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Solicita diputada Blanca Gámez tipificar el delito de fraude familiar en el Código Penal del Estado

06 de septiembre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N TE.-

Quien suscribe diputada a la Sexagésima Quinta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I de la Constitución Local, 167, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 76 y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, acudo ante esta Honorable Asamblea a presentar iniciativa con carácter de decreto a efecto de reformar varias disposiciones legales del Código Penal del Estado, para tipificar como delito el “fraude familiar”, de conformidad con lo siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La familia, a través de los tiempos ha sido considerada como la unidad básica de la sociedad, pues en ella se provee a sus integrantes de los elementos indispensables para su desarrollo, tanto físico como psíquico.
Al respecto, tanto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la de Derechos Civiles y Políticos, la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) , disponen que la familia, al ser el elemento natural y fundamental de la sociedad, debe ser protegida por esta misma además del Estado.
Lo anterior tal como se desprende del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer también obligaciones, que son derechos respecto de las hijas e hijos, para las madres, padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela sobre menores al señalar que: "Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas". Este precepto se replica en los artículos 20 del Código Civil del Estado de Chihuahua, 522 del Código de Procedimientos Civiles, también del Estado de Chihuahua; así como 400 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, entre otras disposiciones aplicables.
Así mismo, las diversas legislaturas de los Estados como la nuestra, poco a poco, han ido introduciendo preceptos jurídicos civiles, familiares y penales para proteger precisamente al núcleo familiar. Sin embargo, no han sido, ni serán suficientes en una sociedad tan cambiante, donde todavía imperan valores o conductas negativas, sobre todo en contra de las mujeres.
II. De acuerdo con el Análisis del Informe de México ante la CEDAW, Realidades y perspectivas el reconocimiento de la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, representa la visibilización de un problema social normalizado en nuestra sociedad.
Es gracias a las propias mujeres que tras un largo y tortuoso activismo recorrieron múltiples espacios, especialmente ante los organismos internacionales de derechos humanos como Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA), contando hoy con un marco jurídico garante así como de mecanismos para su aplicación. No obstante, en nuestro país la violencia contra las mujeres es un problema generalizado, tolerado, en muchas ocasiones normalizado al adoptar diversos tipos y modalidades que se reproducen en todos los estratos sociales, en cualquier etapa de la vida y en todos sus ámbitos en torno a las mujeres.
En este sentido, hablar de violencia de género es abordar un fenómeno que engloba diversas formas de violencia ejercida contra las mujeres en función de su sexo y del papel que les ha sido adjudicado en un modelo de sociedad basado en normas, valores y principios, que las sitúa en una posición de inferioridad y desventaja respecto de los hombres. Este reconocimiento por el Estado mexicano se visibilizó a partir de la modificación paulatina del marco normativo cuya referencia fundamental la constituyen los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que de manera universal preponderan y protegen la integridad y dignidad humana.
En efecto, es a través de la internacionalización de los derechos humanos que se ha fortalecida la universalidad desde la especificidad, proteger a las mujeres de la violencia, la promoción de la igualdad desde la diferencia, la protección de derechos en el ámbito público y privado, cuestionar la vulnerabilidad como inherente a las mujeres, así como priorizar a las mujeres, entre otros.
La Declaración Universal de Derechos Humanos es precisamente primer documento en hacer mención en su preámbulo de “la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, y en la igualdad de hombres y mujeres”. Sin duda, éstos surgen en defensa de la violación e invisibilización de estos derechos, particularmente a determinados sectores de la sociedad.
En ese sentido, las normas de carácter internacional de defensa de derechos humanos, establecen toda una variedad de instrumentos que contemplan derechos cuyas violaciones han lesionado severamente a la sociedad, empezando por su célula familiar, lo que ha generado desigualdad, discriminación, desintegración, falta de cohesión y ruptura del tejido social.
Todos los ordenamientos que conforman el marco jurídico internacional en materia de derechos humanos de las mujeres abordan la necesidad de lograr la igualdad de condiciones, oportunidades y resultados en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.
De estos instrumentos destacan la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Belém do Pará), ambas reconocen que la transgresión por discriminación atenta contra los derechos humanos de las mujeres. Estas constituyen el principal entramado jurídico internacional de carácter vinculante de derechos humanos para las mujeres ya que reúnen principios aceptados internacionalmente sobre los derechos de la mujer y expresan claramente que ellos son aplicables a las mujeres de todas las sociedades.
De los que han impactado en el derecho positivo mexicano contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de las mujeres, la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece estándares internacionales a los Estados para que sean cumplidos a favor de las mujeres.
En su artículo 1° define la discriminación contra la mujer, donde por primera vez se reconoce a la igualdad como una necesidad social e indispensable para una sociedad democrática y que las tradiciones, culturas, religión, etc., tienen influencia en el comportamiento de las personas y limita el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres.
En este sentido, la Convención representa el parte aguas en cuanto al reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al establecer la urgencia e importancia de modificar los papeles de mujeres y hombres en la sociedad como en el ámbito familiar. Así, en su artículo 5° inciso a) establece la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, con miras a alcanzar prejuicios, prácticas consuetudinarias o de cualquier otra índole basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de mujeres y hombres. En virtud de ello, el Estado se obliga a condenar la discriminación contra las mujeres y orientar sus políticas a su eliminación.
Algunas de las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos son sugerencias o exhortos concretos a los gobiernos en relación con las medidas o acciones que éstos deben implementar, con el fin de mejorar o propiciar la tutela o garantía de algún o algunos derechos humanos o con la intensión de revertir o prevenir situaciones que tengan como resultado la violación de los mismos. A pesar de que el nombre de “recomendación” pueda sugerir que no existe una obligación para el Estado, lo cierto es que, debemos considerar que cuando la propia Constitución remite a ciertas normas, ello implica que dichas normas adquieren un alcance y alcance y un valor constitucional, para los efectos que la propia Constitución determina, generándose de esta manera una integración sistemática de las normas específicas de la Constitución con aquéllas a las que el propio texto constitucional remite.
Dentro de estas recomendaciones específicas destacan para nuestros propósitos:
Matrimonio y familia: Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
La violencia contra la mujer: El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer e incluye la basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia. Este tipo de violencia menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, lo que constituye discriminación, como la define la Convención.

