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Pide diputado Velázquez, expedir la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal para Estado

24 de septiembre de 2019. En Sesión Ordinaria de este 24 de septiembre, el diputado Jesús Velázquez Rodríguez presentó iniciativa con carácter de Decreto a fin de que se expida la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua.
Dentro de a exposición del Decreto, señaló que la producción agropecuaria enfrenta en la actualidad diversos retos cuya importancia y urgencia de atención no pueden esperar en ser atendidos. La necesidad de incrementar la productividad, la rentabilidad y la competitividad de los productos agropecuarios y entre estos principalmente los agrícolas, sus derivados y subderivados, requiere de leyes ágiles, modernas, sencillas y expeditas en lo que respecta a sus alcances y ámbito de aplicación.


H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.

El suscrito, Jesús Velázquez Rodríguez, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 fracción Primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 167, fracción Primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76, ambos del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, acudo ante esta Honorable Asamblea, a presentar Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se deroga la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua y se expide la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua


Lo anterior, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La producción agropecuaria enfrenta en la actualidad diversos retos cuya importancia y urgencia de atención no puede esperar en ser atendidos. La necesidad de incrementar la productividad, la rentabilidad y la competitividad de los productos agropecuarios y entre estos principalmente los agrícolas, sus derivados y subderivados, requiere de leyes ágiles, modernas, sencillas y expeditas en lo que respecta a sus alcances y ámbito de aplicación.

En el mismo sentido, las leyes tienen como uno de sus objetos principales, la protección y la tutela de los derechos que se salvaguardan, así como la generación de un marco jurídico apropiado para el buen desahogo de las actividades sociales y económicas, entre otras; pero en el caso particular corresponde a la Ley que se propone, la regulación de la sanidad y la inocuidad de las especies, productos y subproductos vegetales que concurren al mercado mediante la explotación de la agricultura.
Tanto la sanidad, como la inocuidad, son temas que cobran la mayor de las relevancias en el marco de una economía global y abierta que favorece la movilización de grandes volúmenes de productos y de mercancías. Uno de los resultados de ese comercio global, es que con la movilización y el transporte de diversas especies animales y vegetales, así como de alimentos de origen animal y vegetal, también se han generado condiciones que permiten el intercambio y la diseminación de especies, enfermedades y/o plagas no deseadas, así como riesgos de contaminación de especies invasivas a entornos naturales ajenos que afectan y dañan sistemáticamente a los ecosistemas, quebrantando el equilibrio ecológico y ambiental.
De lo anterior, surge la necesidad de generar las condiciones para que el intercambio comercial que se da entre las regiones, así como al interior y al exterior de los diferentes países, cuente con reglas que permitan el intercambio y tránsito seguro de especies agrícolas, de sus productos y subproductos.


