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Pide diputado reformar el Código Municipal para el Estado, respecto a las facultades y obligaciones del Síndico

19 de abril de 2018.



H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-


Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones I y II; y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudimos a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto que reforma la fracción I y adiciona las fracciones XVIII y XIX al artículo 36B del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, respecto a las facultades y obligaciones del Síndico. Lo anterior, con sustento en la siguiente:



E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

El antecedente más remoto del Síndico Municipal o su equivalente, lo podemos encontrar en el "Defensor Civitatis" en la Curia Romana. Considerada como un conjunto de congregaciones y tribunales, la Curia romana era una división del antiguo pueblo romano auxiliar en el gobierno de la Iglesia Católica.

De acuerdo con el investigador Salvador Valencia Carmona, "las comunas romanas eran dirigidas por un consejo (sic) municipal denominado curia, por lo general compuesto por 100 miembros; el procedimiento en las curias emulaba a los del senado, emitían decretos siguiendo el ejemplo de los senadoconsultos" Aunque según el Doctor en Derecho Carlos Francisco Quintana, investigador y escritor, la aparición del "defensor civitatis" fue tardía en relación con otros cargos como los ediles, que con el tiempo serían los más importantes administradores municipales, o los cuestores, que se encargaban de las finanzas del erario municipal y el de los pontífices, que tenían la responsabilidad del culto.

En este contexto, el "defensor civitatis" fue creado en la antigua Roma para proteger a la plebe de injusticias y violencias de otras autoridades, y es el antecedente más remoto del Síndico Municipal. Esta figura política y social estuvo presente en los municipios de la conquista romana de la península ibérica, y que los visigodos asumieron como propios en su organización. Sin embargo, el "defensor civitatis" o personero del municipio, pudo haber cambiado sólo de nombre con el dominio árabe, teniéndose entonces al alamin como tal funcionario integrante del ayuntamiento, pero cuyo concepto no se utilizó en la España liberada, y menos en la Nueva España.

En la cultura Azteca también existió el "teachcauh", quien fungía como procurador de la comunidad organizada en su célula más básica, los "calpulli", mismos que eran gobernados por un concejo elegido de entre sus propios habitantes.

Con la fundación de la Villa Rica de la Veracruz por Hernán Cortés en 1519, se estableció la primera organización municipal de la Nueva España, se integró por alcaldes auxiliares, alcalde general, regidores, procurador (síndico), alguacil, escribano y otros oficios para el cumplimiento del Cabildo entero.

Este mismo esquema se repitió luego en 1521, con la creación del Ayuntamiento de Coyoacán, mismo que municipalistas como Ochoa Campos consideran el primer municipio de carácter metropolitano de la Nueva España.

El constituyente de 1917 y sus apasionados debates sobre el municipio libre, de gran altura parlamentaria, lograron introducir en el texto constitucional conceptos como la libertad política y económica del municipio, dejando a las leyes estatales todo lo relativo a la integración y funcionamiento de los ayuntamientos. Eso explica por qué el artículo 115 sólo contemplará en su fracción primera: “Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado”.

Posteriormente se irían anexando al texto constitucional federal, más detalles hasta quedar como el que conocemos hoy. En la actualidad el Síndico Municipal existe como figura en todos los ordenamientos legales estatales, aunque con particularidades según la entidad, en esencia es la misma figura que surgió desde las antiquísimas polis romanas.

Para la Federación Nacional de Municipios de México (FENAMM), el Síndico es una autoridad electa que solamente existe en el modelo del gobierno municipal mexicano y en ningún otro país. Su función principal es la gestión administrativa del Ayuntamiento, específicamente lo que compete a la fiscalización de los ingresos y egresos.

Actualmente tiene la capacidad de desempeñar un rol relevante en la lucha contra la corrupción gubernamental y la posibilidad de modificar prácticas viciadas, por lo que su papel es de crucial importancia e interés para la comunidad municipal.

Con el propósito de adecuar la función de la Sindicatura al estándar constitucional y teniendo en cuenta tanto el espíritu original que da lugar a esta figura, así como sus atribuciones y obligaciones es que nos resulta de suma importancia el que los Síndicos gocen de voto en el Cabildo, atendiendo a que son electos de forma directa y no en la planilla de regidores.

La Sindicatura debe asumir plenamente sus poderes de representación cívica en la dirección política de los municipios: las limitaciones inconstitucionales a la cabal realización de su encomienda democrática son aberraciones que deben corregirse decididamente. No es posible que Chihuahua sea la única entidad federativa con municipios en el país, en la que la Sindicatura está indebidamente limitada, como si se tratase de un cargo de segunda categoría.