Como recomendaciones concretas a la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda a los Estados Partes que:
a) Adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo.
b) Velen por que las leyes contra la violencia, los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas tanto protección como apoyo apropiados, por lo que es indispensable capacitar a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención.
La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares: Un examen de los informes de los Estados Partes revela que el ordenamiento jurídico de muchos países dispone los derechos y las obligaciones de los cónyuges sobre la base de los principios del common law, del derecho religioso o del derecho consuetudinario, en lugar de los principios contenidos en la Convención. Esta diversidad en la normativa y la práctica relativas al matrimonio tiene consecuencias de gran amplitud para la mujer, que invariablemente limitan su derecho a la igualdad de situación y de obligaciones en el matrimonio. Esa limitación suele ser causa de que se considere al esposo como cabeza de familia y como principal encargado de la adopción de decisiones y, por lo tanto, infringe las disposiciones de la Convención.
Por lo general, no se concede protección legislativa alguna al amancebamiento pero la ley debería proteger la igualdad de las mujeres amancebadas en la vida familiar y en la repartición de los ingresos y los bienes, es decir, deberían gozar de igualdad de derechos y obligaciones con los hombres en el cuidado y la crianza de los hijos o familiares a cargo.
La mayoría de los países reconocen que los progenitores comparten sus obligaciones respecto del cuidado, la protección y el mantenimiento de los hijos. El principio de que "los intereses de los hijos serán la consideración primordial" se ha incluido en la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General) y parece tener aceptación universal. En la práctica, sin embargo, algunos países no respetan el principio de igualdad de los padres de familia, especialmente cuando no están casados. Sus hijos no siempre gozan de la misma condición jurídica que los nacidos dentro del matrimonio y, cuando las madres están divorciadas o viven separadas, muchas veces los padres no comparten las obligaciones del cuidado, la protección y el mantenimiento de sus hijos.
Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos. Por estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos que tiene.
El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países como el nuestro es de vital importancia que pueda ganarse la vida, tener una vivienda y una alimentación adecuada para ella y para su familia. Si bien hay países que no reconocen a la mujer el derecho a la misma parte de los bienes que el marido durante el matrimonio o el amancebamiento, ni cuando terminan, también muchos reconocen este derecho, pero algunos precedentes legales o las costumbres coartan su capacidad práctica para ejercerlo.
Aunque la ley confiera a la mujer este derecho y aunque los tribunales lo apliquen, la realidad es que el hombre puede administrar los bienes de propiedad de la mujer durante el matrimonio o en el momento del divorcio. En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta.
Es así que el Comité solicita que todos los Estados Partes avancen paulatinamente hacia una etapa en que, mediante su decidido desaliento a las nociones de la desigualdad de la mujer en el hogar, retiren sus reservas.
III. Como encomiendas específicas al Estado mexicano, este presentó ante el Comité de la CEDAW los informes periódicos séptimo y octavo el 17 de julio de 2012, los cuales el Comité CEDAW observó y recomendó con preocupación que aunque en el Código Civil establece que, según el régimen opcional de bienes gananciales, los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran bienes comunes, que deben dividirse a partes iguales en caso de divorcio, esa disposición se limita únicamente a los bienes tangibles (bienes muebles e inmuebles), y no incluye los bienes intangibles ni las prestaciones relacionadas con el empleo (como la pensión o las prestaciones de seguro) ni tiene adecuadamente en cuenta las disparidades económicas de los cónyuges debidas a la segregación de los sexos existentes en el mercado de trabajo y al mayor volumen de trabajo sin remuneración que realizan las mujeres. Lo que quedó de manifiesto en la encuesta nacional sobre el uso del tiempo realizada en 2009.
En ese sentido el Comité recomienda principalmente que México:
a) Adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer los bienes tangibles e intangibles, como la pensión y las prestaciones del seguro, como parte de los bienes gananciales que han de dividirse en caso de divorcio;
