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Presenta el diputado Jorge Soto iniciativa para crear la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción

05 de septiembre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.

Las y los suscritos Diputados a la Sexagésima Quinta Legislatura y miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado, 167 fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudimos ante esta Elevada Representación Popular a presentar Iniciativa con carácter de Decreto, mediante la cual proponemos a esta Soberanía la expedición de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. A nivel federal se dispuso que a partir de la entrada en vigor del decreto Constitucional que constituía al Sistema Nacional Anticorrupción, la Federación a través del Congreso de la Unión debería emitir en un plazo no mayor a un año un paquete de reformas secundarias que vendrían a complementar los trabajos hechos con anterioridad; con lo cual, al concluirse dicha legislación secundaria y la entrada en vigor de ésta, los estados de la República deberían iniciar en sus respectivas legislaturas, los trabajos necesarios para que el marco legal del estado fuera compatible con el marco federal en materia de combate a la corrupción a través de las reformas tanto constitucionales y legales, necesarias a nivel local para tener un sistema local y federal funcional y fortalecido.
2. Con fechas del 20 de diciembre de 2016 las y los Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentamos ante esta Honorable Asamblea Legislativa, Iniciativa con carácter de Decreto, por medio de la cual se propuso reformar la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a fin de adecuar el marco jurídico estatal a las previsiones de la Constitución General en materia de combate a la corrupción y con ello implementar el Sistema Estatal Anticorrupción en nuestra Entidad. Cabe referir que el Titular del Ejecutivo Estatal hizo lo propio con fecha 4 de julio de 2017.
3. Con fecha de 19 de julio del presente año mediante sesión extraordinaria se llevó a cabo la aprobación del dictamen que modifica disposiciones constitucionales para dar entrada y vigencia al Sistema Local Anticorrupción, por lo que el Estado de Chihuahua se sumaba a los estados de la federación que contaban con los elementos necesarios para poder iniciar el proceso tendiente a incorporar el Sistema Estatal especializado en Combate a la Corrupción, cumpliendo así con lo mandatado por la Federación en esta materia. Según lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la reforma referida, esta Legislatura Local debe emitir la legislación secundaria necesaria para poder constituir un Sistema Local Anticorrupción acorde con lo mandatado por la Constitución General y la normatividad en la materia.
4. El Sistema Estatal Anticorrupción contará con un Comité Coordinador integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Secretaría de la Función Pública como responsable del control interno del Poder Ejecutivo, del organismo autónomo en materia de transparencia y por un representante del Consejo de la Judicatura y uno más del Comité de Participación Ciudadana. Las funciones y responsabilidades de este nuevo sistema tendrá que establecerse dentro de esta legislación secundaria.
Cabe referir que dicho Comité deberá integrarse por cinco ciudadanos, que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados por una Comisión de Selección que se integrará en el Poder Legislativo bajo los términos que establezca esta ley del Sistema Estatal Anticorrupción.
5. Entre los temas más relevantes de la reforma constitucional destaca a intervención del Poder Legislativo en el nombramiento de quiénes integrarán la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos.

Así mismo que la duración del encargo de los titulares de las entidades señaladas en el párrafo anterior, con excepción de los magistrados que integren el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, será de siete años, tomando en cuenta el empate de sus ejercicios y eliminar el factor político de que tales designaciones se realicen sexenalmente como la del Gobernador del Estado.

En cuanto a sus atribuciones la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción ejercerá la función específica de conocer e investigar las denuncias por hechos u omisiones presuntamente constitutivos de delitos, que deriven de posibles actos de corrupción de los servidores públicos y la Auditoria Superior del Estado tendrá la obligación de auditar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado, además de investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas, ya sean graves o no graves remitiéndolas a los órganos competentes para su posterior sanción.
Tratándose de la designación de los titulares de estos organismos se estableció un procedimiento que involucra a un panel integrado por 9 miembros especialistas en las materias relacionadas con cada dependencia y cuyo panel se conformará por la propuesta conjunta del Legislativo y Ejecutivo para integrarlo, logrando así ciudadanizar la designación de dos de los órganos más importantes de la Administración Estatal en materia de Control de la Corrupción y Rendición de Cuentas, logrando así ser de los primeros estados, solo después de Nuevo León, que escogerán a uno estos titulares de las dependencias con el método antes expuesto.
El problema de la corrupción en Chihuahua ha sido grave, y es un reflejo a la impunidad que afecta al Estado, provocando la generación de redes de corrupción que tienen el único fin el de afectar el patrimonio de los chihuahuenses.
6. Siendo Chihuahua un estado que se ha caracterizado por la hospitalidad y solidaridad de su gente, es merecedor de un gobierno que esté a la altura de sus ciudadanos; un gobierno transparente y honesto que esté al servicio de sus ciudadanos, preocupado por el bienestar y progreso de ellos;
Es por los argumentos que anteceden y en virtud de las exigencias de la ciudadanía a un gobierno más abierto y transparente que la adecuación hecha en materia de combate a la corrupción, es no sólo una obligación por parte de los servidores hacerla, sino un elemento más para lograr lo que en el Partido Acción Nacional hemos buscado siempre: un gobierno justo con los ciudadanos, que se dedique a los fines para los cuales la ciudadanía los eligió, buscando siempre el bienestar de la sociedad en general, pero especialmente en los más desprotegidos y vulnerables y no sólo en el bienestar y beneficio de unos cuantos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, para quedar redactado de la siguiente manera:

LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los entes públicos del Estado de Chihuahua para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción previsto en el artículo 187 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, a fin de quelas autoridades competentes prevengan, detecten, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los delitos relacionados con hechos de corrupción, llevando a cabo la fiscalización y el control de recursos públicos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley, el establecimiento:
I. Los mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en el Estado y los municipios que lo integran;
II. Las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;
III. Las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Las Directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. La organización y el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, su Comité Coordinador Estatal y su Secretaría Ejecutiva, así como las bases de coordinación entre sus integrantes;
VI. Las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité Estatal de Participación Ciudadana;
VII. Las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo órgano del Estado, establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público, y
IX. Las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador Nacional: instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;
IV. Comité Coordinador: instancia encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal, en términos del artículo 187 apartado A de la Constitución Local;
V. Comité de Participación Ciudadana: instancia colegiada, en términos del artículo 187 apartado B de la Constitución Local, que contará con las facultades establecidas en esta Ley,
VI. Días: días hábiles;
VII. Entes públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos constitucionales autónomos; las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; los municipios y sus dependencias y entidades; la Fiscalía General del Estado; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados;
VIII. Fiscalía: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado;
IX. Ley General: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
X. Órganos internos de control: Órganos internos de control en los Entes públicos;
XI. Plataforma Digital Estatal: el conjunto de mecanismos de recopilación, sistematización y procesamiento de información en formato de datos abiertos que genere e incorpore el Estado Libre y Soberano de Chihuahua a la Plataforma Digital Nacional
XII. Secretaría Ejecutiva: Organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador Estatal;
XIII. Secretario Técnico: Servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confieren la presente Ley;
XIV. Servidores públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua;
XV. Sistema Nacional: Sistema Nacional Anticorrupción;
XVI. Sistema Estatal: Sistema Estatal Anticorrupción, y
XVII. Sistema Nacional de Fiscalización: Conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones.
Artículo 4. Son sujetos de aplicación de la presente Ley, los Entes públicos señalados en esta norma.
Artículo 5. El servicio público en el Estado, se regirá por los principios rectores de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito, establecidos en la Ley General; asimismo, los Entes públicos están obligados a crear y mantener las condiciones estructurales y normativas en el ámbito de su competencia, a que hace referencia la misma Ley, en su conjunto, así como de la actuación ética y responsable de cada servidor público.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Capítulo I
Del Objeto del Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre los Entes públicos señalados en la presente Ley, en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar en el Estado de Chihuahua, la política estatal en la materia.
Las políticas públicas establecidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción son obligatorias y deberán ser implementadas por todos los Entes públicos a los que se hace referencia en la presente Ley.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento en el Estado, a la implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por:
I. El Comité Coordinador Estatal, y
II. El Comité Estatal de Participación Ciudadana.

