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Insta el diputado Pedro Torres reformar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

25 de mayo de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-


Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones I y II; y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudimos a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar diversos artículo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, a fin de adecuarlos con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, con base en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El texto original de la Constitución Política del Estado de Chihuahua de 1921, vigente al día de hoy, en materia de responsabilidades de los servidores públicos, establecía lo siguiente:

ARTÍCULO 175. Todos los funcionarios y empleados del Estado y de los municipios serán responsables de los delitos y faltas comunes y oficiales, que cometan; pero el Gobernador, durante su encargo, solo podrá ser acusado por traición a la Patria, violación expresa a esta Constitución o de la General, ataques a la libertad electoral o delitos del orden común.

En el año de 1994, con la primera alternancia electoral en Chihuahua, el entonces Gobernador del Estado, Francisco Barrio Terrazas, promulgó la llamada “Reforma Constitucional Integral”. Dicha reforma constitucional modificó la redacción de la mayoría de su articulado y el articulado que contenía los principios fundamentales del pueblo chihuahuense.

De esta manera, el precepto constitucional relativo a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos quedó plasmado en el artículo 178, en los términos siguientes:

ARTICULO 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, de los organismos descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

A pesar de que la reforma constitucional en cita dio origen a los primeros órganos autónomos electorales (Consejo Estatal de Elecciones y Tribunal Estatal de Elecciones), en el artículo 178 no se consideró a los funcionarios y empleados de estos órganos electorales locales como sujetos de responsabilidad administrativa y/o oficial.

Posteriormente, en el año 2005, el artículo 178 constitucional fue reformado para incluir a los servidores públicos de los “organismos autónomos” como sujetos de responsabilidad, cuya redacción sigue vigente al día de hoy:

ARTICULO 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los organismos autónomos, de los municipios, de los organismos descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

Al inicio de la presente Administración Pública Estatal, se reformó la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para modificar la nomenclatura de diversas dependencias estatales, entre ella la referente al ente público encargado de tramitar los procedimientos sancionatorios administrativos de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, en los términos siguientes:



ARTÍCULO 34. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
……………………..
Vigilar el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, y demás normatividad en materia de Responsabilidades Administrativas, y en su caso, investigar, determinar y aplicar sanciones de índole administrativa, en la forma y términos que determinen las leyes relativas;
…………………..
Recibir y revisar las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos que corresponda y, en su caso, imponer las sanciones administrativas en la forma y términos que determina la ley de la materia;
…………………………..

La redacción actual del artículo 1 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, hace referencia expresa a la sistematización anterior a la reforma constitucional integral de 1994; en otras palabras, la Ley reglamenta un Capítulo y un Título inexistente en la Constitución Política del Estado vigente. Como se acredita a continuación:

ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo VI, del Título XII de la Constitución Política del Estado, en materia de:
…………………..

En lo que respecta a los sujetos de responsabilidad, el Legislador Local ha omitido adecuar el contenido del artículo 2 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a las diversas reformas constitucionales y legales antes citadas; al extremo de que el cuerpo normativo no contempla a todos los sujetos de responsabilidad que el artículo 178 constitucional enumera. Tal y como se acredita con la simple lectura del precepto legal que nos ocupa:

ARTICULO 2. Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública Estatal o Municipal y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, Así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos Estatales, Municipales y concertados o convenidos por el Estado con la Federación



Asimismo, la Ley en comento, hace referencia expresa a diversas dependencias estatales cuya nomenclatura resulta inexistente hoy en día, dada cuenta que durante las últimas dos décadas el desarrollo de la Administración Pública Estatal ha transformado su estructura y organización.

