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Mediante iniciativa, la diputada Laura Marín busca que se reforme la Ley Nacional de Ejecución Penal

13 de marzo de 2018.




H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-

La suscrita diputada de la LXV Legislatura del Estado, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que nos confiere el arábigo 68 fracción I de la Constitución Particular del Estado, así como el diverso 167 fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante esta Honorable Representación Popular, a fin de presentar iniciativa con carácter de decreto con el propósito de reformar los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de ejecución Penal, con el propósito de restringir las figuras jurídicas de libertad condicional y libertad anticipada a los sentenciados por los delitos de homicidio doloso, violación, y feminicidio, lo anterior para que en caso de que sea aprobada por esta honorable Representación Popular, se verifique su formal presentación ante el H. Congreso de la Unión de conformidad con la fracción III del numeral 71 de la Constitución General de la República, la que se presenta al tenor de lo siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La pena según la doctrina penal es la sanción impuesta a una persona por contravenir las leyes penales, cual se establece mediante la sentencia que emite el órgano jurisdiccional competente.









Sobre este tema, existen diversas teorías, sobre las que destacan la de la prevención general negativa, positiva, la justa retribución, las unificadoras, entre otras.

En la prevención general positiva la pena tiene por objeto la afirmación y el aseguramiento de las normas básicas, de los valores fundamentales que estas protegen, subrayar su importancia y la seriedad de su protección por el mandato normativo, educar al grupo social para que los acate y los asuma como propios.

Para el destacado jurista alemán Jakobs, el derecho penal obtiene su legitimación material de la necesidad de garantizar la vigencia de las expectativas normativas esenciales frente a aquellas conductas que expresan una máxima de comportamiento incompatible con la norma correspondiente. La re estabilización de las expectativas normativas esenciales se lleva a cabo mediante un acto (la pena) que niega comunicativamente la conducta defraudatoria, con la que se pone de manifiesto que la conducta del infractor no corresponde a las expectativas normativas vigentes y que éstas siguen siendo modelo de orientación social .












En este sentido y en atención a la realidad social de nuestro país, donde en octubre de 2017 se dio el número más alto en homicidios en toda la nación dentro de la historia moderna, es imperativo que para salvaguardar el estado de derecho, se opten por políticas criminales donde el mensaje para los enemigos de la paz sea claro, cero tolerancia a la comisión de delitos.

Si bien es cierto, nuestro proceso penal pondera las diversas medidas cautelares y salidas alternas para terminar el proceso, privilegiando también la menor intervención, es decir, que la última opción para la persona sea la pena de prisión, también es cierto que nuestra constitución divide a nuestro sistema penal en: garantista y de excepción.
Garantista en cuanto a todo el contenido de protección de derechos de las personas imputadas y sentenciadas y de excepción en cuanto a la oficiosidad de implementar prisión preventiva en delitos graves, también podemos darnos cuenta de este derecho penal de excepción en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, debemos tomar en consideración la existente repulsión social a todas las conductas delictivas, principalmente a las de homicidio, feminicidio y violación, considerados por la doctrina penal como delitos pluri ofensivos, es decir, que al realizar esas conductas típicas se vulneran una serie de bienes jurídicamente tutelados.









Sin duda alguna el bien jurídico tutelado por excelencia es la vida, el cual al quebrantarlo se realiza una afectación directa, dolorosa e inclusive con resultados de vulnerabilidad sicológica para el entorno familiar y social de la víctima, además de pisotear la dignidad de la víctima.

Situación similar es la del tipo penal del feminicidio, que aparte de privar de la vida a la mujer, por la simple razón de ser mujer, se trastoca la dignidad de la víctima y de todas las mujeres de su entorno social, por esa denostación hacia su género.

En cuanto a la violación, podemos concretarnos a manifestar el quebranto a la dignidad de la víctima y lo perjudicial para su sano desarrollo psicosexual y afectivo.

De forma muy simple, ha quedado impreso como en particular estas tres conductas antisociales afectan más de un bien jurídico tutelado, entornos sociales y sin duda alguna este quebranto de la tutela jurídica se extiende a otras personas, siendo que la re inserción a la sociedad de las víctimas directas e indirectas es larga y se da en un camino de fragilidad.