Producir alimentos libres de sustancias, microorganismos o plagas que dañan a los mismos, así como a la salud humana, animal, y vegetal, e incluso aquellos contaminantes que degradan al suelo y al agua, no es un tema opcional para el gobierno, sino que requiere de una atención puntual y de contar con leyes, instituciones y procedimientos claros para una correcta ejecución de la política pública.
Esta necesidad hace pertinente legislar para enfrentar los desafíos de un comercio cada vez más globalizado, pero también cada vez más expuesto a los riesgos del intercambio comercial, de especies, productos y de los agentes no deseados que se desplazan en el tránsito de mercancías y productos.
En este sentido, es también pertinente, además de modificar los métodos tradicionales para el control de plagas, contar con un instrumento legislativo que tutele lo relativo al manejo de los alimentos que se producen a través de las prácticas agrícolas, así como el cuidado de la inocuidad en su empaquetado, su transporte y disposición hasta los puntos de venta en donde se ofertan al consumidor final en el mercado.
La sanidad vegetal se ocupa de todo lo relacionado con la protección de las especies vegetales ante los daños ocasionados por las plagas y enfermedades que les pueden afectar, así como el diagnóstico de las mismas, que permitirán aplicar las medidas de erradicación y control más apropiadas.
De Acuerdo con el Glosario 2016 del SENASICA y la Ley Federal en materia de Sanidad Vegetal, se entiende por este concepto a los “actos que competen a la Secretaría, orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos”.
En el ámbito federal, la Ley Federal de Sanidad Vegetal se promulgó en el año de 1993. En el caso del Estado de Chihuahua, la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal se promulgó en el año de 2015 y su última reforma data de 2017. Si se efectúa un análisis comparativo entre los dos ordenamientos, encontramos que el contenido prácticamente es el mismo, e incluso, la legislación estatal en la mayoría de su articulado, transcribe íntegramente lo que el texto federal señala.
Derivado de la transcripción del texto federal a la legislación estatal, se invaden diversas facultades y competencias de la federación y se le dan atribuciones a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado que son atribuciones que competen a la federación, es decir, la legislación del estado además de que invade competencias federales, es omisa en identificar aquellas que sí le corresponde tutelar.
Adicionalmente, el ordenamiento señala en diversos de sus artículos, determinados ámbitos de aplicación que deberán de ser considerados en el reglamento respectivo, pero debido a una omisión de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, a la que se atribuye el Decreto de Ley respectivo, en el cuerpo de la Ley si bien se hace alusión al Reglamento, no existe artículo transitorio que faculte al Poder Ejecutivo del estado a la emisión del mismo, que en todo caso debiera recaer dicha responsabilidad en la Secretaría de Desarrollo Rural.
De lo anterior se desprenden dos vicios graves del debido proceso legislativo: en primer lugar, invasión de esferas competenciales al verter una transcripción casi íntegra del texto legislativo federal en la legislación local, que incluso pudiera equipararse a un plagio; en segundo lugar, la omisión del Poder Legislativo del Estado para legislar correctamente, dejando a dicha ley en una indefinición el artículo transitorio y la temporalidad sobre su necesaria reglamentación.
Efectuando un análisis comparativo con otras legislaciones estatales, encontramos que en algunos casos, como es el del Estado de Oaxaca, no existe una legislación estatal en materia de sanidad vegetal, sino que se rige por la federal. En otros casos como los estados de Jalisco y Veracruz, sí existen legislaciones que además de atender la materia, instruyen la creación de instituciones estatales para tutelar lo relativo a la sanidad vegetal, así como la inocuidad.
En el caso de Chihuahua, es necesario resaltar que por parte del Estado la responsabilidad de la Sanidad Vegetal le compete a la Secretaría de Desarrollo Rural. No obstante, en la estructura administrativa de dicha instancia de gobierno se carece de un departamento específico encargado de la sanidad vegetal y tampoco se cuenta con el personal suficiente para brindar una atención oportuna al control, combate y erradicación de plagas, por lo que las acciones deben ser efectuadas en conjunto y en coordinación con la autoridad federal y con los organismos auxiliares.
Debe notarse que la sanidad y la inocuidad de los alimentos es un elemento fundamental al que se le debe poner mayor cuidado, a partir del creciente intercambio comercial que mantienen los productores chihuahuenses con otros estados a nivel nacional y con distintos países del mundo en el ámbito internacional, sobre todo porque diversos productos agrícolas del estado, como la manzana, el algodón, la alfalfa, la nuez, la miel, entre otros, tienen como destinos principales los mercados internacionales.
De acuerdo con el enfoque de mercado, la sanidad debe considerarse seriamente dentro de los enfoques de planeación y de política pública de los gobiernos, ya que constituye un factor que puede afectar directamente a la salud humana. El surgimiento de enfermedades y plagas resistentes a los antibióticos y mecanismos de control agroquímico hace necesario que de preste mayor atención a las condiciones y a la calidad de los alimentos que se consumen por los seres humanos.
En este sentido, el nivel de la atención que se brinde, tanto a la sanidad, como a la inocuidad, puede potenciar o limitar el desarrollo productivo, comercial y de inversiones financieras en la agricultura chihuahuense hacia los próximos años.
De ello se deriva la necesidad de contar con una legislación moderna, eficaz y actualizada, que no sea una transcripción de la legislación federal, sino una Ley que recoge y sintetiza los elementos que se requiere tutelar para establecer un sistema de vigilancia, control y desplazamiento de vegetales sanos e inocuos y que redunde en beneficios y estímulos a los productores agrícolas, así como a las asociaciones, intermediarios, empresarios, y todos los involucrados en las cadenas productivas de alimentos vegetales, productos y subproductos agrícolas.
La presente Iniciativa de Ley se compone por Tres Títulos. El primero es el relativo a las Disposiciones Generales, en el que se especifican el objeto y los fines de la Ley, así como las definiciones complementarias a las que se enumeran en la Ley Federal de Sanidad Vegetal. Asimismo se establecen las bases de coordinación con la federación, con los municipios y con los organismos auxiliares como el Comité Estatal de Sanidad Vegetal y las Juntas locales, en el combate, control y erradicación de Plagas.
En el Capítulo Cuarto del capítulo primero se establecen las facultades de la Autoridad y de su competencia, mientras que en el Capítulo Quinto se Crea el Consejo Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal como órgano estatal consultivo en el que se planificarán y acordarán las estrategias de coordinación con la federación, los municipios, así como dependencias involucradas en la sanidad e inocuidad vegetal.
El Título Segundo de la Ley está dedicado a la Protección Fitosanitaria. En el mismo se detallan las medidas fitosanitarias que habrán de asumirse en caso de emergencia; se faculta a la Secretaría para inspeccionar el empaquetado de los productos vegetales, así como la reglamentación en materia de transporte y movilización. En este Título, el Capítulo Cuarto está orientado a la declaratoria de emergencia fitosanitaria y una innovación es el Capítulo Quinto, que regula el manejo, control, uso y aplicación de plaguicidas empleados en la producción agrícola.
Otro elemento innovador es el control y la vigilancia de las siembras, así como de material de propagación vegetativo, para lo cual se establece la obligación de los agricultores para contar con los permisos correspondientes, Asimismo se pretende con este ordenamiento regular la movilización y transporte de carga de vegetales y las medidas de verificación.
Finalmente, el Título Tercero de la Ley está dirigido a las sanciones y multas, tanto a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones, como con particulares o personas morales y de quienes se dedican a la explotación y/o producción de especies vegetales, forestales o de uso pecuario.
Entre las innovaciones de la Ley que se propone están:
1. Mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales y los organismos auxiliares, para la prevención, el combate, control y erradicación de plagas vegetales no reguladas.
2. Mecanismos que propician el fortalecimiento de la Inocuidad vegetal, como es la creación del Certificado: “Producto Chihuahuense” que ha alcanzado altos estándares de calidad.
3. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Rural para establecer en su Presupuesto Anual un monto destinado a la atención de la sanidad e inocuidad vegetal.
4. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Rural para formular el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal con vigencia anual.
5. Se establecen sanciones para quienes no den cumplimiento a los acuerdos que se toman al seno de los Comités Estatales, Distrital y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable.
6. Se faculta a la Secretaría para promover el uso de organismos biológicos para el control de plagas, así como de instrumentos y mecanismos amigables con el medio ambiente.
7. Se faculta a los municipios para otorgar licencias de construcción y reglamentar lo relativo a instalaciones destinadas al manejo de residuos peligrosos relacionados con la sanidad vegetal, y se les dota de facultades para coadyuvar en la inmovilización y aseguramiento de cargamentos en los que se acrediten riesgos de contaminación y/o plagas fitosanitarias.
8. Se crea el Consejo Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal como órgano colegiado de consulta para convenir estrategias y acuerdos para la consecución de las políticas públicas en materia de sanidad e inocuidad vegetal.
9. Se establecen mecanismos y medidas de vigilancia en el uso de agroquímicos y de sustancias tóxicas al medio ambiente, a los animales y a la vida humana, así como multas y sanciones a quienes hagan uso de ellos y dañen a especies de polinizadores como las abejas.
10. Se faculta a los organismos auxiliares a establecer medidas para buscar apoyos o financiar las actividades que desarrollan.
11. Se faculta a la Secretaría, para que en coordinación con la Secretaría de Salud, se lleven cabo campañas informativas sobre los riesgos en el uso de agroquímicos.
12. Se propone medidas para dar cumplimiento a la normatividad federal en materia de empaquetado para fomentar la inocuidad y la calidad.
13. Se establecen los mecanismos para el desarrollo de las campañas fitosanitarias, así como las medidas de control de plagas.
14. Se establecen sanciones para quienes falsifiquen o alteren las constancias de origen; no cuenten con las autorizaciones correspondientes o movilicen o transportes sin la documentación oficial.
15. Se prohíbe en el estado el uso de plaguicidas altamente tóxicos al medio ambiente, a los animales y a la salud humana.



Con base en la Exposición de Motivos, me permito someter ante esta Honorable Asamblea, Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se deroga la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua y se expide la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua.







Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I. Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Chihuahua y sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones en todo lo que no está expresamente reservado a la Federación en materia de sanidad, trazabilidad vegetal e inocuidad agrícola.
Artículo 2.- El objeto de la Ley es regular, promover y fomentar la sanidad e inocuidad vegetal, así como la protección y conservación de los cultivos agrícolas, forestales y de uso pecuario, contra las acciones perjudiciales de plagas, enfermedades, agentes contaminantes: físicos, químicos y patógenos microbiológicos que no están regulados por las Leyes Federales y la Normatividad aplicable en la materia.
Artículo 3.- La presente Ley tiene como fines:
I. La coordinación con las autoridades federales para coadyuvar en la observancia de la legislación federal en la materia;
II. La promoción, vigilancia y la observancia de la normatividad estatal en la materia;
III. La prevención, el control y combate a la introducción y diseminación, de plagas vegetales, de sus productos y subproductos;
IV. En concordancia con la federación, el establecimiento de medidas de control fitosanitario para la reducción de riesgos de contaminación y diseminación;
V. Con base en los acuerdos signados con la federación, el establecimiento de mecanismos y medidas de verificación de las actividades en la producción primaria de vegetales;
VI. El fomento de las buenas prácticas agrícolas;
VII. El uso y manejo adecuados de insumos agrícolas empleados en el control y combate de plagas;
VIII. La promoción del combate de plagas mediante mecanismos amigables con el medio ambiente, así como la estimulación de controles biológicos, fertilizantes y nutrientes orgánicos para el control de plagas y enriquecimiento de suelos;
IX. El seguimiento a la regulación del control del uso y aplicación de agroquímicos, fertilizantes, abonos y mejoradores de suelos inorgánicos; y
X. El estímulo a los eslabones de tipo orgánico que forman parte de la cadena productiva agrícola, mediante la transferencia de apoyos a las actividades que cumplan la normatividad en materia de control fitosanitario.
Artículo 4.- En los programas, proyectos y acciones relativos a la sanidad e inocuidad vegetal en el estado, en los que participen el Comité y las Juntas locales de Sanidad Vegetal; además de estar sujetos a la disponibilidad presupuestal, podrán ejercer mecanismos de financiamiento propio, mediante acuerdo con la Secretaría de Hacienda del Estado.
Artículo 5.- En coordinación con las autoridades federales, el gobierno del Estado, los Municipios y los organismos auxiliares, establecerán medidas de vigilancia, supervisión y prevención del uso de productos e insumos fitosanitarios que pudieran constituir riesgos a la salud humana, a la de los animales y al medio ambiente.
Artículo 6.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, promoverá y procurará el mayor rendimiento y calidad en la producción de granos, forrajes, frutas, hortalizas, productos y subproductos agrícolas, que cuenten con medidas y prácticas adecuadas de control fitosanitario e inocuidad.
Artículo 7.- El Gobierno del Estado y de los Municipios, promoverán y procurarán la producción, reproducción, distribución, comercialización y uso de semilla mejorada y/o certificada por las instituciones competentes, para estimular la productividad de las cosechas, de forrajes y de especies maderables.
Artículo 8.- El Gobierno del Estado propondrá y promoverá ante la Federación, la adopción de acciones y medidas referentes a los procesos de descentralización, desregulación y simplificación administrativa, con el objeto de orientar las acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal al fomento agrícola y al desarrollo económico del Estado.


Capítulo II. Definiciones
Artículo 9.- Para los efectos e interpretación de la presente Ley, además de las definiciones enumeradas en el artículo 5º de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, se entiende por:
I. Agentes del Sector Agrícola: personas físicas o morales de los sectores, social, privado o de comunidades indígenas que integran el sector agrícola;
II. Agricultura orgánica: Sistema de producción que emplea insumos orgánicos en la cadena productiva de productos agrícolas, de sus derivados y sub derivados y excluye el uso de fertilizantes inorgánicos, pesticidas, reguladores de crecimiento, aditivos y colorantes químicos;
III. Agroecología: Disciplina agrícola con un enfoque ecológico y de cuidado al medio ambiente;
IV. Agroinsumo de Origen Natural: Sustancia activa de origen biológico, vegetal o mineral, obtenida por medios mecánicos o procesos naturales en que no intervienen sustancias o procesos de síntesis química;
V. Certificado Estatal: Documento oficial expedido por, o con autorización de la Secretaría, que hace constar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, empaquetado y movilización o transporte de vegetales, de sus productos y subproductos, no regulados por la Federación, a efecto de evitar la contaminación por riesgos fitosanitarios;
VI. Comité: Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de Chihuahua;
VII. Consejo: Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario del Estado de Chihuahua;
VIII. Constancia de Movilización y Trazabilidad: Documento oficial expedido por la Secretaría o el personal acreditado, que constata el origen y destino de los vegetales, así como de sus productos y subproductos, para los efectos de movilidad y trazabilidad;
IX. Disposiciones legales aplicables: además de las contempladas en el numeral XXIII del artículo 5 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la legislación, reglamentos, decretos, acuerdos y lineamientos, estatales y municipales aplicables en la materia;
X. Estado: El Estado Libre y Soberano de Chihuahua;
XI. Junta: Junta local de Sanidad Vegetal;
XII. Insumo-producto fitosanitario: Sustancia activa preparada en diferentes presentaciones, destinada a proteger los vegetales, sus productos y subproductos contra plagas, enfermedades y maleza;
XIII. Programa: Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal;
XIV. Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados: El personal que cuente con la acreditación de la Secretaría para tal efecto;
XV. Punto de origen: Lugar dentro o fuera del Estado de Chihuahua, en el que se han cultivado vegetales, sus productos y subproductos y que pueden representar riesgos fitosanitarios;
XVI. Punto de destino: lugar al cual ha llegado un embarque de vegetales, sus productos o subproductos y se ha almacenado para su transformación, distribución o venta;
XVII. SADER: la Secretara de Agricultura y Desarrollo Rural del gobierno federal;
XVIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua;
XIX. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XX. Semilla: Los frutos o partes de éstos, así como las partes vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales;
XXI. Semilla Certificada; la que cuenta con la certificación posterior al proceso legalizado de producción y multiplicación de semilla de variedades mejoradas;
XXII. Semillas Mejoradas: Las que hayan sido o sean objeto de prácticas de selección, hibridación o ingeniería genética para fijar en ellas las características deseables; y
XXIII. Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación: Medidas y procedimientos establecidos en los Acuerdos de Coordinación entre el Gobierno del Estado y la Federación, para reducir los peligros de contaminación y garantizar las condiciones optimas de producción y procesamiento.

Capítulo III. De la Coordinación
Artículo 10.- Para los efectos de coordinar acciones con la Federación, los estados y los Municipios, los Organismos Auxiliares, así como de las entidades públicas y privadas estatales, nacionales e internacionales, la Secretaría podrá celebrar Convenios de Colaboración y de Coordinación de acuerdo a las siguientes materias:
I.- Sanidad vegetal e inocuidad agrícola;
II.- Investigación y desarrollo de especies vegetales;
III.- Calidad organoléptica;
IV.- Responsabilidad social y comercial;
V.- Sostenibilidad y sustentabilidad agrícola;
VI.- Mejora y certificación de semillas;
VII.- Labores de Inspección, verificación, movilización y/o trazabilidad de productos y subproductos de origen vegetal dentro de la competencia estatal; y
VIII.- Las demás contenidas en la presente Ley.
Artículo 11.- La Secretaría formulará el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal, el cual tendrá una planeación anual, debiendo contener los objetivos y las estrategias para promover y desarrollar, las siguientes acciones:
I.- La planificación y programación de las campañas fitosanitarias requeridas para la prevención, control, supresión y erradicación de las plagas que representen un riesgo fitosanitario, a efecto de fomentar el desarrollo sustentable de las actividades agrícolas de las regiones y del Estado y mejorar las condiciones de productividad, rentabilidad y competitividad del sector agrícola;
II.- Promover la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en los procesos de producción primaria de los vegetales, que sustente la certificación de origen mediante el otorgamiento de la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”;
a) La certificación de origen “Producto Chihuahuense” se otorgará cuando el productor cumpla con los estándares de calidad e inocuidad requeridos por la Secretaría;
b) El objeto de la certificación de origen es fomentar las buenas prácticas orientadas a la generación de los más elevados estándares de calidad y dirigidas a la obtención de indicaciones geográficas y denominación de origen de vegetales, productos y subproductos vegetales chihuahuenses.
c) Los requisitos para la obtención de la certificación “Producto Chihuahuense”, así como las características, estándares y demás, serán establecidos en el Reglamento respectivo de la Presente Ley.
Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos a efecto de ser incorporados en la Ley de Ingresos del Estado para el año que corresponda.
III.- Fomentar la investigación en materia fitosanitaria y de la transferencia tecnológica;
IV.- Establecer el mecanismo que permita atender las contingencias en materia de Sanidad Vegetal e inocuidad agrícola con la asignación presupuestal correspondiente; y
V. El mecanismo de seguimiento y evaluación del Programa.
Artículo 12.- Cada año previo al ejercicio fiscal, la Secretaría propondrá a la Secretaría de Hacienda en su Proyecto de Presupuesto Anual, los montos presupuestales necesarios para ser considerados en el Presupuesto de Egresos del Estado según corresponda, para atender las necesidades del Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal.
Artículo 13. Cuando las funciones de la Administración Pública del Estado, centralizada y paraestatal, tengan alguna relación en materia de sanidad vegetal, deberán coordinar acciones con la Secretaría.
Artículo 14.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará con la Secretaría de Salud, con el objeto dar cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de plaguicidas e insumos y agentes inorgánicos utilizados en la producción de especies vegetales agrícolas, forestales y de uso pecuario.
Capítulo IV. De la Autoridad y de su Competencia
Artículo 15.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría;

II. La Secretaría Desarrollo Urbano y Ecología;

III. La Secretaria de Salud;

IV. La Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección de Transporte; y

V. Los Gobiernos Municipales.

Artículo 16.- Son facultades y atribuciones de la Secretaría en materia de Sanidad e inocuidad Vegetal:

I. Formular el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal;

II. Coordinarse en las actividades fitosanitarias, con las dependencias federales, estatales y municipales, así como con los organismos auxiliares y los particulares, estatales, nacionales e internacionales, vinculados con la materia;

III. Participar con las autoridades federales competentes en las campañas fitosanitarias y actividades en materia de inocuidad agrícola que se establezcan en la entidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en el presente ordenamiento;

IV. Coadyuvar con las dependencias federales, estatales, organismos competentes y en su caso acreditados, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

V. Promover y conducir el desarrollo de las actividades de Sanidad Vegetal y de Inocuidad agrícola, conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Chihuahua y los Programas Sectoriales aplicables.

VI. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los cultivos, productos y subproductos agrícolas;

VII. Coordinar acciones con la SADER y con el SENASICA, para el desarrollo de campañas fitosanitarias a efecto de prevenir, combatir y erradicar plagas que afecten a los vegetales en territorio del estado y de sus municipios;

VIII. Concertar acciones con los organismos auxiliares de sanidad vegetal y coadyuvantes vinculados con la materia de sanidad vegetal y la inocuidad agrícola;

IX. Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas, la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”; a productos y/o subproductos agrícolas de probada calidad.

X. Difundir y apoyar permanentemente los conocimientos científicos y tecnológicos aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

XI. Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas, la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) y las áreas que garantizan la aplicación de éstos sistemas;

XII. Cuando se detecte la presencia de contaminantes microbiológicos, físicos o químicos que pongan en riesgos la salud de los consumidores y el comercio de los productos vegetales, la Secretaría coadyuvará con las autoridades federales y organismos competentes, en el cumplimiento de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) a los productores involucrados;

XIII. Fomentar entre los productores y organizaciones agrícolas, la operación de campañas fitosanitarias, mejoramiento del estatus fitosanitario; y el reconocimiento de zonas libres de plagas;

XIV. Promover el uso de insumos fitosanitarios con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica;

XV. Proponer la expedición, modificación y actualización de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;

XVI. Convenir la instalación de Puntos de Verificación Interna (PVI) en el Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal y en el presente ordenamiento;

XVII. Coordinar las actividades de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, con los Organismos Auxiliarles de Sanidad Vegetal para el cumplimiento de las responsabilidades que correspondan al Gobierno Estatal, en la materia;

XVIII. Expedir la Constancia de Movilización y Trazabilidad para la movilización de productos y subproductos de origen vegetal directamente o a través de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para la movilización de vegetales, productos y subproductos agrícolas, en los términos de esta Ley;

XIX. Otorgar las autorizaciones para otorgar la Certificación de Calidad “Producto Chihuahuense”; para productos agrícolas, en términos de lo establecido en este ordenamiento, en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XX. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal y los que se deriven del mismo;

XXI. Fomentar el uso de fertilizantes orgánicos y semillas mejoradas y/o certificadas destinados a la producción agrícola;

XXII. Gestionar y promover en el ámbito de sus competencia, medidas y propuestas dirigidas al Gobierno Federal, para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de protección fitosanitaria;

XXIII. Expedir y vigilar el cumplimiento del Reglamento respectivo, así como de los instrumentos legales de competencia estatal, tendientes al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y de la presente Ley en la materia.

XXIV. Aplicar en el ámbito de su competencia, las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la normatividad que al efecto expida el titular del ejecutivo del estado;

XXV. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad e inocuidad vegetal con dependencias Federales, Estatales y Municipales, así como con los sectores privado y social, estatales, nacionales e internacionales;

XXVI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con Universidades e Instituciones de Educación Superior y Centros de Investigación, estatales, nacionales e internacionales, públicos y privados, orientados al desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de conocimientos y tecnología en materia de sanidad vegetal;

XXVII. Realizar y promover programas de capacitación y actualización de técnicas en materia de sanidad e inocuidad vegetal;

XXVIII. Coadyuvar con el Consejo y el CESAVECH en su vinculación con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario;

XXIX. Coadyuvar con los Organismos Auxiliares y las Juntas locales en las estrategias y acciones para la prevención, control y erradicación de plagas y amenazas de contaminación en materia vegetal;

XXX. Promover el uso de insumos fitosanitarios de nutrición vegetal con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica;

XXXI. Gestionar recursos y apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental;

XXXII. Fomentar y promover el establecimiento de organismos gubernamentales, particulares o mixtos de investigación, producción y comercio de semillas mejoradas y certificadas;

XXXIII. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias de interés estatal;

XXXIV. Coadyuvar con la Federación en la implementación y aplicación de las medidas fitosanitarias para el control, combate, y en su caso erradicación de plagas, así como en la delimitación del área de aplicación y el establecimiento de zonas de cuarentena, tipo de cultivo y la duración de la aplicación de la medida;

XXXV. Elaborar y mantener una base datos para el registro obligatorio de zonas de cultivo que registren eventos e incidencias de plagas y enfermedades que afectan a las especies vegetales que ameritan su control y confinamiento para su combate y erradicación;

XXXVI. Reglamentar en el ámbito de su competencia, el almacenamiento, comercialización, aplicación y uso de agroquímicos, así como la disposición final de envases, procurando la sustitución de agentes inorgánicos por aquellos que son amigables con el medio ambiente y la salud humana y animal;

XXXVII. Fomentar mediante un programa estatal, la recolección y transformación de los desechos inorgánicos de agro insumos para evitar la contaminación; y

XXXVIII. Las demás que se señalen en esta ley.

Artículo 17.- Son atribuciones de los Ayuntamientos y Municipios en materia de sanidad vegetal:
I. Coordinarse con los gobiernos federal y estatal para el cumplimiento de la normatividad en materia de sanidad e inocuidad vegetal;
II. Participar en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, coadyuvando en el cumplimiento de los acuerdos en materia de sanidad e inocuidad vegetal, además de apoyar a las autoridades auxiliares en las acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal;
III. Otorgar licencias de construcción para instalaciones destinadas al manejo de residuos peligrosos relacionados con la sanidad vegetal, en todos los casos que no son competencia exclusiva de la federación;
IV. Vigilar en la jurisdicción que corresponde a su Municipio, los negocios o las construcciones relacionadas a la sanidad vegetal y manejo de residuos peligrosos;
V. Expedir licencias y otorgar permisos relacionados con la producción, comercialización y explotación de especies vegetales no regulados por la federación dentro de su territorio respectivo;
VI. Proponer al Congreso del Estado, incentivos fiscales a los productores y comerciantes relacionados con las actividades agrícolas y la explotación de especies vegetales, cuando éstos cumplan con la normatividad en la materia; y
VII. Expedir los reglamentos municipales que se puedan establecer a través de convenios de descentralización respecto a la materia de esta ley.
VIII. Apoyar a las autoridades competentes en la inmovilización y vigilancia de cargamentos en los que se acrediten riesgos de contaminación y/o plagas fitosanitarias.
Artículo 18.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley:
I. Las Secretarías competentes del Estado;
II. El SENASICA;
III. El Consejo;
IV. El CESAVECH;
V. Las Juntas locales;
VI. Los organismos de certificación en el Estado debidamente acreditados ante la Secretaría; y
VII. Las autoridades municipales.



Capítulo V

Del Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario de Chihuahua

Artículo 19.- El Consejo Consultivo Estatal Fitosanitario es el órgano colegiado y plural en el que se convienen estrategias y acuerdos para la aplicación de medidas fitosanitarias en materia de sanidad e inocuidad vegetal, a efecto de responder a las necesidades de control, combate y erradicación de plagas reglamentadas, mediante la coordinación de acciones en el Estado.
Dicho consejo se conforma según lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Vegetal y apoyará a cumplir las funciones del Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario.
Artículo 20.- El Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario de Chihuahua se integrará De conformidad con el artículo 18 de La Ley Federal de Sanidad Vegetal y su respectivo Reglamento, así como su organización, estructura y funciones.
Artículo 21.- Son atribuciones del Consejo:
I. Informar periódicamente al Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario sobre sus actividades;
II. Coadyuvar con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario en la aplicación de medidas fitosanitarias en el Estado de Chihuahua;
III. Analizar y emitir recomendaciones al Programa Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal y en consecuencia, plantear a la Secretaría y a la federación, las modificaciones pertinentes de acuerdo a las necesidades;
IV. Convenir y acordar acciones conjuntas entre el Estado y la federación para celebrar campañas fitosanitarias en territorio estatal; y
V. Proponer acciones que favorezcan el financiamiento de acciones en materia de sanidad e inocuidad vegetal por parte de los organismos auxiliares.
TÍTULO SEGUNDO
De la Protección Fitosanitaria
Capítulo I. De las Medidas Fitosanitarias
Artículo 22.- Las medidas fitosanitarias que se lleven a cabo en el territorio del Estado y de sus Municipios, tendrán por objeto la prevención, control, o erradicación de plagas de conformidad con lo dispuesto en las Normas Oficales Mexicanas, así como de plagas no reguladas, bajo un enfoque de manejo integrado y sustentable
Artículo 23.- Las autoridades estatales vigilarán y promoverán el uso correcto de agroquímicos permitidos por la normatividad federal aplicable. Asimismo podrán desarrollar campañas de información dirigidas a los agricultores sobre los riesgos a la salud humana, animal y vegetal en el uso de los mismos.
Artículo 24.- Corresponde a la Secretaría la supervisión de las medidas fitosanitarias en materia de sanidad e inocuidad vegetal, mediante las siguientes acciones:
I. La celebración de campañas de sanidad de carácter preventivo, combate y erradicación de plagas.
II.- Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar plagas que afectan o puedan afectar a los cultivos, productos y subproductos agrícolas;
III.- Participar, en coordinación con la SADER y con el SENASICA, en el desarrollo de campañas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada del Estado;
IV.- Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o internacionales en materia de sanidad vegetal;
V.- Actualizar y difundir permanentemente con propósitos preventivos, información sobre sanidad vegetal;
VI.- Mediante la suscripción de convenios de concertación, comprometer la participación de los productores agrícolas y de sus organizaciones en campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola;
VII.- Prevenir la introducción de plagas y agentes patogénicos que pongan en riesgo el estatus fitosanitario con motivo de la movilización de vegetales, sus productos y subproductos en el interior del Estado;
VIII.- Coadyuvar con la Federación en la Instalación y operación de los Puntos de Verificación Interna, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en la presente Ley y su Reglamento;
IX.- Promover la prestación de servicios fitosanitarios y de inocuidad a cargo de Organismos Acreditados de particulares para el cumplimiento de disposiciones legales aplicables;
X.- Coordinarse con los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal para que en el caso de identificar cualquier riesgo fitosanitario o en el caso de embarques o transportes de productos y/o mercancías de origen vegetal no reguladas y que no cumplan con las disposiciones oficiales aplicables, se proceda a la detención, retorno o destrucción de los vegetales, sus productos o subproductos;
XI.- Promover ante los productores agrícolas o personas físicas o morales que realicen actividades productivas o económicas relacionadas con el sector agrícola, la implementación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, con el fin de reducir riesgos de contaminación a la producción primaria de vegetales;
XII.- Celebrar convenios con el gobierno federal y otras instancias, para la creación de un fondo estatal de control y emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio nacional, que pongan en peligro el patrimonio agrícola o forestal del Estado;
XIII.- Instrumentar, con la colaboración de los Ayuntamientos, programas y acciones específicas para fomentar una cultura fitosanitaria y de inocuidad agrícola en el Estado;
XIV.- Realizar las demás acciones que sean procedentes según ésta u otras leyes en materia de sanidad vegetal e inocuidad agrícola;
XV.- Apoyarse en el Consejo Estatal de Sanidad e Inocuidad Vegetal, con el objeto de desarrollar e implementar estrategias y acciones para prevenir, combatir, controlar y/o erradicar plagas, así como atender focos de infestación y emergencias fitosanitarias, basados en los Planes de Manejo Regional para el control de plagas;
XVI.- Instrumentar acciones para evitar que ganado de cualquier especie se constituya en agente de diseminación de malezas en las siembras, plantaciones, cultivos y campos agrícolas, que directa o indirectamente afectan a la agricultura; y
XVII.- Los vehículos que transiten o ingresen con productos y subproductos agrícolas al estado deberán someterse a un tratamiento fitosanitario a fin de reducir el riesgo de introducción y diseminación de plagas, para tal efecto, en el Reglamento respectivo de la presente Ley se estipulará el procedimiento y las condiciones para acreditar el tratamiento;
XVIII. Reglamentar y emitir lineamientos, especificaciones, criterios y procedimientos establecidos sobre vegetales, productos y subproductos no regulados, para:
a) La identificación de plagas en los vegetales, en sus productos o subproductos;
b) Efectuar estudios de efectividad biológica sobre insumos de uso fitosanitario en el interior del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable;
c) El transporte y empaque de vegetales, sus productos y subproductos dentro de su jurisdicción;
d) El manejo de material de propagación y semillas;
e) La realización de siembras de vegetales, plantaciones y labores específicas, además de trabajos posteriores a las cosechas, cuidando en todo momento el aspecto fitosanitario y de inocuidad; y
f) La disposición final de envases y residuos de control biológico de plagas y/o enfermedades fitosanitarias.
Artículo 25.- A efecto de promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales mexicanas y las reglamentaciones y regulaciones estatales, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Estatal Fitosanitario, que contenga la información básica de los profesionales fitosanitarios y las personas físicas o jurídicas acreditadas o que desarrollen actividades en materia de sanidad vegetal, que cumplan las normatividad vigente.
Artículo 26.- Los agentes del sector agrícola, los organismos y dependencias impulsarán la celebración de convenios para la ejecución de acciones y aportaciones necesarias que permitan la correcta ejecución de las medidas fitosanitarias y de inocuidad con prioridad cuarentenaria.
Dichos convenios deberán precisar los mecanismos necesarios para el control y vigilancia de las acciones y aportaciones de las partes.
Capítulo II. Del empaquetado y Transporte de Vegetales
Artículo 27.- Con el objeto de fomentar la higiene, calidad e inocuidad de los vegetales, de sus productos y subproductos, la Secretaría, en coordinación con las autoridades de Salud, podrá supervisar las especificaciones de empaquetado de los mismos.
Artículo 28. La secretaría podrá coordinar acciones con las autoridades federales, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones legales en materia de empaques de vegetales, con el objeto de garantizar la calidad, autenticidad, sanidad, trazabilidad, e inocuidad de los mismos, además de constatar el origen y destino de los productos agrícolas que se movilizan dentro del Estado y sus Municipios.
La Secretaría, en coordinación con los organismos auxiliares, implementará la supervisión de transporte de carga de vegetales, de sus productos y subproductos, pudiendo requerir la documentación necesaria, como permisos y certificados expedidos para tal efecto y de conformidad con lo suscrito en los Convenios de Colaboración celebrados entre el Estado y la Federación.
Artículo 29.- La Secretaría podrá solicitar la intervención de la Secretaría General de Gobierno del Estado, por conducto de la Dirección General de Transporte, para inmovilizar y detener cargamentos de vegetales, de sus productos y subproductos no regulados, así como de los transportes de carga de mercancías agrícolas, insumos y equipos fitosanitarios que ingresen o transiten por el Estado y que no cumplan con la normatividad estatal en materia de empaquetado o que incurran en riesgos o amenazas de enfermedades y/o contaminación de plagas no regulados.
Capítulo III. De las Campañas Fitosanitarias
Artículo 30.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá proponer la celebración de convenios o acuerdos con la SADER y con el SENASICA, con el objeto de coordinar acciones y recursos en la ejecución de campañas fitosanitarias e inocuidad agrícola en el Estado.
I.- Para la ejecución de las campañas fitosanitarias, la Secretaría podrá realizar convenios o acuerdos con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal u otros relacionados con la sanidad vegetal;
II.- En coordinación con la Federación, la Secretaría definirá la prioridad de campañas fitosanitarias a atender, con base en el impacto potencial o directo de la plaga; y de sus efectos económico y social en el Estado, en atención a las recomendaciones emitidas por el Consejo.
III.- La Secretaría mantendrá comunicación con la SADER y con el SENASICA para concertar acciones a efecto de realizar y efectuar una campaña fitosanitaria que se haya establecido, previa definición de las responsabilidades de cada una de las partes.
Artículo 31.- La Secretaría deberá observar las disposiciones Federales en materia de prevención, combate y erradicación de plagas. Asimismo podrá participar en el desarrollo de las siguientes medidas:
I.- Coadyuvar en la localización de la infestación o infección y formulación del análisis de costo-beneficio de los daños potenciales que puedan ocasionar las plagas a los vegetales, productos o subproductos en la región;
II.- Delimitar las áreas infestadas por plagas en el Estado, a fin de que la SADER y el SENASICA estén en posibilidad de emitir las disposiciones oficiales aplicables correspondientes y las que determine el Consejo.
III.- Coordinarse con los Organismos e Instituciones para la aplicación de planes de emergencia en la aparición de focos de infestación o infección de plagas o enfermedades;
IV.- Aplicar de inmediato las medidas de combate existentes a partir de las disposiciones de la SADER y del SENASICA; y las propuestas del Consejo.
Artículo 32.- La Secretaría difundirá oportunamente y a través de la mayor publicidad y medios que estime convenientes, la información y procedimientos necesarios en apoyo a la participación y buen desarrollo de las campañas fitosanitarias que se establezcan en el Estado.
Artículo 33.- Los productores, centros de empaque, comerciantes, intermediarios o quien manipule productos agrícolas, tienen la obligación de atender las medidas fitosanitarias que las autoridades competentes implementen para prevenir, controlar, combatir, y erradicar plagas; así como atender focos de infestación, infección, o contingencias fitosanitarias e implementación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación.
Artículo 34.- Las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios que lleven a cabo siembras o plantación de cultivos agrícolas, están obligados a otorgar plenas facilidades y el acceso a los terrenos e instalaciones en general a los viveros, invernaderos, casa sombra, bodegas, cuartos fríos, entre otros:
a) Al personal y los técnicos de la Secretaría;
b) Al Personal de los organismos auxiliares; y
c) A los profesionales fitosanitarios debidamente autorizados por la autoridad competente.
El personal facultado tendrá la encomienda y el objeto de verificar y comprobar la condición fitosanitaria de los cultivos en terrenos e instalaciones de quienes se dedican a la siembra de vegetales; así como recabar y recopilar información con el objeto de llevar a cabo las Campañas Fitosanitarias y de Inocuidad Agrícola.


Capítulo IV. De la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria
Artículo 35.- Cuando la Secretaría certifique la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en una zona, región o el territorio del Estado, procederá a solicitar a la SADER y al SENASICA la emisión la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, tendiente al despliegue de acciones urgentes para coordinar y efectuar acciones de control cuarentenario.
Para la instrumentación de la Emergencia, la Secretaría podrá solicitar a la autoridad federal, cuáles serán los insumos fitosanitarios de correcta aplicación para el control de la plaga a combatir o erradicar.
La Secretaría podrá acordar y convenir con el Gobierno Federal y con los gobiernos de los estados circunvecinos, organismos auxiliares y particulares interesados, la creación de fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas exóticas o existentes en el territorio estatal que pongan en peligro el patrimonio agrícola o forestal estatal.

Capítulo V. Del Manejo, Control del Uso y Aplicación de Plaguicidas

Artículo 36.- La Secretaria, en coordinación con las Secretarías de Salud y de Ecología y Desarrollo Urbano, realizarán periódicamente a través de medios de comunicación y con el apoyo de los organismos auxiliares, campañas informativas dirigidas a las organizaciones agrícolas y a los productores en general, sobre las normas, disposiciones, lineamientos técnicos que regulan el uso de plaguicidas y químicos en la agricultura estatal, así como de sus efectos en la salud humana, animal y vegetal.
Artículo 37.- Todo persona física o moral que haga uso de productos agroquímicos o de control biológico para el control y/ o combate de plagas, además de observar las disposiciones de las leyes y reglamentos federales en la materia, está obligado a otorgar plenas facilidades de acceso a los terrenos e instalaciones en general, al personal técnico de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado, con el objeto de verificar y comprobar la debida utilización de plaguicidas y químicos en sus terrenos e instalaciones de su propiedad, posesión o usufructo.
Artículo 38.- La Secretaría, en concertación con las organizaciones de productores, promoverá y fomentará el uso del método de control biológico de plagas, estableciendo mecanismos para una supervisión técnica adecuada. Asimismo favorecerá y estimulará el uso de sustancias de bajo impacto ambiental y que no dañen a insectos benéficos y polinizadores, entre ellos las abejas.
Artículo 39.- La Secretaría, los Organismos Auxiliares, y ciudadanía en general, podrán denunciar ante las autoridades laborales competentes, a los empleadores que no doten a sus empleados de equipos adecuados de protección para el manejo de agroquímicos, según las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 40.- Los distribuidores y/o comercializadores de insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán dar aviso de sus actividades a la Secretaría a efecto de que se elabore un padrón de registro. Asimismo, deberán notificar con una semana de anticipación a la Secretaría, o en su caso al personal autorizado, de sus operaciones y de la aplicación de sustancias.
La Secretaría podrá solicitar a los distribuidores y/o comercializadores de insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso relacionado con los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado.
En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.
Artículo 41.- La Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales el Comité y organismos auxiliares competentes, la recolección de envases vacíos que contuvieron plaguicidas, plásticos, y demás materiales contaminantes de los terrenos de cultivo y plantaciones o siembras, vías de comunicación en zonas agrícolas e infraestructura hidroagrícola, para su disposición final en zonas y áreas confinadas.
En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.
Artículo 42.- Los productores agrícolas, pilotos aero-fumigadores, empresas prestadoras de servicios en la materia, incluyendo las aerofumigadoras y cualquier otro que realice aplicaciones de plaguicidas, deberán realizar el triple lavado de los envases vacíos que contuvieron plaguicidas, enviarlos posteriormente a los centros de acopio establecidos para tal fin y acreditar mediante documento ante el personal autorizado de la Secretaría, que les fueron recibidos dichos envases.
Artículo 43.- Queda estrictamente prohibido tirar, quemar o enterrar envases vacíos que contuvieron plaguicidas en los terrenos agrícolas, tierras de pastoreo, colindancias, infraestructura hidroagrícola, caminos, carreteras y en cualquier lugar que no sea el debidamente autorizado por las autoridades competentes.
En caso de incumplimiento, se sancionará con entre 500 a 1000 la Unidad de Medida de Actualización.
Artículo 44.- Queda estrictamente prohibido el uso de plaguicidas que contengan sustancias probadamente tóxicas a la salud humana y/o que contengan precursores cancerígenos.
En caso de incumplimiento, o de aplicación indebida o uso de agroquímicos no permitidos, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.
Artículo 45.- La Secretaría elaborará un Padrón de Prestadores de Servicios de fumigación, plaguicidas, precursores e insumos agroquímicos. Asimismo establecerá las medidas conducentes y los procedimientos para control del uso, manejo, venta, aplicación de plaguicidas agrícolas y destino final de los envases que contuvieron plaguicidas agrícolas, en el reglamento de la presente ley.
Todo productor que conserve agroquímicos caducos deberá informar a la Secretaría para su disposición final. En caso de incumplimiento, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.

