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Propone la diputada Crystal Tovar reformar el Código Penal del Estado a fin de prever la obligación de dar parte a las autoridades del alumbramiento de una menor de edad

12 de septiembre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P R E S E N T E.-

CIUDADANA CRYSTAL TOVAR ARAGÓN, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y 167, fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de DECRETO, con la finalidad de adicionar un artículo 297 bis al Código Penal del Estado de Chihuahua, a fin de prever la obligación de dar parte a las autoridades del alumbramiento de una menor de edad , al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El principio II de la Declaración de los derechos del niño, a la letra estipula que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño.”

En ese orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en su numeral 4 que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Es por ello que encontramos de suma importancia que dentro de la legislación y las políticas públicas no dejemos en ningún momento de velar por el interés superior del niño, ya que somos los responsables de garantizar su sano desarrollo. En este tenor tenemos que la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes son un problema sumamente común en la infancia, datos de la OMS, señalan que 1 de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 hombres adultos declararon haber sufrido abusos sexuales en la infancia.

Sufrir violencia sexual durante la niñez o la adolescencia, señalan los expertos que es una de las experiencias más traumáticas, dolorosas e invalidantes que puede vivir una persona.

Contrario a lo que muchas personas pueden creer, durante adolescencia el riesgo de sufrir violencia sexual aumenta, si bien es cierto que los adolescentes ya son capaces de defenderse, las estadísticas dicen que precisamente en esta etapa es la edad de mayor riesgo.

El código Penal del Estado de Chihuahua, establece el tipo penal de la Violación en su Artículo 171. “A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años… Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal”.

El Fondo de las Naciones Unidas para la infancia (UNICEF), durante el mes de noviembre 2016 publicó una guía: “Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes: Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos”, de este texto encuentro sumamente importantes los siguientes puntos:

• El abuso sexual contra los NNyA es una de las peores formas de violencia. Las víctimas sufren un daño irreparable a su integridad física, psíquica y moral. Se daña su derecho a la integridad, la intimidad, la privacidad y, principalmente, se vulnera el derecho a no ser expuesto a ningún tipo de violencia, abuso, explotación o malos tratos. Estos derechos se encuentran protegidos a nivel internacional por la Convención sobre los Derechos del Niño.
• Cualquier NNyA puede ser víctima de abuso sexual, independientemente de su edad, género, etnia y nivel sociocultural. A diferencia del maltrato físico y la negligencia, en los que el agresor es típicamente una figura parental, el agresor de un abuso sexual contra los NNyA puede ser cualquier persona. Desde un punto de vista estadístico, una parte importante de los abusos es de tipo incestuosa, ejercida por familiares y conocidos del NNyA y favorecida por la convivencia o cercanía. Los NNyA siempre son vulnerables frente a los adultos porque están en desarrollo, son dependientes y establecen vínculos signados por la asimetría mental y física. Los niños y las niñas carecen de recursos suficientes para auto protegerse frente al agresor, y en la adolescencia la inexperiencia e inmadurez son factores decisivos. Es central tener presente que los NNyA siempre son víctimas frente al agresor. Muchas veces ocurre que son sorprendidos, confundidos y engañados, ya que los abusos sexuales se dan en forma progresiva en el contexto de una relación de afecto cimentada previamente. El agresor sexual suele emplear atenciones especiales, demostraciones de afecto, juegos y regalos para lograr la confianza de los NNyA.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que los agresores tienden a adoptar tácticas que comienzan con una conducta inapropiada, que no necesariamente alcanza a configurar un delito pero gradualmente escala a través del tiempo hasta transformarse en un delito serio.

Además, los abusos sexuales pueden tener lugar durante períodos que duran semanas, meses y hasta años, antes de ser descubiertos. Cualquier persona puede ser un abusador, los agresores pueden ser tanto varones como mujeres, heterosexuales u homosexuales, neuróticos, psicóticos, perversos o seniles. No existe un perfil de personalidad específico ni pruebas que detecten o excluyan a quien agredió sexualmente a un niño. Los agresores son personas que se encuentran en nuestro entorno: padres, abuelos, tíos, vecinos, docentes, amigos. Circulan en la sociedad y pasan desapercibidos porque su conducta social (lo que se ve) no muestra su conducta sexual (aquello que no se ve).

Atendiendo a esta problemática es que debemos impulsar la denuncia de este tipo de delitos, desgraciadamente hay prejuicios arraigados en la sociedad mexicana mediante la cual descalificamos los dichos de los niños y adolescentes, ya que creemos que dicen mentiras, fantasean o bien inventan y en este sentido sus dichos no los tomamos con la seriedad necesaria.
Tenemos que sólo una minoría de los casos de violación de niños, niñas y adolescentes se conoce y se denuncia, porque la gran mayoría de los niños suelen callar por temor a represalias y por culpa o vergüenza.

Las víctimas de violación requieren de un entorno conformado por adultos que sean comprensivos, que les brinden acceso a los servicios asistenciales y los protejan tanto de posibles represalias como del proceso de revictimización. Dependen de los docentes, psicólogos, médicos, policías y operadores del sistema jurisdiccional y de protección integral, que deben estar capacitados para ofrecer un abordaje apropiado al trauma que atraviesan.

Asimismo, y con el objetivo de que sirva de guía para la lectura e interpretación de la iniciativa y, en su caso, del proyecto de Dictamen, por autoridad debería entenderse no sólo a los persecutores del delito, como es el caso de la fiscalía, también de otras autoridades contempladas en el cuerpo jurídico estatal, como lo es la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, que determina en su artículo 16:

Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de la Procuraduría de Protección, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, según corresponda, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

Es por todo lo expuesto en los párrafos anteriores que considero que sería de gran utilidad contemplar en el Código Penal del Estado, dentro de la Omisión de Informes Médico Forenses, establecer la obligación por parte de los médicos que atiendan el alumbramiento de una menor de edad, comunicarlo de inmediato a la autoridad correspondiente, para iniciar la investigación y poder desestimar la comisión del delito de Violación en contra de la menor, ya que de ser así este debe seguirse de oficio.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 297 bis al Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 297 bis. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, a quien habiendo prestado atención médica a una menor de edad en el alumbramiento, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente.

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el recinto oficial del Poder Legislativo, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE, LA DE LA VOZ
DIP. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN