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Propone legislador expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado

19 de abril de 2018.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

JORGE CARLOS SOTO PRIETO, BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ Y CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO , en nuestro carácter de Diputado y Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo previsto por el artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como en los artículos 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, comparecemos ante este Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a presentar Iniciativa con carácter de decreto para expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con motivo del proceso legislativo para la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción, que inició con la aprobación de la reforma constitucional, se establecieron los cimientos jurídicos para una completa reingeniería institucional capaz de prevenir, sancionar y combatir eficazmente el fenómeno de la corrupción.

La corrupción es un grave problema que amenaza la estabilidad y seguridad de las sociedades al quebrantar las instituciones, los valores de la democracia, la ética, la justicia, compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la Ley.

Tras la citada reforma constitucional, se facultó al Congreso del Estado para expedir las leyes necesarias para instrumentar al Sistema Estatal Anticorrupción. Entre ellas, la que regula la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales, puesto que la fiscalización, rendición de cuentas y control de los recursos públicos constituyen uno de los pilares torales para el logro de los objetivos del Sistema: combatir las prácticas nocivas en el servicio público, fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas y consolidar un auténtico Estado de Derecho.

En ese sentido, se propone ante esta H. Asamblea expedir una nueva legislación que fortalezca y rediseñe a la Auditoría Superior del Estado en sus principales funciones de fiscalización y rendición de cuentas, acorde a lo previsto por los artículos 83 bis y 83 ter de la Constitución Política del Estado, pero sobre todo conforme a las nuevas atribuciones que en materia anticorrupción le corresponden como parte integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como en la investigación y substanciación de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, así como de personas particulares vinculadas con faltas administrativas.
La nueva Ley de Fiscalización Superior del Estado que ahora se propone contiene una estructura de diez capítulos integrados de la siguiente manera:
El Capítulo Primero establece el objeto de la ley y su carácter de orden público; además se incluye un glosario de términos novedosos acordes a las atribuciones que en materia de combate a la corrupción se le asignan a este órgano técnico, lo que hace más asimilable el contenido de la norma, al evitar reiteraciones innecesarias.
Por cuanto hace al Capítulo Segundo, se precisan las facultades y competencia de la Auditoría Superior del Estado, así como del procedimiento para la imposición de multas.
Es de destacarse que dentro de las facultades otorgadas se integra la posibilidad de iniciar acciones legales ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o cualquier autoridad interna de las entidades fiscalizadas, cuando advierta actos u omisiones de las y los servidores públicos que redunden en perjuicio de la Hacienda Pública; así como la facultad para revisar el ejercicio fiscal en curso cuando medie denuncia, previa autorización del Auditor Superior y de la Comisión de Fiscalización.
También tendrá facultad para formular pliegos de observaciones, de cargos y recomendaciones a los entes fiscalizables.
En el Capítulo Tercero se contiene la estructura de la Auditoría Superior del Estado, las facultades de quien ocupe su titularidad, así como las áreas especiales y departamentos de las cuales se auxiliará para el correcto ejercicio de sus funciones, siendo las siguientes: auditorías especiales de cumplimiento financiero del Gobierno del Estado y de los municipios; la auditoría especial de desempeño; la especial de normatividad y seguimiento; la especial en obra pública y una Dirección General de Administración y Finanzas.
Todas las áreas de auditoría especializada con la facultad para actuar como autoridad investigadora en materia de responsabilidades administrativas.
Un Capítulo Cuarto que regula lo relativo al proceso de auditoría y fiscalización superior.
En el Capítulo Quinto se precisa el contenido de los informes del resultado de la fiscalización.
En cuanto al Capítulo Sexto se establece lo relativo a las acciones y recomendaciones derivadas de la fiscalización, para que las entidades fiscalizables tengan conocimiento de aquellas que se encuentren contenidas en los informes notificados, de las cuales pueden derivar la promoción de sanciones ante la autoridad competente.
En un Capítulo Séptimo se regula la facultad de revisión de la gestión financiera de las entidades fiscalizables durante el ejercicio en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Publica en revisión. De igual manera, se reglamenta la presentación de denuncias ante la Auditoría Superior del Estado cuando se presuma el indebido manejo, aplicación o custodia de recursos públicos.
El Capítulo Octavo contiene lo relativo a la Comisión de Fiscalización, como la responsable de coordinar y evaluar el funcionamiento de la Auditoría Superior.
Un Capítulo Noveno que establece la tramitación del recurso de reconsideración en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado.
Por último, el Capítulo Décimo dispone que la Auditoría Superior contará con un área de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y la normatividad interna.

Con la expedición de la nueva Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua se fortalecen las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, se realiza una reordenación sistemática de las normas que la rigen y se incluyen novedades jurídicas acorde a lo que ahora establece la Constitución local en materia de combate a la corrupción, buscando consolidar instituciones que logren verdaderamente la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las y los chihuahuenses.
Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos proponer a esta Legislatura el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO
ÚNICO.- Se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 83 bis y 83 ter de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como la organización, sus atribuciones y en su caso la expedición de los reglamentos o lineamientos internos que correspondan en la materia de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Auditoría: El proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las entidades fiscalizadas, se realizaron de conformidad con la normatividad establecida, siendo revisado ello por la Auditoría Superior del Estado;
II. Auditoría de Desempeño: Es la evaluación del cumplimiento de las metas y objetivos institucionales de los entes públicos desde el punto de vista de la eficacia, eficiencia y economía, tomando en consideración los indicadores estratégicos atendiendo a los principios de objetividad y valor agregado enfocadas a mejorar los controles internos o el establecimiento de éstos, emitiendo las recomendaciones que se considere.
III. Auditoría Superior: Es un órgano del Congreso del Estado de Chihuahua que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión, y le corresponde el despacho de los asuntos que le encomienda la Constitución del Estado.
IV. Autonomía técnica: la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento del proceso de la fiscalización superior;
V. Autoridad investigadora: El o las áreas de la Auditoria Superior del Estado que así se determine en sus facultades, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
VI. Autoridad substanciadora: El o las áreas de la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial.
La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
VII. Beneficio Económico.- La ganancia, utilidad o provecho indebido, que obtiene una persona en la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos, para sí o para sus familiares.
VIII. Congreso: El H. Congreso del Estado de Chihuahua;
IX. Comisión: La Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado;
X. Contabilidad Gubernamental: Técnica que registra sistemáticamente las operaciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública, así como los sucesos económicos identificables y cuantificables que les afecten, con el objeto de generar información financiera que facilite a los usuarios la toma de decisiones;
XI. Cuenta Pública: Informe integral y consolidado del resultado de la gestión contable, financiera, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que rinden los entes públicos obligados a ello al Congreso del Estado en los plazos establecidos legalmente, para comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en sus planes y programas, de conformidad con los criterios señalados en el presupuesto correspondiente, y demás legislación relativa a planeación, programación y ejercicio de recursos públicos, así como de los indicadores de desempeño y de evaluación de su función pública.
XII. Daño patrimonial: Menoscabo o pérdida estimable en cantidad líquida de dinero que sufran las Entidades Fiscalizadas.
XIII. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas.
XIV. Días Hábiles: Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los dedescanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial, así como también los establecidos por los acuerdos y por la normatividad interna que expida el Auditor Superior del Estado.
XV. Entidades Fiscalizables: los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los Municipios, incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales o paramunicipales, los órganos u organismos constitucionales autónomos y los órganos públicos de cualquier naturaleza que administren o ejerzan recursos públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos, aun cuando pertenezcan al sector privado o social; y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos;
XVI. Faltas Administrativas graves y no graves: Las señaladas con ese carácter en la ley estatal aplicable a la materia de responsabilidades de los servidores públicos.
XVII. Fiscalización superior: facultad a cargo del Congreso, ejercida por la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, para la revisión de la respectiva cuenta pública estatal y municipal, incluyendo los informes diversos derivados de auditorías, visitas domiciliarias, requerimiento de documentación e información, compulsas, verificación, investigación, inspección, vigilancia, evaluación y las demás establecidas en esta ley.
XVIII. Informe General: Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta pública;
XIX. Informe Individual: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;
XX. Informe Específico: el informe derivado de denuncias que se reciban en la Auditoría Superior del Estado
XXI. Órganos Internos de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la legislación estatal de la materia y demás disposiciones aplicables, independientemente de la denominación que reciban;
XXII. Pliego de Cargos.- El documento que emite la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua de manera posterior a los Pliegos de Observaciones por la no solventación de éstos;
XXIII. Pliego de Observaciones.- El documento que emite la Auditoría Superior posterior a fiscalizar las cuentas públicas, en el que se consignan las irregularidades a aclarar por las entidades fiscalizadas;
XXIV. Pliego de Recomendaciones.- El documento que emite la Auditoría Superior, con las recomendaciones que en su caso deriven de la auditoría del desempeño, realizada a las Entidades Fiscalizadas.
XXV. Perjuicio Económico.- Todo provecho, interés, fruto o ganancia lícita que dejan de percibir las Entidades Fiscalizadas, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
XXVI. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos del Estado de Chihuahua o de los municipios del ejercicio fiscal correspondiente;
XXVII. Programas: los señalados en las disposiciones legales y los contenidos en el Presupuesto de Egresos.
XXVIII. Unidad de Medida y Actualización: el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO
FACULTADES Y COMPETENCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Artículo3. La Auditoría Superior es competente y está facultada para:

I. Fiscalizar los ingresos, egresos y deuda pública, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos locales de los Poderes del Estado, los municipios y de los entes públicos; así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales, a través de informes que se rendirán en los términos y plazos establecidos en esta Ley. Para ello, podrá efectuar visitas domiciliarias para requerir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones y compulsas; sujetándose al procedimiento previsto en esta Ley; así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizables, cuando se estime necesario.
II. Verificar si la Gestión Financiera de las Entidades Fiscalizadas se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental: contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación, salvaguarda y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;
III. Auditar los subsidios que los Entidades Fiscalizadas hayan otorgado, con cargo a su presupuesto, a particulares o a cualquier institución pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destinos, así como verificar su correcta aplicación al objeto autorizado;
IV. Comprobar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos públicos que los Entidades Fiscalizadas realizaron, se ajustaron a la legalidad y si no causaron daños al patrimonio de los mismos;
V. Determinar si el desempeño de las Entidades Fiscalizadas se desarrollaron con eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los objetivos de los programas y metas, tomando en consideración los indicadores aprobados en los presupuestos, planes y programas y atendiendo a las consecuencias sociales, económicas y en su caso regionales, durante el ejercicio o periodo que se evalúa;
VI. Investigar y substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos del Artículo 83 ter de la Constitución Política del Estado, realizando las acciones legales que corresponda ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción o cualquier autoridad interna de las Entidades Fiscalizadas que correspondan; Para ello, podrá efectuar visitas domiciliarias para requerir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones y compulsas; sujetándose al procedimiento previsto en esta Ley; así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizables, cuando se estime necesario.
VII. Verificar las obras ejecutadas, los bienes adquiridos y los servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas, se hayan aplicado conforme a la ley, y alcanzado los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Previa coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, podrá fiscalizar las participaciones federales. En el caso de que el Estado y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado.
IX. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, así como los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de las otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
X. En concordancia con las disposiciones de esta Ley, establecer las reglas técnicas, y procedimientos; así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
XI. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría, así como el Informe General Ejecutivo del resultado de la fiscalización Superior de la Cuenta Pública, en los plazos y términos que marca esta Ley;
XII. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación, con organismos que realicen funciones similares en otras Entidades Federativas, así como con otros organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus fines;
XIII. Realizar estudios de investigación y desarrollo, vinculados con los asuntos de su competencia, así como editarlos y divulgarlos;
XIV. Requerir a las Entidades Fiscalizadas los informes de auditoría realizados por prestadores de servicios profesionales que contraten o bien por los Órganos Internos de Control que corresponda, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la información;
XV. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del gasto público, incluyendo instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.
XVI. Requerir a las Entidades Fiscalizables la información financiera, contable, presupuestal, programática, legal, técnica de obra y demás necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XVII. Auditar la aplicación de los subsidios y la transferencia de recursos públicos que las Entidades Fiscalizadas hayan recibido, cualesquiera que sean sus fines y destino;
XVIII. Formular su proyecto de presupuesto de egresos para ser incorporado al Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado, en los términos establecidos por la ley de la materia;
XIX. Formular recomendaciones y observaciones a las Entidades Fiscalizadas derivadas de las auditorías practicadas;
XX. Expedir el Programa Anual de Auditoría;
XXI. Expedir los manuales para la práctica de la auditoría y las actividades de apoyo para la administración de la Auditoría Superior;
XXII. Elaborar su Reglamento; y
XXIII. Solicitar de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entiendan, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenida en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado solo podrán referirse de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
XXIV. Derivado de denuncias en términos de ésta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización del Auditor Superior del Estado y dando conocimiento a la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado, podrá revisar e investigar posibles irregularidades cometidas durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores, en las entidades fiscalizables.

Para ello, podrá efectuar visitas domiciliarias para requerir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones y compulsas; sujetándose al procedimiento previsto en esta Ley; así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizables, cuando se estime necesario;
XXV. Dar trámite y resolución a las denuncias a que se refiere esta ley.
XXVI. Emitir resoluciones e imponer sanciones de carácter resarcitorio, así como medidas de apremio en términos de la presente Ley;
XXVII. Formular, emitir y notificar Pliegos de Observaciones, Recomendaciones y de Cargos, en términos de la presente Ley;
XXVIII. Determinar los Daños y Perjuicios por la afectación a las haciendas públicas de las Entidades Fiscalizables, así como las responsabilidades resarcitorias correspondientes;
XXIX. Tramitar, sustanciar y resolver el procedimiento previsto en esta Ley, para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, por irregularidades en que incurran los responsables por actos u omisiones de los que resulte Daño o Perjuicio o Beneficio Económico;
XXX. Coadyuvar con la Fiscalías especializada en combate a la corrupción en la investigación y requerimientos de información que corresponda;
XXXI. Conocer y resolver el recurso de revocación que se interponga contra actos y resoluciones respecto a los cuales proceda;
XXXII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas como medidas de apremio en términos de esta Ley, así como dejarlas sin efecto, total o parcialmente;
XXXIII. Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos de naturaleza análoga relacionados con sus atribuciones en los términos previstos en esta Ley;
XXXIV. Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en la materia de su competencia, así como emitir opinión en aquéllos que se relacionen con la misma;
XXXV. Instar a las entidades fiscalizables a fin de que se cumpla con el sistema de contabilidad gubernamental y solicitarles copia de las licencias que utilizarán como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita;
XXXVI. Acordar por cada ejercicio fiscal o periodo, y por una sola vez, la ampliación hasta por quince días hábiles, de los plazos a que hace referencia esta Ley, que por escrito sea solicitada con al menos cinco días hábiles previos al vencimiento de dichos plazos, siempre que no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que tiene la Auditoría Superior y la causa sea justificada a juicio de esta última.
Dicha ampliación no podrá otorgarse, respecto al plazo de presentación de cuentas públicas de los Poderes del Estado; y
XXXVII. Las demás que expresamente le señalen la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y las demás disposiciones legales y reglamentos aplicables.

La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales locales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos estatales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría Superior del Estado de Chihuahua.

Cuando detecte posibles responsabilidades graves o no graves dará vista a las instancias que correspondan de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado o en la Ley Estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos y promover la imposición de las sanciones que procedan;

Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente el Código Fiscal del Estado de Chihuahua y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 5. En cualquier acto de fiscalización, las Entidades Fiscalizadas deberán facilitar el desarrollo de los trabajos que realice la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones, debiendo proporcionar la información y documentación que se les solicite derivado de sus auditorías e investigaciones.
Artículo 6. La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua podrá imponer multas, conforme a lo siguiente:

I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos de manera total, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, en este caso el monto será de mínimo cincuenta a un máximo de dos mil salarios mínimos o en su caso el equivalente en Unidad de Medida y Actualización.
II. En el caso de personas jurídicas, públicas o privadas, no atiendan los requerimientos de manera total, consistirá en un mínimo de trescientos cincuenta a diez mil salarios mínimos o en su caso el equivalente en Unidad de Medida y Actualización.
III. Se aplicarán las multas a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos, o bien recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando sin mediar causa justificada no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, por lo que la Auditoría Superior del Estado solicitará a la instancia hacendaria correspondiente el auxilio necesario para hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua y de las demás disposiciones aplicables;
VI. El procedimiento para la para la imposición de la multa se substanciará por la Auditoría Superior del Estado notificando al presunto infractor solicitando realizar las aclaraciones pertinentes, y en caso de no ser procedentes, se le sancionará tomando en cuenta sus condiciones económicas, gravedad, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley; y
VII. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, las demás disposiciones de la materia y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados conforme a lo previsto por el Código Penal que corresponda.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo7. Al frente de la Auditoría Superior habrá un Auditor Superior, quien será designado por el Congreso del Estado, mediante el procedimiento que establece el artículo 83 bis de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y de conformidad con los lineamientos específicos que al efecto se emitan.
El Auditor Superior durará en su cargo siete años contados a partir de la culminación del proceso de designación y sólo será separado de su cargo por las causas graves previstas en esta Ley, mediando la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo8. El Auditor Superior será competente para ejercer las facultades señalas en el artículo 3 de la presente Ley y podrá delegar las mismas en los servidores públicos adscritos a la auditoría superior del estado.

No obstante lo anterior, serán facultades del Auditor Superior:

I. Intervenir como representante legal de la Auditoría Superior.
II. Presentar al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior;
III. Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, así como los documentos internos relacionados con la conformación de las diversas áreas administrativas y sustantivas que la componen. El Reglamento deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado;
IV. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior, resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios; así como gestionar la incorporación, destino o desincorporación de bienes inmuebles, sujetándose a lo previsto en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia;
V. Requerir por sí o por conducto del personal comisionado para la realización de la auditoría o revisión, mediante escrito a las entidades fiscalizadas, para que proporcionen en tiempo y forma toda la información necesaria para cumplir con los objetivos de la Auditoría Superior;
VI. Autorizar la designación del personal de la Auditoría Superior;
VII. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;
VIII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, así como con organismos que agrupen a Entidades de Fiscalización Superior homólogas y con el sector privado;
IX. Comisionar al personal de la Auditoría Superior para participar en foros, asambleas, congresos, cursos, talleres y demás reuniones que sean acordes con sus atribuciones;
X. Entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, dentro de los treinta días siguientes al término del ejercicio del año inmediato anterior, la información financiera y presupuestal del ejercicio fiscal de la Auditoría Superior;
XI. Presentar, en su caso, las denuncias relacionadas con daños o perjuicios ocasionados al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, en los términos del Artículo 83 ter de la Constitución Política del Estado; y
XII. Crear comités internos en las materias que correspondan ya sea por mandato de ley o bien derivado de las necesidades internas en el desempeño de las tareas sustantivas.

Artículo 9. El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales que no excedan de 10 días hábiles, por cualquiera de los Auditores Especiales que aquél designe. Las ausencias temporales del cargo que excedan de 10 pero no de 30 días hábiles, deberán ser justificadas ante la Comisión y acompañadas de la suplencia designada por aquel.

En caso de falta definitiva, renuncia o remoción del Auditor Superior, la Comisión informará al Pleno Legislativo para que éste emita nuevo nombramiento, en los términos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Artículo10.El Auditor Superior solo podrá ausentarse de sus funciones por motivos personales que se encuentren justificados ante la Comisión.
Si la ausencia por motivos personales es superior a tres días hábiles deberá contar previamente con el visto bueno de la Comisión respecto su justificación. La ausencia del Auditor Superior sin contar con la justificación correspondiente, se considerará falta grave.
Cuando se trate de salidas fuera del territorio estatal para atender asuntos inherentes a su cargo, el Auditor Superior informará a la Comisión de los resultados obtenidos dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido su encomienda. La omisión de dicho aviso por parte del Auditor Superior se considerará falta grave en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 11. El congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado de Chihuahua por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado.
Artículo12. El Auditor Superior del Estado, nombrará y se auxiliará de los siguientes servidores públicos:
I. Auditor Especial de Cumplimiento Financiero de Gobierno del Estado, Descentralizados y otros organismos.
II. Auditor Especial de Cumplimiento Financiero de municipios.
III. Un Auditor Especial de Desempeño que se encargará de revisar el cumplimiento de los objetivos y metas conforme al Presupuesto de Egresos y a los indicadores establecidos, tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales y operativos anuales .
IV. Un Auditor Especial de Normatividad y Seguimiento, que se encargará de la revisión de los fundamentos y motivaciones jurídicas de las observaciones y de los informes de presunta responsabilidad, así como del seguimiento a las denuncias que corresponda y substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.
V. Un Auditor Especial en Obra Pública, que se encargará de revisar y llevar a cabo cualquier diligencia relacionada con la obra pública que se desarrolle en cualquier entidad fiscalizada.
VI. Un Director General de Administración y Finanzas;

Además, podrá auxiliarse y adscribir a las tareas de las áreas antes mencionadas al personal de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto y la estructura autorizada.

El Auditor Superior del Estado, previo acuerdo con la Comisión, podrá proponer el cambio de estructura que le permita llevar a cabo de manera eficiente los trabajos de fiscalización de conformidad con lo establecido en la Constitución del Estado de Chihuahua, así como de las disposiciones legales de la materia.
Artículo13. Para ser titular de las áreas mencionadas en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No haber sido condenado por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad;
III. Contar al día de su designación con Título y Cédula Profesional en la materia.
IV. No haber sido postulado para cargo de elección popular en los comicios, ya sea federal o estatal, en el ejercicio inmediato anterior a la designación;
V. No ser ministro de culto religioso.
VI. Tener cuando menos 3 años comprobables de experiencia en la materia del puesto a ocupar.

El desempeño de estos cargos es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión pública de la Federación o de las Entidades Fiscalizadas, por los cuales se perciba remuneración, a excepción del ejercicio de actividades docentes, siempre y cuando se hayan venido desempeñando con anterioridad al nombramiento.
Artículo14. Las áreas de Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero, tendrán las facultades siguientes:
I. Planear, conforme al Programa Anual de Auditoría, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública, sujetándose en los procedimientos establecidos en el Reglamento;
II. Revisar y Auditar la Cuenta Pública que rindan las Entidades Fiscalizadas;
III. Requerir la información y documentación que sea necesaria para realizar la auditoría cuando hubieren celebrado operaciones entre dos o más Entidades Fiscalizadas;
IV. Ordenar y realizar auditorías y revisiones conforme al Programa Anual de Auditoría;
V. Designar al personal encargado de practicar la auditoría y revisiones a su cargo o, en su caso, sugerir al Auditor Superior sobre la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refiere esta Ley;
VI. Revisar, analizar y evaluar la información incluida en la Cuenta Pública;
VII. Formular y someter al acuerdo del Auditor Superior las recomendaciones y los resultados de las auditorías y revisiones, los que se remitirán a las Entidades Fiscalizadas según corresponda;
VIII. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria que soporte el resultado de la auditoría en su ámbito, para que el Auditor Especial de Normatividad y Seguimiento, promueva el ejercicio de las acciones de responsabilidades que procedan, como resultado de las irregularidades no solventadas;
IX. Formular y presentar al Auditor Superior los proyectos de informes así como los demás documentos que se les indiquen;
X. Ratificar o presentar los informes de presunta responsabilidad administrativa ante las instancias que correspondan,
XI. Presentar los informes que contengan las irregularidades por las cuales se sigan procedimientos o juicios tendientes a determinar sanciones por la comisión de las mismas;
XII. Organizar, salvaguardar, custodiar, preservar, restaurar y administrar el archivo de las auditorías y revisiones a su cargo; y
XIII. Determinar los daños o perjuicios o ambos, que afecten la hacienda pública o, en su caso, al patrimonio de las entidades fiscalizadas y en su caso proponer para firma del Auditor Superior los pliegos correspondientes;
XIV. Actuar como autoridad investigadora en materia de responsabilidades administrativas en términos de la ley estatal de la materia.
XV. Poner a consideración del Auditor Superior del Estado, en el ámbito de su competencia, las sanciones a los responsables, por el incumplimiento a los requerimientos de información que se les solicite, en el caso de las revisiones que haya ordenado, así como tratándose de las situaciones excepcionales que determina la Ley;
XV.- Expedir las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos.
XVI. Las demás que confiera por instrucción interna el Auditor Superior.

Artículo15.El área de Auditoría Especial de Normatividad y Seguimiento tendrá las facultades siguientes:
I. Cumplir con el Programa Anual de Auditoría del área de su competencia;
II. Actuar como órgano de consulta y asesoría jurídica de la Auditoría Superior;
III. Formular las denuncias en el caso de conductas que pudieran constituir delitos en perjuicio del patrimonio de las entidades fiscalizadas.
IV. Substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa y desahogar los medios de prueba necesarios para someter a las instancias que correspondan los expedientes de faltas administrativas.
IV. Llevar a cabo los requerimientos, acuerdos y demás actuaciones inherentes a las disposiciones de esta Ley, por sí o a través del personal a su cargo;
V. Formular estudios sobre el marco jurídico que regula las actividades de la Auditoría Superior del Estado y presentarlos a consideración del Auditor Superior para su aplicación;
VI. Atender las consultas jurídicas que formule el personal de la Auditoría Superior o de las Entidades Fiscalizadas;
VII. Auxiliar al Auditor Superior al constituirse en coadyuvante en las acciones penales, administrativas o de cualquier otra índole, en las que la Auditoría Superior sea parte, así como contestar demandas, presentar y desahogar las pruebas y formular alegatos, dando debido seguimiento a dichos asuntos hasta su resolución; así mismo, presentar ante las instancias correspondientes, los recursos y medios de defensa que otorgue la legislación aplicable para combatir las resoluciones contrarias a los intereses del erario;
VIII. Compilar y difundir las normas jurídicas relacionadas con las funciones de la Auditoría Superior del Estado;
IX. Preparar para firma del Auditor Superior los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la Auditoría Superior del Estado sea parte, así como representar a la Auditoría Superior del Estado en la defensa jurídica de juicios y recursos administrativos, jurisdiccionales y judiciales;
X. Auditar la Cuenta Pública que rindan las Entidades Fiscalizadas, en el ámbito de su competencia;
XI. Requerir la información y documentación que sea necesaria para realizar la auditoría cuando hubieren celebrado operaciones entre dos o más Entidades Fiscalizadas;
XII. Ordenar y realizar auditorías y revisiones conforme al Programa Anual de Auditoría;
XIII. Designar al personal encargado de practicar las auditorías y revisiones a su cargo;
XIV. Revisar, analizar y evaluar la información incluida en las Cuenta Públicas;
XV. Formular y someter al acuerdo del Auditor Superior, las recomendaciones y los resultados de las auditorías y revisiones, los que se remitirán a las Entidades Fiscalizadas según corresponda;
XVI. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, que soporte el resultado de la auditoría en su ámbito, para la promoción del ejercicio de las acciones de responsabilidades que procedan, como resultado de las irregularidades no solventadas;
XVII. Formular y presentar al Auditor Superior los proyectos de informes, así como los demás documentos que se les indiquen;
XVIII. Organizar, salvaguardar, custodiar, preservar, restaurar y administrar el archivo jurídico de la Auditoría Superior; y
XIX. Imponer las multas correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a los requerimientos que se les solicite, en el caso de las revisiones que haya ordenado el Auditor Superior del Estado de Chihuahua, así como tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley, así como tramitar y resolver los recursos administrativos que se promuevan;
XXI. Coordinar a la Unidad de Transparencia y dar el visto bueno de las determinaciones del Comité de la materia.
XX. Expedir las certificaciones de documentos que existan en sus archivos.
XXI. Las demás que por instrucción interna determine el Auditor Superior.

Artículo16. El área de Auditoría Especial en Obra Pública tendrá las facultades siguientes:

I. Planear, conforme al Programa Anual de Auditoría, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública, sujetándose en los procedimientos establecidos en el reglamento.
II. Designar al personal encargado de practicar las auditorías y revisiones a su cargo; así como sugerir la contratación de prestadores de servicios profesionales cuando se requiera algún conocimiento especial en la materia, o bien, la utilización de equipo con el que no se cuente en el ente fiscalizador.
III. Auditar la Cuenta Pública que rindan las Entidades Fiscalizadas en el ámbito de su competencia.
IV. Requerir a las Entidades Fiscalizadas la información necesaria para la práctica de la auditoría en obra pública.
V. Comprobar que la planeación, programación, adjudicación, contratación y ejecución de las obras públicas se hayan hecho conforme a la normatividad aplicable.
VI. Determinar si la obra pública se realizó conforme a la programación establecida en los programas Operativos Anuales de cada entidad fiscalizada.
VII. Recabar e integrar la documentación necesaria para soportar el resultado de la auditoría o revisiones en materia de obra pública; así como organizarla, custodiarla, preservarla.
VIII. Verificar que la ejecución de la obra pública de las Entidades Fiscalizadas sea acorde con los términos establecidos en los contratos de obra pública celebrados, en cuanto a precio, cantidad, calidad y tiempo de ejecución.
IX. Verificar si los conceptos de obra ejecutados son acordes a las especificaciones técnicas requeridas conforme a la naturaleza de la misma.
X. Determinar si la integración de los expedientes técnicos de obra se realizó atendiendo a lo que dispone la normatividad de la materia.
XI. Elaborar el proyecto de informe de auditoría, en el ámbito de su competencia, y someterlo a la consideración del Auditor Superior del Estado.
XII. Determinar los daños o perjuicios o ambos, que afecten la hacienda pública o, en su caso, al patrimonio de las entidades fiscalizadas;
XIII. Poner a consideración del Auditor Superior del Estado, en el ámbito de su competencia, las sanciones a los responsables, por el incumplimiento a los requerimientos de información que se les solicite, en el caso de las revisiones que haya ordenado, así como tratándose de las situaciones excepcionales que determina la Ley;
XIV. Actuar como autoridad investigadora sobre probables responsabilidades administrativas en términos de la ley estatal de la materia.
XV. Expedir las certificaciones de documentos que existan en sus archivos.
XVI. Las demás que por instrucción interna determine el Auditor Superior.

Artículo 17. El área de Auditoría Especial de Desempeño tiene las siguientes facultades:
I. Planear, conforme al Programa Anual de Auditoría, las actividades relacionadas con la fiscalización operacional o a la gestión de las tareas, programas u organizaciones de las entidades fiscalizadas.
II. Ordenar y realizar auditorías y revisiones conforme al Programa Anual de Auditoría;
III. Determinar resultados en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos, que verifiquen
IV. Determinar la eficacia del desempeño en las entidades fiscalizadas en cuanto a los objetivos y resultados alcanzados en relación con los pretendidos.
V. Emitir recomendaciones sobre el cumplimiento de objetivos y metas en los presupuestos, planes y programas de las entidades fiscalizadas, tomando en consideración los indicadores estratégicos y de gestión. Asimismo, le corresponderá dar seguimiento al debido cumplimiento de las recomendaciones que emita.
VI. Determinar la eficiencia gubernamental, en cuanto a la optimización del uso de los recursos con indicadores de gestión, comparándolos con las mejores prácticas gubernamentales.
VII. Determinar el nivel de economías en el control de las actividades de acuerdo con principios y prácticas administrativas razonables y con las directrices aplicables, teniendo en cuenta el menor costo posible.
VIII. Requerir la información y documentación que sea necesaria para realizar la auditoría cuando hubieren celebrado operaciones entre dos o más Entidades Fiscalizadas;
IX. Designar al personal encargado de practicar la auditoría y revisiones a su cargo o, en su caso, sugerir al Auditor Superior sobre la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refiere esta Ley;
X. Formular y someter al acuerdo del Auditor Superior las recomendaciones y los resultados de las auditorías y revisiones, los que se remitirán a las Entidades Fiscalizadas según corresponda;
XI. Formular y presentar al Auditor Superior los proyectos de Informes, así como los demás documentos que se les indiquen;
XII. Ratificar o presentar los informes de presunta responsabilidad administrativa ante las instancias que correspondan.
XIII. Presentar los Informes que contengan las irregularidades por las cuales se sigan procedimientos o juicios tendientes a determinar sanciones por la comisión de las mismas;
XIV. Organizar, salvaguardar, custodiar, preservar, restaurar y administrar el archivo de las auditorías y revisiones a su cargo; y
XV. Determinar los daños o perjuicios o ambos, que afecten la hacienda pública o, en su caso, al patrimonio de las entidades fiscalizadas y en su caso proponer para firma del Auditor Superior los pliegos correspondientes;
XVI. Actuar como autoridad investigadora en materia de responsabilidades administrativas en términos de la ley estatal de la materia.
XVII. Poner a consideración del Auditor Superior del Estado, en el ámbito de su competencia, las sanciones a los responsables, por el incumplimiento a los requerimientos de información que se les solicite, en el caso de las revisiones que haya ordenado, así como tratándose de las situaciones excepcionales que determina la Ley;
XVIII. Expedir las certificaciones de los documentos que existan en sus archivos.
XIX. Las demás que confiera por instrucción interna el Auditor Superior.

Artículo18. El Director General de Administración y Finanzas, tendrá las siguientes funciones:
I. Formular el proyecto y adecuaciones de presupuesto anual de la Auditoría Superior;
II. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y las políticas que emita el Auditor Superior;
III. Ejercer el presupuesto y elaborar la Cuenta Pública resultante de su aplicación;
IV. Llevar a cabo los procesos de contratación y remoción de los servidores públicos Auditoría Superior, previo acuerdo del Auditor Superior;
V. Organizar, salvaguardar, custodiar, preservar, restaurar y administrar el archivo general de la Auditoría Superior;
VI. Elaborar y actualizar el inventario de los bienes patrimoniales de la Auditoría Superior;
VII. Llevar a cabo los procedimientos para la adquisición, arrendamientos y servicios de bienes muebles, así como de obra que requiera la Auditoría Superior;
VIII. Las demás que le confiera Auditor Superior del Estado y las disposiciones internas.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCESO DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR

Artículo19.La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, derivado de denuncias sustentadas la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.

Las entidades fiscalizables proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los términos y plazos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma.

Para la fiscalización de la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente, ésta se deberá presentar por todas las entidades fiscalizables ante el Congreso del Estado a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente.

Sólo se podrá ampliar el plazo o conceder prórroga para la presentación de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del titular del Poder Ejecutivo del Estado o del Presidente Municipal, según sea el caso, suficientemente justificada a juicio de la Auditoría Superior del Estado en acuerdo con la Comisión.

En ningún caso la prórroga excederá de treinta días hábiles. En dicho supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el informe correspondiente a la Legislatura.

Con independencia de lo anterior, la Auditoría Superior del Estado, iniciará el proceso de fiscalización superior de la gestión financiera del ente público que haya incurrido en la omisión.

La Cuenta Pública deberá contener como mínimo lo señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, en la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los municipios y en las demás disposiciones aplicables.

Los actos de fiscalización que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la Auditoría Superior del Estado.

Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés, observando en todo momento las obligaciones de los servidores públicos establecidas en la Ley de la materia.

Artículo 20.Las auditorías podrán iniciar a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, teniendo carácter externo y se realizarán de manera independiente y autónoma, respecto de cualquier otra forma de control o evaluación interna o externa que apliquen las Entidades Fiscalizadas.

Artículo21.Las auditorías o revisiones que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto, por* la Auditoría Superior, siempre y cuando no exista conflicto de intereses, teniendo el Ente Fiscalizado, por una sola vez, un plazo de 48 horas para recusar con causa la designación del personal comisionado, contadas a partir del momento de la notificación del inicio de la auditoría.

El personal comisionado a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior, en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de la Auditoría Superior.

Artículo 22. En la práctica de toda auditoría o revisión, el personal de la Auditoría Superior deberá identificarse debidamente ante el titular del Ente Fiscalizable o su representante, y entregar el oficio de comisión correspondiente.
En la práctica de toda auditoría o revisión, el personal de la Auditoría Superior deberá identificarse debidamente ante el titular del Ente Fiscalizable o su representante, y entregar el oficio de comisión correspondiente.

Artículo 23. En los casos previstos en el artículo anterior, invariablemente se levantará un acta en la que se hará constar lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en que se inicie la auditoría o revisión;
II. El nombre y cargo de la persona ante quien se realice la identificación de los auditores o personal comisionado de la Auditoría Superior;
III. La entrega del oficio de comisión signado por el Auditor Superior o por los auditores especiales la presente Ley, en donde constará el objeto de la auditoría o revisión; y
IV. El nombre, cargo y firma de quienes intervinieron, y si hubiere negativa o impedimento se hará constar tal circunstancia. El personal comisionado de la Auditoría Superior entregará copia al servidor público que intervino en el acto.

Artículo24.Las actuaciones dentro del proceso de fiscalización superior se practicarán en días y horas hábiles.

Las notificaciones de cualquier acto sobre la auditoría que realice la Auditoría Superior del Estado, surtirán efectos el día hábil siguiente a aquél en que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

I. Cuando se trate de servidores públicos que se encuentren vigentes en el cargo, que estén involucrados en las observaciones o que tengan la facultad de atender las auditorías y los actos de fiscalización en representación de la Entidad Fiscalizable, podrá realizarse personalmente firmando de recibido el documento o a través de la oficialía de partes correspondiente de la entidad fiscalizable a la que se encuentre adscrito.
II. Por estrados, cuando se trate de servidores públicos que no se encuentren vigentes en el encargo por cualquier motivo, que deban atender cualquier acto de fiscalización y una vez que se haya realizado la búsqueda de su domicilio, no se haya encontrado dato alguno, y se llevará a cabo fijando durante cinco días hábiles consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las instalaciones de la Auditoría Superior, teniendo la posibilidad de publicarlo en su página electrónica, dejando constancia de la práctica de la notificación en el expediente o documento respectivo.
III. En el caso de ex servidores públicos que deban atender cualquier acto de fiscalización a quienes se les haya buscado en su domicilio registrado en los archivos de la entidad fiscalizable y se desconozca su paradero, una vez que el personal notificador deje constancia en el expediente de haberse cerciorado de su domicilio, se procederá a citar por edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado, de siete en siete días, además fijarse un tanto de ellos en la página electrónica de la Auditoría Superior, igualmente deberá ordenarse que la publicación de los edictos se lleve a cabo en un diario de circulación estatal.
IV. Por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio del servidor público que tenga registrado en la entidad fiscalizable y procederá en caso de que éste a pesar de encontrarse en el mismo, se niegue a ser notificado, debiendo el personal notificador asentar en el acta correspondiente la razón de tal circunstancia y la forma en que se cercioró del reconocimiento del domicilio y la persona a notificar.

Las notificaciones a ex servidores públicos podrán realizarse a través de sus representantes legales o autorizados.

Al practicar las notificaciones, deberá proporcionarse al interesado en original el documento o resolución que se notifique, además de señalarse en la notificación, la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar esta situación.

Las notificaciones se podrán hacer en las instalaciones de la Auditoría Superior, si las personas a quienes deba notificarse, se presentan en las mismas bajo su voluntad y conformidad, por lo que la Auditoría Superior del Estado podrá contactar por cualquier medio al servidor o ex servidor que deba ser notificado, siempre y cuando en el acto de notificación haya signos indubitables de que se entendió la diligencia con quien debía notificarse o su representante legal.

Toda notificación personal, entendida con el interesado o su representante legal será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de la Auditoría Superior.

El titular de la Auditoría Superior podrá habilitar los días y horas inhábiles, para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, excepto cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, en cuyo caso podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades del servicio o a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o diligencia.

Artículo 25.El personal comisionado para auditar o revisar la Cuenta Pública, requerirá por escrito al titular o jefe del área del Ente Fiscalizable, la información o documentación necesaria para la práctica de la auditoría o revisión, misma que deberá ser proporcionada dentro de los 2 días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento.

En caso de no obtener respuesta, se levantará acta circunstanciada de dicha omisión y requerirá por escrito al superior jerárquico del omiso la información o documentación requerida, otorgándole un plazo no mayor de 2 días hábiles siguientes para su cumplimiento.

De persistir la omisión, el personal comisionado levantará otra acta circunstanciada, adjuntándole copia de los oficios mediante los cuales requirió la información, remitiéndola al Auditor Superior, a efecto de que se inicie el procedimiento de imposición multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de ésta Ley.

Artículo 26. El personal comisionado, dentro del proceso de auditoría y fiscalización, podrá realizar visitas domiciliarias, entrevistas, compulsas e inspecciones, mismas que se sujetarán a lo siguiente:

I. Al iniciarlas, el personal comisionado deberá mostrar el oficio de comisión, así como también deberán identificarse mediante documento expedido por la Auditoría Superior, a través de funcionario competente, que los acredite para desempeñar dicha facultad y de manera permanente deberán portar la identificación de la Auditoría Superior;
II. Si durante el desarrollo de las mismas, la entidad fiscalizada cambia de domicilio, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, éstas se continuarán en el nuevo domicilio o en ambos, cuando este último se conserve, sin que para ello se requiera una nueva orden, haciendo constar tales hechos en el Acta que se levante;
III. Podrán llevarse a cabo en el lugar en que se encuentre la persona, servidor público, titular o representante de la entidad fiscalizada cuando esta última, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, no ocupe el último domicilio manifestado;
IV. Del desarrollo de las mismas, se levantará Acta circunstanciada en presencia de dos testigos que al efecto designe la persona con quien se entiendan, pero si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, las personas que las practiquen designarán a quienes fungirán con esa calidad, señalando tal hecho en el Acta mencionada;
V. Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se realicen; por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En cualesquiera de estas circunstancias, la persona, servidor público, titular o representante de la entidad fiscalizada, deberá designar de inmediato a otros testigos y, ante la negativa o imposibilidad de los designados, las personas que las practiquen nombrarán a quienes deban sustituirlos, relacionando tal hecho en el Acta mencionada;
VI. La persona, servidor público, titular o representante de la entidad fiscalizada con quien se entienda, estará obligado a permitir a las personas que las practiquen, el acceso al lugar o lugares señalados en la orden correspondiente, así como a poner y mantener a su disposición los libros, registros, equipos de cómputo y dispositivos de almacenamiento de datos de forma electrónica y demás documentos que contengan información sobre el ejercicio de los recursos públicos asignados, los cuales serán examinados en el domicilio de la entidad fiscalizada, en el lugar donde se encuentren sus archivos o en el lugar de la obra de que se trate. Las personas que las practiquen deberán obtener copia certificada de los documentos que soliciten;

VII. En las Actas circunstanciadas que para dicho efecto se levanten, se hará constar:

a) El nombre o denominación la entidad fiscalizada;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y cierre el Acta;
c) Lugar en el que se levanta el Acta;
d) Número y fecha del oficio que contiene la orden respectiva y la autoridad que lo emite;
e) Nombre, cargo o carácter de la persona, servidor público, titular o representante de la entidad fiscalizada con quien se entiendan y los documentos con los que se identificó;
f) Nombre y documentos con que se identificaron las personas designadas o habilitadas para realizarlas y las personas que fungieron como testigos;
g) Documentación e información que fue solicitada a la entidad fiscalizada y la que fue entregada por éste al personal que las practique; y
h) Los hechos u omisiones observados por las personas que las practiquen y, en su caso, las manifestaciones que respecto a los mismos formule la persona con quien se entienda la diligencia;

IX.- A juicio de las personas que las practiquen, el levantamiento del Acta podrá suspenderse y reanudarse tantas veces como sea necesario. El Acta será firmada por los que en ella intervengan y se dejará copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia;

X.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de las mismas o que se conozcan de terceros. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden;

XI.- Si al concluirlas, la persona, servidor público, titular o representante de la entidad fiscalizada con quien se entienden las mismas o los testigos se negaren a firmar el Acta de cierre, o quien deba recibir copia de la misma se negare a ello, estas circunstancias también se asentarán en la propia Acta, sin que afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluidas.

Artículo 27.Las Entidades Fiscalizables y los servidores públicos que las representen, así como todos aquellos servidores o ex servidores públicos notificados de actos de fiscalización, tendrán 20 días hábiles para acudir ante la Auditoría Superior del Estado y enviar sus aclaraciones adjuntando los originales o copia certificada de la documentación que las sustente.

En caso de que la respuesta se encuentre firmada por alguna persona que no corresponda a quien deba responder o firme por ausencia, deberá incluir la fundamentación respectiva y en su caso la justificación o documento legal en que se sustente.

Artículo 28.Se tendrán por consentidos los hechos o actos que se atribuyan en los pliegos de observaciones si la entidad fiscalizada no las contesta, de manera parcial o en su totalidad, con independencia de que se apliquen las multas correspondientes o bien se de vista a la autoridad correspondiente en caso del fincamiento de responsabilidades administrativas o penales.

Artículo 29.La Auditoría Superior deberá concluir la visita domiciliaria, compulsa, entrevista, Auditoría, investigación y cualquier acto de fiscalización, en un plazo máximo de ocho meses contados a partir de que se notifique su inicio.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por un periodo igual por una sola ocasión, mediante escrito fundado y motivado que se notifique a la entidad fiscalizable así como a la Comisión.

El personal designado o habilitado por el Titular de la Auditoría Superior o los Auditores Especiales en términos y para los efectos previstos en esta Ley, deberá guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo de esta Ley conozca, así como de sus actuaciones y observaciones; siendo responsable por violación a la reserva y confidencialidad referidas en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables incluyendo las penales.

La Auditoría Superior conservará en su poder la documentación de la Cuenta Pública de cada ejercicio o periodo y los informes correspondientes, mientras no prescriban las facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También recabará y conservará por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables, las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades administrativas o resarcitorias; así como los documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se formulen como consecuencia de los hechos probablemente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

La Auditoría Superior emitirá las reglas de carácter general para devolver o destruir la documentación que obre en sus archivos después de que prescriban sus facultades de fiscalización, siempre y cuando la que se ordene destruir se haya digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio, observando lo que para tal efecto establezca la Ley de Archivos del Estado y demás disposiciones aplicables.

Respecto de la documentación diversa a la relacionada con la revisión de la Fiscalización Superior, ésta podrá destruirse, de conformidad con los procedimientos que establezca la Ley de Archivos.

Artículo 30.El resultado de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado, podrá derivar en:

I. Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, mismo que se entregará al Congreso del Estado su resultado a fin de someterlo a su consideración en los términos de la Constitución Estatal.;
II. Pliego de observaciones;
III. Pliego de cargos;
IV. Informes de presunta responsabilidad administrativa;
V. Promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria ante los Órganos Internos de Control, la Secretaría de la Función Pública Estatal o la autoridad competente;
VI. Denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada competente;
VII. Denuncias de juicio político, y
VIII. Recomendaciones.

Artículo 31. Cualquier acto de fiscalización de cuenta pública del gobierno del estado o de municipios, que se refieran a varios períodos a cargo de diversos servidores públicos, ya sea por cambios de administración o por nuevas designaciones, se deberá notificar a la entidad fiscalizable y/o al servidor público que tenga facultades para atender los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado, al momento de llevar a cabo el acto, y será la Entidad Fiscalizada quien se encargará de tramitar la atención, aclaración y/o solventación correspondiente de los actos de fiscalización y notificarlos a los servidores públicos que estén relacionados con las observaciones, quienes tendrán por sí o a través de sus representantes legales acceso a la información relativo al periodo de gestión en el que estuvieron en funciones, de conformidad con los plazos que establece la presente Ley,
Las notificaciones a los ex servidores públicos se llevarán a cabo conforme lo prevé el presente ordenamiento.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONTENIDO DELOS INFORMES
DEL RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo32. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 15 de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General al Congreso del Estado, el cual tendrá el carácter público, una vez dictaminada.