Los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal contemplan las figuras jurídicas de la libertad condicional y libertad anticipada, esto como un estímulo para lograr la reinserción social de los sentenciados.









Pensamiento que se comprende y se festeja, efectivamente dentro del marco garantista se deben realizar acciones para que los centros de reinserción social logren su objetivo, la idea de seguir manteniendo a las personas en prisión imposibilita que se reinserten a la sociedad y genera un costo elevado al Estado.

Sin embargo, debe existir excepción a la regla general, es decir, aplicar el derecho penal de excepción a las personas que una vez juzgadas por tribunal competente y en el marco del respeto de los derechos humanos sean considerados culpables por la comisión de delitos graves.

Los numerales antes manifestados, rescatan esta hipótesis, empero lo realizan únicamente con los delitos de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, claramente estos numerales impiden que estas figuras jurídicas no se podrán emplear en las personas sentenciadas por dichos delitos.

Excepción que de igual forma se valora y se aplaude, aunque tenemos que reconocer que la visión de la legislación federal fue corta al contemplar únicamente dichas conductas delictuosas.

Excluir los delitos contra la vida y seguridad sexual de esta ley en su apartado de Libertad Anticipada y Condicional, es ir contra la progresividad de la protección de los derechos humanos de la víctima.









En sentido es imperante que se sumen los delitos de homicidio, feminicidio y violación a esta excepción legislativa.

Ahora bien, consideramos que esta iniciativa se encuentra dentro de los estándares constitucionales, toda vez que el órgano legislativo es el indicado y facultado para determinar las conductas que se pueden excepcionar de beneficios, razonamiento que encuentra sustento en el siguiente criterio del noveno Tribunal Colegiado de Circuito, el cual reza:

Época: Décima Época
Registro: 2016304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
REDUCCIÓN DE LA PENA EN DELITOS GRAVES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESTE BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN RAZÓN DE RELACIÓN, PREVISTO EN EL DIVERSO 125 DEL PROPIO CÓDIGO.










De la interpretación del artículo 71 Ter señalado, se concluye que la prohibición en él establecida, para acceder a la reducción de la pena en caso de confesión, está dirigida tanto al tipo básico denominado homicidio, como al especial de homicidio en razón de relación. Lo anterior, porque ese precepto establece que procederá la disminución de la pena en una tercera parte cuando el imputado confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público exceptuando, entre otros, el delito de homicidio, previsto en el numeral 123, en relación con el diverso 18, párrafo segundo, ambos del propio código; empero, del proceso legislativo que le dio origen, se evidencia que su creador puntualizó que, atento al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese beneficio tendría limitaciones específicas, siendo una de ellas, cuando se trate de delitos que por su gravedad no deban obtener ese beneficio; por tal motivo, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, consideró que no debía aplicar, entre otros, para el delito de homicidio, incluso en ese proceso legislativo, en principio, se hizo alusión únicamente al delito, sin especificar el precepto en que se encuentra regulado, lo que revela la original voluntad de hacerlo nugatorio para aquellas personas que privan de la vida a otras in genere.









Consecuentemente, atento a la naturaleza de la conducta consistente en privar de la vida a otra persona y lo intolerable que ésta es para la sociedad, es improcedente conceder el beneficio aludido a los sentenciados por el delito de homicidio en razón de relación, previsto en el artículo 125 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

El cuestionamiento que surge ahora es conocer si lo aquí planteado, la restricción al acceso de estos beneficios es constitucional, para ello expongo el siguiente criterio de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia:
Época: Décima Época
Registro: 2009078
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLI/2015 (10a.)
Página: 396









BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL.
De acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Federal, se aprecia que el sistema penal mexicano se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito sean reinsertados socialmente sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y educación. Por otro lado, tratándose de beneficios para los reos, se obtiene que dicho precepto constitucional establece una facultad de libre configuración legislativa, mediante la que el legislador previó una serie de mecanismos a favor del reo, a efecto de que la pena de prisión pueda ser sustituida o cambiada por otra que refleje un grado menor de severidad. Sin embargo, esta circunstancia no significa que el otorgamiento de esos beneficios se erija como derecho fundamental, puesto que del segundo párrafo del dispositivo 18 constitucional, se desprende que lo que tiene ese carácter es la prevención por parte del Estado de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, así como que en la ley secundaria se establezcan los beneficios que le son sincrónicos, los cuales deberán concederse en la medida en que se cumplan los parámetros que condicionen su otorgamiento.