Capítulo II
Del Comité Coordinador Estatal
Artículo 8. El Comité Coordinador Estatal es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y de éste con el Sistema Nacional, y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador Estatal tendrá las facultades siguientes:
I. Elaboración de su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del año anterior;
II. Establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
III. Diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción en especial sobre las causas que los generen;
IV. Determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
V. Aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
VI. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva;
VII. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales;
VIII. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la política nacional y estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
IX. Determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
X. Emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador Estatal, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual.
XI. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador Estatal emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
XII. Determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
XIII. Establecer una Plataforma Digital que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador Estatal pueda establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas;
XIV. Establecer una Plataforma Digital Estatal que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que las autoridades competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;
XV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XVI. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades financieras, de Inteligencia Patrimonial y Económica y fiscales para facilitar a los Órganos internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XVII. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital Estatal;
XVIII. Participar, conforme a las leyes de la materia, en los mecanismos de cooperación internacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores prácticas internacionales, para colaborar en el combate global del fenómeno; y, en su caso, compartir a la comunidad internacional las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción, y
XIX. Las señaladas por esta Ley y las demás aplicables en la materia.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador Estatal:
I. Un o una representante del Comité Estatal de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. La persona titular de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura;
VI. La persona que presida el organismo autónomo en materia de transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. La Persona que presida el Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia del Comité Coordinador Estatal durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité Estatal de Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador Estatal:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador Estatal correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador Estatal;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador Estatal, a través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador Estatal sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del Comité Coordinador Estatal;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción, y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador o el Comité Coordinador Estatal.
Artículo 13. El Comité Coordinador Estatal se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador Estatal o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador Estatal pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador Estatal podrá invitar a los representantes del Sistema Nacional, los Sistemas Locales de otros estados de la República y los Órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, otros Entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador Estatal en los términos en que este último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos que esta Ley establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité Coordinador Estatal tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros de este Comité podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.
Capítulo III
Del Comité Estatal de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité Estatal de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador Estatal, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal.
Artículo 16. El Comité Estatal de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico.
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité Estatal de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 17. Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana, no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité Estatal de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el artículo 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, resguardo de información, y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.
En la conformación del Comité Estatal de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca la equidad de género.
Artículo 18. Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al procedimiento siguiente:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de selección integrada por nueve Chihuahuenses, por un periodo de tres años, de la manera siguiente:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección.
II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
Artículo 19. Los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador Estatal, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité Estatal de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité Estatal de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité Estatal de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
Artículo 21. El Comité Estatal de Participación Ciudadana tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Estatal;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a)Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación de la Plataforma Digital Estatal;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias reguladas por esta Ley;
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité Estatal de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política nacional, las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador Estatal;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador Estatal;
XV. Proponer al Comité Coordinador Estatal, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal, y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador Estatal mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 22. El Presidente del Comité Estatal de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador Estatal;
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción II del artículo 21 de esta ley.
Artículo 23. El Comité Estatal de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador Estatal la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
Sección I
De su organización y funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de Chihuahua. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador Estatal, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en la Ley de Egresos del Estado, y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las materias siguientes:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal y de Obra Públicas y Servicios;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Contraloría y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Artículo 28. El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador Estatal y será presidido por el Presidente del Comité Estatal de Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29. El órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva en el que se establezcan las bases de organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico, y
II. El Comité Estatal de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como Presidente del mismo.
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador Estatal realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia, y
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité Estatal de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador Estatal, a través del Secretario Técnico.
Sección III
Del Secretario Técnico
Artículo 33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité Estatal de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e
3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 34. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, una antigüedad mínima de diez años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y
X. No ser titular de una dependencia o entidad del Estado, Fiscal General del Estado, subsecretario, oficial mayor o equivalente en la Administración Pública Estatal, Gobernador, secretario de Gobierno, Consejero de la Judicatura a menos que se haya separado de su cargo un año antes del día de su designación.
Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 62 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua.
El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las funciones siguientes:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador Estatal y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador Estatal y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador Estatal y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador Estatal;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta Ley, y una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador Estatal, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador Estatal, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador Estatal para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador Estatal;
X. Administrar la plataforma digital que establecerá el Comité Coordinador Estatal, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité Coordinador Estatal, la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal anticorrupción, y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

Capítulo V
De las bases para la integración, atribuciones y funciones del Sistema Estatal
Artículo 36. En la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal, son de observarse las siguientes bases:
I. La integración y atribuciones del Sistema Estatal previstas en esta Ley, son equivalentes a las que la Ley General otorga al Sistema Nacional;
II. El Sistema Estatal, tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el Sistema Estatal, deberán tener respuesta de los sujetos o entes públicos a quienes se dirija;
IV. El Sistema Estatal cuenta con las atribuciones y procedimientos previstos en esta Ley, para el seguimiento de las recomendaciones, informes y políticas que emita, y
V. El Sistema Estatal rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el Estado en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.

TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO INTEGRANTES DEL SISTEMA DE FISCALIZACIÓN
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán coordinadamente en este último, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 38. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la Ley General, que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales y locales, y
II. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional, sobre los avances en la fiscalización de los recursos respectivos.
Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.
Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado y sus Municipios, deberán apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.
Artículo 39. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, formarán parte del Comité Rector de este último, en los casos que sean elegidos para ello.
Artículo 40. En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán participar con los demás integrantes del Comité Rector, en la ejecución de las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, conforme a lo previsto en la Ley General.
Artículo 41. Los órganos internos de control y cualquier instancia del Estado y sus Municipios, que realicen funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos, atenderán en los términos que procedan, las invitaciones que para participar en actividades específicas del Sistema Nacional de Fiscalización, reciban del Comité Rector del mismo.
Artículo 42. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán homologar en el ámbito de sus respectivas competencias, los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, observarán las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, que apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización.
Artículo 43. Se implementarán, por las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización.
Artículo 44. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, propiciarán en el ámbito de sus respectivas competencias, el intercambio de información que coadyuve al desarrollo de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley General.
Artículo 45. En el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones, las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
II. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción, y
III. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.
Artículo 46. En el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, las autoridades del Estado integrantes del mismo, atenderán conforme a la Ley General y las normas que emita su Comité Rector, las directrices siguientes:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.
Artículo 47. Las autoridades del Estado, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre el mismo, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la Ley General y demás legislación aplicable, pudiendo para ello, valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.



TÍTULO CUARTO
DE LA PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL Y SU PARTICIPACIÓN EN LA PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
Capítulo Único
De la Plataforma Digital Estatal
Artículo 48. El Comité Coordinador Estatal emitirá las bases para el establecimiento y funcionamiento de la Plataforma Digital Estatal que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la Ley General, la presente Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios, dando cumplimiento a las bases y lineamientos que emita, en su caso, el Comité Coordinador.
La Plataforma Digital Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del Secretario Técnico de la misma, en los términos de esta Ley, será además la encargada de recibir e integrar la información que las autoridades integrantes del Sistema Local Anticorrupción en el Estado incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional.
Artículo 49. La Plataforma Digital Estatal del Sistema Estatal estará conformada por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y contará, al menos, con los siguientes sistemas electrónicos:
I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal;
II. Sistema de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas;
III. Sistema Estatal de Servidores Públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal;
V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción, y
VI. Sistema de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 50. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la información contenida en la plataforma en formato de datos abiertos, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y la demás normatividad aplicable.
El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas electrónicos por parte de los usuarios.
Artículo 51. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses, así como de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
El Sistema de Información Pública de Contrataciones contará con la información pública que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador Estatal a solicitud de éste, para el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.
Artículo 52. El sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados tiene como finalidad que las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por la comisión de faltas administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia lo requiera.
Artículo 53. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.
Los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves, quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.
Artículo 54. El sistema de información y comunicación del Sistema Estatal es la herramienta digital que permita centralizar la información de todos los Entes públicos señalados en la presente ley.
Artículo 55. La Plataforma a que hace referencia el artículo 38 fracción I, constituirá la base en el Estado, para las aportaciones que las autoridades respectivas hagan al sistema de información y comunicación del Sistema Nacional de Fiscalización.
Artículo 56. El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción de la Plataforma Digital Estatal, será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador o el Comité Coordinador Estatal y será implementado por las autoridades competentes.

TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR ESTATAL
Capítulo Único
De las recomendaciones
Artículo 57. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador Estatal toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir este Comité, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior y los Órganos internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador Estatal como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador Estatal.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador Estatal instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 58. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador Estatal a los Entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador Estatal.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador Estatal.
Artículo 59. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas, deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador Estatal.
Artículo 60. En caso que el Comité Coordinador Estatal considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.
TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado, deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección en los términos que establezca en la convocatoria que para tal efecto emitirá la Junta de Coordinación Política.
La Comisión de Selección nombrará, en un plazo que no excederá los 60 días naturales, a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b) Un integrante que durará en su encargo dos años.
c) Un integrante que durará en su encargo tres años.
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.

ARTÍCULO TERCERO: La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de 20 días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los artículos anteriores.

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Estatal Anticorrupción.

ARTÍCULO QUINTO: El Ejecutivo Estatal deberá proveer los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables para el correcto funcionamiento del Comité Coordinador.

ARTÍCULO SEXTO. El Congreso del Estado deberá garantizar para el Ejercicio Fiscal 2018 la suficiencia presupuestal para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.

ARTICULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la observancia de la presente Ley.