El Congreso del Estado remitirá copia de los Informes al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Chihuahua y a su Comité de Participación Ciudadana, así como a las instancias que este determine.

Artículo 33. El Informe General contendrá como mínimo:

I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio;
IV. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Legislatura para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas; y
V. La demás información que se considere necesaria.

DE LOS INFORMES INDIVIDUALES

Artículo34. Los informes individuales de auditorías que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso del Estado, a más tardar el 15 de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, pudiendo ser entregados con anticipación, mismos que tendrán carácter público, una vez presentados ante éste.

Artículo35. Los informes individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente:

I.-Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y la opinión sobre la razonabilidad de la situación financiera de la entidad fiscalizada;
II. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Chihuahua, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas;
III. Los resultados de la fiscalización efectuada; y
IV. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos.

Artículo36. La Auditoría Superior del Estado deberá informar al Congreso sobre cualquier aspecto derivado del desarrollo de su actividad de fiscalización en los términos que se determina por parte del Auditor Superior y de la Comisión, con los datos disponibles al momento de solicitarlos.

El seguimiento y resolución de las denuncias que se presenten directamente a la Auditoría Superior del Estado, se informará al Congreso del Estado mediante un informe específico y lo integrará en el informe general.

La Auditoría Superior del Estado emitirá los lineamientos técnicos para para la atención, investigación y conclusión de quejas y denuncias.

CAPÍTULO SEXTO
DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 37.Una vez emitidos los informes correspondientes, el titular de la Auditoría Superior del Estado y en su caso los Auditores Especiales, enviarán a las entidades fiscalizables, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de 20 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos.

Artículo38. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente:

I. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública del Estado o de los municipios o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos;

II. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;

III. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal competente, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.

En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública del Estado o los municipios, o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley Estatal de la materia y de las demás disposiciones aplicables.

IV. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los Órganos Internos de Control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley.

V. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y

VI. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso del Estado la presunción de actos u omisiones de los servidores en los términos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.

Artículo 39. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.

Artículo 40. Antes de emitir los resultados de los actos de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar reuniones de análisis técnico de las observaciones o recomendaciones, utilizando las herramientas de transparencia que correspondan y asegurando que las mismas sean de acceso público suscribiéndose para tal efecto actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención por parte de las entidades fiscalizadas.
Artículo 41. La Auditoría Superior del Estado,luego del análisis que haga el Congreso del Estado a los informes, podrá atender aquellas sugerencias que juzgue conveniente y en su caso modificar las disposiciones legales internascon el objeto de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA FISCALIZACIÓN DE EJERCICIOS ANTERIORES

Artículo 42. Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas ante la Auditoría Superior del Estado cuando se presuma el indebido manejo, aplicación o custodia de recursos públicos.

En ese sentido, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizables, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión, sin que esto suponga la apertura de nuevos actos de fiscalización.

Las denuncias se presentarán por escrito directamente a la Auditoría Superior del Estado, que las informará a través de un informe específico y las integrará en el informe general correspondiente.

La Auditoría Superior del Estado emitirá los lineamientos técnicos para para la atención, investigación y conclusión de quejas y denuncias.

No obstante lo anterior, las denuncias deberán contar con los siguientes elementos mínimos:

1. Narración de hechos en forma clara y sucinta en los que se precise circunstancias de modo, tiempo y lugar, o bien datos o indicios que permitan iniciar una investigación.
2. Datos de identificación del o los servidores públicosinvolucrados en las irregularidades de la gestión financiera de la entidad fiscalizada.
3. Elementos probatorios o bien el lugar en donde se puede accesar a ellos.
4. Señalar que su denuncia es bajo protesta de decir verdad.

Cuando no se reúnan los requisitos señalados o no se aporten datos o indicios mínimos para iniciar la investigación se solicitará al denunciante aporte mayores elementos dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del plazo.

En caso de que el denunciante en dicho plazo no ofrezca mayores elementos o bien no se cumplan con los requisitos mínimos, se archivará su escrito por falta de elementos, informándose lo conducente.

Artículo 43. Las denuncias, para su procedencia, deberán referirse a alguno de los siguientes supuestos:

I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; e
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio. Siempre y cuando, los supuestos señalados en las fracciones anteriores den origen a daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado o los municipios, o al patrimonio de los entes públicos.

La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante e informará la resolución que tome sobre la procedencia de su escrito.


CAPÍTULO OCTAVO
DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN

Artículo 44. Con independencia de la legislación especial del Congreso del Estado, la Comisión será la responsable de coordinar y evaluar el funcionamiento de la Auditoría Superior, y tendrá competencia para:

I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior;
II. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Anual de Auditoría;
III. Proponer durante la presentación del Programa Anual de Auditoría, la adición e entidades fiscalizadas no contemplados en dicho programa;
IV. Citar, por conducto de su presidente, previo acuerdo de la misma, al Auditor Superior;
V. Vigilar la recepción en el Congreso de las Cuentas Públicas y que se inicie el proceso de autorías en tiempo y forma;
VI. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior y la conducta de sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Recibir y dictaminar los informes que le presente la Auditoría Superior;
VIII. Ordenar al Auditor Superior que ejercite las acciones legales correspondientes, en su caso, derivadas de los informes que se emitan; y
IX. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, esta Ley y demás ordenamientos legales.


CAPÍTULO NOVENO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 45. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
III. Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. El recurso será desechado, cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida;
IV. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho; y
V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 46. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 47. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cuales quiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de Estado de Chihuahua el pago de la multa.
Lo anterior sin perjuicio de los medios de defensa alternos que tenga el interesado.
CAPITULO DÉCIMO
DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 48. La Auditoría Superior contará con un área de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y la normatividad interna.

La Auditoría Superior, por conducto del área correspondiente, clasificará de reservada su información pública, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.



TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A la fecha de entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua, todas las menciones a la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua previstas en las leyes locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO TERCERO.- Con la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua quedará abrogada la Ley de Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o por iniciar en la Auditoría Superior del Estado, al entrar en vigor este Decreto, y que correspondan a las auditorías o revisiones de Cuentas Públicas del ejercicio fiscal del 2016 y anteriores, continuarán tramitándose, hasta su conclusión, de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de los las conductas señaladas en las observaciones.
ARTÍCULO QUINTO.- La Auditoría Superior tendrá un plazo de 180 días hábiles a la entrada en vigor de esta Ley, para expedir la normatividad interna a fin de dar certeza a sus actos de fiscalización, incluyendo en su caso el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder legislativo a los 19 días del mes de abril de 2018.