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Con iniciativa de Decreto el diputado Alejandro Gloria busca reformar el Código Civil del Estado, en lo referente al reconocimiento de hijos de los menores de edad

13 de marzo de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los Suscritos, Hever Quezada Flores y Alejandro Gloria González, Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado; el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 13 fracción IV y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformarlos artículos 337 y 338 del Código Civil para el reconocimiento de hijos de los menores de edad:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

¿Qué implica tener identidad? Como representantes del pueblo, que nos convierte en esta Alta Soberanía, proteger los fundamentos más básicos de la naturaleza humana es nuestra obligación, misma que es sostenida desde los Tratados Internacionales y por nuestra Constitución Federal, permeando todos los demás dispositivos legales; tal es el caso del derecho a la identidad, derecho que nos permite conocer nuestro origen y lo que deriva de ello.
Ergo, es nuestra tarea entender los derechos humanos y saber que no implican una sola palabra ni una sola definición, sino que contemplan todo un valor intrínseco que impacta en muchas esferas del desenvolvimiento humano. Por ejemplo, de la libertad no podemos hablar sólo de un rubro, pues podemos ir desde lo civil a lo político e incluso hasta cualquier otra área humana.
El artículo Cuarto Constitucional, párrafo octavo, dice a la letra: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento”.
Aquí se establece el derecho a la identidad y por tanto a que el Estado nos reconozca mediante un acta de nacimiento; como ya dijimos, no es una mención constitucional a la ligera, está establecida desde Tratados Internacionales de los que México es parte como lo es la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1987 hasta en nuestro texto Constitucional Local en el segundo párrafo del artículo 4º. El derecho a la identidad se puede entender desde la siguiente pregunta: ¿qué sería de ti si no pudieras ejercer derechos porque el Estado no reconoce que existes?
Pero no sólo es el reconocimiento del Estado mediante el acta de nacimiento lo que es importante, pues el Estado garantiza mediante el acta de nacimiento el derecho que se tiene para con los ascendientes; así se establece en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su Jurisprudencia con el registro 161061, sostiene:
“…Debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta frente a la protección de la estabilidad del matrimonio del presunto padre.”
Es así que la propuesta planteada es modificar los artículos 338 y 339 del Código Civil para nuestro Estado, toda vez que el artículo 338 sólo permite a quienes tengan la edad mínima para contraer matrimonio el poder reconocer a sus hijas e hijos; conforme a la reforma para la erradicación del matrimonio infantil, los menores de edad ya no son susceptibles de reconocer a su descendencia por tanto es necesario adecuar el código civil para que exista un posible reconocimiento de menores de edad a sus hijas e hijos, así también es necesario adecuar el artículo 339 para que los menores de edad puedan reconocer voluntariamente a sus hijas e hijos mediante declaración judicial.
El matrimonio entre menores de edad no es opción para el reconocimiento de su descendencia. Lo anterior se fundamenta, en que no se puede permitir bajo ninguna circunstancia el matrimonio infantil, pues como se argumenta desde las reformas federales hasta la iniciativa que planteamos en este Pleno, una o un menor de edad, que se sujeta al matrimonio interrumpe su desarrollo, y en su misma inmadurez, les hace proclives a sufrir distintos tipos de violencia e incluso delitos graves como la trata de personas, circunstancias que afectaban con mayor énfasis a las niñas que tenían una desventaja de edad frente a los varones. Finalmente en Chihuahua hemos logrado impedir los matrimonios infantiles, y por tanto debemos ir adecuando nuestros códigos a dicha circunstancia, pues, la naturaleza del Derecho es actualizarse ante los contextos sociales y normativos.
En este sentido, el código civil plantea que sólo los que tengan edad para matrimoniarse pueden reconocer a sus hijas e hijos, ya que en el contexto anterior del código civil, los menores de edad podían todavía casarse. Y el mismo código caía en una discriminación sistemática, dado que el reconocimiento de la madre a su descendencia se es por el mero nacimiento, y el del padre sólo voluntariamente si tiene la edad para casarse.
¿Qué significa lo anterior? Conforme a la anterior articulación de la materia en el código, una niña de 12 años que diera a luz, asumía todas las obligaciones correspondientes al reconocimiento de una o un hijo, pero, no así el varón que sólo hasta los 16 años podía reconocer a su propia descendencia. La situación estructural de nueva cuenta establecía desventaja a las mujeres, que biológicamente pueden embarazarse a edades muy diversas y si Ustedes han visto las noticias, hay niñas incluso de 8 años que han quedado en cinta.
Un caso muy reciente que hace visible el error del código, fue cuando un niño de 13 años sostuvo relaciones con su hermana de 10, quedando la misma embarazada, dando a luz cuando ella tenía 11 años. Conforme al Código Civil de nuestro Estado, la niña cargaría con las obligaciones del reconocimiento de su hijo, en solitario, hasta que el niño tuviera la edad suficiente para reconocer a su hijo.
Este es un ejemplo, de cómo existe esta discriminación en nuestros códigos contra las mujeres, y días como el de hoy nos permite posicionarnos para pugnar a favor de la igualdad entre hombres y mujeres. La igualdad no sólo es el otorgamiento de derechos sino también, compartir la responsabilidad de manera justa.
En el debate que se dio por el matrimonio infantil, uno de los argumentos más recurrentes era que el matrimonio entre menores aseguraba los alimentos en caso de embarazo. La cuestión en sí es una ignorancia jurídica, por la simple razón de que las obligaciones filiales no surgen del matrimonio, sino, de la relación biológica que tienen la madre y el padre con sus descendientes. De tal manera, que dos personas aunque no estén casadas al tener una hija o hijo siguen estando obligados a dar alimentos.
Es lo que se mencionó desde un principio en esta iniciativa al citar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de la misma sin importar el estado civil de sus progenitores, esto es, el interés superior del menor está incluso sobre el matrimonio.
La circunstancia que nos atañe deriva de ello, que aunque siendo menor de edad no puedas contraer matrimonio, no implica que seas omiso a tu responsabilidad filial. Es de cuestionarse si los menores de edad deban hacer el reconocimiento de sus hijas e hijos cuando ellos mismos no sean autosustentables, pero, es algo ya previsto por el código civil: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.”
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversa jurisprudencia identificada con el registro 172993, nos explica que:
“Conforme a los artículos 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º., 6º., 7º. y 8º. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada.”

Aunque la obligación de alimentos pueda caer sobre los abuelos mientras los menores de edad no son capaces de dar alimentos a su propia descendencia, no por ello debe negárseles su derecho a la identidad, los padres en algún momento serán mayores de edad y deberán asumir su responsabilidad.
También es necesario modificar el artículo 339 a efectos de que pueda haber un reconocimiento de menores de edad por la vía judicial, lo dicho es por la estigmatización familiar que puede generar.
Hay múltiples causas del aborto, entre ellas, el rechazo familiar. El estigma del embarazo es una presión que en la adolescencia es difícil de sobrellevar, sobre todo para la mujer que en su situación puede hallarse sin apoyo. Pero como se estableció, el reconocimiento de la mujer a su descendencia se hace de facto por el nacimiento, sin embargo, el varón menor de edad tiene que pedir el acompañamiento de sus propios progenitores para poder reconocer a sus hijas e hijos.
Tal circunstancia hace que el varón por miedo al estigma familiar se niegue a reconocer a su descendencia, o incluso, que sus familiares lo impulsen a negarse al reconocimiento, cargando el peso a la mujer en cinta. No obstante, se pretende que el varón menor de edad pueda reconocer a su descendencia mediante resolución judicial sin necesidad de la intervención de quien ejerza la patria potestad.

Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de:


DECRETO


ARTÍCULO ÚNICO. Se modifican los artículos 337 y 338 del Código Civil del Estado de Chihuahua para quedar redactada de la siguiente forma:


CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

TÍTULO SEPTIMO

DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CAPÍTULO IV

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 338. Pueden reconocer a sus hijas e hijos, quien tenga mayoría de edad, y en su caso, quien sea menor de edad y acredite la filiación con los estudios periciales correspondientes.

ARTÍCULO 339. El menor de edad sólo puede reconocer a un hijo con el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o mediante la autorización judicial.

TRANSITORIOS


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo al día 13 de marzo de 2018.



ATENTAMENTE,






DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ. DIP. HEVER QUEZADA FLORES.