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Solicita diputada Maribel Hernández reformar las leyes del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de Seguridad Privada, y la de Víctimas

28 de agosto de 2018. H. DIPUTACION PERMANENTE.
PRESENTE.

La suscritas, en nuestro carácter de Diputadas de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 64 fracción segunda, 68 fracción primera de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 167 fracción primera y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; acudimos ante esta H. Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de Decreto a fin de reformar diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua y la Ley de Víctimas Para el Estado de Chihuahua, lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un tema fundamental para nuestra sociedad siempre será la protección de nuestras niñas, niños y adolescentes.

Se han presentado hechos realmente lamentables que tienen como victimas principales a nuestros menores, de acuerdo con un informe elaborado por la Red por los Derechos de la Infancia (Redim), en el año 2016, sucedieron mil 431 desapariciones, siendo históricamente el año más grave en materia de desaparición de menores, casi una cuarta parte (23.5%) del total que registra el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, por sus siglas, RNPED, y en 2017 las desapariciones de población de 0 a 17 años de edad suman ya 812 casos, denunció la Red en el informe ‘La infancia Cuenta 2017’. Para el grupo de organizaciones defensoras de la infancia se trata ya una “epidemia”, ante la cual se debe tener la capacidad de dar la solución adecuada para que no perdamos más de nuestros valiosos niños.
La guerra contra el narcotráfico ha impactado a los menores no sólo por los homicidios y desapariciones, advierte el informe de Redim, también por el reclutamiento forzado de niños y adolescentes en los grupos delictivos; la orfandad y el desplazamiento forzado.

Las niñas, niños y adolescentes son uno de los grupos sociales más vulnerables debido a que están en una etapa temprana de desarrollo, por lo que dependen emocional, física y económicamente de quien está a su cuidado, dejándolos propensos a que sean víctimas de los peligros que existen día a día en su entorno.

Es prioridad generar mecanismos de defensa para nuestros menores, razón por la cual se trabajó en conjunto con la Fiscalía General del Estado para proponer y establecer aquellas políticas públicas, instrumentos, procedimientos, acciones y protocolos que generen mayor seguridad y eficacia para atender situaciones de emergencia en donde se ven implicados los menores de edad, por lo que como Legisladores es nuestra obligación garantizarles desde las leyes la posibilidad de contar con la tranquilidad de que quienes prestan sus servicios como seguridad pública o privada, llevaran a cabo los procedimientos adecuados para poner a salvo la vida de quienes se encuentran en peligro.

Debemos reconocer la situación de vulnerabilidad a que se enfrenta este importante sector de la sociedad, motivo por el cual, aprovecho también esta iniciativa para hacer un llamado a los padres de familia, maestros y autoridades educativas para que se concienticen sobre la importancia de vigilar y cuidar las formas en las que muchas veces se ven expuestos los niños, dentro de la esfera de las competencias y obligaciones con las que cuentan en particular.

La presente iniciativa tiene por objetivo establecer en nuestro marco jurídico, instrumentos legales que hagan frente a las situaciones que azotan a nuestra sociedad y como principal objetivo salvaguardar lo más valioso que tenemos, nuestros niños.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Diputación Permanente el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos, 138, fracción V; 291, segundo párrafo; y 297, segundo párrafo; se adicionan los artículos 138, fracción VI; y 297, tercer párrafo; todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar redactados de la siguiente forma:

Artículo 138. Además de lo señalado en el artículo anterior, el Instituto tendrá específicamente las siguientes funciones:
I. a IV. …

V. Instrumentar e impulsar la capacitación de los Integrantes de las instituciones de seguridad pública y privada, en la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes desaparecidos.

La capacitación deberá llevar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, tomando en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad de la persona desaparecida.

VI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 291. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer un servicio de localización de personas y bienes que promueva la colaboración y participación ciudadana.

Para el caso de personas desaparecidas menores de 18 años, deberán implementar sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización de acuerdo al protocolo especializado de búsqueda de personas menores de 18 años, en el que podrán coadyuvar las Instituciones de Seguridad Pública, corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general.

Artículo 297. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública y sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.

En caso de recibir, durante la prestación del servicio, Noticia, Reporte o Denuncia de la desaparición de un niño, niña o adolescente, deberán aplicar el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años en lo que les corresponda.

Los particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, así como su personal operativo, estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las Instituciones de Seguridad Pública y les serán aplicables, en lo conducente, las obligaciones y principios en cuanto a su actuación y desempeño, incluida la de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, evaluación y control de confianza, certificación y, en general, proporcionar información estadística y sobre la delincuencia en términos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 30, fracción IX; 45, fracción XI: se adicionan los artículos 12, fracción VI, segundo párrafo; 42, fracción IX, segundo párrafo; 45, fracción XII; todos de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente forma:

Artículo 12. La Fiscalía tendrá las siguientes facultades:

I a V. …

VI. Verificar que el Personal Operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el Prestador de Servicios la instrumentación, implementación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, de conformidad con la legislación aplicable.

En el caso de la aplicación del protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años, deberá verificar que el personal haya sido capacitado con un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez.

VII. a XII. …

Artículo 30. Es competencia de la Fiscalía, autorizar los Servicios de Seguridad Privada, de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. a IX. …

IX. Capacitación y Adiestramiento. Se refiere a toda actividad realizada por personas físicas o morales dedicadas a brindar capacitación y adiestramiento a los elementos operativos que presten Servicios de Seguridad Privada, mismas que deberán contar con certificación por parte Instituto Estatal de Seguridad Pública, incluyéndose en este rubro la capacitación y adiestramiento de animales destinados a la prestación de Servicios de Seguridad Privada.





Artículo 42. Para obtener la Autorización, el peticionario deberá presentar su solicitud ante la Fiscalía señalando el municipio o municipios y modalidad en que pretenda prestar sus servicios, así como cumplir con los siguientes requisitos:

I. a VIII. …

IX Constancia expedida por institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento brindados previamente al Personal Operativo que pretende contratar el Prestador de Servicios;

Los prestadores de servicio en la modalidad descrita en la fracción I del artículo 30 de esta Ley, deberán exhibir constancia expedida por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, acreditando que el personal operativo se encuentra capacitado en la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, en la forma correspondiente y en base al protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años.

X. a XXI…

Artículo 45. La Fiscalía expedirá las Cédulas de Identificación del Personal Operativo, previo pago de los derechos correspondientes, mismas que serán de uso obligatorio e intransferible y tendrán vigencia hasta el cierre del ejercicio fiscal correspondiente, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos:

I. a X.

XI. Si está capacitado en la aplicación del protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años; y

XII. Firma del interesado y de quien la expide;




ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 33, segundo y tercer párrafo; 34, primer párrafo; y 59, primer párrafo; se adiciona al artículos 33, un cuarto párrafo; todos de la Ley de Víctimas Para el Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente forma:

Artículo 33. Recepción de la declaración.
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.

El personal operativo de las empresas de seguridad privada que operan bajo la modalidad de Seguridad y Protección de Bienes, en los casos de desaparición de personas menores de 18 años deberán tomar la noticia en base al protocolo especializado.

El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, no podrán negarse a recibir dicha declaración y enviar el Formato Único a la entidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General determine.

Artículo 34. Información a la autoridad competente.
Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En los casos de desaparición de personas menores de 18 años deberán hacerlo de manera inmediata.





Artículo 59. El Prestador de Servicios está obligado a capacitar a su Personal Operativo, al menos cada seis meses. La capacitación podrá llevarse a cabo en el Instituto Estatal de Seguridad Pública en las Academias de Formación, Capacitación y Profesionalización Policial.







ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a los 60 días naturales de la entrada en vigor del presente decreto, deberá publicar los lineamientos en los que se capacitará en al personal operativo de las empresas de seguridad privada que operan bajo la modalidad de Seguridad y Protección de Bienes.

ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas de seguridad privada que operan bajo la modalidad de Seguridad y Protección de Bienes, tendrán 90 días naturales posteriores a la publicación referida en el transitorio segundo, para cumplir con los requisitos establecidos en la capacitación de su personal operativo en la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, en la forma correspondiente y en base al protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años.

ARTÍCULO CUARTO.- El Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, dentro del plazo de 30 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto deberá conformar una comisión especial de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, para realizar los trabajos necesarios que permitan la creación del Protocolo Especializado de Búsqueda de Personas Menores de 18 años, así como monitorear y coadyuvar, dentro de sus facultades, en la aplicación de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; el decreto LXV/RFLYC/0798/2018 XII P.E.; y el presente decreto.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto, en los términos en que deba publicarse.

D A D O en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los 28 días del mes de agosto de 2018.


ATENTAMENTE



DIP. MARIBEL HERNANDEZ MARTINEZ



DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIERREZ DIP. ROCIO GONZÁLEZ ALONSO