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Mediante iniciativa de decreto la diputada Crystal Tovar pide se armonice de manera integral el tema de juicio político y declaración de procedencia

15 de marzo de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
P R E S E N T E.-

C. CRYSTAL TOVAR ARAGÓN, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua y Representante Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado y 167, fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a consideración del Pleno la siguiente Iniciativa con carácter de DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, DECRETO DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA Y A LA LEY DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con el fin de realizar una reforma integral en materia de procedimientos comunes para el juicio político y la declaración de procedencia al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 10 de marzo de 2018, fue publicada la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia del Estado de Chihuahua. En un hecho que nos lleva a pensar, con esperanza, que el Poder Ejecutivo está próximo a publicar la Ley del Registro Civil y de Ley que Establece los Requisitos para el Funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores en el Estado de Chihuahua, que llevan 5 años esperando que se cumpla el mandato constitucional para su publicación una vez aprobada por esta soberanía.

Pero volviendo al tema, todos somos testigos que en ésta el procedimiento de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, se hizo sin vistas a realizar un trabajo exhaustivo y de análisis jurídico. Toda vez que la Ley intenta en algunas ocasiones emular y plagiar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y otras veces, sin justificación alguna opta por no seguir sus principios, protegiendo especialmente intereses ajenos a la justicia y el derecho.

En este sentido, haciendo uso de mi derecho a presentar iniciativas, y cargando con ello la gran responsabilidad de motivar a que esta legislatura realmente entre al estudio completo de dicho tema, ya sin prisas de que necesitamos ya la Ley; es que presento este documento que pretende ser un trabajo de armonización integral en materia de juicio político y declaración de procedencia.

Un documento que espero sea estudiado con seriedad, convocando y tomando en consideración a todas las fuerzas políticas, a especialistas y académicos, y priorizando el consenso. Fuera de este paradigma, su aprobación o no, carecerá de legitimidad.

Planteamos por consiguiente seguir el procedimiento y los tiempos que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual se encuentra copiada íntegramente en la iniciativa, a fin de que realmente se estudie y se deseche en su totalidad. Esto porque, no podemos decidir arbitrariamente y sin razón, en el contexto federal, que leyes si, y no aplicar. Toda vez que el juicio político es un tema integral.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

TITULO PRIMERO
(Se deroga)
Disposición de vigencia DOF 13-03-2002. Título derogado DOF 18-07-2016

CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 1o.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 2o.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 3o.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 10-03-1983. Reformado DOF 21-07-1992, 26-05-1995, 12-12-1995, 04-12-1997, 31-12-2000. Derogado
DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 4o.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016

TITULO SEGUNDO
Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia

CAPITULO I
Sujetos, causas de juicio político y sanciones

ARTÍCULO 5o.- En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

ARTÍCULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III.- Las violaciones a los derechos humanos;
Fracción reformada DOF 24-03-2016

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- La usurpación de atribuciones;

VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983

ARTÍCULO 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

CAPITULO II
Procedimiento en el Juicio Político

ARTÍCULO 9o.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo reformado DOF 21-07-1992

ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.
Artículo reformado DOF 21-07-1992

ARTÍCULO 11.- Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada una de las Comisiones, cuatro integrantes para que formen la Sección instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores.

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Gran Comisión, de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

ARTÍCULO 12.- La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;
Inciso reformado DOF 13-06-2003

b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las Comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido;
Inciso reformado DOF 13-06-2003

c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada.

En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y
Fe de erratas al inciso DOF 22-07-1992

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.
Artículo reformado DOF 21-07-1992

ARTÍCULO 13.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 14.- La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria.

En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.

ARTÍCULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

ARTÍCULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

ARTÍCULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 21-07-1992

I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;
Fracción reformada DOF 21-07-1992

III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y

IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Fe de erratas al párrafo DOF 22-07-1992

ARTÍCULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.

ARTÍCULO 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983

Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

ARTÍCULO 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.

Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.

ARTÍCULO 21.- Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado.

ARTÍCULO 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento.

ARTÍCULO 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde.

La Sección podrá escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.

Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor.

A la hora señalada para la audiencia, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;

2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su defensor, o a ambos;

3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

CAPITULO III
Procedimiento para la declaración de Procedencia
Fe de erratas a la denominación del Capítulo DOF 10-03-1983

ARTÍCULO 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983

Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

ARTÍCULO 26.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso.

ARTÍCULO 27.- El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.

ARTÍCULO 28.- Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por lo que toca a gobernadores, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del Organo Jurisdiccional respectivo.

ARTÍCULO 29.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 Constitucional, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

CAPITULO IV
Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo

ARTÍCULO 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

ARTÍCULO 31.- Las Cámaras enviarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten.

ARTÍCULO 32.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos Segundo y Tercero de este Título.

ARTÍCULO 33.- Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

La Sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y el Secretario de la Sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.

El Juez de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita.
Párrafo reformado DOF 13-06-2003

ARTÍCULO 34.- Los miembros de las Secciones y, en general, los Diputados y Senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a Diputados y Senadores que deban participar en actos del procedimiento.

El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a las Cámaras para que actúen colegiadamente, en sus casos respectivos.

ARTÍCULO 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, se llamará a los suplentes. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o recusación.

ARTÍCULO 36.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-03-1983

Por su parte, la Sección o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 37.- Las Secciones o las Cámaras podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones o Cámaras estimen pertinentes.

ARTÍCULO 38.- Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados.

ARTÍCULO 39.- No podrán votar en ningún caso los Diputados o Senadores que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

ARTÍCULO 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

ARTÍCULO 41.- En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea secreta.

ARTÍCULO 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

ARTÍCULO 43.- Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 44.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán a la Cámara a la que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Federal a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso de que la declaratoria de las Cámaras se refiera a gobernadores, diputados locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, se hará la notificación a la Legislatura Local respectiva.

ARTÍCULO 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.

TITULO TERCERO
Responsabilidades Administrativas
(Se deroga)
Disposición de vigencia DOF 13-03-2002. Título derogado DOF 18-07-2016

CAPITULO I
Sujetos y obligaciones del servidor público
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 46.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 47.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 11-01-1991, 21-07-1992, 09-04-2012, 24-12-2013, 24-03-2016. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 48.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 24-12-1996, 04-12-1997, 09-04-2012. Derogado DOF 18-07-2016

CAPITULO II
Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 49.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 50.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 51.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 26-05-1995, 12-12-1995, 04-12-1997. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 52.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 53.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 10-03-1983. Reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 54.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 55.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 56.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 24-12-1996. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 57.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 24-12-1996. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 58.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 59.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 60.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 24-12-1996. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 61.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 62.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 63.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 64.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 65.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 66.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 67.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 68.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 69.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 70.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 31-12-2000. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 71.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 72.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 10-03-1983. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 73.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992,31-12-2000. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 74.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 75.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 76.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 77.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 10-03-1983. Reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 77 Bis.-(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 04-12-1997, 09-04-2012. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 78.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 10-01-1994. Derogado DOF 18-07-2016

TITULO CUARTO
(Se deroga)
Disposición de vigencia DOF 13-03-2002. Título derogado DOF 18-07-2016

CAPITULO UNICO
Registro patrimonial de los servidores públicos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 79.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 26-05-1995, 12-12-1995, 04-12-1997. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 80.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992, 04-12-1997, 31-12-2000, 09-04-2012. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 81.- (Se deroga)
Artículo reformado DOF 21-07-1992. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 82.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 83.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 84.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 85.- (Se deroga)
Fe de erratas al artículo DOF 10-03-1983. Derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 86.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 87.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 88.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 89.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-07-2016

ARTÍCULO 90.-(Se deroga)
Artículo reformado DOF 04-12-1997, 09-04-2012. Derogado DOF 18-07-2016

TÍTULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL
Título adicionado DOF 04-12-1997

CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado DOF 04-12-1997

ARTÍCULO 91.- Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal habrá un Contralor General, quien será nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno.

Las facultades y obligaciones que esta Ley otorga a la Secretaría y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito Federal a la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal y a su titular.
Artículo adicionado DOF 04-12-1997

ARTÍCULO 92.- El Contralor General designará y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal.

Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta Ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 04-12-1997

ARTÍCULO 93.- El servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal o de los órganos de control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación, previsto en esta Ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que se sujetará a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 04-12-1997

En lo que si no estamos de acuerdo con la legislación actual, sobretodo porque atenta contra los principios constitucionales de la libertad de acción de los funcionarios públicos que gozan de fuero, es sobre la votación requerida para la declaración de procedencia. Como toda la ciudadanía pudo observar durante la semana pasada, el puro acto autoritario de la mayoría, es capaz de solicitar la violación de la constitución y todos los principios de la democracia y del derecho, y por ello creer que, por voto ponderado o mayorías, pueden deshacerse de sus opositores políticos.

Y no lo tomen personal, ya que esto es un hecho social más que estudiado acerca del comportamiento de las masas. Que cada mayoría actúe igual se debe al fenómeno conocido como habitus de la cultura. Este está inserto de modo inconsciente en nuestras costumbres, mismas que reproducimos de generación en generación, a menos que la educación y las leyes tiendan a romperlo.

Pero todos han mencionado en diversas ocasiones que en nuestro país se pierden los valores, se carece de educación para la paz y la democracia, y que nuestras leyes aún son autoritarias. Bajo ese contexto, el autoritarismo es una enfermedad medular de nuestras instituciones, y salvo que lo exterminemos de nuestras normas, estas conductas o hábitus seguirán surgiendo.

Es así que, siguiendo el orden institucional para mejorar nuestras normas, la presente iniciativa incluye una propuesta de Decreto ante el Honorable Congreso de la Unión, para solicitarle a la máxima tribuna del país, que se reforme el primer párrafo del artículo 111 constitucional, a fin de homologar la votación requerida para el juicio político con la declaración de procedencia en dos terceras partes. Esta disposición ya existía antiguamente en nuestra Carta Magna, pero fue reducida en los tiempos en que el autoritarismo mexicano llegó a su máximo esplendor, (todos y todas conocemos la historia).

A su vez, hacemos la propuesta para homologar lo conducente en el artículo 183 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Esta propuesta se hace analizando en cómo ha procedido la dinámica de mayorías en las legislaturas locales.

Por otro lado se armoniza la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia en diversos sentidos:

1. Se agrega el derecho a poseer un traductor intérprete y a presentar denuncias en idiomas indígenas. Al dictaminar hubo una enorme omisión: en nuestro Estado se hablan 67 lenguas maternas, y es la problemática del derecho al uso de tu lengua uno de los temas que ha tratado el presente Congreso. De no incluir este derecho, y obligar al Congreso del Estado a poseer traductores intérpretes, los pueblos indígenas podrán tener organismos especializados para su atención, pero no tendrán el acceso pleno a la defensa de sus derechos contra las malas actuaciones administrativas del Estado.
Además, se olvida que no todos los funcionarios públicos sujetos de juicio político o de declaración de procedencia pertenecen a la cultura hegemónica. Existen regidores en los municipios serranos, que también son Chihuahua, que son integrantes de pueblos y comunidades indígenas.
Y vaticinemos, es cuestión de tiempo para que el INE, IEE, TEE o la Suprema Corte de Justicia, nos ordenen crear espacios afirmativos para las personas integrantes de los pueblos indígenas.
2. Por otro lado se clarifica la creación de las Comisiones Jurisdiccionales. Tal como está escrito, por cada procedimiento, el Pleno deberá de crear una Comisión Jurisdiccional, llegando al absurdo de que se llegarían instalar infinitas comisiones por infinitos temas presentados. Para ello se propone que exista una Comisión Jurisdiccional para Juicio Político y otra Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia, en virtud de la naturaleza diferenciada de ambos procedimientos.
Por su parte, se aclara que dichas comisiones se instalarán hasta que se presente el primer asunto a la Legislatura en cuestión, y a esta misma se le turnarán los asuntos que se lleguen a presentar con posterioridad. Si no se presentarán asuntos en una legislatura, entonces no existirían Comisiones Jurisdiccionales. Pero una vez instalada esta pervivirá por el resto del periodo constitucional.
3. Otra cuestión es la integración justa de dicha Comisión. El sistema jurídico en el que vivimos basa su funcionamiento en los contrapesos de poder y partidistas. Se trata de evitar otorgar poder a un solo grupo ideológico, impidiendo con ello las decisiones facciosas o facistas. Es por ello que se propone una integración global para las comisiones jurisdiccionales, que incluya realmente a todas fuerzas políticas, tanto de partidos políticos como de personas independientes; lo anterior bajo el principio constitucional y democrático de que cada representante popular es igual en calidad y cantidad a otro. Por consiguiente no pueden existir Diputados y Diputadas de primera o ponderados, y diputados de segunda. La democracia tiene base en la igualdad: una persona, un voto.
4. En cuanto a los tiempos para llevar a cabo el desahogo de las pruebas se homologa esto con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos que en su artículo 14 a la letra determina: “La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias… Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria… En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.”
5. Por otro lado, y a fin de proteger a las diputadas y los diputados de presiones ajenas e irresponsables, se considera que las votaciones deberán realizarse en votación por cedula. Evitando con ello que en represalia por su votación alguien pueda iniciar un juicio político o dar pie a una declaración de procedencia.
6. Se determina además cuando no podrán votar los Diputados o Diputadas que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, o que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. Además de que en caso de juicio político o declaración de procedencia en contra de un diputado o diputada, este no podrá votar ni ser integrante de alguna de las Comisiones Jurisdiccionales.
7. Además se armoniza con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos que en su artículo 41 determina que los acuerdos y determinaciones del H. Congreso del Estado se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea privada. No obstante y para evitar viciar un posible proceso penal se propone que en la Declaración de Procedencia a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Pleno del H. Congreso del Estado se tomarán en sesión privada.
8. Se armoniza igual con la Ley Federal antes mencionada, que las declaraciones o resoluciones aprobadas por el H. Congreso del Estado de Chihuahua con arreglo a esta Ley, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado; y se comunicarán al Tribunal Superior del Estado si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Estatal a que alude esta Ley; y en todo caso al Poder Ejecutivo y los ayuntamientos respectivos para su conocimiento y efectos legales.
9. Se presenta, por otra parte la obligación de que las resoluciones deban publicarse en español y, en su caso, en los idiomas indígenas en que se haya desahogado el procedimiento.
10. Y además, se plantea una reordenación de supletoriedad, ya que el tema de juicio político no es referente a un tema civil, sino por analogía de sus consecuencias, debe remitirse a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores públicos, así como del Código Penal y al Nacional de Procedimientos Penales. Tal como lo remite la propia Ley de Responsabilidades en su artículo 45.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, el presente proyecto con carácter de:

DECRETO ANTE EL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN




ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado de la siguiente forma:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por las dos terceras partes de sus miembros si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.








DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 183 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 183. Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de las dos terceras partes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.


DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 40, 44 y se adicionan un 39 bis y 43 bis de la Ley de Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 9. Integración de la Comisión Jurisdiccional para Juicio Político.
Ratificada la denuncia, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno lo turne a la Comisión Jurisdiccional para Juicio Político.
La Comisión Jurisdiccional para Juicio Político se integrará por el Pleno por única ocasión al recibir el primer asunto de solicitud de Declaración de Procedencia, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, la cual contará con un integrante por cada los grupos parlamentarios y representantes independientes y de los partidos políticos.
Los demás asuntos que ingresen dentro de la Legislatura de que se trate, se turnarán a la Comisión integrada para dichos efectos, y se disolverá al término de la legislatura
Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.

Artículo 10. Inicio del procedimiento.
La Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político analizará la admisión de la solicitud, la cual únicamente podrá ser rechazada si fuere notoriamente improcedente o no se apoya en prueba alguna.
Si se trata de una denuncia presentada en idioma indígena, se allegará del equipo de traductores intérpretes del idioma que se trate, para llevar a cabo el procedimiento.

Hecho lo anterior, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político determinará, en un plazo no mayor a diez días, si la denuncia amerita incoar un procedimiento, y para ello analizará:

I. Si la persona denunciada se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 178 fracción I y 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

II. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir tanto la existencia de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 4 de esta Ley; así como la probabilidad de que la parte denunciada lo cometió o participó en su comisión.

Si la solicitud satisface los requisitos precisados en las fracciones anteriores la Comisión dictaminará el inicio del procedimiento, en caso contrario determinará su no inicio. Esto último será notificado a la denunciante dentro de los diez días siguientes.

En caso de presentarse elementos probatorios supervinientes, a partir del dictamen de no inicio del procedimiento y hasta dentro de los cinco días siguientes a que hubiera surtido efectos la notificación a la parte promovente a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político deberá volver a analizar dicha denuncia, en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 11. Notificación a la parte denunciada.
Dictaminado el inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político notificará a la persona imputada sobre la denuncia interpuesta, haciéndole saber:

I. Su garantía de defensay su derecho a un traductor intérprete si es el caso.

II. Su deber de comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.

III. Se le apercibirá que, de no comparecer sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos imputados en la denuncia y perderá su derecho para ofrecer elementos probatorios.

Con la notificación se entregará copia del escrito de denuncia y la documentación anexa.

Artículo 12. Contestación de la denuncia.
El escrito de contestación deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre completo de la persona denunciada.
II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre de las personas designadas para su defensa y, en su caso, traductores-intérpretes.
IV. La referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que la parte denunciada no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario.
V. En su caso, los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables.
VI. El ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales se pretendan acreditar su contraargumentación.
VII. La firma de la persona denunciada. Si no supiere o no pudiere firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia.

Al escrito deberá adjuntarse la documentación en poder de la parte denunciada. No serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la denuncia, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 13. Instrucción y alegatos.
Concluido el plazo señalado en el Artículo 11, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político abrirá un período de treintadías para el ofrecimiento de pruebas, comunes a la parte denunciante y a la denunciada.

Al fenecer este plazo, la Comisión dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la Audiencia, dentro de los quince días siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas de la parte denunciante, la denunciada y aquellas que se determinen por la propia Comisión para mejor proveer. Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la denunciante y a la denunciada dentro de los tres días siguientes a que se dicte el mismo.

Serán admisibles todo tipo de pruebas. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.

Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista de la parte denunciante, de la denunciada y de su defensa, por un plazo común de tres días, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

Artículo 14. Dictamen.
Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Comisión Jurisdiccionalpara Juicio Político formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para ello, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos atribuidos y hará las consideraciones jurídicas que procedan, para justificar la terminación o la continuación del procedimiento. De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

La Comisión Jurisdiccional para Juicio Político deberá emitir su dictamen dentro de los veinte días siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso por única vez, se ampliará el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días. Al formular sus conclusiones deberá:

I. Determinar si de las constancias del procedimiento se puede desprender que está legalmente acreditada:

a) La existencia de algún acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 4 de esta Ley.

b) La responsabilidad de la o el servidor público denunciado en ese acto u omisión.

II. Proponer, según corresponda, la aprobación de la declaración de que:

a) Ha lugar a proceder en contra de la parte denunciada y, en consecuencia, se impongan las sanciones que correspondan, de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley.

b) No ha lugar a proceder en contra de la denunciada por la conducta o por el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.

Artículo 15. Convocatoria del Pleno.
La Comisión Jurisdiccional para Juicio Político remitirá el dictamen dentro de los dos días siguientes a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda. La Mesa Directiva, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los cinco días siguientes para resolver sobre la denuncia. Deberá citarse a esta sesión plenaria a la parte denunciante y a la denunciada para que se presenten personalmente, la segunda, en su caso, asistida de su defensa.

Artículo 16. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará que el Pleno se erige en Jurado de Sentencia, y se actuará conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura al dictamen o una síntesis que contenga los puntos sustanciales y las conclusiones de la Comisión Jurisdiccional.

II. La Comisión Jurisdiccional para Juicio Políticopodrá replicar y, si lo hiciere, a la parte denunciada o a su defensa se le concederá el uso de la palabra hasta por treinta minutos para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

III. La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará que tanto la parte denunciante como la denunciada y su defensa se retiren del recinto.

IV. El Jurado de Sentencia discutirá y votará por cédulalas conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional.


