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Solicita la diputada Antonieta Mendoza incluir la figura del fideicomiso en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua

19 de enero de 2018. DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

Los suscritos, Martha Rea y Pérez, René Frías Bencomo y María Antonieta Mendoza Mendoza, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 64 y 68, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica que nos rige, acudimos ante esta Honorable Asamblea de representación popular, para presentar Iniciativa con carácter de Decreto, mediante la cual se pretende reformar los artículos 97 en su fracción VI, y 108 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua, a efecto de incluir en su concepto de caducidad y cancelación, la figura del fideicomiso. Lo anterior, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Publicada en el Periódico Oficial del Estado en junio del año 2010, inició la vigencia de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua, emitida mediante Decreto número 1077/2010, con el propósito de actualizar las hipótesis legales suficientes en relación al registro de la propiedad, dando publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran para surtir efectos frente a terceros mediante el Registro Público de la Propiedad como institución del Poder Ejecutivo facultada para tal efecto.
De acuerdo a lo previsto en la Ley, inicialmente el legislador previó la inscripción de diversos actos o derechos relativos a bienes inmuebles, los cuales quedaron debidamente descritos en el artículo 34 de la norma señalada; sin embargo, tras percatarse de que la figura del fideicomiso quedó excluida de los actos relativos a dichos bienes para ser inscritos en la Sección Primera del Registro, mediante el Decreto 1090/ 2010, el legislador adicionó la fracción VIII al artículo 34, perfeccionando así dicha Ley, al incluir en la fracción citada el Fideicomiso y sus modificaciones.
No obstante que el fideicomiso en tanto acto relativo a los bienes inmuebles quedó previsto en la sección correspondiente del Registro, no recibió la consideración respectiva que los demás actos o derechos relacionados con dichos bienes tienen en la ley que nos ocupa, en lo que corresponde a la cancelación y a la caducidad, por lo que consideramos que es de suma importancia incluir esta figura en las hipótesis respectivas, de tal suerte que permita resolver legalmente situaciones que han ido quedando al margen derivadas de tal omisión.
La presente iniciativa de Decreto, tiene por finalidad incluir en, tanto en la fracción VI del artículo 97, como en el artículo 108, la figura del fideicomiso, ya que hemos detectado una imperiosa necesidad de equidad para aquellos casos en que, como los embargos, y demandas hipotecarias consignadas en cédulas inscritas en los términos de la Ley que hoy se abre al proceso legislativo, se requiere que sigan la misma suerte de su cancelación, transcurrido el tiempo en que se haya cumplido la vigencia prevista en el contrato respectivo.
La razón de mayor peso para nuestro planteamiento, es porque, debido a que la inscripción del fideicomiso no ha sido considerado para efectos legales de caducidad, aún cuando la figura ya se incluyó en la reforma de 2010, nos encontramos con inscripciones hipotecarias añejas que han excedido con mucho la vigencia del instrumento financiero respectivo, y sin embargo, siguen en su inscripción en los términos previstos en el diverso artículo 34 fracción VIII de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua. Ante casos como estos, hemos detectado la necesidad de proveer un elemento de equidad para aquellas instancias o personas que tengan interés en promover la aludida cancelación registral, habida cuenta de que en muchos de los casos los intervinientes en la figura jurídico-administrativa del Fideicomiso ya no viven, y que incluso en ocasiones tampoco la que en su momento fue Institución Fiduciaria, existe en la vida legal, financiera ni administrativa. Esta iniciadora, considera que el término de diez años contado precisamente a partir del término de la vigencia del Fideicomiso, a la par con las demandas hipotecarias y los embargos, es también viable de ser considerado para la cancelación de la inscripción relativa, e incluso cuando dicho registro a ser cancelado sea consecuencia de una inscripción de embargo o con motivo del mismo.
Es de considerarse que se trata en este caso, de proveer una facilidad jurídica y administrativa para los ciudadanos en relación a la libre disposición de sus bienes inmobiliarios en cuanto a la libertad de gravámenes para todos los efectos consecuentes. Esto es, que se justifica como ya se ha dicho, aportar una circunstancia de equidad cuando de manera comprensible es necesario contar con el dispositivo legal de cancelación de inscripciones relativas a los Fideicomisos precisamente en la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad, cuya Ley sí contempla las diversas figuras ya comentadas en los numerales 97, fracción VI y 108, pero no la que hoy nos ocupa, y respecto a la cual tenemos interés que sea incluida en la ley señalada.
De acuerdo a la citada norma, la fracción VI del artículo 97 señala la posibilidad de pedirse en su caso, la cancelación del registro de una cédula, de una demanda hipotecaria o de un embargo cuando haya caducado la inscripción, pero no contempla la figura del fideicomiso, excluyéndola de los demás actos o derechos que ya fueron previstos en la fracción VIII del artículo 34.
El artículo 108 por otro lado establece actualmente la hipótesis de que las inscripciones de cédulas o demandas hipotecarias y los embargos, caducan de pleno derecho, a los cuatro años contados a partir de la fecha de la última actuación en el expediente judicial que la origina, y procede su cancelación a petición de parte interesada, y así mismo que las inscripciones de hipotecas caducan de pleno derecho a los diez años contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación principal garantizada o de la revalidación, como podemos observar, la figura del fideicomiso tampoco está prevista para efectos de la caducidad de su inscripción, y por tanto la cancelación respectiva a petición de parte, cuando debería haber congruencia con la fracción VIII del artículo 34 de la norma.
Así entonces, y considerando la hipótesis legal prevista en el artículo 108, en cual precisa que la cancelación de la inscripción de una cédula o demanda hipotecaria no origina la cancelación de la hipoteca respectiva, pero la cancelación de la hipoteca sí origina la cancelación de la inscripción, demanda o cédula, es que el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza propone reformar la fracción VI del artículo 97 para incluir el fideicomiso en tanto se trate de la cancelación total cuando haya caducado la inscripción. En el mismo tenor cabría agregar precisamente a la figura del fideicomiso en las últimas hipótesis del propio artículo 108 de la ley en comento para los efectos de que las inscripciones de los fideicomisos, así como están previstas las de cédulas, demandas hipotecarias y los embargos, caduquen de pleno derecho, a los cuatro años contados a partir de la fecha de la última actuación en el expediente judicial que la origina y procede su cancelación a petición de parte interesada; y como sucede con las inscripciones de hipotecas, las de los fideicomisos también corran la misma suerte, caducando de pleno derecho a los diez años contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación principal garantizada, o de la revalidación.
La que hoy inicia el proceso legislativo, estoy convencida de que esta reforma aportará un nuevo instrumento de interés para la ciudadanía interesada en agilizar sus trámites de liberación de escrituras en los casos aplicables a la hipótesis ya desarrollada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta Honorable Soberanía, me permito proponer la siguiente Iniciativa con carácter de:
DECRETO:

ÚNICO.- Se reforman la fracción VI del artículo 97, así como el Artículo 108 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 97………..
I al V…..
VI.- Cuando, en tratándose del registro de una cédula o demanda hipotecaria, de un embargo o de un fideicomiso, haya caducado la inscripción.
Artículo 108. Las inscripciones de cédulas, demandas hipotecarias, los embargos y los fideicomisos, caducan de pleno derecho, a los cuatro años contados a partir de la fecha de la última actuación en el expediente judicial que la origina y procede su cancelación a petición de parte interesada. Las inscripciones de hipotecas y fideicomisos caducan de pleno derecho a los diez años contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación principal garantizada o de la revalidación. La cancelación de la inscripción de una cédula o demanda hipotecaria no origina la cancelación de la hipoteca respectiva, pero la cancelación de la hipoteca sí origina la cancelación de la inscripción, demanda o cédula.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Los efectos normativos y administrativos previstos o derivados del presente Decreto, serán de carácter retroactivo cuando las hipótesis contempladas en el mismo resulten aplicables.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
DADO en la Sala Morelos del Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 19 días del mes de enero de 2018.
A T E N T A M E N T E
POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA




DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO DIP. MARÍA ANTONIETA MENDOZA MENDOZA




DIP. MARTHA REA Y PÉREZ