Ejemplo de ello, son los siguientes preceptos:

ARTICULO 3. Las autoridades competentes para aplicar esta Ley serán:

III. La Coordinación de Planeación y Evaluación y la Dirección General de Administración;


ARTICULO 24. En el Gobierno del Estado, se entenderá por superior jerárquico al Titular de la Dependencia correspondiente y en las Entidades Paraestatales al Titular o Jefe de las mismas. Asimismo se entenderá por la Coordinación de Planeación y Evaluación, Dirección General, a la Dirección de Administración y por Autoridad, a las autoridades competentes de las señaladas en el Artículo 3° de esta Ley.
…………….

ARTICULO 45. La Coordinación llevará el registro y control de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Al parecer de los suscritos, por muchos motivos, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es un ordenamiento legal obsoleto y anacrónico, uno de ellos es el relativo al procedimiento sancionatorio, el cual no garantiza la participación igualitaria de los involucrados.

Sin embargo, es de nuestro conocimiento que esta Asamblea Legislativa lleva a cabo trabajos tendientes a incorporar al marco constitucional y legal de nuestro Estado los principios del Sistema Nacional Anticorrupción. Lo cual, traerá consigo la necesidad de reformar diversos ordenamientos legales de nuestro Estado, entre ellos la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para armonizarla con los nuevos parámetros del combate y erradicación de la corrupción oficial.

Es por ello, que el objeto de la presente Iniciativa es armonizar el contenido actual del artículo 178 constitucional, en lo relativo a los sujetos de responsabilidad que laboran en los órganos autónomos establecidos en la propia Constitución del Estado; así como también, actualizar la nomenclatura de las autoridades competentes para aplicar la norma.

Por último se propone derogar el artículo 32, en virtud de que su contenido resulta ser violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento al condicionar cual será la Autoridad competente según sea la sanción aplicable; lo cual resulta un absurdo procesal, ya que la sanción aplicable al caso concreto depende de dos factores: a) el caudal probatorio que aporten las partes y b) la consecuente valoración del mismo, por parte de la autoridad competente para conocer la responsabilidad del servidor público denunciado.

Adicionalmente, este precepto legal reitera dependencias estatales inexistentes dentro de la actual Administración Pública Estatal. La redacción del precepto en cita, y del cual se solicita su derogación, es la siguiente:

ARTICULO 32. En el Poder Ejecutivo, serán competentes para la aplicación de sanciones:
I. El superior jerárquico, tratándose de la amonestación por escrito;
II. La Dirección General, cuando proceda sanción pecuniaria, suspensión, destitución e inhabilitación, y
III. La Coordinación, en los casos que determine esta Ley.


Por lo anteriormente expuesto, es que nos permitimos presentar a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente Proyecto con carácter de:



DECRETO


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1°, primer párrafo; 2°, 3°, 24, primer párrafo; y 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua; y se deroga el artículo 32; para quedar redactados de la siguiente manera:

ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título XIII de la Constitución Política del Estado, en materia de:
…………………


ARTICULO 2. Son sujetos de esta Ley, todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los órganos autónomos, de los municipios, de los organismos des-centralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato. Así como todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos Estatales, Municipales y concertados o convenidos por el Estado con la Federación.


ARTICULO 3. Las autoridades competentes para aplicar esta Ley serán:
I. El Congreso del Estado;
II. El Supremo Tribunal de Justicia;
III. La Secretaría de la Función Pública;
IV. Los Ayuntamientos;
V. Los órganos con autonomía constitucional; y
VI. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las Leyes.


ARTICULO 24. En el ámbito del Poder Ejecutivo, la Secretaría de la Función Pública será la dependencia competente para aplicar la presente Ley. Asimismo, se entenderá por Autoridad, a los Poderes Legislativo y Judicial y a las autoridades competentes señaladas en el Artículo 3° de esta Ley.


ARTICULO 32. Se deroga.


ARTICULO 45. La Secretaría de la Función Pública llevará el registro y control de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.






TRANSITORIOS


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Dado en el Recinto Oficial del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los veinticinco días de mes de mayo del año dos mil diecisiete.


ATENTAMENTE



DIP. PEDRO TORRES ESTRADA DIP. LETICIA ORTEGA MÁYNEZ