapesos entre los Poderes, partiendo desde el Poder Legislativo, es que todos los asuntos de mayor relevancia en el Estado, si bien no le corresponden al Legislativo, al ser este la encarnación de la Soberanía es necesario que pueda hacer uso de la voz, cuestionar, preguntar y aclarar con los demás poderes. En sentido básico de transparencia lo que es relevante para el Estado de entrada debe cumplir con los requisitos de publicidad, esto es, debe tener todos los documentos relativos a los asuntos del Estado al acceso Público, sin embargo, hay un deber en el Poder Legislativo de representar la voz del pueblo, ergo, cuestionar y preguntar, o simplemente, solicitar se le entere.

Es por ello que surge esta reforma, porque de qué sirve que en el Pleno podamos los representantes emitir todas sus opiniones sin censura o hacer cuestionamientos que surgen desde la raíz de la sociedad chihuahuense, si nuestra encomienda y deber de levantar la voz no será escuchada.

Súmese además que no hay intervención del Poder Legislativo sobre todos poderes, por una sencilla razón, el vocablo comparecer según la Real Academia Española refiere a:
comparecer.
Del lat. *comparescĕre, de comparēre.
Conjug. c. agradecer.
1. intr. Dicho de una persona: Presentarse ante una autoridad u otra persona.
2. intr. Aparecer inopinadamente.
3. intr. Der. Dicho de una persona: Presentarse personalmente o por poder ante un órgano público, especialmente ante un juezo tribunal.

En este sentido, solicitar la presencia del Titular del Ejecutivo, de las y los Magistrados y de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura para poder preguntar, dialogar y tratar un tema frente al Pleno del Congreso, como puede ser la inseguridad o la estadística de congestionamiento judicial en los tribunales no representa ninguna intervención, pues en ningún momento se coacciona a hacer o no hacer, al contrario, ventila de manera pública las razones, fundamentos y casusas del Estado en sus tres Poderes, a manera tal que si el Gobernador comparece en el Congreso para hablar de la violencia y las medidas que se toman al respecto, está oficialmente compareciendo ante el pueblo, ante los chihuahuenses, para decir porque sí o porque no, encontrándose en situación de escuchar y responder, pero no obligado ejercer su función de determinada manera.

Lo cierto es que el Congreso del Estado será siempre la representación más fiel de los chihuahuenses, por eso sirve como un órgano que se amolda como un contrapeso democrático, ya sea para servir como colegio electoral en la elección de ciertos funcionarios públicos, o bien, para la tramitación de Juicios Políticos y de desafuero; y sin lugar a dudas es la motivación y fundamentación para que en los asuntos de trascendencia para el Estado Libre y Soberano de Chihuahua sea el Congreso en su Pleno quién tenga conocimiento.


Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de:


DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción Cuadragésima Séptima del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente forma:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TITULO VII
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 64. Son facultades del Congreso:

XLVII. Citar a comparecer ante el Pleno al Titular del Poder Ejecutivo, a los titulares de las Secretarías de Estado, a los directores de las entidades paraestatales, a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales Autónomos; a las y los Magistrados, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; así también a los miembros de los Ayuntamientos, en caso de requerir su presencia para tratar y dar claridad a asuntos de trascendencia para el Estado.




TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo al día 26 de septiembre de 2017.


ATENTAMENTE,





DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ DIP. HEVER QUEZADA FLORES