Artículo 21. Admisión e integración de la Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia.
Presentada la solicitud, la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales la turnará, al día siguiente, a la Junta de Coordinación Política, dando vista a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente.
El asunto se enlistará en la siguiente sesión, a efecto de que el Pleno lo turne a la Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia.
La Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia se integrará por el Pleno por única ocasión al recibir el primer asunto de solicitud de Declaración de Procedencia, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, la cual contará con un integrante por cada los grupos parlamentarios y representantes independientes y de los partidos políticos.
Los demás asuntos que ingresen dentro de la Legislatura de que se trate, se turnarán a la Comisión integrada para dichos efectos, y se disolverá al término de la legislatura
Si lo señalado en el párrafo anterior aconteciere durante alguna Diputación Permanente, la Mesa Directiva convocará a un periodo extraordinario, en un plazo no mayor de tres días, a efecto de conocer del asunto.
La Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedenciaanalizará y resolverá dentro de los siguientes dos días, la admisión de la solicitud, mediante un dictamen de inicio. Dicha solicitud únicamente podrá ser rechazada en los siguientes casos:

I. Si la persona imputada no se ubica dentro de las y los servidores públicos a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
II. Si carece de los registros de investigación que apoyen la solicitud. En este último caso, la Comisión prevendrá a la persona solicitante para que los exhiba en un plazo de dos días.

Artículo 22. Notificación a la persona imputada.
En el dictamen de inicio del procedimiento, la Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia ordenará que se lleve a cabo la notificación a la o el servidor público imputado de la solicitud de procedencia, dentro de los diez días siguientes, haciéndole saber:

I. Su garantía de defensa y, en su caso, derecho a traductor-intérprete.

II. Su deber de comparecer por escrito y ofrecer medios de prueba de su parte, dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva.

III. El apercibimiento de que, de no comparecer sin justa causa, perderá su derecho a ofertar medios de prueba.

Con la notificación se entregará copia del escrito de solicitud y de los registros de investigación adjuntos.

Artículo 23. Contestación de la solicitud.
El escrito de contestación deberá contener los siguientes datos:

I. El nombre completo de la o el servidor público imputado.
II. El domicilio y, en su caso, correo electrónico para oír y recibir notificaciones.
III. El nombre de las personas designadas para su defensay, en su caso, para traducción e interpretación.
IV. La exposición de los argumentos de defensa y el ofrecimiento de los medios de prueba.
V. La firma de la persona imputada. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando esta circunstancia.

La prueba documental deberá adjuntarse al escrito de contestación. No serán admitidos aquellos documentos presentados con posterioridad a que fenezca el plazo para dar contestación a la solicitud, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos del ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de la presente Ley.

En caso de prueba testimonial, deberá presentar una lista, individualizándoles con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones.

Tratándose de prueba pericial, deberá individualizar a la o el perito a desahogar, indicando sus títulos o calidades, anexando los documentos que le acrediten, y el dictamen elaborado por escrito.

Artículo 24. Recepción de la contestación de la solicitud.
A los dos días siguientes de concluido el plazo señalado en el Artículo 22, fracción II de esta Ley, la Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia proveerá sobre la recepción del escrito de contestación, fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes, citando a la parte imputada, asistida por su defensa, así como a quien ostente la titularidad de la Fiscalía General del Estado o a la persona en que se haya delegado esa facultad.

En caso de existir ofrecimiento de pruebas, resolverá sobre la admisión de éstas, ordenando las medidas que resulten necesarias para su desahogo. Podrán desecharse aquellos medios de prueba en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo en reiteradas ocasiones. En este caso, la Comisión Jurisdiccional prevendrá a la persona imputada para que, en un plazo de dos días, reduzca el número de testigos o de documentos.

II. Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos.

III. Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos.

Artículo 25. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
La Audiencia iniciará con la exposición de medios de prueba y argumentos por parte del Ministerio Público. Enseguida, se llevará a cabo el desahogo de los medios de prueba ofertados por la o el servidor público imputado y su defensa. Para su desahogo se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas en el Título VIII Capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. En su caso, el Ministerio Público podrá solicitar el desahogo de prueba nueva y de refutación.

Salvo que la parte oferente hubiera solicitado el auxilio de la Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedenciapara la citación de testigos o peritos, por considerar pudieran ser hostiles, dando razones válidas para sustentar lo anterior, los medios de prueba testimonial y pericial deberán ser presentados a la Audiencia respectiva por conducto de la propia oferente; en caso contrario, se le tendrán por desiertos.

Una vez desahogados los medios de prueba, se concederá la palabra a las partes para que expongan de forma oral, los alegatos que consideren pertinentes para justificar su pretensión.

La Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos tendrá una duración máxima de tres días sucesivos. En caso fortuito o fuerza mayor, se podrá ordenarse su desahogo fuera de dicho plazo.

Artículo 26. Dictamen
Una vez formulados los alegatos, la Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedenciaanalizará, de manera libre y lógica, los registros de investigación presentados en la solicitud de procedencia y los medios de prueba desahogados en la Audiencia. Podrá tomar en cuenta los argumentos escritos, vertidos en la solicitud de procedencia, y en la contestación de la solicitud; así como los argumentos verbales expuestos en la Audiencia de desahogo de prueba y alegatos.

La Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedencia, una vez cerrado el debate a que se refiere el párrafo anterior, deberá deliberar y emitir su dictamen de manera inmediata. Al formular sus conclusiones deberá:

I. Determinar si de los elementos de prueba analizados se puede establecer:

a) La existencia de un hecho de que la ley señala como delito.

b) La probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en comisión.

II. Proponer, según corresponda, la aprobación de la declaración de que:

a) Ha lugar a proceder en contra de la persona imputada y, en consecuencia, quede separada de su cargo y a disposición de las autoridades competentes, para que éstas actúen con arreglo a la ley.

b) No ha lugar a proceder en contra de la persona imputada.

Artículo 27. Convocatoria del Pleno.
La Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedenciaremitirá el dictamen al día siguiente de su dictado a la Presidencia del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, quien, a su vez, convocará a sesión al Pleno del Congreso, mismo que deberá reunirse dentro de los cinco días siguientes para resolver sobre la solicitud. Deberá citarse a esta sesión plenaria a las personas mencionadas en el Artículo 25 de esta Ley.

Artículo 28. Sesión plenaria.
Enlistado el dictamen y conforme al turno que le corresponda en el orden del día, la Presidencia de la Mesa Directiva declarará al Pleno que se erige en Jurado de Procedencia, y se actuará conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura al dictamen o una síntesis que contenga los puntos sustanciales y las conclusiones de la Comisión Jurisdiccionalpara Declaración de Procedencia.

II. La Comisión Jurisdiccional para Declaración de Procedenciapodrá replicar y, si lo hiciere, a la persona imputada o a su defensa se le concederá el uso de la palabra hasta por treinta minutos para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

III. La Presidencia de la Mesa Directiva solicitará que tanto el Ministerio Público como la o el servidor público imputado y su defensa se retiren del recinto para deliberar.

IV. El Jurado de Procedencia discutirá y votará en cédulalas conclusiones propuestas por la Comisión Jurisdiccional.

Artículo 29. Resolución de procedencia.
Si las dos terceras partes de las diputadas y diputados determinan que ha lugar a proceder en contra de la o el servidor público imputado, se emitirá resolución de procedencia separándolo inmediatamente de su empleo, cargo o comisión y quedando sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes, a las cuales se les remitirá copia certificada del expediente y de las actas de las sesiones del Congreso.

ARTÍCULO 39 bis.- No podrán votar en ningún caso los Diputados o Diputadas que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

En caso de juicio político o declaración de procedencia en contra de un diputado o diputada, este no podrá votar ni ser integrante de alguna de las Comisiones Jurisdiccionales.

Artículo 40. De las sesiones.
En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del H. Congreso del Estado se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea privada.

En la Declaración de Procedencia a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Pleno del H. Congreso del Estado se tomarán en sesión privada.

Artículo 43 bis. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el H. Congreso del Estado de Chihuahua con arreglo a esta Ley, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado; y se comunicarán al Tribunal Superior del Estado si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Estatal a que alude esta Ley; y en todo caso al Poder Ejecutivo y los ayuntamientos respectivos para su conocimiento y efectos legales.

Las resoluciones deberán publicarse en español y, en su caso, en los idiomas indígenas en que se haya desahogado el procedimiento.

Artículo 44. Aplicación supletoria.

En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores públicos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, envíese copia de la iniciativa, el dictamen y el Diario de Debates del Congreso del Estado, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de aprobada la presente reforma, por el Pleno del Congreso o, en su caso, por la Diputación Permanente.

SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

D A D O en el recinto oficial del Poder Legislativo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.


ATENTAMENTE,




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