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Iniciativa para expedir la Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Chihuahua y sus Municipios, presentada por el diputado Luis Alberto Aguilar Lozoya

11 de septiembre de 2018. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
P r e s e n t e.-

Quien suscribe, Luis Aguilar Lozoya, Diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que confieren los numerales 57, 58, 64, 68, fracción I y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del estado de Chihuahua; así como los artículos 97, 98, 101, 143 y demás aplicables de la Ley Orgíaca del poder Legislativo del estado de Chihuahua, con la representación invocada, acudo ante esta Honorable Representación Popular, a fin de presentar INICIATIVA CON CARÁCTER DE DECRETO a fin de expedir la “Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Chihuahua y sus Municipios”. La presente solicitud se realiza al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

PRIMERO.- Tanto gobierno como sea necesario y tanta sociedad como sea posible”. Esta frase, desarrollada a través del desarrollo del marco institucional que ha permitido el impulso a la acción ciudadana, ha dado como resultado el surgimiento de lineamientos jurídicos como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, lo cual ha mostrado un avance significativo que atiende al a los derechos Ciudadanos y su inclusión a las decisiones que competen al Gobierno. Estamos convencidos que el avance de los derechos ciudadanos no tiene marcha atrás, por lo que impulsar los procesos de desarrollo a la acción ciudadana será un paso importante y un reto a cumplir para generar un gobierno ciudadano.

Dentro de los trabajos realizados por el Ciudadano Eliseo Compeán Fernández, en su carácter de Diputado de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, podemos destacar la iniciativa en los términos que se proponen en esta iniciativa. No obstante la intención de impulsar una ley que regule el fomento a las actividades realizadas por las organizaciones de la sociedad civil no tuvo el respaldo necesario para ser impulsada, ya que mediante acuerdo 987/16 II D.P. de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la misma fue archivada de manera definitiva, por lo que al contener en su exposición de motivos, aquellos aspectos jurídico sociales que se han presentado en el Estado de Chihuahua y que dado un sentido favorable a la participación Ciudadana a través de la expedición de la Ley con el mismo nombre, la cual busca se garanticen los esquemas de participación democrática, en donde los Ciudadanos puedan participar haciendo uso de su derecho humano a la participación ciudadana y aquellos instrumentos de participación democrática conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de acuerdo a la normatividad nacional y aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que han adquirido rango jurídico constitucional, es necesario retomar esfuerzos que beneficien e impulsen la participación ciudadana.

SEGUNDO.- A partir de la expedición de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, por primera vez se reconoce dentro de un cuerpo normativo, la labor que realizan las Organizaciones de la Sociedad Civil para ejercer actividades de interés social, bienestar colectivo y desarrollo humano, otorgando un reconocimiento a la Participación Ciudadana y logrando se concreten los estímulos y apoyos para la continuación de esta causa. Esta Ley Federal, reconoce la experiencia y capacidad de las Organizaciones de la Sociedad Civil, la cual fue adquirida a través de los años de trabajo con la población menos favorecida. Por su parte en el Estado de Chihuahua, las organizaciones de la sociedad civil coadyuvantes en el Desarrollo Social y Humano, Asistencia Social, Defensa de los Derechos Humanos fundamentales como la salud, la educación, el medio ambiente, la vivienda y un mejor nivel de vida, han logrado tener un impacto positivo en la sociedad, por lo que se hace evidente la necesidad de contar con un marco jurídico estatal que fomente y apoye sus actividades.

Es indudable que en nuestro Estado, la democracia ha recuperado una parte de su esencia natural, la participación popular hoy en día se interesa y participa en la manera de ejercer el poder soberano a través de la elección de sus gobernantes, importancia primordial surge al tratar de que sea la propia ciudadanía participe con la finalidad de influir y decidir sobre las cuestiones públicas y actuar de los gobiernos, ello de manera continua y las veces que sea necesario siempre y cuando sea en beneficio de la sociedad misma.

En principio, debemos destacar que las organizaciones de la sociedad civil, ejercen una participación con voluntad de ciertos grupos de personas quienes agrupadas conforme a las bases constitucionales que fundamentan la libertad de asociación, se han involucrado en la vida democrática, convirtiéndola en una posibilidad de participar de manera directa a través del reconocimiento de la experiencia y capacidad de estas Organizaciones de la Sociedad Civil, adquirida de manera directa a través del trabajo realizado con la sociedad.

Debemos ser objetivos y propiciar contemplar en la Ley, una sólida ruta jurídica para enriquecer las políticas públicas con el aporte y desempeño realizado a través del arduo trabajo de la Sociedad Civil, motivo por el cual visualizamos este proyecto como el instrumento que formara parte de la nueva institucionalidad que fortalece la democracia participativa. La naturaleza propia de esta iniciativa, versa en el fomento a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, en apego y respeto a sus estructuras jurídicas administrativas. Fomento realizado a raves del impulso en el acceso a recursos públicos, a través de subsidios, estímulos fiscales y aquellos que permitan desarrollar su actividad coadyuvando el servicio público teniendo aquellas obligaciones que emanen de las respectivas leyes que ejerzan dicho control.

TERCERO.-Las organizaciones de la sociedad civil, como cualquier asociación de ciudadanos, se distinguen en las sociedades democráticas como aquellas que actúan colectivamente a favor de una o varias causas, sin seguir alguna lógica mercantil o en beneficio particular de sus integrantes, sino que por el contrario, tienen el fin de fomentar bienes, derechos materiales o intangibles, para segmentos de la sociedad o en beneficio de la comunidad, ya local, nacional o internacional.

Al lado de la función estatal de garantizar los derechos fundamentales, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil promueven, comprenden desde la asistencia social, los problemas de alimentación, cuestiones cívicas, derechos de pueblos y comunidades indígenas, promoción de la equidad de género, atención a personas con discapacidad, salud, protección del medio ambiente, fomento educativo, deportivo, cultural, artístico, científico y tecnológico, protección civil, y en general, los objetivos sociales cuyo origen es el desenvolvimiento de los derechos humanos que la sociedad ha convenido en fortalecer, logrando con ello que estas organizaciones se constituyan en promotores del desarrollo.

Las organizaciones de la sociedad civil, no sólo coadyuvan con las instituciones del Estado, sino que también contribuyen a la denuncia de situaciones no atendidas, o que siendo atendidas, requieren de un mayor impulso institucional. Para este conjunto de acciones y articulaciones que ocurren en un determinado momento de necesidad, es donde la sociedad construye espacios y experiencias de participación en la construcción de los tejidos sociales necesarios para un mayor bienestar de la población dentro de la que se incluyen.

Debemos considerar que, aun cuando el gobierno tiene la responsabilidad de velar por el interés de la ciudadanía para que ésta alcance el máximo de desarrollo posible, esta tarea no excluye a los ciudadanos ya que debemos considerar que el hecho mismo constituye un acontecimiento público, por ello debe dejar de considerarse como una función propia al Estado y comenzar a destacar aquellas actividades que realiza la sociedad civil organizada a favor del interés colectivo. En este escenario, en donde las acciones desarrolladas por las organizaciones de la sociedad civil son complementarias al dominio público, ello por rebasar el ámbito de lo particular y circunscribirse al ámbito público. No pasa por alto que dichas acciones al surgir en una crisis social, estas deben llamar a contribuir en una nueva manera de ver a la democracia, en donde la participación de la sociedad organizada impulse estrategias en beneficio de la ciudadanía en general.

Lo dicho nos lleva a evadir la responsabilidad que el propio gobierno tiene para con los ciudadanos, sino que dentro de las soluciones existentes, la participación ciudadana realizada a través de estas organizaciones de la sociedad civil influyan en las políticas que afectan a los distintos sectores de población. No se sugiere analizar el desplazamiento del gobierno en la toma de decisiones y en la implementación de políticas públicas, se trata solo de crear aquellas dinámicas de colaboración y mutua responsabilidad dirigidas a construir una sociedad más justa y equitativa. La base elemental debe centrarse en la experiencia y el desarrollo de programas específicos, en donde a través de una interlocución directa con los diversos sujetos involucrados en la problemática, surjan propuestas en base de la experiencia adquirida y en la toma de decisiones que tuvieron lugar en lo particular, surjan soluciones en base de los beneficios adquiridos, donde la participación de los sujetos serán la base para una propuesta integral ya que a final de cuentas una ley debe orientar la voluntad consensada de una sociedad dirigida a dichos fines.

Por otra parte, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil muestran una promoción dirigida a la obtención de una conciencia cívica, en la que la sociedad a la que se dirige, permitan esa participación ciudadana. Bajo este orden de ideas, será el Estado quien analice, promueva e implemente todas aquellas actividades que realizan en el interior de las organizaciones de la sociedad civil, estableciendo las facultades de las instituciones públicas en esa función, sentando las bases de coordinación entre la administración pública estatal y las propias organizaciones.

Debemos advertir, que la integración de conceptos fundamentales definidos, así como lo relativo a la política social, aborda lo necesario respecto al tema de la transparencia y la participación ciudadana, con el objeto de construir una relación equilibrada e institucional entre el sector público y el privado. La naturaleza de la iniciativa no es restrictiva, sino que fomenta las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, con estricto respeto a sus estructuras jurídicas y administrativas.

CUARTO.- Para efectos de esta iniciativa, analizaremos aquellas disposiciones en base a su objeto, ámbito de aplicación, obligaciones y esa particularidad que atiende al ser constituida esta deberá hacerlo en beneficio de terceros y nunca para el auto beneficio, por ello debe destacarse la imposibilidad de constituirse con alguna finalidad de lucro, evitando además ser catalogadas como aquellas que persigan fines políticos, partidistas o bien religiosos.

Deberá puntualizarse y destacarse el interés social en base a orden público, logrando visualizar a dichas organizaciones de la sociedad civil como entes comprometidos con el desarrollo social colectivo, cuya finalidad será armonizar el marco jurídico social del Estado de Chihuahua con los ordenamientos federales como la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y su reglamento, así como la propia Ley General de Desarrollo Social, realizando las adecuaciones necesarias al orden jurídico estatal vigente.

A efecto de establecer reglas claras respecto de los apoyos y beneficios que se establecen en favor de las organizaciones que deseen acogerse al contenido de la Ley, las organizaciones deberán cumplir con los requisitos previstos, con el fin de tener certidumbre en el destino de los recursos que se apliquen a ellas.

Se definen las autoridades que estarán obligadas a fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, precisando que dentro de las acciones que deberá llevar a cabo se encuentran, entre otras, las de promover la participación de las organizaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas; y el otorgamiento de incentivos fiscales tales como exenciones de impuestos y derechos.

Se crea un órgano responsable del registro en el que deberán inscribirse las organizaciones para ser objeto de las acciones de fomento gubernamental, el cual estará integrado por representantes de las dependencias de la estructura del Gobierno del Estado, que tendrán vinculación permanente con las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
En caso de disolución deberán trasmitir sus bienes a otra organización confines similares y con registro vigente; habrán de abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, a favor o en contra de cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; así como abstenerse de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos.

Respecto de los requisitos que deben cumplir las organizaciones de la sociedad civil para obtener o mantener el registro, destacan los de declararla realización de las actividades señaladas en el artículo primero; prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que no distribuirán remanentes entre sus asociados, de acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se establece que el Registro podrá rechazar, suspender o cancelarla inscripción cuando haya evidencia de que la organización no realiza alguna de las actividades señaladas en el artículo primero.

Dentro de las funciones del Consejo destacan las de impulsar la participación de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas y acciones de fomento del Estado; estudiar y proponer criterios de evaluación de las solicitudes que presenten las organizaciones para su inscripción en el registro; así como emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y sanciones.

Se establecen las infracciones, sanciones y medidas de impugnación que podrán aplicarse a las organizaciones de la sociedad civil. Se consideran infracciones a la ley, entre otras, no realizar las actividades contempladas en el artículo primero; realizar actividades de auto beneficio o la distribución de remanentes entre sus integrantes; llevar a cabo acciones de proselitismo político o religioso; o bien, no mantener a disposición de las autoridades competentes o del público en general la información de las actividades que realicen. Como sanciones, se prevé por orden de aplicación en primer término el apercibimiento, después la multa, la suspensión de registro por un año y la cancelación definitiva del registro.

Las resoluciones de sanción serán dictadas por las dependencias en el ámbito de su competencia. En contra de dichas resoluciones procederán los medios previstos en la legislación local aplicable. Para determinar cuáles actividades se consideran de fomento, es importante conocer las finalidades que se persiguen. En este sentido se ha determinado que la presente ley es de orden público e interés social y que las actividades deben estar encaminadas al Desarrollo Social y Humano, a la Asistencia Social y a la defensa de los Derechos Fundamentales.
Además de las acciones que las dependencias y entidades realicen de manera individual en relación al fomento, se prevé que deberán presentar un informe de sus actividades con el objeto de que el Consejo pueda evaluarlos resultados.

El fomento a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil es fundamental para dar seguimiento a las acciones emprendidas por el Estado, así como para conocer la forma en cómo las organizaciones de la sociedad civil aprovechan los apoyos y estímulos otorgados con el objeto de otorgar certeza jurídica tanto al sector público como al privado. Dentro de los derechos se consideran, entre otros, recibir bienes de otras organizaciones que se extingan; acceder a recursos y fondos públicos para sus actividades; gozar de subsidios, estímulos fiscales y otros apoyos económicos y administrativos; coadyuvar con las autoridades competentes en la prestación de servicios públicos; conocer las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades; y ser siempre respetadas en el ejercicio de su autonomía. Asimismo, se establece como parte de las obligaciones las de mantener a disposición de las autoridades y del público en general, la información de las actividades que realice y la información financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados, complementándose con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

QUINTO.- Es atento a lo expuesto en este párrafo que se transcribe el proyecto de decreto a fin de poder dar continuidad a una realidad actual, en la que la Ciudadanía y aquellas organizaciones de la Sociedad Civil logren una participación en la vida democrática de nuestro Estado, por ello se somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO. Se expide la LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SUS MUNICIPIOS para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SUS MUNICIPIOS


CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de aplicación en el Estado de Chihuahua y tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley, en beneficio de la población de esta entidad;
II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello;
III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y estatal con las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma.
V. Reglamentar las disposiciones constitucionales relativas al fomento de las actividades que tiendan al Desarrollo Social, Humano y Comunitario, a la Asistencia Pública y Privada y a la Defensa de los Derechos Humanos, realizadas por organizaciones sociales y civiles, con base en principios de justicia en la distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.
VI. Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones sociales y civiles.
Las organizaciones que pretendan constituirse o que se encuentren constituidas en forma de asociaciones o fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Asistencia Social: El conjunto de acciones realizadas por el gobierno y la sociedad, dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad y su familia, para favorecer sus capacidades y el ejercicio de sus derechos, así como a lograr la equidad en el acceso a las oportunidades.
b) Auto beneficio: Bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado de parentesco, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización.
c) Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma.
d) Coordinación: La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Chihuahua.
e) Comisión: Comisión de Apoyo y Asesoría del Consejo.
f) Consejo: Al Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
g) Desarrollo Social y Humano: Proceso sustentable basado en la participación social tendiente a la superación de las condiciones de pobreza, desigualdad, marginación, discriminación, vulnerabilidad y exclusión, a través de la continua ampliación y aprovechamiento de las opciones, capacidades y potencialidades de las personas en todos sus ámbitos, que les permitan disfrutar y acceder a una mejor calidad de vida y la satisfacción de los derechos sociales.
h) Dependencias: Unidades de la Administración Pública Estatal.
i) Entidades: Los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública.
j) Fomento: Es el conjunto de apoyos, estímulos y recursos económicos, así como los bienes materiales otorgados por la administración pública estatal para favorecer las condiciones de promoción, incentivación y acompañamiento de las actividades de asistencia social realizadas por organizaciones de la sociedad civil considerando principios como la justicia, la solidaridad, la equidad y la subsidiaridad.
k) Organizaciones: Las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
l) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones.
m) Registro: Registro de Organizaciones Sociales y Civiles del Estado De Chihuahua en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean sujetas de fomento.

ARTÍCULO 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica, realicen dentro del Estado alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio nacional.

Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y XI del artículo 6 y del 25 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.

CAPÍTULO II
De las Organizaciones de la Sociedad Civil.

ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se consideran actividades de asistencia social de las organizaciones de la sociedad civil sujetas de fomento, las que realicen aquellas constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten en el Estado de Chihuahua, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político-partidistas, bajo los principios del Desarrollo Social y Humano, de asistencia social y filantropía, para:
I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo social y humano;
III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población;
IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del medioambiente y la conservación y restauración del equilibrio ecológico;
V. Realizar acciones de prevención y protección civil;
VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos;
VII. Prestar asistencia social, en los términos de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada y las demás leyes en la materia;
VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;
IX. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación;
X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud integral de la población, en el marco de la Ley General de Salud y de la Ley Estatal de Salud;
XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;
XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable;
XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante:
a) El uso de los medios de comunicación;
b) La prestación de asesoría y asistencia técnica, y
c) El fomento a la capacitación.
XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral, y
XVII. Las demás actividades que, basadas en los principios que animan esta ley, contribuyan al Desarrollo Social y Humano de la población.

ARTÍCULO 6. Para favorecer las actividades de Desarrollo Social y Humano y de Asistencia Social, enunciadas en el artículo 5, las organizaciones civiles podrán:
I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su autosuficiencia;
II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales, y
III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus rendimientos para las acciones de bienestar y Desarrollo Social y Humano, siempre que no contravenga lo dispuesto por los ordenamientos fiscales.

ARTÍCULO 7. - No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenamientos legales, a actividades que realicen:
I. Los partidos y asociaciones políticas;
II. Las asociaciones religiosas;
III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de sus miembros;
IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la realización de actividades con fines mercantiles o políticos y que no cumplen los requisitos estipulados en el artículo 8 de esta Ley.

ARTÍCULO 8.- Las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley son de interés social, por lo que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas, tanto administrativa como fiscalmente, así como mediante:
I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social y Humano;
II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones civiles que realizan actividades a las que se refiere esta ley;
III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de las organizaciones civiles;
IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la relación de corresponsabilidad gobierno – sociedad civil en el ámbito del Desarrollo Social y Humano;
V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles cumplan con las obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos; y
VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades.
Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciaran la actuación coordinada para el fomento de las actividades de Asistencia y Desarrollo Social y Humano.

ARTÍCULO 9.-La Administración Pública del Estado de Chihuahua promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de los Estados y de los municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO III
Del Registro de las Organizaciones Sociales y Civiles.

ARTÍCULO 10.-La Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Chihuahua deberá integrar, con la participación de las organizaciones el Registro de Organizaciones Sociales y Civiles del Estado de Chihuahua en el que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las Organizaciones Sociales y Civiles que realicen las actividades a que se refiere esta Ley. Dicho Registro será público y tendrá las siguientes funciones:
I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones sociales y civiles;
II. Inscribir a las organizaciones sociales y civiles que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción;
III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones sociales y civiles;
IV. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las organizaciones sociales y civiles que se distingan en la realización de sus actividades, y
V. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos constitutivos de delito;
VI. Las demás que le establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 11.- Para su inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales y Civiles del Estado de Chihuahua, las organizaciones presentarán solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Chihuahua, en el formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes:
I. Presentar copia certificada de su acta constitutiva y de sus estatutos, precisando o estableciendo sus órganos de dirección y representación;
II. Que el objeto social y las actividades de la organización civil sean alguna o algunas de las señaladas en esta Ley, así como que no designen individualmente a sus beneficiarios;
III. Prever en su acta constitutiva o estatutos que no distribuirán remanentes entre sus asociados y en caso de disolución, transmitirán sus bienes a otra organización inscrita en el Registro;
IV. Señalar su domicilio social, y
V. Designar un representante legal.

ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Desarrollo Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción.

La Secretaría negará la inscripción cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la documentación exhibida presente alguna irregularidad, exista constancia de haber cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones graves o reiteradas a esta Ley y a otras disposiciones jurídicas, o cuando haya evidencia de que la organización no cumpla con su objeto.

CAPÍTULO IV
De los Derechos y Obligaciones de las
Organizaciones Sociales y Civiles.
ARTÍCULO 13.- Las organizaciones sociales y civiles inscritas en el Registro de Organizaciones Sociales y Civiles del Estado de Chihuahua adquirirán los derechos siguientes:
I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política de Desarrollo Social y Humano y Asistencia Social del Estado de Chihuahua;
II. Ser representadas en los órganos de participación y consulta ciudadana que en materia de Desarrollo Social y Humano establezca la Administración Pública del Estado de Chihuahua, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de los programas de Desarrollo Social y Humano y en la promoción de mecanismos de contraloría social, dentro del Programa General de Desarrollo del Estado de Chihuahua;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones civiles que se extingan, de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos estipulados por el reglamento, a los recursos y fondos públicos que, para las actividades previstas en esta Ley, y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia, destina la Administración Pública del Estado de Chihuahua;
VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios económicos y administrativos que otorgue la Administración Pública del Estado de Chihuahua, de conformidad con las disposiciones jurídicas de la materia;
VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, en la prestación deservicios públicos; y
VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Estado de Chihuahua, asesoría, capacitación y colaboración, cuando así lo soliciten.

ARTÍCULO 14.- Las organizaciones civiles inscritas en el Registro tendrán, además de las obligaciones previstas en otras disposiciones legales que atañen a su naturaleza jurídica y/u objeto social, las siguientes:
I. Informar al Registro cualquier modificación a su naturaleza jurídica, objeto social, domicilio o representación legal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la protocolización de la modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de registro a que se refiere esta Ley;
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para actualizar el sistema de información, así como del público en general, la información de las actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros;
III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto;
IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos y candidatos, y abstenerse de efectuar actividades político-partidistas, así como de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; y
V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se refiere la Ley, la información, así como las facilidades para la verificación en todo momento, sobre el uso y destino de los apoyos otorgados.

CAPÍTULO V
Del Consejo Estatal de Fomento a las Actividades
de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

ARTÍCULO 15.- El Consejo Estatal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones Sociales y Civiles, es el órgano al que le corresponde cumplir con los objetivos de esta Ley.

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Consejo:
I.- Convocar a las organizaciones que deseen presentar sus proyectos de trabajo, para la obtención de recursos aprobados para los fines de esta Ley, en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II.- Inscribir en el Registro y otorgar la constancia respectiva, a las organizaciones que cumplan con lo dispuesto en la presente ley;
III.- Publicar en forma anual en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, el listado de organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro;

IV.- Elaborar el programa de actividades y destino de los recursos públicos, con base en los proyectos que presenten las organizaciones;
V.- Elaborar el programa de actividades y destino de los recursos públicos, a efecto de que distribuya estos últimos;
VI.- Solicitar a los ayuntamientos del Estado información de los proyectos de las organizaciones, apoyados por estas instancias de gobierno, a efecto de que realice una distribución más equitativa de los recursos a los que se refiere esta Ley;
VII.- Emitir el dictamen, que determine la distribución de los recursos públicos estatales, y a la necesidad real de fomentar alguna actividad en forma prioritaria, fundando y motivando este último requisito;
VIII.- Aplicar los lineamientos generales aprobados por el Consejo, para lograr el fomento y estímulo que permitan que las organizaciones accedan con oportunidad y eficiencia a los recursos disponibles para la realización de las acciones de bienestar y Desarrollo Social y Humano;
IX.- Recibir y registrar en el expediente de la organización respectiva, cualquier informe que esta envíe, en especial cuando por acuerdo de su Asamblea, se decida que parte de sus bienes o patrimonios, se hayan dispuesto, gravado, o enajenado a favor de alguno o algunos de los miembros de la organización o a terceros;
X.- Promover ante las dependencias públicas que les corresponda, el otorgamiento de facilidades para que las organizaciones reciban donativos y expidan recibos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, así como gozar de otros estímulos fiscales y facilidades para la plena realización de sus actividades.;
XI.- Celebrar convenios de coordinación con las organizaciones, dependencias y las entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, para el ejercicio de las atribuciones que se requieran en materia social;
XII.- Promover las medidas de simplificación administrativa, que faciliten la realización de las actividades de las organizaciones a que se refiere la presente Ley;
XIII.- Vigilar el cumplimiento de los objetivos por parte de las organizaciones y en virtud de los cuales fueron creadas;
XIV.- Fiscalizar la correcta aplicación de los recursos públicos que con motivo de esta Ley, reciban las organizaciones, en los términos y condiciones que señale el reglamento;
XV.- Sancionar administrativamente a las organizaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, notificando inmediatamente a las autoridades competentes, y
XVI.- Las demás que las leyes y reglamentos le establezcan.

ARTÍCULO 17.- Las atribuciones que se otorgan al Consejo, se ejercerán a través de los órganos o unidades administrativas que se señalen en reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- El Consejo se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Desarrollo Social;
II. Secretaría de Hacienda;
III. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte;
IV. Secretaría de Salud;
V. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
VI. Órgano para el Desarrollo Integral de la Familia;
Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal participarán a invitación del Consejo, cuando se traten asuntos de su competencia.
VII. Seis representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, área geográfica, antigüedad, membrecía, especialización y desempeño de las organizaciones;
VIII. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo.

Los cargos en el consejo son honorarios. Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un suplente para cubrir su ausencia.
Los suplentes de los consejeros podrán estar presentes en todas las sesiones y tendrán derecho a voz y sólo a voto en ausencia del propietario.
Las sesiones del Consejo serán públicas, excepto aquellas que de acuerdo al manual de operación deberán ser privadas.

ARTÍCULO 19.- Para dar seguimiento a sus acuerdos y acciones el Consejo designará un Secretario Técnico, por mayoría simple de sus miembros.
Asimismo, contará con una Comisión de Apoyo y Asesoría de carácter honorario, integrada hasta por seis personas vinculadas directamente con actividades de Desarrollo Social y Humano, entre las que se incluiría a un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social y un trabajador social. El resto será designado por el Consejo y sus funciones las determinará el Reglamento.

ARTÍCULO 20.- El Consejo fungirá como órgano de consulta para la planeación y evaluación de las políticas públicas en materia social.
El objetivo primordial del Consejo será promover y coordinar las acciones de la administración pública estatal y las organizaciones de la sociedad civil, para tal efecto tendrá las siguientes:
I.- Funciones:
a) Ejercer la partida que para su debido funcionamiento administrativo le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado;
b) Integrara en el Registro, otorgando la constancia respectiva, a las organizaciones que cumplan con lo dispuesto en los artículos 3 y11 de esta Ley;
c) Publicar en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad, en forma anual, el listado de organizaciones que integran el Registro;
d) Elaborar un programa anual de trabajo;
e) Efectuar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en la realización de acciones de bienestar y Desarrollo Social y Humano, a que se refiere esta Ley, y
f) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
II.- Obligaciones:
a) Fomentar las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley:
b) Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas en materia de bienestar y Desarrollo Social y Humano, tanto en el ámbito estatal como municipal en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia;
c) Hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo;
d) Fomentar el intercambio de programas y proyectos entre las organizaciones y las instituciones públicas estatales y municipales, así como con organismos de otras entidades del país e internacionales;
e) Auxiliar en la planeación y concertación de acciones de bienestar y Desarrollo Social y Humano, a las organizaciones que lo requieran;
f) Promover que las organizaciones cumplan con su cometido, apegándose a sus objetivos y al espíritu de su creación;
g) Garantizar la participación de las organizaciones en el diseño de las políticas en materia de bienestar y Desarrollo Social y Humano;
h) Elaborar su manual de operación de acuerdo a lo que establece la presente Ley;
i) Elaborar el anteproyecto de Reglamento de esta Ley, para someterlo a la consideración del titular del Poder ejecutivo del Estado;
j) Fomentar la comunicación y el intercambio de experiencias de trabajo entre las organizaciones del estado, de otros estados del país y organismos internacionales;
k) Asesorar y apoyar a las organizaciones que lo requieran para que se constituyan legalmente;
l) Elaborar el estudio de distribución de los recursos públicos;
m) Promover ante las autoridades federales, estatales y municipales el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole para las organizaciones;
n) Sancionar administrativamente a las organizaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, notificando inmediatamente a las autoridades competentes, y
o) Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.

ARTICULO 21.- El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, debiendo contar con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes, mismos que deberán ser convocados fehacientemente, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación. En caso de no reunir dicho quórum, deberá convocarse a una nueva sesión con la misma antelación se hará quórum legal para esta segunda convocatoria el 40 por ciento.

CAPÍTULO VI
De la Representación del Consejo.

ARTÍCULO 22.- La representación del Consejo recaerá en un Presidente y en un Secretario que serán electos y nombrados por mayoría simple entre sus miembros; el resto de sus integrantes fungirán como vocales.
La presidencia del Consejo se alternará entre un representante gubernamental o un representante de las organizaciones. En ningún caso ésta recaerá durante dos períodos consecutivos, en cualquiera de ellos.
ARTICULO 23.- El Presidente y el Secretario del Consejo durarán en su cargo tres años, pudiendo el segundo, ser ratificado para un período igual, una sola vez.

ARTÍCULO 24.- Los vocales del Consejo, durarán en su cargo dos años, no podrán ser ratificados y sólo serán removidos en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 25.- Son derechos y obligaciones del Presidente:
I.- Convocar a sesiones de trabajo, conforme lo que establece esta ley;
II.- Dirigir las sesiones de trabajo con orden y conceder el uso de la voz, de acuerdo a la solicitud de los integrantes;
III.- Someter a consideración de los integrantes los asuntos a tratar para el desahogo del orden del día;
IV.- Dar curso y seguimiento a los asuntos que se le turnen y velar por el cumplimiento de los acuerdos emanados del Consejo;
V.- Contar con voto de calidad, en caso de empate;
VI.- Acordar con el Secretario los asuntos a tratar en las sesiones de trabajo, y
VII.- Las demás que el manual de operación le confiera.
ARTÍCULO 26.- Son derechos y obligaciones del Secretario:
I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones;
II.- Pasar lista de asistencia;
III.- Verificar el quórum legal para sesionar;
IV.- Dar lectura al orden del día, al acta de la sesión anterior y correspondencia despachada y recibida;
V.- Contabilizar las votaciones y dar a conocer los resultados;
VI.- Abrir, integrar y actualizar los expedientes que le sean turnados;
VII.- Suplir las ausencias del Presidente en las sesiones, sometiendo a consideración de los asistentes el nombramiento de un Secretario suplente;
VIII.- Recibir de los miembros del Consejo propuestas para integrar el orden del día de las sesiones de trabajo, y
IX.- Las demás que el manual de operación le confiera.

ARTICULO 27.- Son derechos y obligaciones de los vocales;
I.- Asistir puntualmente a las sesiones a las que fueren convocados;
II.- Formar parte de las comisiones que se les asignen;
III.- Cumplir con las responsabilidades o encomiendas que se les asignen, y
IV.- Las demás que el manual de operación le confiera.

ARTÍCULO 28.- Son derechos y obligaciones del Secretario Técnico:
I.- Redactar el acta de las sesiones;
II.- Recibir, ordenar y despachar la correspondencia;
III.- Llevar el archivo de los documentos;
IV.- Realizar los análisis y estudios de investigación que le solicite la representación;
V.- Servir de enlace entre los integrantes del Consejo para fines operativos, y
VI.- Las demás que el manual de operación le confiera.

CAPÍTULO VII
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación.

ARTÍCULO 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de auto beneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 30.- Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 29 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;

III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 29 de la presente Ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.

ARTÍCULO 31. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en el Código Administrativo del Estado.

TRANSITORIOS:

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. La Comisión deberá quedar conformada dentro de los 60 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley.
Tercero. El Ejecutivo Local deberá expedir el Reglamento de esta Ley, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Cuarto. Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo III de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Quinto. La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.
Sexto. Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.

Poder Legislativo de Chihuahua, a los 11 días del mes de Septiembre de 2018.


ATENTAMENTE:
Las y los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Chihuahua:

Nombre Firma

Dip. Patricia Jurado Alonso

Dip. Jesús Villarreal Macías

Dip. Georgina Bujanda Ríos

Dip. Jorge Soto Prieto

Dip. Miguel La Torre Sáenz

Dip. Blanca Amelia Gámez Gutiérrez

Dip. Carmen Rocío González Alonso

Dip. Jesús Valenciano García

Dip. Luis Aguilar Lozoya

Dip. Fernando Álvarez Monje

Dip. Marisela Terrazas Muñoz