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Presenta la diputada Crystal Tovar iniciativa para crear la Ley que Establece los Requisitos para el Funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores

17 de octubre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P R E S E N T E.-

C. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y 167, fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de DECRETO con el fin de solicitar la publicación del Decreto 1338/13 XII PE así como adicionar artículos referentes a sanciones, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 16 de agosto del año 2013 fue aprobada por esta honorable asamblea durante la Sexagésima Tercera Legislatura el Decreto 1338/13 XII PE, que contenía la Ley que establece los requisitos para el funcionamiento de los centros de atención residencial para personas adultas mayores.

Una vez aprobada fue enviada para su publicación al Periódico Oficial del Estado, en espera de recibir, en su caso, las observaciones del Poder Ejecutivo, que considerara pertinentes. Sin embargo, pasó el periodo determinado por la constitución y nunca se recibieron.

Al respecto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua marca, en su artículo 74 que: “Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento”.

Fue así que con fecha 23 de abril de 2015, bajo iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional se aprobó el Acuerdo 341/2015 II P.O. que respetuosamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que en uso de sus facultades y atribuciones legales, instruya al Director del Periódico Oficial de la Entidad, a efecto de que publique, lo antes posible, los Decretos No. 316/08 III P.E., 1302/2013 II P.O., 1304/2013 II P.O., 1334/2013 XI P.E. y 1338/2013 XI P.E., toda vez que a la fecha, los plazos para la culminación formal del proceso legislativo, señalados por los artículos 70, 72 y 74 de la Constitución local, ya han fenecido.

En este sentido la Ley de centros de atención residencial para personas adultas mayores debe considerarse promulgada y vigente, aunque hayan pasado ya cuatro años desde su aprobación.

Es por lo que proponemos a este cuerpo colegiado solicite su publicación inmediata en el periódico oficial, con el fin de ir reponiendo el debido proceso legislativo.

Asimismo, en la presente iniciativa se solicita se agregue a dicho decreto un apartado específico sobre infracciones y sanciones.

Si bien la Ley tiene como objeto establecer los requisitos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas Adultas Mayores en el Estado de Chihuahua, a fin de proteger los derechos de los usuarios de dichos servicios, su aprobación original no establece los términos necesarios para que sea efectiva su aplicación y exigibles los derechos que se contienen en ella.

Se establece un procedimiento análogo a otras normativas que regulan centro de atención a personas, tanto menores como con discapacidad. Esto con el objetivo de que se logre una armonía en los procesos técnicos y de inspección de las autoridades encargadas para ese efecto.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.-Se instruye al Director del Periódico Oficial del Estado para que publique el Decreto 1338/13 XII PE, aprobado el 16 de agosto de 2013, y adiciónense los artículos 38 al 51 al Decreto mencionado, que contiene la Ley que establece los requisitos para el funcionamiento de los centros de atención residencial para personas adultas mayores en el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

LEY QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los requisitos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas Adultas Mayores en el Estado de Chihuahua, a fin de proteger los derechos de los usuarios de dichos servicios.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Atención Integral: Los servicios orientados a satisfacer las necesidades biosicosociales de las personas adultas mayores que les permitan lograr una mejor calidad de vida.
II. Autoridad Sanitaria: La Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS).
III. Centros de Atención Residencial: Las estancias, casas hogar, de cuidado, de reposo, centros de día, asilos y en general todo establecimiento que independientemente de su denominación y naturaleza jurídica, mediante el pago de una contraprestación económica brinda atención integral con servicios permanentes o temporales de estancia, alimentación, cuidado médico y geriátrico a personas adultas mayores.
IV. Personas Adultas Mayores: Aquellas que cuentan con sesenta años de edad o más.
V. Procuraduría: La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social del DIF Estatal.
VI. Residente: La persona que recibe los servicios que presta el Centro de Atención Residencial, con motivo del contrato celebrado entre dicho establecimiento y el adulto mayor o su familia.

Artículo 3.- Los Centros de Atención Residencial al prestar sus servicios, deberán otorgarlos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, sujetándose a las disposiciones conducentes de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Chihuahua, normas oficiales mexicanas, reglamentos y demás ordenamientos aplicables, respetando invariablemente los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los residentes.

Artículo 4.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo siguiente:

I. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las personas adultas mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general para que la convivencia sea armónica.
II. Fomentar entre la población una cultura de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores.
III. Contar con un padrón que permita identificar los Centros de Atención Residencial que operan en el Estado.
IV. Otorgar o, en su caso, revocar a los Centros de Atención Residencial la autorización sanitaria, en términos de lo establecido por el presente ordenamiento, la Ley Estatal de Salud, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables de acuerdo al tipo de atención que brindarán a sus residentes.
V. Dar atención y seguimiento a quejas, denuncias e informes, sobre la violación de derechos de las personas adultas mayores y ejercer las acciones legales correspondientes.
VI. Supervisar que los Centros de Atención Residencial cumplan con las disposiciones legales aplicables para su funcionamiento y operación.

CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5.- Para la apertura y operación de todo Centro de Atención Residencial se deberá contar con la autorización sanitaria correspondiente, conforme a las disposiciones de la legislación en materia de salud.

Para el otorgamiento de esta, se deberá acreditar que se dispone del personal calificado, infraestructura, mobiliario y equipo adecuados para la atención de los residentes, conforme al tipo de servicio que se prestará.

Artículo 6.- Para el funcionamiento de este tipo de establecimientos también será necesario cumplir con las disposiciones municipales correspondientes al uso de suelo, desarrollo urbano y protección civil, que garanticen los derechos, seguridad e integridad de los residentes.

Artículo 7.- Sin perjuicio de las visitas de inspección o verificación que les competa realizar a las autoridades competentes, de acuerdo al campo de actuación, a solicitud de los Centros de Atención Residencial se proporcionará asesoría preventiva, a fin de garantizar que el personal, instalaciones y servicios cumplen con las disposiciones legales aplicables y normas oficiales mexicanas en las materias respectivas.

CAPÍTULO III
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 8.- Los Centros de Atención Residencialdeberán contar con áreas físicas separadas para cada nivel de atención, en caso de brindar los servicios necesarios y atenderlos en un mismo inmueble.

Asimismo, deberán contar con el personal profesional necesario para brindar los servicios que oferten.

Artículo 9.- Para la prestación de los servicios correspondientes, deberá celebrarse un contrato entre quien tenga la representación legal del Centro de Atención Residencial respectivo y el residente o quien lo represente.

Artículo 10.- En este acto podrá actuar en nombre de la persona adulta mayor quien funja como su representante legítimo o legal cuando se haya declarado por autoridad judicial el estado de interdicción, como consecuencia de discapacidad mental o intelectiva, dipsomanía, uso inmoderado de drogas enervantes o cualquier otra causa prevista en la legislación civil.

Artículo 11.- No podrá realizarse contrato de prestación de servicio alguno en caso de oposición expresa por parte del adulto mayor, salvo cuando se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo anterior.

Artículo 12.- El contrato de prestación de servicios correspondiente deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Las condiciones especiales de cuidado y atención que requiere el residente, con base en la valoración médica previa que se practique, definiéndose claramente si se vale por sí mismo, si se trata de persona semidependiente o dependiente absoluto.
II. El costo económico que implica cada uno de los servicios, debidamente desglosadopor concepto.
III. La temporalidad de los pagos a realizarse, así como la persona que se obliga a cubrir los costos de los servicios otorgados.
IV. Los derechos y obligaciones del residente, así como los de sus familiares, visitantes y los del Centro de Atención Residencial.
V. El régimen de visitas de familiares y amigos del residente, que en el caso de los primeros deberá ser como mínimo dos veces al mes.

Artículo 13.- Los Centros de Atención Residencial deberán elaborar un reglamento interior en donde se contemplen las condiciones necesarias para la armónica convivencia entre los residentes, así como de estos con las personas que intervienen en la prestación de los servicios; horarios, perfil profesional y laboral del personal, métodos, procedimientos administrativos y en general todo lo relacionado a los servicios que se proporcionarán.

Deberá entregarse al residente y sus familiares copia del reglamento respectivo, subsistiendo esta obligación en caso de posteriores modificaciones a dicho documento.

Artículo 14.- Al momento de admitir a un nuevo residente, el Centro de Atención Residencialdeberá:

I. Practicar una valoración médica, a fin de determinar el estado de salud con el que ingresa.
II. Elaborar un inventario de las pertenencias con las que ingresa, mismo que deberá mantenerse actualizado durante su estancia y que obrará en su expediente individual.
III. Informar las reglas aplicables en cuanto a horarios, conducta, visitas, áreas comunes, así como la ubicación de los espacios físicos y todo lo que sea necesario para que tenga una estancia adecuada.
IV. Informar sobre la atención médica y terapéutica que se le proporcionará, así como sobre la suministración de medicamentos que recibirá, debiendo mantenerlo permanentemente informado sobre estos aspectos, así comoal familiar designado para tal efecto.
V. Hacer del conocimiento las diversas actividades ocupacionales, de estudio, recreación y esparcimiento disponibles, invitándolo y motivándolo a unirse voluntariamente a ellas.

Artículo 15.- Solamente por prescripción médica podrá exigirse al residente que participe en alguna de las actividades a que se refiere la fracción V del artículo14. En caso de negativa reiterada se asentará tal circunstancia en el expediente respectivo.

Artículo 16.- Igualmente deberán abrir y mantener actualizado un expediente individual por residente, que contenga como mínimo lo siguiente:

I. Historial clínico.
II. Estudio socioeconómico.
III. Tipo de servicio proporcionado.
IV. Registro de ingresos y salidas.
V. Nombre, domicilio, número telefónico y lugar de trabajo de sus familiares más cercanos.
VI. Los servicios que se le proporcionan, documentando todo lo relativo durante su estancia.
VII. El nombre, dirección y teléfono de sus médicos tratantes, así como los de las personas a quienes se les dará aviso sobre cualquier situación irregular que se presente y que escape del control delCentro de Atención Residencial.
VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO IV
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA ADMITIR A UNA PERSONA COMO RESIDENTE

Artículo 17.- Los Centros de Atención Residencial solo deberán admitir a personas que cumplan con el perfil de la población objeto del servicio, de acuerdo a su modelo de atención, y no podrán exceder el número de residentes que les permita su capacidad administrativa, de alojamiento y de personal con el que se cuente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 18.- Ninguna persona deberá ser admitida como residenteen los Centros de Atención Residencial, en los casos siguientes:

I. Cuando padezca alguna enfermedad gravemente contagiosa que ponga en peligro la salud de los demás.
II. Cuando requiera el servicio de enfermería permanente y durante las 24 horas del día, enfermería especializada o cuidados hospitalarios intermedios con los que no se cuente en los establecimientos respectivos.
III. Cuando sus condiciones de salud requieran de hospitalización y cuidados médicos mayores.

Artículo 19.- Las condiciones de salud del residente y los cuidados que amerite, deberán valorarse y diagnosticarse periódicamente por profesionales del ramo, quienes determinarán si puede continuar supermanencia en el Centro de Atención Residencialo requiere de traslado a una institución especializada.

Artículo 20.- Cuando el residente padezca o llegue a padecer una enfermedad terminal debidamente diagnosticada, el Centro de Atención Residencial únicamente podrá prestarle los servicios correspondientes si cuenta con el personal especializado y demás elementos necesarios para su debida atención.

Artículo 21.- El incumplimiento del pago por los servicios recibidos, en ningún caso dará derecho para retener al residente. Cuando haya de externarse por la causa antes señalada y los familiares que conforme a la ley tengan la obligación de proporcionar alimentos se nieguen a ello, se dará la intervención que competa a la Procuraduría.

CAPÍTULO V
DEL PERSONAL

Artículo 22.- Para la atención de los residentes sedeberá contar con el personal profesional y técnico calificado, de acuerdo a las condiciones personales, al nivel de cuidado y a los servicios que se le prestarán.

La Autoridad Sanitaria verificará el cumplimiento de esta disposición, desde el momento de la solicitud de la autorización para operar el establecimiento y en cualquier momento durante la vigencia de la misma.

Así mismo, se evaluará por la autoridad competente el perfil psicológico del personal encargado de atender y brindar los servicios.

Artículo 23.- Los Centros de Atención Residencialdeberán contar con todos los datos que permitan la identificación y localización del personal que contraten, resguardando la informacióncon la reserva debida.

Encaso de ser necesario, tendrán la obligación de poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente los datos y documentos que se les requieran.

Artículo 24.- El personal deberá brindar sus servicios con respeto, esmero, cuidado, prontitud, calidez y alto sentido humano a todos los residentes, sin hacer distinción alguna entre los mismos.

Artículo 25.- El personal estará obligado a guardar la reserva debida, así como la discreción necesaria respecto a los asuntos y condiciones personales, estado físico y mental de los residentes, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 26.- El personal deberá recibir capacitación periódica, acorde a la función que desempeñe o al servicio que se preste a los residentes.

Artículo 27.- Los Centros de Atención Residencial deberán contar con personal de instituciones que brinden colaboración en forma voluntaria para el cuidado y atención de los residentes, previa celebración del convenio respectivo, sujetándose a lo siguiente:

I. La colaboración de los voluntarios no podrá ser remunerada de manera económica.
II. Los Centros de Atención Residencialserán responsables solidarios respecto de las faltas, infracciones o violación de derechos que lleguen a cometer los voluntarios en perjuicio de los residentes.
III. Los voluntarios no podrán brindar servicios que requieran de conocimientos especializados, ni podrán organizar por sí mismos actividades en las que sea necesaria la participación del personal profesional, capacitado o especializado.

Artículo 28.- El administrador deberá supervisar permanentemente que los servicios que brinda el personal a su cargo, cumplen con las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LOS RESIDENTES

Artículo 29.- Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, los Centros de Atención Residencial deberán:

I. Contar con los dispositivos y protocolos para garantizar la seguridad e integridad de su personal y de los residentes. Para ello deberán presentar el Programa Interno de Protección Civil que deberá ajustarse al Programa General de la materia.
II. Colaborar con las autoridades en las tareas de revisión, supervisión y vigilancia, facilitando el acceso a la documentación soporte que se encuentre en su poder.
III. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando se tenga conocimiento de que peligre la integridad física o la seguridad jurídica de alguno de los residentes.
IV. Contar con programas de actividades de esparcimiento, educativas o análogas que propicien el desarrollo individual, social, intelectual y de autosuficiencia.

Artículo 30.- Mientras el residente se encuentre bajo su responsabilidad, se deberán reportar de manera inmediata las incidencias o irregularidades que se susciten dentro o fuera de sus instalaciones cuando afecten al o los residentes y que representen una violación a sus derechos fundamentales, debiendo para ello hacerlo del conocimiento inmediato de la Procuraduría, Subprocuraduría Auxiliar de Asistencia Jurídica y Social o DIF Municipal, según sea el caso.

Artículo 31.- Los directores, encargados, titulares o responsables de los Centros de Atención Residencial, por sí o por conducto del personal a su cargo, son responsables de garantizar la integridad física, psicológica y jurídica de los residentes mientras estos permanezcan bajo su cuidado.

Procurarán contar con un Seguro de Responsabilidad Civil para cubrir a los residentes tanto en su persona como en sus bienes, el pago de los daños y perjuicios que se les causare por negligencia o incumplimiento de las condiciones que establezcan los ordenamientos de la materia.

CAPÍTULO VII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL RESIDENTE Y SUS FAMILIARES

Artículo 32.- Todo residente, cualquiera que sea su condición, circunstancias, estado físico, mental o psicológico, tiene derecho al respeto y reconocimiento de su dignidad, honra, intimidad personal y familiar, igualdad de trato, por lo que queda prohibido cualquier acto o conducta que por acción u omisión violente, coarte o limite el goce de sus derechos fundamentales, su desarrollo individual, social, intelectual y de autosuficiencia, así como toda forma de señalamiento o discriminación.

Artículo 33.- Conforme a lo señalado en el artículo que antecede, el residente también tiene derecho a:

I. Recibir en términos comprensibles y accesibles información completa y continua respecto a su situación como residente.
II. Ingresar y salir del Centro de Atención Residencial cuando no exista peligro para su salud o seguridad, ni para terceros.
III. La confidencialidad de sus datos y a la reserva de su historial, en los términos de la legislación respectiva.
IV. Participar de forma activa en la elaboración de su proyecto individual, así como en la programación de actividades del Centro de Atención Residencial y en el desarrollo de las mismas, sean internas o externas.
V. Presentar quejas ante el director del Centro y ante la autoridad competente, cuando se considere afectado en sus derechos.
VI. Recibir alimentación de acuerdo a su edad y condiciones de salud.
VII. Reunirse y relacionarse con sus familiares u otras personas, así como al régimen de visitas.
VIII. Ser informado de la autoridad a la que puede acudir en caso de verse afectado en sus derechos.
IX. Ser informado de los tratamientos médicos o de otra índole, a los que es o será sometido.
X. Ser informado con la debida anticipación, en el caso de que se le pretenda remitir o derivar a otro establecimiento, al igual que cuando haya de ser externado del Centro de Atención Residencial.

Artículo 34.- Durante el tiempo que dure la estancia de los residentes, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Guardar orden y conducirse con respeto en todas las áreas y con la totalidad de las personas con que interactúe.
II. Permitir que se le realicen las valoraciones y revisiones médicas, a efecto de poder realizar los diagnósticos correspondientes y proporcionar la debida atención.
III. Participar activamente en todas las actividades programadas y asignadas, tanto individuales como grupales, que contribuyen a la aplicación de su tratamiento.

Artículo 35.- Los familiares tienen derecho a recibir en forma oportuna información relacionada al estado físico, mental y emocional del adulto mayor, así como a convivir con el residente fuera de las instalaciones del Centro de Atención Residencial.

Artículo 36.- Son obligaciones delos familiares del residente, las siguientes:

I. Atender las necesidades que pudieran presentársele, como son ropa, calzado, artículos de uso personal, medicamentos y todo lo que requiera para su adecuada estancia.
II. Renovar el vestuario que requiera, proporcionándole los cambios necesarios.
III. Llevarlo al médico u hospital cuantas veces sea necesario, a fin de preservar su salud.
IV. Cumplir las disposiciones contenidas en el reglamento interno del establecimiento.

Artículo 37.- El hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y atención que requiere el adulto mayor, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las obligaciones que la ley les reconoce e impone.

Cuando los familiares del residente dejen de cumplir con las obligaciones que les compete y las atenciones que este requiere, dejándolo en estado de abandono u omisión de cuidado, por más de noventa días, se deberán denunciar los hechos ante la Procuraduría, así como al Ministerio Público.

CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán las sanciones que este ordenamiento establece, sin perjuicio de las facultades que se le confieran a otras dependencias otros ordenamientos federales y locales aplicables en la materia de que se trate.

ARTÍCULO 39. La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

ARTÍCULO 40. El inspector podrá ordenar medidas correctivas, de acuerdo con las irregularidades encontradas durante la visita, mismas que quedarán anotadas en dicha acta.

ARTÍCULO 41. La impugnación de todo acto o hecho derivado de la visita de inspección deberá presentarse en un término de 10 días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya verificado la inspección.

ARTÍCULO 42. Las infracciones a esta Ley según las particulares circunstancias y modalidades de los establecimientos serán motivo de las siguientes sanciones:

I. Amonestación.
II. Multa de 50 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización.
III. Clausura temporal del establecimiento hasta por treinta días naturales.
IV. Clausura definitiva del establecimiento.
V. Revocación del acuerdo administrativo mediante el cual se autorizó su apertura y, por consiguiente, la cancelación de ésta.

ARTÍCULO 43. La aplicación de las sanciones se hará atendiendo a las circunstancias del caso, debiendo fundarse y motivarse.

ARTÍCULO 44. La Secretaría aplicará la amonestación mediante escrito, apercibiendo al propietario o representante de la institución, de que en caso de reiteración en la falta, se sancionará en forma más severa.

ARTÍCULO 45. Para fijar el monto de la multa se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la naturaleza y demás circunstancia que sirvan para individualizar la sanción.

ARTÍCULO 46. Son causas de revocación de autorizaciones, las siguientes:

I. Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un lapso mayor de 5 días naturales.
II. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas.
III. Poner en peligro la seguridad o la salud de las personas a su cargo, con motivo de la operación del establecimiento.
IV. Dejar de satisfacer algunos de los requisitos o incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el recinto oficial del Poder Legislativo, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.


ATENTAMENTE,



DIP. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN