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Pide diputado Hever Quezada reformar la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, en materia de transparencia

05 de diciembre de 2017. H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los Suscritos, Alejandro Gloria González y Hever Quezada Flores, Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado; el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 13 fracción IV y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con carácter de DECRETO, a fin adicionar el artículo 88 del Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma en materia de transparencia, de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra Constitución es muy clara, “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”; pero no queda así, no son palabras al azar ni meros derechos dispuestos sin alguna garantía, sino que el acceso a la información pública es de tal importancia que ha impulsado grandes reformas en materia de transparencia, a nivel Federal y Estatal, lo cual no es para menos, ya que la primer garantía de confianza en la función pública es la transparencia.
Así pues el área pública más susceptible de faltas a la ley y tendiente a la corrupción es la de obra pública, pues son las grandes cantidades económicas en materia de licitaciones las que abren un gran panorama de irregularidades, obligándonos a establecer los mayores lineamientos de publicidad y transparencia.

El artículo 6 de nuestra Constitución nos indica, aunando a lo ya dicho: “Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información”

Toda licitación del Estado para obra, es pública, y conforme al texto Constitucional, es de interés público, así pues en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. No podemos olvidar que la función pública es una de las tareas más delicadas, dado que ni los funcionarios ni los entes públicos sirven a una empresa o a intereses económicos de algunos, sino, sirven al pueblo, siendo parte de esa administración orgánica fundamental llamada Estado, que tiene como finalidad la conservación de nuestra sociedad. Es esta finalidad la que hace que todo acto del funcionario, dígase, de la autoridad, deba estar sujeta a requisitos de legalidad para la existencia del acto administrativo, ya que es de basta importancia cómo se realiza el acto administrativo.

Dichos requisitos de validez, incluyen la transparencia de una u otra manera, ante el nuevo esquema de derechos debemos tratar que esta transparencia respete la máxima publicidad ante todo. Constitucionalmente no implica sólo la rendición de cuentas para que las y los ciudadanos puedan acceder a la información a través de diversas plataformas dispuestas para ello, sino para que la información concerniente a todos esté colocada lo más públicamente.

Es falso creer que sólo el acceso a la información es a través de solicitudes virtuales o físicas, pues es también obligación de los Entes Públicos tratar de publicar su información relevante por todos los medios disponibles; pues las plataformas y estructuras dispuestas para la rendición de cuentas, no son conocidos aún para la mayor parte de la población, es decir, estas plataformas son una gran herramienta social, así como los Institutos de acceso a la información pública, que son la base para la función transparente del Estado, sin embargo, no por ello debemos limitar la publicidad de información a dichas instituciones.

Es así que debemos diversificar los medios de publicidad, tratando de que en todo acto administrativo, además de los requisitos de existencia y presupuestos de validez, haya también principios de publicidad física, para que toda la persona que se acerque a una obra realizada por un ente público, sea Estatal o Municipal, pueda saber cuánto se gasta en dicha obra, quién la construye y qué organismo la ha tratado.

La Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, nos indica los requisitos mínimos así como las aristas básicas relativas a las licitaciones para obra pública, en ese mismo sentido se señalan los presupuestos básicos para con los contratistas, o los requisitos de la misma convocatoria, sin embargo, esta ley es de hace varios quinquenios y a pesar de las distintas reformas ha sido sobrepasada por la progresividad de los derechos, esto es, el margen para la publicidad del acto administrativo y la rendición de cuentas que amplía la esfera de derechos del ciudadano le ha dado un nuevo enfoque al trato que se le da a la información derivada de la obra pública, pues si bien es cierto hay un principio de rendición de cuentas ante la Secretaría de Hacienda que indica la misma ley, también debe haber un deber de publicidad en la misma Obra que le facilite al mismo ciudadano enterarse de lo relativo a la misma, sin necesidad de hacer solicitudes, para que no sea necesario un intermediario para que los chihuahuenses puedan conocer de la obra pública realizada.

Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de:


ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 88 del capítulo único del Título Décimo Cuarto, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma, para quedar redactado de la siguiente forma:


TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN


ARTÍCULO 88. Para los efectos de este capítulo, las Dependencias y Organismos, así como los Municipios cuando corresponda, proporcionarán todas las facilidades administrativas necesarias a fin de que la Secretaría, Hacienda y la Función Pública, puedan realizar el seguimiento y control físico-financiero correspondiente.

Las Dependencias, Organismos, Municipios o cualquier Ente Público licitante de alguna obra pública adjudicada de manera directa, restringida o abierta, deberán anunciar de manera visible dentro de la misma obra, durante todo proceso de construcción, todo lo relativo a los costos totales y desglosados de la obra, así como la información correspondiente del contratista y el Ente Público licitante.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo al día 4 de diciembre de 2017.


ATENTAMENTE






DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ DIP. HEVER QUEZADA FLORES