b) Establezca mecanismos de reparación que permitan tener adecuadamente en cuenta las disparidades económicas de los cónyuges debidas a la segregación de los sexos existentes en el mercado de trabajo y al mayor volumen de trabajo sin remuneración que realizan las mujeres.
IV. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga rango constitucional a los tratados de derechos humanos, de donde dimana el principio de que la igualdad entre todos los seres humanos es inherente a la condición humana. Ello ha favorecido que este derecho a nivel constitucional se vea consagrado con la aprobación de legislaciones pro igualdad entre las mujeres y los hombres, a fin de que aquellas accedan al libre ejercicio de sus derechos, erradicando las prácticas generacionales que reproducen patrones estereotipados, impulsando las políticas públicas diseñadas para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres de manera efectiva a fin de que mejoren el acceso a las oportunidades y que se eliminen las disparidades en todas las esferas.
En ese sentido, la inclusión del enfoque de derechos humanos en la Constitución, establecen la obligatoriedad del Estado mexicano para llevar a cabo la armonización del marco jurídico nacional de acuerdo a lo señalado en los instrumentos internacionales en la materia que México ha suscrito y ratificado.
Por tanto uno de los pendientes del Estado Mexicano frente a la Convención, es la armonización legislativa que conlleva a:
a. La abrogación de leyes en forma íntegra, dejándolas sin vigencia de manera completa y definitiva.
b. La derogación de normas específicas, entendiendo esto como la eliminación parcial de una norma jurídica establecida en una ley, suprimiendo su observancia.
c. La modificación de normas, cambiando el sentido de determinados preceptos establecidos en una ley a efecto de incorporar la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos.
d. La adición de nuevas normas jurídicas para establecer medidas necesarias que garanticen la protección y reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
e. La reforma de normas existentes, para adaptarlas al contenido de los tratados internacionales en términos de los artículos 1° y 133 Constitucionales.
Es importante señalar que la armonización legislativa en materia de derechos humanos es una obligación del Estado Mexicano, lo que constituye una herramienta en la desarticulación de las desigualdades para el rediseño de una cultura igualitaria que camine a la eliminación de todo tipo de jerarquizaciones por cuestiones de sexo y a la erradicación de prácticas que son la antítesis de la dignidad humana.
V. En ese orden de ideas, es por tanto procedente la revisión del orden legal para evaluar si se han adoptado todas las antes mencionadas medidas para garantizar en todo momento la satisfacción del conjunto de necesidades esenciales de la familia y sus miembros, especialmente las mujeres.
En este tenor, por lo que respecta al deber de proporcionar alimentos, incumbe a ambos progenitores respecto de sus hijas e hijos y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, que deberá entenderse en un sentido amplio incluyendo los gastos de continuación de la formación si el hijo ya ha llegado a la mayoría de edad, mientras no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable. La contribución de cada uno de los obligados es, en principio, proporcional a los respectivos recursos económicos de cada uno de los progenitores, siendo aplicable la regla de equidad para su determinación, de forma que se ha de atender tanto al caudal del obligado al pago como a las necesidades de quien la recibe.
Sin embargo, cuando uno de ellos ha decidido no dar cumplimiento a esta obligación, pese a que existe consecuencia legal que amerita pena de prisión, la afectación social que esto implica es muy grave, pues se encuentra en riesgo la estabilidad física, emocional, económica y patrimonial de las niñas, niños, adolescentes y de quien se encuentre en una situación de vulnerabilidad aun siendo mayor de edad, como es el caso de las personas con algún tipo de discapacidad.
La falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias sin una consecuencia penal adecuada, permite que los deudores morosos continúen evadiendo sus responsabilidades, escudándose en cualquier excusa para no ver mermado su patrimonio. La informalidad genera incertidumbre y por tanto no garantiza que se protejan los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, además de que vulnera a quien es acreedor/a, pues no existe forma eficiente de generar obligatoriedad para el sujeto deudor, toda vez que se depende de su buena voluntad y de su actitud de rectitud y honestidad para hacer frente a su obligación.
Por ello resulta interesante que se puedan observar las medidas que se han adoptado con el fin de establecer mecanismos que permitan a los acreedores alimentarios, en este caso niñas, niños y adolescentes, la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria del deudor, como una prestación familiar debida.
Ello nos lleva invariablemente a determinar si se han adoptado las medidas que garanticen en todo momento la satisfacción del conjunto de necesidades básicas que los niños requieren para su pleno desarrollo, y que, como ya hemos mencionado, son materia de compromisos nacionales e internacionales.
VI. El gran problema que enfrenta el/la acreedor/a alimentario/a, quien tiene derecho a recibir una pensión, es hacerla efectiva y se ha demostrado que los más afectados por este problema son las mujeres, niñas, niños y adolescentes en un escenario de desintegración familiar.
Sabemos que uno de los principales problemas que tienen las personas que
quieren reclamar su derecho a recibir una pensión alimenticia es que quienes
deben de pagarla ponen a nombre de otras personas sus bienes, los venden o
simulan que los venden con tal de decir que no tienen medios para pagar esta
pensión, y esto es un fraude.
La situación que se presenta de manera recurrente es cuando las parejas se divorcian o se separan y por no dar o repartirse de manera equitativa el patrimonio logrado durante la unión, una de estas personas pone sus bienes a nombre de sus progenitores, familiares o terceras personas para eludir sus responsabilidades, escudándose en cualquier excusa para no ver mermado su patrimonio que se traduce en la afectación directa del sustento y desarrollo integral de las personas menores de edad, haciendo hincapié que tras la ruptura del vínculo matrimonial generalmente la custodia de los hijas e hijos las tienen las mujeres.
Es por ello que surge esta propuesta, que tras conocerse casos en los que las
parejas hacen transferencias o compras a nombre de terceras personas para
quedarse con todo el patrimonio una vez que concluye un proceso de divorcio o
separación, lo que propicia que las hijas e hijos queden en el desamparo.
La principal consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial es la afectación que sufren niñas y niños por el abandono emocional del padre, pero que se torna más difícil cuando se vulnera su derecho a percibir pensión alimenticia y coloca a las madres de familia en desventaja, al quedarse sin los recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades de las hijas e hijos.
Cuando un matrimonio o concubinato se enfrenta a un divorcio o separación, los bienes materiales resultan un problema insoslayable cuando alguno de ellos, con el ánimo de perjudicar al otro, traspasa o los pone a nombre de otra persona o de algún familiar, afectando el patrimonio de la contraparte, así como a las hijas e hijos.
Entre esos engaños, los deudores alimentarios dolosamente manifiestan que su salario es inferior al que realmente perciben, solicitando a su patrón o a las empresas donde trabajan que informen que sus ingresos son menores, colocándose intencionalmente en estado de insolvencia, lo que vulnera los derechos de la infancia y de las mujeres.
El tipo de fraude es violencia patrimonial como lo estipulan tanto la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pues se comete un acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima, manifestándose en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades.
Este fraude familiar se basa en el principio del fraude genérico que establece el engaño a otro, aprovechándose del error en que éste se encuentre; de esta manera, uno de los cónyuges evidentemente está engañando al otro aprovechándose del error que le provocó para ocultar los bienes del matrimonio.
VII. En tal virtud se presenta esta propuesta para proteger el patrimonio, prevenir la violencia familiar, además de asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes chihuahuenses.
Es importante mencionar que este precepto ya está contemplado como delito individual en la legislación federal, al ser adicionado al Código Penal Federal por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 14 de junio de 2012, el cual quedó contenido en el artículo vigente número 390 bis de dicho ordenamiento.
De igual manera algunas entidades federativas del país incluyen ya en su legislación penal este delito, en los mismos términos que se encuentra la disposición federal, y que son los mismos elementos contenidos en la propuesta de creación del delito que se propone en esta iniciativa.

VIII. En nuestro estado, el artículo 118, del Código Penal del Estado, establece el delito del incumplimiento de la pensión alimentaria:
“A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.” (…)
A su vez, el artículo 228 del mismo cuerpo legal establece el delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores de la siguiente manera:
“A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores”.
Pese a las disposiciones vigentes, aún persiste la insuficiencia normativa que haga válida, efectiva y eficiente las disposiciones para evitar que las personas responsables alimentarias se sustraigan de sus obligaciones, así lo hacen notar las estadísticas remitidas el 26 de junio del año en curso, por el Poder Judicial del Estado a través de una solicitud de información, son las siguientes:

JUICIOS DE PENSION ALIMENTICIA ENTABLADOS EN LOS JUZGADOS POR AUDIENCIAS

2016
ACTOR 2017
ACTOR ENERO A MAYO 2018
ACTOR
MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE
2,718 963 3,591 1,012 1,488 451

Con la anterior representación gráfica se puede concluir que en su mayoría son las mujeres las que incursionan en ese peregrinar de búsqueda de los alimentos de sus hijos e hijas, como ya lo mencionamos.
Así mismo, la ilustración a continuación informa de los divorcios en nuestra entidad federativa:

JUICIOS DE DIVORCIO ENTABLADOS EN LOS JUZGADOS POR AUDIENCIAS

2016
ACTOR 2017
ACTOR ENERO A MAYO 2018
ACTOR
MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE MUJER HOMBRE
9,096 8,804 11,189 10,412 5,067 4,816

Por su parte, la Primera Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos advierte que en México, tres de cuatro hijos de padres separados no reciben pensión alimenticia, y 67.6 por ciento de las madres solteras no reciben pensión alimenticia como consecuencia de una serie de argucias que los deudores alimentarios implementan para evadir su responsabilidad.
Por otra parte, de acuerdo a la encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (ENDIREH-2016), señala que la prevalencia total de violencia en contra, las mujeres de 15 años o más han sufrido violencia emocional el 49%; violencia sexual 41.3%; 66.1% han sufrido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación a lo largo de su vida en al menos un ámbito y ejercida por cualquier agresor; 34.0% violencia física y el 29.0% violencia económica o patrimonial o discriminación en el trabajo.
Más allá de estos casos puntuales y estadísticas, resulta inverosímil como en nuestros días existan personas que recurrentemente violenten los derechos humanos de las mujeres, tratándolas como objetos por solo hecho de serlo; y que implementen una serie de argucias para evadirse de sus responsabilidades en vez de asumirlas para ser mejores personas.
Es conveniente resaltar que el Mapeo de armonización legislativa en materia de derechos humanos de las mujeres, que elaboró el Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión, precisa que Chihuahua no cumple a cabalidad con la homologación con perspectiva de género y de derechos humanos, por no contemplar el fraude familiar, entre otros que se abordarán en otro momento.
Ante tal panorama, con el ánimo de persuadir a los contrayentes o divorciados y afectar a la niñez e incluir delitos que se adecuen a la realidad que impera en el Estado, el día de hoy propongo, como así lo recomienda la CONAVIM (Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), se incorpore la figura de fraude familiar en nuestra legislación punitiva, como ya lo hicieron los Congresos de los Estados de Durango, Nayarit, Estado de México, Sinaloa, Coahuila y Zacatecas, acogiéndose a la reforma del Código Penal Federal del año 2012, cuando los cónyuges o concubinos se perjudican al poner en patrimonio que generaron durante su permanencia a nombre de algún familiar u otra persona. Conducta prevista en la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera como violencia patrimonial el acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se propone incorporar al Código Penal el delito de fraude familiar, para velar y cumplir con el principio de interés superior de la niñez, y garantizar la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo, como la alimentación, educación, salud, vivienda, recreación, entre otros.

Así pues, mediante esta acción legislativa se pretende que se configure de manera similar a la legislación punitiva federal, de la siguiente manera:
“A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará prisión de uno a cinco y multa de setenta y dos a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Así las cosas, a través de esta iniciativa se propone reformar el Capítulo VIII del Título Décimo Cuarto y el artículo que lo contiene del Código Penal del Estado, los cuales actualmente están derogados por el Decreto No. 597/2014 I.P.O.
Las invito compañeras y compañeros a que se sumen a la presente iniciativa y con ello, cumplir con lo que mandata la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mes de junio de 2011, estableciendo los Derechos Humanos como la directriz de la política pública.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos invocados en el proemio, someto a consideración, de este H. Asamblea el siguiente proyecto de
DECRETO
Artículo Único.- Se REFORMA la denominación del Capítulo VIII, del Título Décimo Cuarto, para intitularse “Fraude Familiar”, así como el artículo 231, y se ADICIONA al artículo 98, un inciso t); todos del Código Penal del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 98….
….
….
….
….
a) al s)….
t) Fraude Familiar
….

CAPÍTULO VIII
FRAUDE FAMILIAR
Artículo 231.
A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará prisión de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado a los días seis días del mes de septiembre de 2018.

Atentamente

DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