El impedimento para que quien desempeñe la Sindicatura vote, contraviene la norma claramente establecida en el artículo 115 fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal, en la que se establece la participación conjunta de la Presidencia, las Regidurías y la Sindicatura en el gobierno de los municipios.

El Municipio es la base de nuestro sistema democrático de gobierno, porque es la instancia pública más cercana a la ciudadanía: a sus intereses y preocupaciones cotidianas. Propugnamos que el Ayuntamiento y la administración deban generar resultados cada vez más valiosos para todos los habitantes, y para lograrlo, es una condición que en el Cabildo todos los representantes cívicos cogobernantes sean igualmente reconocidos.



El Ayuntamiento es la instancia de gobierno municipal que se integra por la Presidencia, las Regidurías y la Sindicatura, y los cargos son de elección popular directa. El Cabildo entonces, es una corporación plural en la que todos sus integrantes deben contar con igual capacidad de actuación en la interacción colegiada, aunque tengan tareas diferenciadas.

Es injustificado que el Código Municipal para el Estado de Chihuahua determine que quien desempeñe la Sindicatura puede asistir a las sesiones del Cabildo y participar con voz, empero, está vedado que vote en las cuestiones sometidas a análisis y discusión. Esta disposición es notoriamente una pretensión ilícita de acotar la potestad representativa de la Sindicatura, rebajándola a un deleznable nivel inferior.

Es incongruente que en la legislación municipal se asevere que quien realiza la labor de la Sindicatura puede hacer comentarios; pero no votar, ya que esta acción es precisamente el instrumento máximo de expresión de la voluntad, que no solo es individual, ya que tiene una dimensión representativa de la ciudadanía chihuahuense. Si la Sindicatura, al igual que la Presidencia Municipal y las Regidurías, fue electa por sufragio popular directo, ¿por qué se rebaja su ejercicio al papel de opinante en vez de respetar el que le corresponde como decisora?

Hasta ahora, todos las instituciones y los funcionarios han permitido que este inconstitucional estado de cosas continúe afectando el desarrollo político y comunitario, pero es justo marcar un alto y efectuar todas las acciones necesarias para preservar la Constitucionalidad.

Debemos impulsar la figura de la Sindicatura para que quienes desempeñen ese puesto sirvan genuinamente a los intereses públicos, respaldados con su legítima facultad de voto y de participación en las cuestiones de gobierno del municipio, a fin de que jamás se considere al cargo como una simple dependencia de la administración.

Por otro lado, debemos hacer las reformas necesarias para que la Sindicatura tenga una autonomía real; lo cual sin duda compañeros Diputados reconocemos como una de las demandas más frecuentes de los ciudadanos, que se cuente dentro de los ayuntamientos con un contrapeso que garantice, una mayor certeza en cuanto a la legalidad, transparencia y rendición de cuentas de los ayuntamientos de nuestro Estado.

Al respecto proponemos adicionar las siguientes facultades y obligaciones:

a) Presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes, derivadas de las revisiones e investigaciones que lleve a cabo y donde se presuma la comisión de alguna conducta tipificada como delito, sin detrimento de las facultades otorgadas al órgano de control interno.

b) Procurar la participación ciudadana, para que la ciudadanía supervise y vigile la realización de obras públicas y demás acciones del Gobierno Municipal, proporcionándole asistencia técnica y respaldo en atención a sus quejas.

Atendiendo a lo antes expuesto y fundado, es que sometemos ante esta representación popular el siguiente Proyecto de:



DECRETO


ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I y se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 36B del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 36B. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones con voz y voto, salvo en aquellos casos que tuviera un interés personal directo, lo tuviera alguno de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado; o bien cuando por razón del ejercicio de las funciones que la ley le confiere se genere oposición de intereses.

II. a la XVII. …


XVIII. Presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes, derivadas de las revisiones e investigaciones que lleve a cabo y donde se presuma la comisión de alguna conducta tipificada como delito, sin detrimento de las facultades otorgadas al órgano de control interno.

XIX. Procurar la participación ciudadana, para que la ciudadanía supervise y vigile la realización de obras públicas y demás acciones del Gobierno Municipal, proporcionándole asistencia técnica y respaldo en atención a sus quejas.



TRANSITORIOS


ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los diecinueve días de mes de abril del año dos mil dieciocho.


ATENTAMENTE