Noticias

Propone legislador nuevo Código Fiscal para Chihuahua

24 de abril de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-


El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Quinta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de expedir un nuevo Código Fiscal del Estado de Chihuahua. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las exigencias financieras que los gobiernos enfrentan hoy en día hacen indispensable orientar decisiones y estrategias tendientes a dotar de mayor eficiencia la obtención de recursos e incrementar la corresponsabilidad fiscal, a través de la ampliación o mejora de sus potestades tributarias, el control tributario y el perfeccionamiento de las disposiciones jurídicas que los norman.

La sociedad chihuahuense como el sector público demandan contar con un marco jurídico hacendario para el Estado que responda de mejor manera a las necesidades y exigencias actuales, que por un lado simplifique el cumplimiento de las obligaciones a través del aprovechamiento de los distintos recursos que la tecnología ofrece y, por el otro, eficiente la administración tributaria mediante la aplicación de los avances de la informática.

A mayor abundamiento, un aspecto importante que se requiere fortalecer en el ámbito de la Hacienda Pública del Estado de Chihuahua, es lo referente al marco normativo de la administración y el control tributario. En este sentido, se requieren ajustes en lo relativo a los procedimientos administrativos para la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, también se hace necesario ajustar los procesos tendientes a hacer efectivo el cobro de créditos fiscales, así como las normas que regulan la defensa de los mismos, cambios que en su conjunto conforman el aspecto adjetivo y procedimental del quehacer tributario, todo ello con miras a fortalecer los ingresos de la Entidad de modo que por un lado otorgue certeza y seguridad jurídica a las y los contribuyentes, y por otro responda a las necesidades actuales vinculadas a la evolución tecnológica y a la simplificación administrativa.

En este contexto, se propone a esta Soberanía la creación del nuevo Código Fiscal del Estado de Chihuahua, el cual que permitirá potenciar el aumento de la recaudación a partir de una normativa moderna y equilibrada, que facilite el cumplimiento de los deberes fiscales.

En ese sentido, cabe señalar que el Código que se propone pretende la implementación de controles más efectivos y la agilización en los procesos de recaudación y correlativamente el fortalecimiento a la regulación de los derechos fundamentales de las y los contribuyentes en la realización de dichos procesos.

En el caso de Chihuahua, el Código Fiscal vigente se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 30 de diciembre de 1970, para entrar en vigor el 1 de enero de 1971, por lo que habiendo trascurrido ya varias décadas a la la fecha, se justifica la promulgación de un nuevo ordenamiento tributario para la Entidad que contenga, entre otros aspectos, los avances de la tecnología e informática que simplifican el cumplimiento de obligaciones así como diversos criterios jurisprudenciales que ha emitido la Suprema Corte de Justicia la Nación en la materia.

En este sentido, se debe destacar que la presente propuesta considera las corrientes doctrinarias generadas a partir de las últimas reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos.

Asimismo, se ha previsto la adecuación e incorporación de diferentes elementos de modernidad que en la actualidad son herramientas indispensables para la agilización de los procedimientos de recaudación, tales como el uso del internet y de los medios electrónicos en general, en la realización de ciertos procedimientos.

Dentro de las principales directrices que orientaron el diseño de la presente iniciativa que hoy se propone se pueden señalar las siguientes:

A.- La incorporación de los criterios jurisprudenciales que han emitido los tribunales en materia fiscal y medidas de seguridad jurídica

Medidas de apremio
Se propone, en el artículo 96, establecer un orden en la aplicación de las medidas de apremio. También se regula en qué consistirá el apoyo de la fuerza pública.

Por otro lado, se incorpora como medida de apremio el aseguramiento de bienes o de negociaciones, con la finalidad de que se logre una mayor efectividad de las facultades de las autoridades fiscales.Dicho concepto recoge los criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia.

Además, se propone la no aplicación de la medida de apremio del auxilio de la fuerza pública, para los casos en que las y los contribuyentes no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales; o al atenderlos, no proporcionen lo solicitado; o bien, cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados así como cuando destruyan o alteren la misma.

De igual manera, se propone incorporar la disposición de la no aplicación de las medidas de apremio cuando el incumplimiento sea por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual se traduce en mayor seguridad jurídica para las y los contribuyentes.

Procedimiento de aseguramiento precautorio
Se establece, en los artículos del 166 al 170, lo relativo a la regulación a la que debe sujetarse el aseguramiento precautorio, estableciendo entre otras cosas: causales para su aplicación, el procedimiento a observarse durante el mismo, un orden de prelación de los bienes susceptibles a asegurarse y que el levantamiento del aseguramiento se realice una vez que haya cesado la resistencia dela o el contribuyente y se tenga por concluido el ejercicio de las facultades de las autoridades, o bien cuando la persona contribuyente obtenga la suspensión del acto por mandato judicial. Todo lo anterior, en atención a los últimos criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Inmovilización de Depósitos Bancarios
Se plantea que en los artículos 186 y 187 se regule lo relativo al procedimiento de inmovilización de depósitos o seguros en las cuentas que tengan las y los contribuyentes, como medio eficaz y alterno de cobro del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

B.- De los derechos de las y los contribuyentes.
Se establece un capítulo de los Derechos de las personas contribuyentes
En este capítulo, se pretende que las autoridades fiscales, en el ejercicio de las facultades que les son propias, se obliguen, en los términos de las disposiciones de este Código, a garantizar, respetar y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos de las y los contribuyentes así como de los demás sujetos obligados.

En este sentido, se enlistan de manera expresa todos los derechos y obligaciones de las y los contribuyentes, quienes tengan responsabilidad solidaria y las terceras personas relacionadas para efectos de que se concentren en el Título Segundo, entre los cuales se pueden destacar los siguientes:

I. A recibir el debido llamamiento, en los términos establecidos en este Código, a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte.

II. A contar con la debida representación legal en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales.

III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos, en que participen, les sean recibidas las pruebas que ofrezcan y que sean debidamente valoradas conforme a este Código.

IV. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan interés.

V. A ser recibir un trato respetuoso por parte de las y los servidores públicos de la Administración Tributaria.

VI. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

VII. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les concede.

C.- Incorporación de aspectos tecnológicos en beneficio del cumplimiento de las obligaciones fiscales y del desarrollo de las funciones de la Administración Tributaria

Buzón Fiscal

Se propone, en el artículo 48, crear un sistema de comunicación electrónico, de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre las y los contribuyentes y las autoridades fiscales que se denominaría “buzón fiscal”.

En dicho sistema se establece que se notifiquen ala parte contribuyente diversos documentos y actos administrativos. Así mismo, el sistema permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados, e incluso para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio delas y los contribuyentes.

De esta suerte, se propone que sea la Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado la que establezca la regulación específica en relación a la utilización del buzón fiscal para la presentación de promociones y para llevar a cabo notificaciones.

Se introduce un capítulo que regula los Medios Electrónicos en Materia Fiscal
En dicho capítulo se regulan aspectos propios de los medios electrónicos tales como el acuse de recibo electrónico, documento digital, firma electrónica avanzada, certificado digital, dirección de correo electrónico, expediente electrónico, llave pública, llave privada, mensaje de datos, sello digital, transferencia electrónica de fondos, entre otros.

Asimismo, se establece la posibilidad de que cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar declaraciones, pago o entero de contribuciones, las y los contribuyentes tendrán la opción de hacerlo a través de medios electrónicos como transferencia electrónica de fondos u otros medios digitales, salvo disposición expresa en contrario.

También se regula el plazo de vigencia de los certificados digitales, así como el procedimiento para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.

Además de lo anterior, se establecen los requisitos que deberán contener los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados como válidos, y los casos en que estos quedaran sin efectos.

Utilización de medios electrónicos en el remate fiscal
Se propone, en el artículo 207, que las convocatorias de remate en el procedimiento administrativo de ejecución se lleven a cabo a través de páginas electrónicas.

D.- Medidas para eficientar la administración tributaria

Pago de contribuciones y aprovechamientos a través de tarjeta de crédito y de debito
Se dispone, en el primer párrafo del artículo 25, que se consideren como medio de pago de contribuciones y aprovechamientos a las tarjetas de crédito y de débito. Cabe señalar que las operaciones financieras en la actualidad se efectúan en gran medida a través de medios de pago electrónicos, esto es, se tiende a disminuir el uso del efectivo.

Con la medida anterior, se propiciaría una mejor recaudación, al darle ala parte contribuyente más opciones para poder cumplir con su obligación de pago.

Responsabilidad Solidaria
A fin de hacer más eficiente la administración tributaria se proponen diversas innovaciones, entre otras, ampliar el catálogo de sujetos que se consideran responsables solidarios de créditos fiscales, como es el caso de las personas asociadas en la asociación en participación, situación que permite una mayor posibilidad de cobrar los adeudos tributarios.

Del Procedimiento Administrativo de Ejecución y Embargo Precautorio
Se propone que, en los artículos del 162 al 165, se contemplen los supuestos de procedencia del embargo precautorio, así como su procedimiento entre otros aspectos. Lo anterior con la intensión de brindar mayor certeza jurídica alas personas contribuyentes en el desahogo de este procedimiento.

De la diligencia de embargo
Se introduce en el artículo 181, fracción II la posibilidad de que la autoridad realice el embargo en el lugar dónde se localicen bienes propiedad dela parte deudora, susceptibles de embargo y no solamente en el domicilio de éste.

Colaboración Interinstitucional
Un aspecto importante dentro el presente Código, es la inclusión novedosa de la facultad de los estados para coordinarse en materia de colaboración administrativa, especialmente para que puedan asistirse entre todos ellos, para realizar el cobro de contribuciones locales generadas en otras entidades de la República. Con ello, se sientan las bases para que las y los contribuyentes que se cambien de residencia de un Estado de la República a otro, no puedan evadir el cumplimiento de las obligaciones que hubiesen generado y que hayan quedado pendientes de pago, pues éstas podrán ser determinadas y cobradas por las autoridades del lugar en que radiquen.

Esta colaboración administrativa entre estados se sustenta básicamente en su realización de forma asistida y bilateral, de modo que en los ordenamientos jurídicos de todas las entidades será necesario que se contemple la regulación de dichas atribuciones, pues deberá ser condicionada a que dichas legislaciones la autoricen en términos similares.

Infracciones continúas y continuadas
Se incorporan, en el artículo 112,las definiciones de infracción continua y continuada.

Unidad de Medida y Actualización

Se determina como base de cálculo a la Unidad de Medida y Actualización para la aplicación de sanciones, en sustitución de las que estaban previstas en pesos, ya que con ello se protege que las mismas no pierdan valor por el trascurso del tiempo y por la inflación.

Prescripción de Oficio
Se establece en el artículo 33, último párrafo, la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales de oficio por la autoridad recaudadora o a petición dela parte contribuyente, asimismo se propone que en caso de que la autoridad efectúe la prescripción de oficio se tomen las medidas correspondientes para la cancelación administrativa de créditos fiscales declarados prescritos en las cuentas públicas.

E.- Medidas de armonización con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que de esta derivan

Armonización con la Ley General de Contabilidad Gubernamental
Es relevante señalar que el Consejo Nacional de Armonización Contable es el órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos, según se desprende del primer párrafo del artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

De esta manera, el Sistema de Contabilidad Gubernamental, que cada ente público utilice como instrumento de la administración financiera gubernamental, registrará de manera armónica, delimitada y específica las operaciones contables y presupuestarias derivadas de la gestión pública así como otros flujos económicos, tal y como se desprende del artículo 16 de la Ley antes mencionada.

En esta secuencia de ideas, el Consejo Nacional de Armonización Contable emitió el Clasificador por Rubros de Ingresos mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2009.

Así pues, tenemos que para el registro único de las operaciones presupuestarias y contables, los entes públicos disponen de clasificadores presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o instrumentos similares que permitan su interrelación automática.

Por lo que se plantea que las definiciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales así como productos estén de conformidad a la clasificación antes aludida.

La iniciativa que se somete a su consideración es una propuesta de avanzada, la cual se estructura en siete Títulos que permiten su fácil manejo y consulta como se describe a continuación:

Contenido Artículos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales 1 al 36
Capítulo Segundo
De los Ingresos del Estado 37 al 41
Capítulo Tercero
Del uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal 42 al 48

TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, Responsables Solidarios y Terceros con ellos relacionados
Capítulo Primero
De los Derechos de los Contribuyentes 49
Sección Primera
De las Promociones e Instancias y de la Representación de los Particulares 50 al 57
Sección Segunda
De la Presentación de Declaraciones y Avisos ante la Autoridad Fiscal 58 al 63
Sección Tercera
De las Devoluciones y Compensaciones 64 al 70
Sección Cuarta
De los Dictámenes de Contribuciones Estatales por Contador Público Autorizado 71 al 72
Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Sección Primera
De la Contabilidad 73 al 77
Sección Segunda
De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales 78 al 80
Capítulo Tercero
De la Responsabilidad Solidaria 81 al 84

TÍTULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
Capítulo Único 85 al 116

TÍTULO CUARTO
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales Aplicables a los Procedimientos Administrativos 117 al 124
Capítulo Segundo
De las Notificaciones
Sección Primera
De las Formas de Notificación 125 al 126
Sección Segunda
Del Procedimiento de Notificación 127 al 137
Capítulo Tercero
De los Procedimientos para la Comprobación del Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales
Sección Primera
De la Visita Domiciliaria 138 al 141
Sección Segunda
De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad 142 al 145
Sección Tercera
De la Revisión de Dictámenes para Efectos Fiscales 146 al 150
Sección Cuarta
De las Visitas de Inspección 151
Sección Quinta
De los Procedimientos para la Determinación Presuntiva 152 al 157
Capítulo Cuarto
De los Demás Procedimientos
Sección Primera
Rectificación de Errores Aritméticos en Declaraciones 158
Sección Segunda
De la Inscripción de Oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes 159
Sección Tercera
Cobro de Créditos Resultantes por Cheques Devueltos 160

TÍTULO QUINTO
Del Embargo Precautorio, el Aseguramiento de Bienes y del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Capítulo Primero
Del Embargo Precautorio y el Aseguramiento de Bienes 161 al 170
Capítulo Segundo
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales del Procedimiento Administrativo de Ejecución 171 al 178
Sección Segunda
Del Requerimiento de Pago y Embargo 179 al 194
Sección Tercera
De la Intervención de Negociaciones 195 al 203
Sección Cuarta
Del Remate 204 al 229

TÍTULO SEXTO
Del Recurso de Revocación
Capítulo Primero
De la Procedencia 230 al 239
Capítulo Segundo
Del Trámite y Resolución de los Recursos 240 al 244

TÍTULO SÉPTIMO
De las Infracciones
Capítulo Único
De las Infracciones 245 al 259
TRANSITORIOS

En mérito de lo antes señalado, me permito presentar a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO:Se expide el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 1. En el Estado de Chihuahua las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Artículo 2. Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código: Al Código Fiscal del Estado de Chihuahua;
II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
III. Reglas: A las Reglas de Carácter General;
IV. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Estado;
V. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 3. La recaudación de los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir, se hará a través de la Secretaría u otras entidades públicas o privadas que por la misma hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal del Estado, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho federal común.

Artículo 5. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

Artículo 6. Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
IV. La que se realice mediante el arrendamiento financiero;
V. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos;
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones;
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre éstos se incluye señalamiento que los bienes se transmitan a su favor;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen;
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes, y
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.

Artículo 7. Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior exista enajenación, el adquirente se considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con dicho acto se hubieran generado dentro del Estado.

Artículo 8. Se consideran enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que se consideren público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes, y el plazo pactado exceda de doce meses.

Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas no se pretenda deducir su erogación para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o acreditar para los fines de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 9. Cuando en las leyes fiscales se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos que establece la constitución del país y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo cuando en las leyes fiscales se haga referencia a las Unidades de Inversión será la que determine el Banco de México en los términos que establece la legislación de la materia.
Artículo 10. Para efectos de la aplicación de las leyes fiscales en el Estado, se consideran erogaciones de previsión social a favor de los trabajadores,siempre y cuando se otorguen de manera general, las efectuadas por los obligados al pago de contribuciones, cuando tengan por objeto satisfacer contingencias de dichos trabajadores o sus necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los mismos, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y la de su familia.
Artículo 11.Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.

En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.

Artículo 12. Para efectos fiscales, serán consideradas como actividades empresariales las siguientes:

I. Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes;
II. Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores;
III. Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos así obtenidos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial;
IV. Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros semovientes, incluyendo su primera enajenación, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial;
V. Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas, incluyendo la primera enajenación de esos productos, aun cuando no hayan sido objeto de transformación industrial, y
VI. Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, incluyendo la primera enajenación de sus productos, siempre que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Artículo 13. Se considera empresa a la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere el artículo anterior, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 14. Cuando por la prestación de un servicio se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará como valor de la contraprestación, el valor en moneda nacional de los bienes o servicios recibidos, en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

Artículo 15. Si con motivo de la prestación de un servicio se proporcionan bienes o se otorga su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación pactada a cargo del mismo, siempre que sean bienes que habitualmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

En los casos que en una prestación de servicios se pague la contraprestación pactada mediante transferencia electrónica de fondos, aún cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad, ésta se considerará efectivamente cobrada por el monto transferido en el momento en que se efectúe dicha transferencia.

Artículo 16. Para efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales estatales, se entenderá por asociación en participación el conjunto de personas que realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas derivadas de dicha actividad. En estos casos, la asociación en participación tendrá personalidad jurídica para efectos del derecho fiscal cuando en el Estado realice actividades empresariales.

La asociación en participación estará obligada a cumplir con las obligaciones fiscales, en los términos y bajo las mismas disposiciones establecidas en las leyes fiscales. Para estos efectos, el asociante en los términos establecidos en este ordenamiento se considerará como responsable directo de todas las obligaciones a cargo de la sociedad.

El asociante, representará ante las autoridades fiscales a la asociación en participación y a sus integrantes en los actos con consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de dicha asociación en participación.

La asociación en participación, se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P., o en su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas.

Artículo 17. Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado;

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, y

c) En caso que no se disponga de un local dentro del Estado para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Estado.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

II. En el caso de personas morales:

a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Estado, o

b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Estado; Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.

Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraría a la ejecución de los procedimientos que la autoridad realice en el ejercicio de sus facultades conforme las demás disposiciones de este Código.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.

Artículo 18. Para efectos de sus responsabilidades y del cumplimiento de las obligaciones fiscales, se consideran residentes en territorio del Estado, a:

I. Las personas físicas cuando:

a) Realicen actividades por las cuales deben pagar contribuciones, y hayan establecido su casa habitación en el Estado. Cuando las personas físicas de que se trate, simultáneamente tengan casa habitación en otro estado, se considerarán residentes en el Estado si en él se ubica la principal fuente de beneficios por la realización de las actividades generadoras de sus obligaciones fiscales.

Para estos efectos, se considerará que se ubica en el Estado su principal fuente de beneficios cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en el Estado, y
2. Cuando en el Estado tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
II. Las personas morales que hayan establecido en el Estado la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, entendiéndose por ésta última el lugar en donde se toman día a día las decisiones de la empresa.

Artículo 19. Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que se originan. Para efectos de su determinación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Artículo 20. Salvo disposición expresa en contrario, o cuando la autoridad ejerza facultades de comprobación, corresponderá a los obligados al pago, la determinación de las contribuciones a su cargo, las cuales deberán pagarse junto con sus accesorios,en los términos que establezcan la legislación aplicable.

Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación,cuando el crédito sea determinado por la autoridad, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, así como en cualquier otro caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.

Artículo 21. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Artículo 22. Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

Artículo 23. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco Estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco Estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización; el monto de ésta, determinado en los pagos definitivos, no será deducible ni acreditable para efectos fiscales.

Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el quinto y sexto párrafos, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

La Secretaría realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en elPeriódico Oficial del Estado.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Artículo 24. Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresospara los casos de prórroga, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Tratándose de devolución se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebidoo se generó el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución este a disposición del contribuyente.

Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 117de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, indemnización a que se refiere el artículo 26, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 25. Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Secretaría, así como tarjetas de crédito y débito y la dación de bienes en los términos que se prevea el Reglamento.

Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la Secretaría.

La Secretaría mediante Reglas podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 26. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.

Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.

Artículo 27. En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o aprovechamientos.

Artículo 28. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

Cuando deban ser determinadas a cargo obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando ésta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

Artículo 29. En la determinación de las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Artículo 30. Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código.
Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Artículo 31. Cuando el contribuyente haya enterado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución. En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.

Artículo 32. Son créditos fiscales las cantidades que el Estado tenga derecho a percibir, provenientes de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquéllas a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

Artículo 33. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal determinado pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.

Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, o no se localice al contribuyente o su representante legal en el domicilio proporcionado.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente, en caso de que la autoridad efectúe la prescripción de oficio tomará las medidas correspondientes para la cancelación administrativa de créditos fiscales declarados prescritos en las cuentas públicas.

Artículo 34. La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.

Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2500 Unidades de Inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a $80,000.00 y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.

También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Asimismo procederá la cancelación a que se refiere este artículo en el caso de fallecimiento del deudor que no haya dejado bienes y se hayan presentado los avisos correspondientes al registro estatal de contribuyentes.

La Secretaría dará a conocer en el Reglamento los procedimientos para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.

Artículo 35. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, la Secretaría estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas en términos de la legislación fiscal federal, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el Reglamento.

Artículo 36. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración Pública del Estado que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Estatal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna.

Para que sea procedente la previsión anterior, será necesario que la entidad paraestatal manifieste que no es titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquéllos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones ante los fiscos federal o municipales del Estado, que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales estatales en términos de lo dispuesto por este Código.

Capítulo Segundo
De los Ingresos del Estado

Artículo 37. Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Ingresos para el Estado. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

Artículo 38. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos:Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos
II. Contribuciones de mejoras:Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
III. Derechos:Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de este Código.

Artículo 39. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Cuando en las disposiciones aplicables así se haya establecido, los ingresos por aprovechamientos derivados de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa.

Artículo 40. Son Participaciones, y Aportaciones Federales, los recursos recibidos por el Estado y sus municipios por parte de la Federación, incluyendo los recursos que se reciben y están destinados a la ejecución de programas federales y estatales a través de las entidades federativas mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 41. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Capítulo Tercero
Del uso de Medios Electrónicos en Materia Fiscal

Artículo 42. Para los efectos de este Código se entenderá por:

I. Acuse de recibo electrónico:Consistirá en el documento digital con Firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado y que acredita que un documento digital fue recibido por las autoridades fiscales. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico;
II. Certificado digital: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por las autoridades fiscales a los contribuyentes como medio de identificación. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;
III. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, manifestado por el contribuyente ante las autoridades fiscales;
IV. Documento digital: A todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

V. Firma electrónica avanzada: Medio de identificación en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados, o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al Firmante e indicar que éste aprueba la información recogida en dicho mensaje. La firma electrónica avanzada establece la relación entre los datos y la identidad del Firmante. La Secretaría podrá autorizar la utilización para efectos fiscales estatales de la Firma electrónica avanzada empleada para los trámites fiscales federales;
VI. Firmante: La persona que posee los datos de creación de la Firma electrónica avanzada y del certificado digital, que actúa por cuenta propia o de la persona a la que representa;
VII. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que lo conforman, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico;
VIII. Llave pública: A la cadena de dígitos binarios (bits) perteneciente a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, que se usa para verificar la Firma electrónica avanzada de la entidad, la cual está matemáticamente asociada a su Llave privada;
IX. Llave privada: A la cadena de dígitos binarios (bits) conocida únicamente por una entidad, que se usa en conjunto con un mensaje de datos para la creación de la Firma electrónica avanzada, relacionada con ambos elementos;
X. Mensaje de datos: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XI. Sello digital: Es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica, y
XII. Transferencia electrónica de fondos: Al pago de contribuciones que por instrucción de los contribuyentes o de terceros relacionados, a través de la afectación de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría, se realiza por institución financiera, en forma electrónica.
Artículo 43. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el Sello digital. En este caso, el Sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con Sello digital.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de una Firma electrónica avanzada. En los documentos digitales, una Firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del Firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Para los efectos fiscales, tanto la firma electrónica como los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.

Artículo 44. Los certificados que emitan las autoridades fiscales para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de Sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la autoridad competente, el nombre de la dependencia y una dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro estatal de contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la Firma electrónica avanzada contenida en el certificado, y
VII. La clave pública del titular del certificado.
Artículo 45. Los certificados que emitan las autoridades fiscales quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el Firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de Firma electrónica avanzada de la Secretaría.
Las autoridades fiscales podrán tramitar la cancelación de los certificados, de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las Reglas que al efecto establezca la Secretaría.
Artículo 46. La integridad y autoría de un documento digital con Firma electrónica avanzada o Sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 47. El titular de un certificado digital, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una Firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas, y
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.

Artículo 48.Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes tendrán asignado un buzón fiscal, consistente en un sistema de comunicación electrónico, ubicado en la página de internet de la Secretaría a través del cual:

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón fiscal deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, Responsables Solidarios y Terceros con ellos relacionados

Capítulo Primero
De los Derechos de los Contribuyentes

Artículo 49. Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones respectivas, los siguientes derechos:

I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte;

II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales;

III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;

IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su determinación, se les conceda plazo para alegar y presentar los libros y documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de observaciones, los que será tomados en consideración al emitir la resolución administrativa correspondiente;

V. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;

VI. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;

VII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita;

VIII. A que les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte. Tratándose de terceros ajenos a dicha relación, la autoridad fiscal deberá apegarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;

IX. A presentar promociones respecto los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las leyes;

X. El pago en parcialidades cuando se autorice por la autoridad previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, y sea procedente en los términos de las disposiciones aplicables;

XI. Se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, cuando así lo soliciten, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal;

XII. Designar en el procedimiento administrativo de ejecución salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;

XIII. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de la garantía;

XIV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los plazos que ésta señale;

XV. A percibir las cantidades actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones fiscales, por los montos que habiendo percibido el erario estatal, se encuentren a su favor;

XVI. A que cuando hubiesen obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron;

XVII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;

XVIII. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;

XIX. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los hechos asentados en actas u oficio de observaciones;

XX. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en el mandamiento respectivo;

XXI. A que el ejercicio de las facultades de revisión se concluya dentro de los plazos establecidos en este Código, y se les comunique su conclusión;

XXII. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de los que sean parte;

XXIII. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, de los datos, informes o antecedentes que los servidores de la Administración Pública Estatal conozcan con motivo del ejercicio de sus funciones;

XXIV. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria;

XXV. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;

XXVI. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa;

XXVII. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y del procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;

XXVIII. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación;

XXIX. A presentar las declaraciones complementarias en los términos que establezca este código;

XXX. A que se concluya el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, cuando durante el ejercicio de las mismas corrijan su situación fiscal, y hayan transcurrido al menos, tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades.

Este derecho se podrá ejercer previa solicitud, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. Cuando el contribuyente lo solicite y la autoridad fiscal considere que no se surte el supuesto correspondiente, ésta deberá fundar y motivar debidamente la resolución en que se lo comunique.

De ser procedente la conclusión señalada, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio o acta final que se hará del conocimiento del contribuyente y se decretará la conclusión de la revisión o visita domiciliaria de que se trate;

XXXI. A que previa solicitud, cuando corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se comunique al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal y la solicitud del contribuyente, y

XXXII. A que no sean determinadas nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información que el propio contribuyente proporcione al hacer valer los medios de impugnación a que tiene derecho, o en información, datos o documentos de terceros, o bien, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

Sección Primera
De las Promociones e Instancias y de la
Representación de los Particulares

Artículo 50. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Cuando se promueva a través de documento digital por medios electrónicos deberá utilizarse la Firma electrónica avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código y su Reglamento. La Secretaría en reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presenten en documento digital y en su caso mediante la utilización del buzón fiscal.
Artículo 51. Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la Clave Única en el Registro de Población;

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;

III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y

IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.

Las promociones se deberán presentar mediante documento digital cuando así lo establezca la Secretaría mediante Reglas de carácter general, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal de contribuyentes.

Artículo 52. Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.

Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios contenidos en el artículo 51 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;

II. Señalar los nombres, direcciones y el registro estatal de contribuyentes, de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.

III. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;

IV. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;

V. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;

VI. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.

VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución,

VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría o del Servicio de Administración Tributaria, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.

Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de 10 días, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.

Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 53. En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.

La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o representante legal previo cotejo con su original y de los testigos.

Las autoridades fiscales establecerán un registro de representantes legales, en cuyo caso previa inscripción que se realice cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, se podrá acreditar la representación en los trámites ante la autoridad fiscal, con copia simple de la constancia que al efecto se expida. El registro de representantes legales realizado por los contribuyentes, surtirá plenos efectos mientras no se haya manifestado de forma expresa ante la autoridad competente, la voluntad en contrario de quien lo hubiese otorgado o de quien sea facultado para ello, como contribuyente o representante legal.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener Firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener Firma electrónica avanzada de dichas personas.

Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido revocado.

Artículo 54.Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados a fin de dar continuidad a la resolución anterior, deberán someter en un plazo de quince días a partir que hubiere quedado sin efectos la resolución anterior, las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la nueva resolución que proceda.

Artículo 55. Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.

Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.

Artículo 56. Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Artículo 57. La Secretaría podrá derogar o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubiera emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.

Sección Segunda
De la Presentación de Declaraciones y Avisos ante la Autoridad Fiscal

Artículo 58. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada, hasta por tres ocasiones, salvo cuando solo se incrementen los ingresos, valor de actos o actividades por los se deban pagar contribuciones.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.

Artículo 59. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas impresas que siendo aprobadas por la Secretaría hayan sido publicadas en el Periódico Oficial del Estado, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando así establezca la mencionada Secretaría mediante Reglas, o por la aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación.

Cuando las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado por la Secretaría a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas podrán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito libre que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro estatal de contribuyentes, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aun cuando no exista cantidad a pagar.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre de sus representados en omisión de éstos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.

En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando ésta corresponda hacerse sólo a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o que tratándose de declaraciones, éstas contengan evidentes errores aritméticos.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.

Artículo 60. Cuando la Secretaría establezca la obligación de presentar las solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale la Secretaría mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. En su caso la Secretaría establecerá mediante Reglas de carácter general los avisos que se deberán de presentar a través del buzón fiscal.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el portal electrónico de la Secretaría, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en el portal mencionado se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Artículo 61. A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Secretaría expedirá constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Secretaría contará con un plazo de quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.

Artículo 62. Las personas físicas y morales, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que en el Reglamento se establezcan.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen mercancías y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados, el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

Para los efectos de actualización del registro estatal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.

Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 17 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes.

Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro estatal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante Reglas que para tal efecto publique la Secretaría.

La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.

La Secretaría realizará la inscripción o actualización del registro estatal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.

Cuando a los obligados señalados en este artículo les hubieren iniciado facultades de comprobación, las autoridades fiscales estatales, aun en su carácter de autoridades fiscales federales en términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se coloquen en cualquiera de los supuestos para presentar avisos al registro estatal de contribuyentes, deberán presentar los avisos con cinco días de anticipación a aquél en que se dé el supuesto que corresponda, y deberán proporcionar copia dentro del mismo término a las autoridades que directamente estén ejerciendo las referidas facultades de comprobación.

La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

La Secretaría establecerá mediante Reglas de carácter general los avisos que deban presentarse en documento digital y en su caso a través del buzón fiscal.

Artículo 63. A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación previstos en las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre que entregarán personalmente ante las autoridades fiscales que hubiesen emitido la resolución que se pretende aclarar, dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 97 de este Código, así como en los demás casos que la autoridad fiscal determine mediante Reglas.

La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por la autoridad en un plazo de quince días contados a partir de aquél en que se hubiese presentado conjuntamente con la información y documentos que la autoridad haya establecido en las Reglas aplicables.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa.

Sección Tercera
De las Devoluciones y Compensaciones

Artículo 64. Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido deberá ser solicitada y se efectuará a las personas a quienes les hubiere sido trasladado el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto, recaudó o retuvo la contribución, ya sea en forma expresa y por separado, o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a los que de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan tengan derecho los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales en los términos del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

Artículo 65. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Código.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses correspondientes calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 24 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Artículo 66. Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 64, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 24 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por éstos.

Artículo 67. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque nominativo o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.

Artículo 68. En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a su disposición. El cheque estará a disposición del contribuyente duranteun plazo de 30 días.

Artículo 69. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención o recaudación de contribuciones a terceros.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes efectuarán la compensación de las cantidades a su favor actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice; debiendo además presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado, para lo cual deberán proporcionar la información y acompañar la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar la devolución de dicho remanente.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al fisco estatal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio de conformidad con las leyes fiscales, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 64 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 64 de este Código, aun en el caso que la devolución hubiera sido solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes.

Para realizar la compensación de oficio, las autoridades deberán emitir resolución debidamente fundada y motivada, la cual se notificará personalmente al contribuyente afectado, y será impugnable a través del recurso de revocación establecido en este Código, que no será optativo y deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación; si no efectúa la impugnación señalada, la compensación de oficio se considerará firme desde la fecha en que le fue notificada la resolución que así lo determinó.

Artículo 70. Cuando las personas por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 23 de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 24 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Fisco Estatal la cantidad indebidamente recibida.

Sección Cuarta
De los Dictámenes de Contribuciones Estatales por Contador Público Autorizado

Artículo 71. Podrán dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, en los términos de este Código y su Reglamento, las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y por cada uno de ellos:
I. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $1,000,000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje;
II. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual de cien o más trabajadores;
III. Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $750,000.00, por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles;
Las personas físicas y morales que opten por dictaminar sus estados financieros, lo harán conforme al artículo siguiente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hayan optado por dictaminar sus estados financieros, deberán presentar ante la autoridad fiscal estatal competente lo siguiente:

a) Aviso de dictamen a través de los formularios autorizados para tal efecto por la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio a dictaminar, y
b) Dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación que indiquen las Reglas que emita la Secretaría.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de contribuciones a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Artículo 72. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos registrados, sobre las contribuciones estatales de los contribuyentes o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en los términos de las Reglas que emita dicha Secretaría. Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la citada secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente y de conformidad con los requisitos establecidos en este Código.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y solo serán válidos las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberá contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.

c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes en un periodo de cinco años.

El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.

II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.

III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que la Secretaría o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, la Secretaría deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en inicio dicho procedimiento.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento de este Código.

Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Sección Primera
De la Contabilidad

Artículo 73. Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones que realicen. Se considerará que se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatales cuando esta se cumpla conforme a la legislación fiscal federal.

Artículo 74. Los contribuyentes deberán conservar en el domicilio fiscal, en los términos del artículo 17 de este Código, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años ó durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo 117 de este Código.

Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.

Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.

Artículo 75. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de los contribuyentes por un plazo mayor de un mes, éstos deberán continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Artículo 76. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos relacionados con contribuciones estatales.

Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría o la solicitud de inscripción en el registro estatal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos.


Sección Segunda
De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales

Artículo 78.Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a expedir comprobantes fiscales por las operaciones que realicen. Se considerará que se cumple con esta obligación cuando esta se cumpla conforme a la legislación fiscal federal.

Artículo 79.Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este Capítulo no se podrán utilizar para realizar las deducciones autorizadas por las disposiciones fiscales.

Artículo 80. Además de los requisitos que señalen las disposiciones fiscales federales que deben contener los comprobantes fiscales a que se requiere este Código en su caso se deberán adicionar los impuestos locales cuando así lo establezcan las leyes que los regulan así como el registro estatal de contribuyentes.

Capítulo Tercero
De la Responsabilidad Solidaria

Artículo 81. La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario estatal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de este Capítulo y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren conjuntamente con el contribuyente en los términos que en él se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos a cargo de este.

Artículo 82. La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Artículo 83. Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;

IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del presente Código y su Reglamento, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se emita con motivo de dicho ejercicio o cuando realice el cambio después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código y su Reglamento.
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;

VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el estado, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate y siempre que se actualicen las hipótesis previstas en los incisos a, b y c de la fracción IV de este artículo.
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes residentes fuera del Estado les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
XIII. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha de que se trate.

Artículo 84. Cuando al responsable solidario se le exija el pago de un crédito fiscal que haya quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar el procedimiento de la determinación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.



TÍTULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales

Capítulo Único
Artículo 85. Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;

II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del Estado, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello;

III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán ser elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia;

IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;

V. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones, y

VI. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen en Reglas, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 86. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 87. Las autoridades fiscales estatales en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado con la participación del Secretario podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con las autoridades fiscales de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.

Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.

Artículo 88. El Ejecutivo Estatal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en esta Ley, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.

En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en los artículos anteriores, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.

Tratándose de las personas físicas y morales que soliciten alguno de los beneficios contenidos en esta Ley, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.

En caso de que la autoridad fiscal en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en esta Ley, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.

Los estímulos fiscales contenidos en esta disposición, se harán efectivos en las oficinas recaudadoras y a través de los medios electrónicos de pago que para tal efecto la autoridad determine, se aplicarán sobre las contribuciones, siempre que éstas aún no hayan sido pagadas por el contribuyente cuando esté dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos estímulos.

Artículo 89. Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras Entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales del Estado, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Ejecutivo del Estado con la intervención del Secretario podrán celebrar con las autoridades fiscales de otros estados de la República que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.

Artículo 90. Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular entre otros elementos que les sean propios, los siguientes:

I. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos estados que posibiliten la realización del mismo;

II. Sólo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados mediante resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del Estado asistido;

III. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones fiscales aplicables de la legislación del Estado asistido;

IV. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de ésta, la resolución que establezca el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos de las leyes correspondientes;

V. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por las autoridades fiscales del Estado que realice el cobro;

VI. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de éstos, cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos;

VII. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien, cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo, para lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las responsabilidades que de ello se deriven, y

VIII. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.

Artículo 91. En el ámbito estatal y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

Artículo 92. Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.

Cuando el afectado no tenga conocimiento de los expedientes o documentos que hubieren sido proporcionados por otras autoridades y éstos vayan a utilizarse para motivar las resoluciones de la autoridad fiscal, dichas autoridades deberán correr traslado al afectado, concediéndole un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga, y en su caso presente los documentos que desvirtúen los hechos que hubieren informados por las referidas autoridades.

Artículo 93. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría tendrá como ciertos los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades fiscales y le hayan sido dados a conocer en términos del artículo anterior al contribuyente afectado.

Artículo 94. La Secretaría, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales podrá dictar Reglas, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de disposiciones de carácter general que la información se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.

Artículo 95. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

Artículo 96. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes observando estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado, la Federación, o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados al respecto.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;

III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 166 de este Código.

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Artículo 97. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 98. En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales a los contribuyentes domiciliados en el Estado, ni se realizará contratación de obra pública con entidades o particulares cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales estatales o federales que después de haberles sido notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código;
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo, y
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
Las entidades y dependencias estatales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
La autoridad fiscal competente a solicitud del interesado podrá extender la constancia que acredite que éste no se encuentra en ningún supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 99. Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales cuando la orden emitida en términos de este artículo se funde y motive únicamente para realizar los actos o solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines establecidos en el mismo, podrán:

I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pagodefinitivo, y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;

II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, y

III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.
Artículo 100. Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en un plazo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.

Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.

Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste.

Artículo 101. Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución, el citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este artículo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Artículo 102. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 103 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:

I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 144 de este Código.

II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.

III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.

IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.

V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.

VI. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código.

Artículo 103. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión del que se trate;

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, o dentro del buzón fiscal, dependiendo de la forma en que se efectúe el requerimiento, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes;

V. Practicar visitas domiciliarias de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes.

VII. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Artículo 104. Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, podrán solicitar, a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen.

Artículo 105. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos, y el valor de los actos y actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, documentación comprobatoria de más del 3% de cualquiera de los conceptos que se hubieren declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Se dé cualquiera de las siguientes irregularidades:

a) Exista omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre lo declarado, o

b) Exista registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos;

IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades;

V. No lleven contabilidad estando obligado a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda, y

VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.

Artículo 106. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Secretaría.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización, y
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización de pago se solicita.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 23 de este Código.

Cuando la solicitud de pago a plazos se presente respecto de créditos fiscales que hubieren quedado firmes después de haberse impugnado, sólo se concederá si el deudor garantiza previamente el total del adeudo determinado en términos de este artículo.

Artículo 107. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

II. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo de la fracción anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 23 y 24 de este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

III. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20%, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo anterior;
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos;

IV. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 106 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Reglamento.

Artículo 108. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, por las siguientes causas:

I. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los siguientes supuestos:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar al fisco del estado;
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas, y
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargo que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.

II. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
b) Recargos por falta de pago oportuno;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.

d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 106 de este Código.
III. No procederá la autorización a que se refiere el artículo 106 de este Código tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización.
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, salvo las excepciones que prevea el Reglamento.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las Reglas que establezca la Secretaría, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo el artículo 106 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés fiscal que sea procedente.

Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.


Artículo 109. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas autoridades, así como aquéllos proporcionados por terceros relacionados con el contribuyente, responsables solidarios, o por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Artículo 110. Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 111. Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Artículo 112. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen y por lo tanto opera su caducidad en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución;
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.

Artículo 113. El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
I. El contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el registro estatal de contribuyentes;
II. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que establecen; las disposiciones jurídicas correspondientes;
III. No se hayan presentado tres declaraciones periódicas consecutivas estando obligado a ello.

En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

Artículo 114. El plazo señalado en el artículo 112 para que se configure la caducidad no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando:

I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 103 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga, y
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
En todo caso, el plazo para que se configure la caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.

Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales por caducidad de las mismas u oponerla como excepción en los casos que sea procedente.

Artículo 115. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente.

Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso contrario la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.

Artículo 116.Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el artículo 130 de este Código.
Sólo por acuerdo expreso del Secretario se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante convenio de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate.

La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón socialy clave del registro estatal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.

V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 34 de este Código.

VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.

La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

TÍTULO CUARTO
De los Procedimientos Administrativos


Capítulo Primero
De las Disposiciones Generales Aplicables a los Procedimientos Administrativos

Artículo 117. Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales que se deban notificar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán constar en documento escrito, impreso o digital;
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón fiscal, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad emisora;
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate;
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria, y
VII. Ostentar la firma del funcionario competente para emitirlo. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica del funcionario competente, la cual tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Tercero, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos en Materia Fiscal" de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

La Secretaría establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 118. En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.

Se consideran días inhábiles y no se computaránen los plazos fijados en días, los sábados y los domingos, el 1º. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1º. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 12 de octubre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.

Para efectos del cómputo de plazos en días, también se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o periodos indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Artículo 119. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 07:00 horas, a las 19:00 horas.

Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.

Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de mandamiento debidamente notificado que funde y motive las razones que dieron origen a la habilitación.

Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

Artículo 120. Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos que en este Título se establecen, se considerará que es el de tres días.

Artículo 121. Para efectos de preservar el derecho del fisco estatal para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita con motivo de la interposición del procedimiento contencioso administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 122.Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando así lo establezca este ordenamiento, en cualquiera de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca el Reglamento;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa, y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.

La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el Reglamento.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Artículo 123. En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y periodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.

Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos aportados por el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias que hubiere presentado después de la última revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las autoridades durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.

El mandamiento que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivado respecto al objeto de la revisión.

Artículo 124. Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 103 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.

El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.

Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedará sin efecto el acto y las actuaciones que deriven del mismo.

La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectarán o invalidarán la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Capítulo Segundo
De las Notificaciones

Sección Primera
De las Formas de Notificación

Artículo 125. Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:

I. Ordinarias, y

II. Extraordinarias.

Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con acuse de recibo, o correo electrónico de datos con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.

Las notificaciones por mensajería, correo certificado o correo electrónico de datos con acuse de recibo se considerarán notificaciones personales.

Artículo 126. Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en las formas siguientes:

I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante; se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código;

II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes fiscales, y

III. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que refiriere el artículo el 137 de este Código.

Sección Segunda
Del Procedimiento de Notificación

Artículo 127. Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo electrónico en el buzón fiscal cuando se trate de:

I. Citatorios;

II. Requerimientos;

III. Solicitudes de informes o documentos, y

IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.

Artículo 128. Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.

Artículo 129. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón fiscal del contribuyente, conforme el siguiente procedimiento:

I. La autoridad fiscal depositará en el buzón fiscal del contribuyente el documento que pretenda notificar debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se realiza el depósito;

II. Los contribuyentes para efectos de las notificaciones a que se refiere el presente artículo, estarán obligados a consultar su buzón fiscal cuando menos una vez cada tercer día, debiendo ingresar a él con su firma electrónica avanzada;

III. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso que el contribuyente no abra el documento en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por efectuada el cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido enviado el aviso de notificación electrónica al contribuyente.

IV. Cuando en el buzón fiscal del contribuyente existan documentos digitales a notificar, al abrir dichos documentos se generará el acuse de recibo correspondiente, que consiste en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario de ellos.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento;

V. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó al abrir el documento a notificar.

VI. Las autoridades fiscales podrán depositar en el buzón fiscal de los contribuyentes los documentos digitales a notificar, en días y horas inhábiles;

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón fiscal serán emitidas anexando el sello digital correspondiente.

Artículo 130. La Secretaría podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en el Reglamento.

Artículo 131. Las notificaciones personales deberán realizarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de este Código. También podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas.

Al realizarse una notificación personal, el notificador se constituirá en el domicilio en que deba practicarse y requerirá la presencia del contribuyente o su representante legal. Si no estuvieren presentes ni el contribuyente o su representante legal, la notificación se realizará con la persona que se encuentre en el domicilio y dejará constancia escrita que se realizó en el domicilio del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.

Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su representante legal, será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 179 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se podrá realizar a través del buzón fiscal.

Artículo 132. Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia, o en el curso de algún procedimiento administrativo, las notificaciones referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción, trámite o la resolución de los mismos, deberán realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.

Artículo 133. Cuando la notificación se efectúe personalmente en el domicilio del afectado, si no se encuentra a quien debe ser notificado, se practicará con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al efecto se levante. En el caso de visitas domiciliarias la notificación de la orden se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en la misma.

Cuando las notificaciones tengan por objeto el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los cuales serán igual a seis Unidades de Medida y Actualización.

Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 134. Las notificaciones surtirán sus efectos al día en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique, salvo disposición expresa en contrario.

El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las notificaciones surtan sus efectos.

Al practicarse las notificaciones personales por la autoridad o tercero habilitado deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.

La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para el cómputo de plazos la notificación.

Artículo 135. Las notificaciones por estrados previo acuerdo de la autoridad competente, se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, o publicando el documento citado durante el mismo plazo, en el portal electrónico de la Secretaría, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 136. Las notificaciones por edictos previo acuerdo de la autoridad competente, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.

I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado, o

II. Por un día en un diario de los de mayor circulación en el Estado.

En ambos casos, deberá siempre realizarse la misma publicación, durante quince días en el portal electrónico de la Secretaría.

Se tendrá como fecha de notificación el día hábil siguiente a aquél en que hubiere transcurrido el plazo que corresponda a la publicación realizada en el portal electrónico señalado en el párrafo anterior, o el que corresponda a la última de las publicaciones realizadas sin que sea menor de los quince días que correspondan para la publicación en el portal electrónico de la Secretaría.

En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.

Artículo 137. Las notificaciones por instructivo a que se refiere la fracción III del artículo 126 se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en la fracción VI del artículo 141 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten.

Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.

Capítulo Tercero
De los Procedimientos para la Comprobación del Cumplimiento de las Obligaciones Fiscales

Sección Primera
De la Visita Domiciliaria

Artículo 138. Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes, los terceros con ellos relacionados y las personas con quien se entienda la visita, tendrán además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:

I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o lugares objeto de la misma;
II. Mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previó cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita;
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece este Código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría mediante Reglamento, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita; así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido su depósito, y
VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en actas, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.

Artículo 139. En la orden de visita domiciliaria además de los requisitos a que se refiere el artículo 117 de este Código, deberá señalarse lo siguiente:
I. El lugar o lugares donde deberá realizarse la visita, y
II. El nombre o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita.
Cuando en el curso de una visita domiciliaria se considere necesario ampliar sus efectos a otros lugares que se consideren establecimientos de los visitados, las autoridades fiscales emitirán un oficio en que se señalarán el nuevo o nuevos lugares en los que en adición a los antes notificados, se realizará la visita, el cual se notificará personalmente al interesado en cualquiera de los lugares designados para la práctica de la misma. En este caso, la revisión en los nuevos domicilios se iniciará conforme los supuestos previstos en la fracción I del artículo 140 de este Código.

Las personas designadas para la realización de la visita, podrán actuar de forma conjunta o separada en su desarrollo, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación.

Artículo 140. Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria las autoridades fiscales, el contribuyente visitado, responsable solidario, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

II. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no encontraren al interesado o su representante legal, dejarán citatorio para el día siguiente. De no atender el citatorio antes mencionado, se notificará la orden de visita domiciliaria con la persona que en dicho lugar se encuentre.

Cuando se trate de la notificación de una orden de auditoría, el citatorio respectivo deberá hacer mención expresa de que se trata de este tipo de diligencia.

III. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, y si ésta se niega a designarlos, los visitadores procederán a hacerlo sin que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.

Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer a la firma de actas en el lugar en que se esté llevando a cabo la visita, o por manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no invalida los resultados de la visita.


Artículo 141. Para su desarrollo y respeto a los derechos de los contribuyentes las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:

I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el periodo revisado;

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantarse las actas parciales que correspondan cumpliendo con los requisitos de procedimiento establecidos para el inicio de la visita, las cuales se agregarán al acta final de visita, que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados.

Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la orden, con cualesquier persona que se encuentre en ellos. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de la diligencia en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.

Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 138 de este Código;

III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad.

El aseguramiento de la contabilidad se realizará indistintamente, al sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y ésta tendrá las obligaciones que a los depositarios corresponden.

IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros;

V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas. Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.

VI. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código y debiéndose además notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo en los términos de este Código, y

VII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.

Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.

Sección Segunda
De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad

Artículo 142. Durante el ejercicio del procedimiento de revisión en las oficinas de la autoridad, los contribuyentes, sus representantes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades, tendrán además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:

I. La contabilidad, informes, libros o documentos requeridos se presentarán en el lugar señalado en la solicitud, y en los plazos establecidos en este Código;

II. Cuando después de iniciada la revisión le sea solicitadadocumentación adicional, deberá presentarla en los mismos términos del numeral anterior de esta fracción, y

III. Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con en este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.

En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá que la contabilidad incluye entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos en los que consten operaciones realizadas por el contribuyente. Para los efectos de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

En los casos en que el domicilio fiscal de los contribuyentes se encuentre fuera del Estado, deberán proporcionar además para su revisión, todos aquellos sistemas contables que en cumplimiento de las obligaciones fiscales federales deban llevar, siempre que éstos les sean requeridos y tengan relación directa con la generación de créditos fiscales de carácter estatal, sin que en ningún caso la información obtenida pueda ser utilizada para determinar contribuciones federales.

Artículo 143. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 103 de este Código, se estará a lo siguiente:

I. En la solicitud de documentación e información además de contener los datos que se establecen en el artículo 117 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere;

II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de este Código;

III. La documentación requerida en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;

IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por los contribuyentes, responsables solidarios o terceros y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales;

V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentados en el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.

Los libros registros o documentos deberán ser presentados por el interesado o su representante legal mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe, y

VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión.
Artículo 144.Las autoridades fiscales deberán concluir la visita de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

V. Tratándose de reposición de procedimiento de visita, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet de la Secretaria.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Artículo 145. Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los siguientes plazos para proporcionarla:

I. Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y contenido del sistema de registro electrónico en su caso, que le sean solicitados durante una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato;
II. Cuando los documentos de los que el visitado debe tener en su poder distintos de los referidos en la fracción anterior que, habiendo sido requeridos en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarlos en el plazo de seis días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, y
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, el plazo de presentación será de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda.

Sección Tercera
De la Revisión de Dictámenes para Efectos Fiscales

Artículo 146.Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 144 de este Código.

Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de este Código.

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.

b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 71 de este Código.

c) El dictamen no surta efectos fiscales.

d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.

e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.

f) De la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.

g) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 71 de este Código, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea.

Artículo 147. Cuando las autoridades fiscales estatales revisen el dictamen y demás información a que se refiere este Código, y soliciten al contador público autorizado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público autorizado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días, y

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 148. El aviso a que se refiere el artículo 71 de este Código, no surtirá efectos cuando:

I. No haya sido presentado en los términos de dicho precepto;

II. No esté registrado el contador público para formular el dictamen, o

III. Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada la orden de visita domiciliaria al contribuyente, por el periodo al que se refiere el aviso;

Cuando la visita domiciliaria se refiera a periodos anteriores a los que se dictamina, la Secretaría, tomando en cuenta los antecedentes respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, podrá dar efectos a la presentación del aviso, si así se le notifica a este y al contador público dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectué dicha presentación.

Artículo 149. Los contadores públicos registrados que emitan dictámenes para efectos fiscales de impuestos estatales, deberán sujetar dichos dictámenes a las disposiciones fiscales del Estado para efectos de validez en el mismo, para lo cual quedarán sometidos al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales estatales, aun cuando no tengan domicilio en el Estado.

Cuando no exista el señalamiento expreso a que se refiere el párrafo anterior, se considerará que no existió la autorización para la dictaminación para efectos fiscales estatales, y los contribuyentes se someterán a las Reglas que correspondan en materia de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de las autoridades estatales.

Para efectos de las notificaciones que las autoridades fiscales deban realizar al contador público registrado, será considerado como su domicilio autorizado, el domicilio del establecimiento dentro del Estado del contribuyente dictaminado, a efectos de lo cual así deberá ser manifestado por el dictaminador en su dictamen, y en caso que no lo hiciere, surtirá plenos efectos la disposición contenida en este párrafo.