En la misma tesitura, encontramos que el segundo párrafo del artículo 18 de nuestra Carta Magna, manifiesta:







“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”

Resalto “observando los beneficios que para él prevé la ley”, porción normativa que se interpreta como una facultad que el constituyente asigna al legislador para otorgar o no beneficios, argumento que encuentra sustento en la siguiente tesis de la Primera Sala de nuestra Corte Nacional, la cual manifiesta:


Época: Décima Época
Registro: 2009089
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional







Tesis: 1a. CXLIX/2015 (10a.)
Página: 450

NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS. EL ARTÍCULO 8o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, QUE REMITE AL NUMERAL 85 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL, NO VULNERA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Del precepto 84, fracción III, incisos a) al d), del Código Penal Federal, se advierte que el tratamiento preliberacional es un beneficio de carácter condicional, el cual puede dejar de concederse cuando el solicitante no cumple con los requisitos necesarios, o se ubica en alguno de los supuestos de excepción para su otorgamiento previstos en la ley. En ese sentido, el artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que prevé la limitación de otorgar el beneficio del tratamiento preliberacional al sentenciado cuando éste se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el numeral 85 del Código Penal Federal, no implica un incumplimiento o contravención al artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lograr la reinserción social del sentenciado, ya que se trata de una facultad del legislador para establecer, en razón de política criminal, en qué casos y bajo qué condiciones pueden







concederse beneficios preliberacionales. Además, dicho precepto constitucional permite que la actuación del legislador, en materia de beneficios, sí tenga un peso y que su otorgamiento no dependa de la autoridad encargada de establecer la duración de la pena, debido a que los condicionamientos se insertan en el marco válido de política criminal que la Constitución Federal delega al legislador y que, en la especie, tienen que ver con desalentar ciertas conductas o, en su defecto, lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

En ese tenor consideró que la presente iniciativa se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y es de suma importancia el incorporar dichos delitos a la excepción de la obtención de beneficios preliberacionales.

Como lo he repetido antes, el Congreso de la Unión no tomó en cuenta la realidad social de las Entidades Federativas, el avance que éstas tenían en la materia y ocasionó, que con la entrada en vigor de la Ley Nacional, en este año podrán obtener su libertad más de tres mil personas en los próximos meses, las cuales fueron sentenciados por delitos sexuales y homicidio, entre otros.








Por lo que con fundamento en lo que disponen los numerales 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 167 fracción I, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 75, 76 y 77 del Reglamento Interior de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, someto a consideración de esta Representación Popular, el siguiente proyecto de decreto:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar al tenor del siguiente:

Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada
Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;
II. Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;
III. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;
IV. Haber cumplido satisfactoriamente con el Plan de Actividades al día de la solicitud;
V. Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en esta Ley;
VI. No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva, y
VII. Que se haya cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos.
La Autoridad Penitenciaria tendrá bajo su responsabilidad la adquisición, mantenimiento y seguimiento de los sistemas de monitoreo electrónico. Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá a la Autoridad Penitenciaria el costo del dispositivo.
La asignación de la medida de libertad bajo supervisión con monitoreo electrónico, así como la asignación de dispositivos, deberá responder a principios de necesidad, proporcionalidad, igualdad, legalidad y no discriminación.
No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, homicidio a excepción del cometido en riña, feminicidio y violación.
La persona que obtenga la libertad condicionada, deberá comprometerse a no molestar a la víctima u ofendido y a los testigos que depusieron en su contra.

Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada
El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado.
Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.
El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el Juez de Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido.
Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:
I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;
II. Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;
III. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;
IV. Haber cumplido con el Plan de Actividades al día de la solicitud;
V. Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso;
VI. No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y
VII. Que hayan cumplido el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos.
No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, homicidio a excepción del cometido en riña, feminicidio y violación.

TRANSITORIOS:

ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.



DIPUTADA LAURA MONICA MARÍN FRANCO
Ciudad Chihuahua, Chihuahua a 12 de marzo de 2018