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Propone legislador Javier Malaxechevarría reformar el Código Penal del Estado, en materia de delitos contra la libertad personal

19 de enero de 2018. H. C O N G R E S O DEL E S T A D O
P R E S E N T E.-

El suscrito Diputado Francisco Javier Malaxechevarría González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Quinta Legislatura, con fundamento en lo establecido por el artículo 64, fracciones I y II, articulo 68, fracción I, ambos numerales relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como su correlativo articulo 167, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; artículos 75 y 76 del Reglamento Interior de Practicas Parlamentarias del Poder Legislativo, acudo ante esta Soberanía a fin de someter a su consideración la siguiente iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar el primer párrafo y tercer párrafo del artículo 158 del Código Penal del Estado de Chihuahua, en materia de delitos contra la libertad personal, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

De los derechos subjetivos, públicos y privados, el derecho a la libertad es sin duda alguna, el más preciado, esta es la razón de su más contundente reconocimiento y refinada reglamentación. Por ello, el reconocimiento a la dignidad humana debe ser prioridad para el Estado Mexicano el procurar la tutela en la Constitución, tal y como ha consagrado en nuestra máxima Ley, contemplando una amplia gama de derechos humanos y fundamentales que con el transcurso del tiempo han sido elevados a rango Constitucional y en constante modificación de acuerdo a la normativa internacional que obliga al Estado Mexicano en los términos de su ratificación.

Sin duda los derechos humanos son la expresión jurídica en donde la dignidad humana se encuentra ligada intrínsecamente a la actividad de la Ciudadana o el Ciudadano y su reconocimiento frente al Estado. Los derechos humanos fueron concebidos después de recorrer un largo camino en busca de la obtención del respeto al derecho de la dignidad de la persona y con ello ponderar su protección, a tal grado que en la actualidad se ha convertido en una herramienta jurídica en el sistema de justicia Mexicano cuya observancia es de manera progresiva.
Al ser los derechos humanos una expresión jurídica de la dignidad humana, debemos atender el rango que nuestra Constitución Federal le ha otorgado, la cual ha acogido estos derechos elevándolos a rango Constitucional, encontrando su principal fundamento en el artículo 1°, al referir que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. De igual forma dicho numeral obliga a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad a los principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

En reuniones sostenidas con personal de la Fiscalía General del Estado, sobre todo en zona Occidente, así como grupos de empresarios y representantes de FICOSEC, se dio a conocer una problemática que atiende a las constantes privaciones de la libertad ejecutada por particulares con diversos fines. Atento a dichas platicas sostenidas y en busca de un planteamiento que diera una solución, se analizo la legislación sustantiva en materia Penal para el Estado de Chihuahua, el tema de la libertad personal el cual juega un papel importante, ya que del contenido del título cuarto, denominado “delitos contra la libertad personal”, contiene en su capítulo I denominado “privación de la libertad personal”, el cual en su artículo 158 sostiene la hipótesis de la imposición de la pena de prisión de uno a seis años y una multa de sesenta a ciento veinte días de multa a la persona que prive a otra de su libertad personal.

Atento a las implicaciones que surgen de la propia redacción del numeral de antecedentes, la penalidad que guarda el ilícito en mención ha casado inconformidad por las variaciones en el incremento de las privaciones ilegales, es decir aquellas que son realizadas sin algún mandamiento de la autoridad competente, ya que el numeral del cual se pretende la reforma contempla una penalidad mínima de un año de prisión, lo cual genera un malestar para la victima que fue sujeta a dicho acto quien de manera indudable adquiere un temor fundado hacia su agresor y las repercusiones que pudieran generarse al compurgar su pena la cual no necesariamente tendría que ser mediante ingreso a un centro de reinserción social atendiendo a los criterios que rodean la individualización de la pena. Es atento a estas manifestaciones que se cree en la necesidad de valorar el contexto del delito de antecedentes para poder establecer la necesidad de un incremento en la penalidad; tenemos en cuenta que el incremente de la pena no es una condicionante para la disminución del delito al menos en el límite máximo de la penalidad que contempla el delito de antecedentes, por ello debemos atender al menos en el rango de la penalidad mínima que en la actualidad es de un año de prisión, al contemplar que el bien más preciado es la vida, pudiera considerarse la libertad como uno de los bienes más preciados de la humanidad según la perspectiva que se tenga al respecto, por ello, atento al principio de proporcionalidad y reparación del daño integral a la victima que se debe atender al contemplar las penas del catalogo de los delitos que contempla nuestra codificación sustantiva en materia Penal, dicha penalidad deberá incrementarse a tres años de prisión, es decir que la pena para el delito de privación de la libertad personal tenga un rango de tres a seis años de prisión en su tipo básico.

De igual manera dentro del párrafo tercero del numeral en mención, contempla una modificación a la responsabilidad a través de la agravante que atiende a un incremento de una mitad de la pena si la privación de la libertad se realiza con violencia, si la víctima es menor de edad o mayor de sesenta años, o bien por cualquier circunstancia la víctima se encuentre en situación de vulnerabilidad atendiendo a sus capacidades físicas o mentales.

Es a partir de la redacción de este párrafo tercero del numeral en análisis, que se advierte una necesidad de realizar una adición al mismo, la cual de ninguna manera vulnera el principio de igualdad ante la Ley, sino que otorga una base clara para la protección de los derechos fundamentales y derechos humanos al detectar violaciones a la dignidad humana cuando se cometa la privación de la libertad personal por razones de género. Para ello debemos atender a la trascendencia que involucra el respeto a la dignidad humana y la responsabilidad del Legislador en ponderar los derechos de las victimas en situación de vulnerabilidad atendiendo a las razones de género.

Atendiendo la normativa internacional y citando la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, la cual define en su artículo 1° la violencia contra la mujer, la cual consiste en cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Es atento a las disposiciones expresas en dicho instrumento internacional del cual el estado Mexicano forma parte a través de su ratificación, la obligación en reconocer el goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y las libertades que atienden a los derechos humanos como es la integridad física, psíquica, moral, respeto a su libertad y seguridad personal, así como el respeto a la dignidad inherente a su persona, entre otras. Por ello es necesario adoptar de manera progresiva mediante la practica legislativa aquellas disposiciones que respalden el derecho de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, sobre todo a que se respeten y protejan sus derechos humanos como es el de la dignidad humana.

Al entrar en materia de la propuesta que a través de esta iniciativa se plantea, debemos establecer que la intención es lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, el derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de forma que las conductas delictivas que atenten contra su vida pueden y deben estar sustentadas y motivadas en razón de género. Propiciar el reconocimiento a la afectación de la mujer no solo en la vida, sino en su integridad física, psíquica, así como su libertad sexual, también será necesario atender sobre aquella violencia cometida en base a la discriminación y subordinación implícita por razones de género, lo cual propiciara una medida objetiva y racional que garantice la equidad al establecer mecanismos de protección a la integridad de las mujeres víctimas de la violencia, como paulatinamente se ha logrado.

No se trata de un precepto discriminatorio el hablar solo de una afectación dirigida hacia la Mujer, se trata de lograr un equilibrio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que hoy en día aun quedan rezagados, por lo que propiciar el principio de proporcionalidad y generar una unidad jurídica para todas las Mujeres que recientan una conducta ilícita que se ubique en dicha hipótesis a través de este proyecto de adición, de ninguna manera vulneraria el principio de igualdad y no discriminación entre la Mujer y el Varón consagrados en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en razón de que el tipo básico que observa el ilícito que nos ocupa y del cual se propone la adición, no hace distinción alguna entre la Mujer y el Hombre, sino es hasta el párrafo tercero en el que se advierte una clasificación especial que motiva el incremento de la pena hacia el reproche social invocado y del cual involucra la comisión de manera violenta, además de atender a la edad del pasivo del delito y a las deficiencias físicas o mentales de una persona que reciente el reproche social, es decir dicha distinción se realiza en base a la vulnerabilidad, lo cual hace factible que la adición a dicho párrafo sea viable y no pueda ser catalogada como discriminatoria puesto que para que se de esta agravante tendrá que valorarse el contexto del crimen y la motivación del sujeto activo en su comisión, es decir no bastara solamente identificar el sexo de la victima sino que además de debe atender a la motivación y el contexto que debe contener dicha particularidad, y es en base a dicha motivación que atiende la razón de su género o, que la misma se desarrollo en un contexto de dominación, lo cual rompe el plano de igualdad por la superioridad física logrando destacar la vulnerabilidad del pasivo en razón del genero.

Es por lo anterior que se debe atender la finalidad imperiosa en garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las Mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.

En merito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta Soberanía el siguiente proyecto de:
D E C R E T O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo y tercer párrafo del artículo 158 del Código Penal del Estado de Chihuahua, en materia de delitos contra la libertad personal artículo, para quedar redactado de la manera siguiente:

Artículo 158. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento veinte días multa, a la persona que prive a otra de su libertad personal.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.

La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, sea cometida por razón de género o, por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de vulnerabilidad física o mental respecto del agente.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el pleno del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

A T E N T A M E N T E

DIP. FRANCISCO JAVIER MALAXECHEVARRÍA GONZÁLEZ