Artículo 150. Cuando en la revisión de los dictámenes emitidos para efectos fiscales estatales se advierta que existen omisiones en el pago de contribuciones, y el contribuyente no hubiere efectuado el pago correspondiente, las autoridades fiscales mediante resolución requerirán su pago a través de la presentación de la declaración complementaria que corresponda.

Sección Cuarta
De las Visitas de Inspección

Artículo 151. Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción V del artículo 103 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:

I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 139 y 117 de este Código;

II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado, siempre que se encuentren abiertos al público en general, y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de inspección al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;

V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;

VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;

VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro estatal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

Sección Quinta
De los Procedimientos para la Determinación Presuntiva

Artículo 152.Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 105, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o erogaciones sobre los que proceda el pago de contribuciones, basándose en cualquiera de los siguientes elementos:

I. La contabilidad del contribuyente.

II. Los datos contenidos en las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, sea del mismo período o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. Las declaraciones que se podrán utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en materia federal;

III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva, y

IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva.

Artículo 153.Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 105 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades o erogaciones por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros, se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días consecutivos, lo más cercano posible al periodo sujeto a revisión, el ingreso o valor de las operaciones realizadas se determinarán con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo sujeto a revisión.

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de los ingresos o valor de las operaciones que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo sujeto a revisión.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete.

A los ingresos o valor de las operaciones determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.

Artículo 154. Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto sobre nóminas en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados;

II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el contribuyente;

III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto sobre nóminas;

Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:

I. Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses para efecto del impuesto sobre nóminas;

II. Los por los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los últimos doce meses;

III. La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales estatales o federales, en su caso;

IV. Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal, y

V. Las actividades realizadas por el contribuyente y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

Artículo 155.Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o erogaciones por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado;

II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente;

III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones por los que se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósito que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales;

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades del contribuyente por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad, y

V. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores del mismo, que no se correspondan con los registros de su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas, que fueron enajenadas y no registradas, por las que obtuvo ingresos por los que deba pagar contribuciones.

Artículo 156.Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente;

II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación

El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Artículo 157.Para comprobar los ingresos, erogaciones así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio, y

IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Capítulo Cuarto
De los Demás Procedimientos

Sección Primera
Rectificación de Errores Aritméticos en Declaraciones

Artículo 158. Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, a que se refiere la fracción I del artículo 103 de este Código se estará a lo siguiente;

I. Las autoridades fiscales mediante mandamiento en que se motive el error que se advierte en la declaración, requerirán al contribuyente para que en el plazo de seis días presente declaración complementaria en que se rectifique el error cometido, o realice las aclaraciones que a su derecho convengan. En estos casos, el contribuyente deberá presentar personalmente ante la autoridad que requirió la rectificación, y dentro del mismo plazo anterior, la declaración complementaria que para esos efectos hubiere presentado, o bien, realizar la aclaración correspondiente;

II. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el contribuyente no ha presentado la declaración complementaria correspondiente, o realizado aclaración alguna, las autoridades fiscales procederán mediante mandamiento fundado y motivado, a exigir mediante el procedimiento administrativo de ejecución la diferencia existente en el pago de contribuciones que se originó por el error aritmético, y a imponer las sanciones que correspondan.

Sección Segunda
De la Inscripción de Oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes

Artículo 159. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente.
Sección Tercera
Cobro de Créditos Resultantes por Cheques Devueltos

Artículo 160. Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el cobro del monto del cheque y la indemnización del 20% del valor de éste, a que se refiere el artículo 26 de este Código, se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

TÍTULO QUINTO
Del Aseguramiento de Bienes y del Procedimiento Administrativo de Ejecución

Capítulo Primero
Del Embargo Precautorio y el Aseguramiento de Bienes

Artículo 161. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo establecido en el presente Código.

Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:

a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados, y no lo estén, o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

Artículo 162. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.

e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en este artículo o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 161 de este Código.

Artículo 163. La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o dé la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) del artículo 162, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el tercer párrafo del artículo 161, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.

La autoridad fiscal deberá solicitar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) del artículo 162 de este Código, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón fiscal.

Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

Artículo 164. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) el artículo 162, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 182, del presente Código, salvo lo indicado en su quinto párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 162 la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro el término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Artículo 165. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 122 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 161, 162, 163 y 164.

Artículo 166. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 96 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 96 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.

b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes.

c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Título Cuarto de este Código.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El aseguramiento precautorio podrá practicarse sobre los siguientes bienes:

a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.

b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.

e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medidas y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.

Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.

Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

Artículo 167. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III del artículo 166 de este Código, se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.

Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.

Artículo 168. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón fiscal al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.

Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 182 de este Código, salvo lo indicado en su quinto párrafo.

El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III del artículo 166, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro estatal de contribuyentes.

Artículo 169. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

Artículo 170. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III del artículo 166, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I del artículo 166, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.


Capítulo Segundo
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

Sección Primera
Disposiciones Generales del Procedimiento Administrativo de Ejecución

Artículo 171. El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.

Artículo 172. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;

II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta se realice;

III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;

IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo, y

V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.

Artículo 173. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los municipales, relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial;

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 174. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código. Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia corresponderá a la autoridad fiscal estatal.

En ningún caso el fisco estatal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 175. El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate o enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 179 de este Código;

II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código;

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco Unidades de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos Unidades de Medida y Actualización elevadas al año.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 221 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con su correspondiente crédito fiscal, salvo que se interponga el recurso de revocación.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales estatales.

Artículo 176. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.

Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor deberá pagar o garantizar el crédito fiscal en términos de este Código en un plazo de diez días siguientes a aquel a que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos bienes que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que ésta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 177. Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.

Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.

En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.

Artículo 178. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los diez días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que conozca del juicio respectivo.

Sección Segunda
Del Requerimiento de Pago y Embargo

Artículo 179. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.

En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de esta fracción, solicitará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

II. El embargo de negociaciones de cualquier género, con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

III. El mandamiento de ejecución, además de los requisitos que se establecen en el artículo 117 de este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:

a) El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y

b) En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.

Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombraran y removerán libremente a los depositarios quienes despeñarán su cargo conforme a los disposiciones legales correspondientes y a quienes se les entregará los bienes, haciéndoles saber las obligaciones que como depositario tienen y las responsabilidades en que incurren los depositarios infieles.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.

Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede jurisdiccional y se encuentren garantizados en los términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 180. Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

El ejecutor podrá colocar sello o marcas oficiales en los que identifique los bienes embargados, lo cual hará constar en el acta a que se refiere el artículo 181 fracción II de este Código.

Artículo 181. La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales en el Título Cuarto, Capítulo Segundo del presente Código.

II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, requiriéndola para que designe dos testigos, y en caso que se realice el embargo de bienes o negociación, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias.

Si la notificación del crédito adeudado o del requerimiento en su caso, se hizo a través del buzón fiscal, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma y en su caso se podrá notificar al propietario de los bienes embargados se podrá realizar a través del buzón fiscal.

Artículo 182. Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo.

Los depositarios podrán ser removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.

En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 195 al 203 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.

Artículo 183. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual el jefe de la oficina ejecutora emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.

Artículo 184. Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

Artículo 185. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;

II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;

III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar ésta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 186. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.

II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes.

b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.

c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.

d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.

En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 122 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.

En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Artículo 187. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría.

II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 122 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 122 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.

IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.

Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.

El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 174 de este Código.

Artículo 188. Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;

V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso o de habitación;

VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

IX. Los sueldos y salarios, y

X. Las pensiones de cualquier tipo.

XI. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, conforme lo establecido en la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 189. Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante. Esta determinación tomada por el ejecutor tiene el carácter de provisional y la cual deberá ser sometida a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

Artículo 190. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Las autoridades del Estado no fiscales y las municipales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales.

Los remates que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho y las adjudicaciones que en ellos se hagan carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Las citadas autoridades locales no fiscales y municipales, podrán embargar el remanente que resulte del producto del remate, después de cubierto el crédito fiscal del Estado.

Artículo 191. Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

Artículo 192. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.

Cuando se embarguen valores mobiliarios, se enviarán para su venta a la institución de crédito que designe la Secretaría, si ésta lo estima conveniente.

Cuando el embargo recaiga en otros bienes muebles, no mencionados en el artículo anterior, que no puedan guardarse con la debida seguridad en alguna dependencia de la oficina correspondiente, se nombrará depositario de los mismos, quien los guardará a disposición de dicha oficina.

Cuando los bienes embargados se encuentren arrendados, practicado el embargo el ejecutor notificará personalmente a los arrendatarios que deberán pagar las rentas, en los términos de sus respectivos contratos, en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Además, se les hará saber las responsabilidades en que incurren quienes disponen de bienes sujetos a secuestro.

De la notificación que ordena el párrafo anterior se pondrá constancia en el expediente de ejecución, respecto a cada arrendatario, la que será firmada por el ejecutor y por aquel si supiere y quisiere hacerlo.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 193. Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.

Artículo 194. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del Reglamento.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo; el ejecutor la solucionará discrecionalmente a reserva de lo que disponga la autoridad ejecutora.

Sección Tercera
De la Intervención de Negociaciones

Artículo 195. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a caja o de administración debiendo garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora.

En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las Secciones de este Capítulo.

Artículo 196. El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

Artículo 197. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 198. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas, así como los informes que le solicite la oficina ejecutora en relación con su encargo, y

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco estatal en la medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 203 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo.

Artículo 199. El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos, la autoridad registradora a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean procedentes.

Artículo 200. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 197 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 201. En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 202. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 203. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance a cubrir el porciento del crédito que resulte.

Sección Cuarta
Del Remate

Artículo 204. La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente a aquel en que quede firme el avalúo, o

II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

En caso de embargo precautorio procederá la enajenación, cuando los créditos sean exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

Artículo 205. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 206. La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por buzón fiscal el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores cuando no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 231 de este Código, el cual no será optativo, debiendo designar en el mismo perito valuador autorizado o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo, de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo.

Artículo 207. El remate deberá ser convocado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate.

La convocatoria se publicará en la página electrónica de la autoridad fiscal correspondiente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.

Artículo 208. La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, serán notificados personalmente o por buzón fiscal cuando no fuere posible la notificación personal, del periodo de remate señalado en la convocatoria, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda. En caso de no ser factible la notificación en los términos anteriores por alguna de las causas a que se refiere la fracción I del artículo 126 de este Código, se tendrán como notificados del periodo en que se efectuará el remate, en aquella en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible de la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes al de su notificación, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que se señale expresamente en la convocatoria para el remate, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.

Artículo 209. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.

Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos excepcionales debidamente justificados. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.

Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado.

Artículo 210. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La Secretaría, mandará el acuse de recibo electrónico con sello digital que confirmen la recepción de las posturas.

Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes del envío de su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 214, 215, y 216 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos transferidos electrónicamente, y los que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

La Secretaría, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.

Artículo 211. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:

I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la nacionalidad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro Estatal de contribuyentes en su caso y el domicilio social;

II. La cantidad que se ofrezca;

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;

IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones, y

V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.

Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría, no las calificará como posturas legales, situación que a través de los medios electrónicos se hará del conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el remate.

Artículo 212. En el portal electrónico de subastas de la Secretaría, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.

Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona horaria centro a la que pertenece el Estado de Chihuahua.

Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.

Una vez fincado el remate se comunicará a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese señalado para participar en la realización de la subasta, el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.

Artículo 213. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que en este Código se señalan, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, el cual será aplicado de inmediato por la autoridad ejecutora en favor del fisco estatal.

La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimento de sus obligaciones del postor ganador.

En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 214. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que realice, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, incluyendo en su caso los comprobantes fiscales digitales, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán gasto por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 215. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.

Artículo 216. Los bienes adquiridos en remate, pasaran a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes y a fin de que estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicara al registro público correspondiente, en un plazo que no excederá de quince días.

Los Directores o Encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las autoridades ejecutoras y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación.

El incumplimiento de lo ordenado en este precepto se castigará en los términos que establece este Código.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.

Artículo 217. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando en un plazo no mayor a treinta días, las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Artículo 218. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquel podrá en un plazo seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la cancelación de la operación realizada, y la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.

La autoridad entregará dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en el artículo 23 de este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Artículo 219. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco estatal en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

Artículo 220. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I. A falta de postores, y

II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.

Artículo 221. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Secretaría. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Artículo 222. Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.

Artículo 223. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.

Artículo 224. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajene o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se venda cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.

II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación y que los precios de venta sean de mercado.

Artículo 225. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 30 de este Código.

Artículo 226. En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán gastos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 227. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a favor del fisco estatal, después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado y los correspondientes accesorios incluyendo los gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, éstos se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquel en el que se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes descontadas las erogaciones o gastos que se hubieran tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregaran al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del plazo antes citado.

Artículo 228. Causarán abandono en favor del fisco estatal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, éste no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, y

III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidos.

Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos del Reglamento.

Artículo 229. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo anterior, se interrumpirán:

I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda, y

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

TÍTULO SEXTO
Del Recurso de Revocación

Capítulo Primero
De la Procedencia

Artículo 230. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 231. El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales en las que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

b) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código, y
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.

II. Los actos de autoridades fiscales estatales en que:

a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado lo establecido por este Código o determinen el valor de los bienes embargados;

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 239 de este Código.

Artículo 232. Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Cuando un recurso administrativo se interponga ante autoridad fiscal estatal incompetente, ésta lo deberá turnar a la que sea competente.

Artículo 233. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, también podrá presentarse a través del buzón fiscal dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 206, 238 y 239 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el actoa través de los medios que autorice la Secretaría mediante reglas de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 234. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 51 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna;

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y

III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 53 de este Código.

Artículo 235. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 240 de este Código.

Artículo 236. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;

III. Que hayan sido impugnados ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, y

VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.

Artículo 237. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;

II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código;

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 238.Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Artículo 239. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Capítulo Segundo
Del Trámite y Resolución de los Recursos

Artículo 240. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 235 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo estatal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 241. La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá cuando el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 235 de este Código, desde la fecha en que anuncie la presentación de las pruebas, y hasta la fecha en que las presente.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 242. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 243. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Artículo 244. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;

a) Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 112 y 124 de este Código.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.

II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.

Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

TÍTULO SÉPTIMO
De las Infracciones

Capítulo Único
De las Infracciones

Artículo 245. Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Artículo 246. Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

Artículo 247. Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 248. Los servidores públicos de la administración pública estatal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:

I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y

II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 249. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que:

I. La omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera que existe notificación en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 134 de este Código, aun cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.

II. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 250. La Secretaría podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

Artículo 251. Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se hubiere cometido;

II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:

a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia sólo se consideraran las infracciones cometidas en los últimos cinco años.

b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

c) Cuando se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones;

d) Cuando se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

e) Cuando se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

f) Cuando se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o bien que los documentos hayan sido alterados.

g) Cuando para efectos fiscales se hubiesen microfilmado o grabado, en discos ópticos o en cualquier otro medio sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;

h) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, y

i) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.

III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, y

IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Artículo 252. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones si la revisión se realizó en las oficinas de la autoridad, según sea el caso, la multa será del 30% de las contribuciones omitidas.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas y la sanción que corresponda, la multa será del 40% de las contribuciones omitidas.

Cuando se den los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la determinación de las sanciones aplicables estará a cargo del propio infractor considerando el ejercicio de su voluntad para determinar el momento de pago.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo, se podrá efectuar por el infractor sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.

Artículo 253. Tratándose de la omisión de contribuciones en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 75% de las contribuciones omitidas.

En caso que no existan agravantes o reincidencia en la omisión de pago de contribuciones por error aritmético, y dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 254. Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes las siguientes:

I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización;

II. No presentar los avisos al registro estatal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización;

III. No citar la clave del registro estatal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme este Código; se impondrá una multa de 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización, y

IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro estatal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 17 de este Código; se impondrá una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 255. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no hacerlo a través de los medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:

a) De 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización, para el primer requerimiento;

b) De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, para el segundo requerimiento, y

c) De 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización, para el tercer requerimiento;

III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos; se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

V. No efectuar el monto correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento; se impondrá una multa de 100 a 150 Unidades de Medida y Actualización; y

VII. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de este Código, hubiera optado por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 256. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:

I. No llevar contabilidad, se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

II. Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código, su Reglamento o las demás leyes fiscales, o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

III. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; se impondrá una multa de 100 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

IV. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización;

V. No expedir o no entregar comprobante de las operaciones que realice, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin los requisitos fiscales; se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización, y

VI. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social, o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, o contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios, se impondrá una multa de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 257. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 150 a 200 Unidades de Medida y Actualización:

I. Oponerse a que se practique la visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;

II. No mantener a disposición del personal que realiza la visita la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

III. No permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados;

IV. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario;

V. Presentar fuera de los plazos establecidos en el artículo 145 de este Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

VI. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad en los términos del artículo 142 fracción I de este Código.

Artículo 258. Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:

I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y en general, no vigilar el cumplimiento de éstas, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las autoridades fiscales, inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la determinación o cobro de las diversas prestaciones fiscales, o presentar cualesquiera de los elementos a que se contrae esta fracción, alterados o falsificados, dará lugar una multa de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización;

V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han practicado visitas de inspección, intervenciones o auditorías, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;


VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos manifestados por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa de 300 a 500 Unidades de Medida y Actualización;

VIII. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias del cargo, dará lugar a una multa de 800 a 1500 Unidades de Medida y Actualización;

IX. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de interpósita persona, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

X. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

XI. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, sometidas por los notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

XII. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización;

XIII. Por la pérdida o extravío de formas valoradas de 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización, por cada formato, y

XIV. Divulgar, o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada conocida con motivo de su participación en los actos de fiscalización, se impondrá una multa de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 259. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 500 a 1000 Unidades de Medida y Actualización:

I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;

II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan; y

III. Ser copartícipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.


TRANSITORIOS


PRIMERO:El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

SEGUNDO: Se abroga el Código Fiscal del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 104, del 30 de diciembre de 1970.

En tanto no se expida la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, permanecerán vigentes las disposiciones contenidas en el Título Tercero, del Libro Primero del Código Fiscal que se abroga.

TERCERO: El titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de este Código, en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la vigencia del mismo.

CUARTO: Todos los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, se concluirán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua que se abroga.


ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto.



Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.



ATENTAMENTE





DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.