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Solicita diputada Crystal Tovar reformar la Ley de Auditoría Superior en lo relativo al proceso de fiscalización de los Entes

05 de diciembre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P R E S E N T E.-

CIUDADANA CRYSTAL TOVAR ARAGÓN, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y 167, fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración de la Diputación Permanente la siguiente Iniciativa con carácter de DECRETO para reformar la fracción I del artículo 42 Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En días pasados, hemos presentado algunas cuentas públicas para su revisión, lectura y en su caso aprobación.

Derivado del proceso de revisión de los informes técnicos de resultados que remite la Auditoría Superior del Estado a esta honorable institución, han surgido algunos debates que constantemente nos han enfrentado en el diálogo como legisladores Para ser más precisos me refiero al constante argumento, de que no podemos ir más allá de lo que dice el informe técnico de resultados.

Si bien, esto podría escucharse como una escusa para llegar al fondo de los asuntos, debemos dejar claro, que un principio general del Estado de Derecho, es que: si no está expresamente dispuesto en la norma, está prohibido para la autoridad.

Si llegáramos al fondo de las cuentas que nos remiten, yendo más allá del informe técnico de resultados, podríamos estar violando este principio. Si bien puede resultar frustrante el estar en esta situación, debemos reconocer que, en este tema, la Ley de Auditoria Superior debe modificarse a fin de resolver esta contrariedad.

Especialmente cuando llegan a nuestro Poder, diversos informes técnicos en los cuales el auditor no hace explicación alguna de las observaciones, o del porqué consideró que dichas observaciones no se solventaba.

Si ustedes analizan, por ejemplo, los informes técnicos de resultados que fueron turnados a la Comisión de Fiscalización, de este año, encontramos que en cuanto a la solvencia de las observaciones, casi todos los documentos manejan una redacción de boceto, sin modificación alguna, de observación a observación, o de documento en documento.
Esto se convierte en una limitante al momento de trabajar con dichos informes, que ha llevado a una práctica contraria al derecho, en la que se citan nuevamente a los entes auditables, para que den parte o explicación de dichos informes. Práctica que en si misma se encuentra en contra de lo que la misma Ley de Auditoría manifiesta, y que entra en la misma hipótesis, de querer entrar al asunto de las cuentas sin que lo permita la Ley.

Esta misma limitante impacta a su vez en las propias atribuciones de la Comisión de Fiscalización y del Congreso del Estado, ya que en el artículo 12 fracción III de la Ley Auditoría Superior, se establece como motivo de separación del Auditor Superior, el conducirse con parcialidad comprobada en el proceso de auditoría de la Cuenta Pública y que incida en el resultado. No obstante, la Comisión no tiene los mecanismos para poder comprobar dicha parcialidad, ya que la propia ley determina que el documento que se entrega no está dispuesto a evaluación.

Lo único a calificar en dado caso, son las cuentas públicas, y no el informe que se entrega.

Si bien el artículo 42 fracción I, de la Ley citada, menciona a groso modo, la facultad de calificar, esto no queda claro al momento de su aplicación.

El término calificar es usado dentro de la doctrina del derecho como la “operación de la inteligencia consistente en referir un acto, un hecho o una situación jurídica, a un grupo ya existente”. Es decir determinar si lo que se muestra en el informe es aplicable o no a las normas aplicables determinando del informe los datos que configuran el caso, para lo cual se sigue:

• Seleccionar entre los hechos aquellos que tienen trascendencia jurídica a la vista de la pretensión o pretensiones de las partes;
• Individualizar la norma -o normas- en cuyo supuesto de hecho encaja los hechos con relevancia jurídica.
• Identificar la regla, procediendo de una comparación de los hechos con los diferentes supuestos de hecho contenidos en las reglas en vigor que aparentemente tenga algún tipo de vinculación con la cuestión planteada fijando el sentido y alcance de tales conceptos.
• Finalmente, constatada esa correspondencia, encajado el asunto en un supuesto de hecho, la consecuencia jurídica prevista en la norma.

No obstante, todo este procedimiento, supone la posibilidad de que la propia Comisión de Fiscalización, pueda solicitarle a la propia Auditoría la información suficiente para llevar a cabo la calificación del propio informe, mismo que hasta la fecha se acepta sin problema alguno, por la simple razón de que sea enviado por la auditoría, sin tomar en consideración si está bien o no formulado dicho documento, y asumiendo de forma arbitraria, por una posición individual de los calificadores, la sustanciación oficiosa de los errores evidentes en los informes técnicos.

Además, se cierra la posibilidad a que, si se encontraran nuevos datos o evidencias dentro de las cuentas públicas, que no se contengan dentro de los informes técnicos de resultados, estas deben aprobarse tal cual fueron remitidas por la auditoría superior. Dejando el trabajo de la Comisión en una mera instancia de trámite similar a la oficialía de partes, previo a su votación en el Pleno. Cosa contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica y la Ley de la Auditoria, respecto a la naturaleza de las comisiones.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 42 de la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 42. Una vez recibido el Informe Técnico de Resultados, el Congreso dará inicio al proceso de fiscalización de los Entes Fiscalizables, por conducto de la Comisión, la cual procederá a:

I. Calificar el Informe. En caso de que de la revisión del Informe se constaten errores evidentes de redacción o que no den argumentos suficientes para calificarlo en su totalidad o en parte, derivado de sus observaciones, la Comisión de Fiscalización podrá regresarlo a la Auditoria Superior para que subsane las observaciones.

II…
TRANSITORIO.

PRIMERO:El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.

D A D O en el recinto oficial del Poder Legislativo, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.

ATENTAMENTE


DIP. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN