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Solicita diputada expedir la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado

19 de abril de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

La suscrita, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en Artículos 64 fracción segunda, 68 fracción primera de la Constitución Política Vigente para el Estado de Chihuahua, así como los artículos 167 fracción primera y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; acudo ante esta H. Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de Decreto, a fin expedir la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El desinterés y falta del hábito de lectura representa hoy día uno de los problemas más importantes a resolver en el contexto nacional e internacional, incluso en los países clasificados como de alto desarrollo.

Cada 23 de abril se conmemora a nivel internacional el día del libro, con el objetivo de fomentar la lectura, la industria editorial y la protección de la propiedad intelectual por medio del derecho de autor. En este día se anima a todos a descubrir el placer de la lectura y en particular a los jóvenes. También se pretende valorar las contribuciones de los escritores, quienes han impulsado el progreso social y la cultura.

Con motivo de dicha conmemoración es que el día de hoy acudo a este Honorable Congreso del Estado a presentar iniciativa para el fomento a la lectura y el libro.

De acuerdo con recientes cifras de la UNESCO, México ocupa el penúltimo lugar en el consumo de lectura, calculándose que en promedio un mexicano lee menos de tres libros por año y dedica tres horas a esta actividad.

El hábito de la lectura es un elemento fundamental y estratégico en el desarrollo de una comunidad, así como en el bienestar de los ciudadanos, pues además de incrementar el aprendizaje, desarrolla otras facultades del intelecto y es el medio idóneo para que la sociedad pueda conocer la cultura propia, la forma histórica de solucionar conflictos y de actualizar sus conocimientos.

Debido al gran auge de los instrumentos informáticos y electrónicos, en la actualidad, el reto es preservar la lectura en la formación de las nuevas generaciones, ya que el libro ha evolucionado hasta convertirse en un instrumento de nivel tecnológico, que puede ser expresado en términos digitales o electrónicos.

Cualquiera que sea la modalidad de la lectura, se debe señalar que el libro seguirá exigiendo habilidades lectoras para lograr su pleno aprovechamiento.

Con estos antecedentes, es que me surgió el interés de presentar esta iniciativa, la cual tiene como objetivo el fortalecimiento y desarrollo de la vida cultural, a través de la construcción de estrategias de fomento a la lectura y el libro, buscando contar con lectores potenciales que reciban los estímulos adecuados para descubrir o acentuar su vocación lectora, e igualmente, la creación de incentivos para la producción de material de lectura.

Haciendo un estudio de derecho comparado, encontramos que existe a nivel federal la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio del 2008. Igualmente los Estados de Coahuila, Colima, Chiapas, Michoacán, Durango y el Distrito Federal.

En nuestro Estado, dentro de la Ley Estatal de Educación, particularmente en su artículo 116, se establece como parte de las funciones de la autoridad educativa estatal, la de implementar políticas públicas, programas, proyectos y acciones dirigidos al fomento y promoción de la lectura de la Entidad. Sin embargo, aún no se ha logrado construir un cuerpo legal que organice y establezca los criterios que permitan que se apliquen y lleven a cabo dichas políticas y programas, así como las atribuciones y facultades del Gobierno Estatal y Municipal relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y el libro.

Con esta iniciativa de Ley, no se trastoca la competencia de la Secretaría de Educación Pública, ni los preceptos establecidos en la Ley Federal en la materia, al contrario complementa y organiza lo respectivo a las facultades y atribuciones del Estado, así como lo relativo al Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro, ya que actualmente no hay disposición legal que lo regule.

Además se prevé que la autoridad estatal de educación se coordine con las municipales y con la sociedad civil, como organizaciones de padres de familia, las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos literarios y los gremios intelectuales. Porque, aunque la responsabilidad legal de promover la lectura es de la autoridad, el gusto por la misma debe involucrar a la sociedad civil, quién será la que la practique.

Leer no es una obligación, pero se trata de un derecho y requiere de ciertas condiciones para disfrutarlo con plenitud, elevando la calidad de los libros que se leen, involucrando a la mayor cantidad de personas posibles interesadas.

Es así, que la presente propuesta de Ley, pretende enriquecer la estrategia de fomento a la lectura en el Estado, ya que el grado de desarrollo de una sociedad puede medirse por el número y calidad de lectores, así como por la infraestructura que sostiene a la lectura; se espera que con este ordenamiento, se fortalezcan las políticas públicas que consideren a la lectura y al libro como objetos de primer interés estatal, cultural y económico para mejorar, dar continuidad y fomentar programas, tomando en cuenta el poder de la cultura digital en la actualidad y los diversos lenguajes de la comunicación e información en nuestras sociedades.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

DECRETO.

ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua; a efecto de quedar en los siguientes términos:

LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Esta ley es de observancia general para el Estado de Chihuahua, sus disposiciones son de orden público e interés social.

Todo lo preceptuado en la presente ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en la ley Federal de Fomento a la lectura y el Libro, así como a lo establecido en la ley Estatal de Educación, la ley Estatal de Bibliotecas, o cualquier otro ordenamiento en la materia, siempre que no contravenga lo que en ésta se dispone.

Artículo 2. El Estado garantizará el aprendizaje de la lectura, el desarrollo permanente de las competencias de la lectura y escritura que la sociedad del conocimiento requiere, facilitará el acceso a todos los miembros de la comunidad a la información y/o la producción cultural, y fomentará el uso creativo de la lectura de manera sostenida, por los miembros de la misma.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Fomentar y promover la lectura y la escritura;
II. Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas las regiones del Estado de Chihuahua en materia de fomento y promoción de la lectura y el libro, con especial atención a las zonas rurales y con población indígena;
III. Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo en diversos grupos poblacionales del Estado;
IV. Fomentar la lectura y la escritura, así como promocionar el libro, con el propósito de implementar valores indispensables para la cultura, la libertad de expresión y la democracia;
V. Distribuir y coordinar entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y del libro;
VI. Aportar elementos para elevar la calidad de la educación, garantizar el acceso en igualdad de condiciones a los libros en todo el Estado, para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector.

Artículo 4. Toda vez que el derecho a la educación y/o la cultura son garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Constitución Política del Estado, el fomento y promoción de la lectura y el libro, será el método eficaz para el enriquecimiento cultural del Estado.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Lectura: Al proceso de significación y comprensión de algún tipo de información y/o ideas almacenadas en un soporte y transmitidas mediante algún tipo de código, que puede ser visual o táctil; la lectura, es hacer posible la interpretación y comprensión de los materiales escritos, evaluarlos y usarlos para nuestras necesidades y tiene como fin principal, promover el conocimiento y la cultura en general.
II. Libro: A toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.
Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente;
III. Fomento a la Lectura y el Libro: A todas las acciones y mecanismos de promoción a la lectura y del libro a que se refiere esta Ley.
IV. Libro mexicano: A toda publicación unitaria no periódica que tenga número de libro estándar internacional, ISBN que lo identifique como mexicano;
V. Bibliotecas Escolares: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación y Deporte del Estado, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y en las escuelas de educación básica del Estado de Chihuahua;
VI. Biblioteca: A la Institución cultural cuya función esencial es dar a la población acceso amplio y sin discriminación a libros, publicaciones y documentos publicados o difundidos en cualquier soporte. Pueden ser bibliotecas escolares, públicas, universitarias, parlamentarias y especializadas;
VII. Libro de interés patrimonial: Se considera libro de interés patrimonial a aquella publicación en la que concurran las siguientes circunstancias:
a. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la tecnología, la cultura y la educación estatales, que sea necesaria para la conservación y difusión del patrimonio cultural del Estado, a saber: la historia estatal y local; los usos y costumbres, rurales y urbanos, el arte ancestral y contemporáneo, las lenguas, la medicina, la cocina, el conocimiento científico generado en la entidad o por chihuahuenses en diversas regiones del mundo, así como de otras artes y saberes según el dictamen que expida la Secretaría de Educación y Deporte del Estado de Chihuahua; y
b. Que no exista una obra similar para el adelanto de la rama de la ciencia, la tecnología, la cultura o la educación estatal de que se trate;
VIII. Catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado de Chihuahua: Es el registro de los libros considerados de interés patrimonial, según se define en el inciso anterior, que debe expedir la Secretaría;
IX. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua;
X. Secretaría: Al Titular de la Secretaría de Cultura del Estado de Chihuahua;
XI. Gobiernos Municipales: A los Ayuntamientos del Estado de Chihuahua;
XII. Consejo: Al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chihuahua;
XIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;
XIV. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro;
XV. ISBN: El identificador único para libros, previsto para uso comercial, por sus siglas, significa International Standard Book Number, en español, número estándar de publicación de libros;
XVI. Ley Federal: A la Ley de Fomento para Lectura y el Libro.
XVII. Ley: A la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chihuahua;
XVIII. Programa Estatal: Al Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro.
XIX. Ley de Bibliotecas: A la Ley de Bibliotecas para el Estado de Chihuahua.

Artículo 6. Las autoridades a que se refiere esta ley, deberán garantizar el derecho consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la autonomía de imprenta, la inviolabilidad a la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, sin más limitación que lo establecido en la misma.

Ninguna autoridad Estatal o Municipal puede prohibir, restringir, ni obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Artículo 7. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. La Secretaría de Cultura del Estado.
II. La Secretaría de Educación y Deporte del Estado.
III. El Consejo Estatal para el Fomento a la lectura y el Libro.
IV. Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente.

Artículo 8. Es obligación de las autoridades responsables el incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro, la aplicación de esta Ley de manera concurrente o separada, además de promover programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y/o la cultura escrita.

El Ejecutivo del Estado procurará implementar, como forma de promover la creación literaria, premios y concursos para destacar las diferentes formas de expresión literaria, además de la creación de becas para los autores, la creación de talleres, encuentros, congresos literarios.
A fin de estimular la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así como de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales minoritarias, promoverá una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y sus autores. Para ello, apoyará la divulgación de la creación estatal y fomentará, en el ámbito escolar y social, el conocimiento de las obras literarias y artísticas y de sus autores, la valoración de la integridad de las obras culturales y el respeto al derecho de autor.

Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Cultura, en coordinación con los organismos competentes de los Gobiernos Municipales, realizar el Programa Estatal de Fomento a la Lectura y al Libro, a través del desarrollo y ejecución de las siguientes atribuciones:
I. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta y para los bibliotecarios de la red estatal de bibliotecas públicas.
II. Emprender campañas educativas e informativas, permanentes y periódicas, a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social;
III. Organizar y ejecutar exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura;
IV. Difundir el trabajo de los nuevos autores, con énfasis en los creadores chihuahuenses;
V. Realizar, fortalecer y evaluar los talleres literarios y métodos que faciliten la comprensión en la lectura;
VI. Fomentar, promover y distribuir textos en lenguas originarias propias de los grupos indígenas con presencia en la Entidad;
VII. Fomentar la producción y transmisión de programas de radio, televisión, internet o en redes sociales, dedicadas a la lectura y al libro;
VIII. Asegurar que los títulos inscritos en el catálogo de obras de utilidad pública se publiquen, para que dichos libros estén en las Bibliotecas Públicas del Estado, procurando que los autores reciban la remuneración correspondiente.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación y Deporte:
I. Propiciar la creación, fortalecimiento y actualización de paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de educación básica, media y superior, que incluyan literatura de autores mexicanos, principalmente chihuahuenses, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia;
II. Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los niveles, padres de familia, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que promuevan la producción editorial, así como el fomento a la lectura y el libro;
III. Promocionar en los niveles de enseñanza básica, métodos que faciliten la compresión de la lectura;
IV. Garantizar la presencia del libro y de las obras inscritas en el catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado, en la escuela y en el aula, por medio de la biblioteca escolar, así como realizar cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecario;

Artículo 11. Corresponde a la Secretaría y al Consejo, poner en práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal para el Fomento de la lectura y el Libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y chihuahuense.

Artículo 12. La Secretaría y el Consejo, de manera enunciativa, más no limitativa, establecerán todas las medidas a su alcance para generar el acrecentamiento del hábito a la lectura, promoviendo la creación de acervos familiares de literatura; la venta de libros a bajo costo en ferias comunitarias, municipales o regionales; en coordinación con las instancias locales o federales correspondientes, y el seguimiento de las estrategias para estas acciones.


CAPÍTULO TERCERO. DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y El LIBRO.
Artículo 13. Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro, como un órgano colegiado de consulta y apoyo a los trabajos que conforme a esta Ley, deben desarrollar la Secretaría y el Consejo, con el objeto de fomentar las actividades y trabajos relacionados a crear una cultura de estímulo a la lectura, así como facilitar el acceso al libro.

Artículo 14. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Cultura;
II. Un Secretario, que será el Titular del Consejo, quien deberá convocar a las sesiones; y
III. Los Vocales, que serán:
a. Un Representante de la Secretaría de Educación y Deporte;
b. Un Representante del Poder Legislativo, que será preferentemente un integrante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado;
c. Un Representante de la Universidad Autónoma de Chihuahua;
d. Un Representante de las Universidades Privadas con presencia en el Estado de Chihuahua, a propuesta del Presidente;
e. El Director de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado;
f. Un Representante de los Consejos Municipales, propuesto por el Ayuntamiento con mayor población del Estado;
g. Tres Representantes de la Sociedad Civil Organizada que tenga por objeto la promoción de la lectura y del libro; uno de ellos que será designado a invitación del Consejo, de entre los escritores, editores, productores, impresores, libreros o bibliotecarios del Estado, debiendo recaer en personas con experiencia en la materia; los restantes, representados por promotores de la cultura o el rescate a los especies culturales, libreros, escritores e intelectuales constituidos legalmente como asociaciones que representen el sector o que tenga ese objeto legal, las cuales deberán ser acreditadas y propuestas para efectos de su incorporación al Consejo Estatal, previa solicitud que realicen por escrito al Representante del Poder Legislativo.

El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, y de forma extraordinaria, cuando así se requiera, en ambos casos, previa convocatoria que haga su Secretario.

El Consejo Estatal sesionará con la participación de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, y en caso de empate en la votación de algún asunto sometido a discusión, el Presidente tendrá voto de calidad. Todos los integrantes del Consejo Estatal contarán con derecho a voz y voto en la sesiones de este órgano colegiado.

Los cargos de este Consejo Estatal son honoríficos, por lo que no percibirán salario alguno.

Los Titulares a que se refiere este artículo, podrán designar un representante suplente, para que asista a las sesiones del Consejo Estatal, el cual contará con voz y voto.
En el caso de las fracciones I y II, de este artículo, los suplentes deberán tener cuando menos el nivel de director o su equivalente.

Artículo 15. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro;
II. Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y el fomento a la lectura, que establezca el Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro;
III. Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y promoción de la lectura;
IV. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el sector privado, para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro;
V. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base datos que contemple catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías del Estado;
VI. Apoyar acciones que favorezcan a las personas con capacidades diferentes dentro de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto y lectura braille;
VII. Intervenir como instancia de consulta, en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral de la lectura y el libro;
VIII. Fomentar a los creadores literarios locales y regionales;
IX. Crear y mantener actualizado el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado; y
X. Garantizar que las obras se editen, por motivo de su inclusión en el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado, cuenten con los permisos necesarios que señala la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 16. El Consejo Estatal, además de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, podrá efectuar otras acciones tendentes al cumplimiento de lo promoción y fomento a la lectura y del libro.

La sociedad civil podrá presentar propuestas y acciones para que sean sometidas e implementadas por el Consejo Estatal.

Artículo 17. El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las establecidas en su Reglamento.

CAPÍTULO CUARTO. DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURAY EL LIBRO.
Artículo 18. Los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, serán los responsables de dar seguimiento en el ámbito de su competencia y jurisdicción, a las políticas, programas y acciones que promuevan el fomento a la lectura, la distribución y difusión de cualquier obro literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la población, así como a los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se establezcan por el Consejo Estatal.

Artículo 19. Los Consejos Municipales estarán conformados por un representante del Ayuntamiento que corresponda, designado por el Presidente Municipal, por el encargado de la Biblioteca del Municipio, en caso de que éste cuente con uno Biblioteca Pública, y tres integrantes que serán designados por el Consejo de entre los escritores, editores, productores, impresores, libreros, bibliotecarios del Municipio, debiendo recaer en personas con experiencia en lo materia.

Por cada titular se designará un suplente, que tendrá derecho a voz y voto.

Tendrán un Presidente, un Secretario y el resto tendrán el carácter de consejeros vocales.

La designación del Presidente se hará por los integrantes del Consejo Municipal en votación abierta. Los nombramientos de Consejero Municipal se renovarán cada tres años, pudiendo recaer en la misma persona, y serán honoríficos.

Artículo 20. Los Consejos Municipales sesionarán cada seis meses de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuantas veces se requiera o se los solicite el Consejo o el Consejo Estatal.

Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Municipales, serán aplicables las disposiciones relativas para el funcionamiento del Consejo Estatal, así como las que establezca el Reglamento de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

CAPÍTULO QUINTO. DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA EL LIBRO.
Artículo 21. El Ejecutivo del Estado deberá gestionar la colaboración con instancias y organismos nacionales que, mediante convenios de colaboración, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia, facilitando a autores, editores, promotores y lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el país.

Artículo 22. El Ejecutivo del Estado promoverá la activa participación de los Gobiernos Municipales en las tareas establecidas por esta Ley.

Artículo 23. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación y Deporte, promoverá la participación de las escuelas públicas y privadas de todos los niveles, así como de las asociaciones de padres y madres de familia, en la celebración de actividades relacionadas con el fomento de la Lectura y el Libro.

Artículo 24. El Consejo llevará a cabo acciones de coordinación con las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otro organización de lo sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los chihuahuenses, tomando en cuenta las recomendaciones que al efecto emita el Consejo Estatal.

Artículo 25. En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el Consejo deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y Gobiernos Municipales responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado.

CAPÍTULO SEXTO. DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO.
Artículo 26. Las autoridades a que se refiere esta ley, a través del Consejo Estatal, deberán instituir e implementar el Programa Estatal para el Fomento a la lectura y el Libro, en cuya elaboración se observarán las propuestas del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales.

Artículo 27. El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y municipal de la lectura y promoción de libros en el Estado, la definición de objetivos de fomento a la lectura y al libro, así como estrategias para el desarrollo de la lectura y divulgación literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro.

Artículo 28. Las acciones que se realicen con base a este Programa Estatal privilegiarán la distribución y fomento del libro.

CAPÍTULO SÉPTIMO. DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO.
Artículo 29. En todo libro editado en el Estado, deberán constar cuando menos los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras.

Artículo 30. Todo libro editado en el Estado, se registrará en la base de datos a cargo del Consejo Estatal que implementará el Consejo y estará disponible para consulta pública.

Los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales que produzcan su material en el Estado, con el propósito de acrecentar el acervo cultural, proporcionarán como depósito legal cinco ejemplares de sus obras a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado.

CAPÍTULO OCTAVO. DEL FOMENTO A LA LECTURA Y AL LIBRO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESTATALES.
Artículo 37. El Ejecutivo del Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable difundirá en los medios estatales de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a la lectura y/o la difusión de libros en el Estado, entre las que se encuentran:
I. Producción y trasmisión de programas de radio y televisión dedicados a la lectura y el libro;
II. Inserción de mensajes que fomenten la lectura en los sitios oficiales del internet y redes sociales del Gobierno del Estado;
III. Difusión de campañas acerca de las Bibliotecas Públicas del Estado, para sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y fomentar la visita a las mismas;
IV. Difusión de promocionales de fomento a la lectura y al libro; y
V. Las demás que considere esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 38. El Ejecutivo del Estado procurará proveer los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 39. El Consejo Estatal, por medio del Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas, y con la participación del Consejo, dispondrá las medidas necesarias para el pleno aprovechamiento del presupuesto destinado a las Bibliotecas Públicas, considerando su administración, equipamiento e infraestructura, así como la contratación y capacitación de su personal.


TRANSITORIOS.

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales a que se refiere esta Ley, deberán integrarse en un plazo no mayor a 120 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

CUARTO. El Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro se emitirá en un plazo de 90 días hábiles a partir de la integración del Consejo Estatal.

QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento respectivo dentro de los 180 días hábiles siguientes a lo entrada en vigor de la presente Ley.

Dado en el recinto oficial del H. Congreso del Estado de Chihuahua a los 19 días del mes de abril del 2018.