Capítulo VI. Del Control y Vigilancia de Semillas y
Material de Propagación para Siembras
Artículo 46.- A efecto de vigilar y controlar semillas, material vegetativo debidamente justificado, así como material propagativo de siembras no reguladas, la Secretaría tiene las siguientes facultades:
I. Establecer medidas de control y vigilancia para la introducción al Estado de semillas, la movilización interna de germoplasma y material propagativo para siembras;
II. Convenir acciones en el Consejo, cuando exista un riesgo de introducción de plagas que afecten la actividad agrícola del estado;
III. Celebrar convenios para vigilar y verificar la utilización de semillas y material propagativo para siembra de calidad fitosanitaria;
IV. Promover la participación de las instancias del sector público, social y privado, en la siembra de semillas de calidad, mejoradas y certificadas; y
V. Difundir información sobre el uso de variedades vegetales, semillas y material propagativo de calidad tolerantes a plagas y enfermedades, con el propósito de incrementar la producción y productividad agrícola.

Capítulo VII. De los Permisos para Siembras Agrícolas y Plantaciones
Artículo 47.- Para realizar la siembra o plantación de cultivos agrícolas no regulados en los ciclos establecidos, las personas físicas o morales, propietarios o usufructuarios deben contar con el Permiso de Siembra expedido por la Secretaría, previo al establecimiento del cultivo y bajo el cumplimiento de los requisitos que se determinen en el Reglamento respectivo de la presente Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá emitir los lineamientos a efecto de ser incorporados en la Ley de Ingresos del Estado para el año que corresponda.
La Secretaría expedirá el Permiso de Siembra en las ventanillas que para tal efecto se establezcan, con el apoyo de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal y de las autoridades Municipales responsables del Desarrollo Rural. El procedimiento deberá asentarse en el Reglamento respectivo de la presente Ley.

Capítulo VIII De la movilización de vegetales
Artículo 48.- Para la introducir, movilizar o transportar cosechas de vegetales, de sus productos y subproductos no regulados en el Estado de Chihuahua, así como materiales de empaque, envases, equipos, maquinaria agrícola que pueda constituir un riesgo fitosanitario, deberán hacerlo en las rutas y vías de comunicación donde existan Puntos de Verificación Interna, para tal efecto, será obligatorio presentar la documentación fitosanitaria oficial correspondiente, emitida por las autoridades competentes.
Artículo 49.- La Secretaría determinará las medidas fitosanitarias aplicables en aquellos casos en los que durante el transporte o movilización de los vegetales, sus productos, subproductos, empaque, envases, equipos y maquinaria agrícola, puedan constituir un riesgo fitosanitario para la agricultura de la entidad.
Artículo 50.- La Secretaría, mediante solicitud expresa, coadyuvará con las autoridades federales en la verificación de cualquier volumen de vegetales, de sus productos o subproductos, incluyendo maquinaria, equipos, medios de transporte, que se introduzcan al Estado, conforme a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 51.- Las personas que movilicen o transporten productos o subproductos de origen vegetal, deben exhibir la Constancia de Movilización y Trazabilidad que será expedida por la Secretaría, los Organismos Auxiliares y en su caso, por las autoridades municipales competentes previo acuerdo con la Secretaría. Los requisitos de la misma deberán quedar estipulados en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de no contar con dicha Constancia, se hará a creedor a la multa aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del presente ordenamiento.
Artículo 52.- La Secretaría, en coordinación con los Organismos Auxiliares y las autoridades municipales, dará la mayor publicidad a los requisitos que deben cumplir los productores agrícolas, las empresas de transporte público y los particulares, para movilizar o transportar vegetales, productos y subproductos, con el objeto de eliminar cualquier riesgo de carácter fitosanitario en la movilización.
Artículo 53.- Todos los vegetales, productos o subproductos agrícolas, que representen un riesgo fitosanitario en términos de esta Ley y su Reglamento, que transiten en el territorio estatal sin estar amparados por el documento que tratan los artículos precedentes, podrán ser inmovilizados y asegurados por los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, quienes se auxiliarán para ello con las policías federal, estatal y municipal, hasta el desahogo de las investigaciones pertinentes al caso, consignándose el hecho si así procede a la autoridad competente.
Artículo 54.- Queda prohibido en el Estado de Chihuahua, la introducción, movilización y/o transporte de vegetales, de sus productos o subproductos, que representen un riesgo de diseminación de plagas y/o contaminación que afecte el estatus fitosanitario logrado en las regiones, los municipios o el territorio del Estado. En caso de incumplimiento, se dará parte a las autoridades competentes.
Capítulo IX De la Inspección, verificación y las medidas de seguridad
Artículo 55.- La Secretaría tiene la facultad de realizar inspecciones, verificaciones y decretar o emitir medidas de seguridad y control fitosanitario en todo lo concerniente a vegetales, productos y subproductos no regulados. Asimismo podrá intervenir con las autoridades competentes para detener, inmovilizar o destruir vegetales, sus productos y subproductos contaminados o con plagas, cuando se acredite que hay un riesgo inminente de daño a la producción agrícola del Estado.
Para el caso, la autoridad podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad:
I.- Aseguramiento precautorio de recursos, materias primas, bienes, maquinaria, equipo o cualquier instrumento relacionado con la posible violación a la Ley y a su Reglamento;
II.- La suspensión temporal, parcial o total de las actividades o acciones agrícolas. La autoridad podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes retenidos; y
III.-Clausurar en forma temporal, parcial o total, las instalaciones, maquinaria o equipo, de los sitios donde se desarrollen actos violatorios a la presente Ley y a su Reglamento.
En el caso de que se proceda a la verificación, supervisión o inspección de productos regulados, la autoridad competente deberá contar con el instrumento jurídico correspondiente que avale los procedimientos.
Artículo 56.- La inspección y verificación de productos o subproductos de origen vegetal no regulados en el Estado, tendrá como función específica verificar que:
I.- El material que se utilice para la siembra o plantación, así como la producción, el almacenamiento, el transporte y movilización de productos o subproductos de origen vegetal, cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II.- Los productores, empacadores, comerciantes, usufructuarios o quien manipule productos o subproductos agrícolas, cumplan con las disposiciones de esta Ley, así como las especificaciones de calidad señaladas para dichos productos;
III.- El transporte y su embalaje, que movilice productos o subproductos de origen vegetal, cumpla con las disposiciones oficiales vigente;
IV.- No se apliquen plaguicidas o agroquímicos en la superficie agrícola, que puedan causar daños directos o indirectos por contaminación; y
V.-Todas aquellas que se deriven de la aplicación del presente ordenamiento
Artículo 57.- La Secretaría, en los términos previstos en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, coadyuvará con las autoridades federales y organismos auxiliares en la instalar y operación de sitios estratégicos en el interior del Estado, puntos de inspección y verificación interna que le permitan un mejor control en la movilización y transporte de vegetales, sus productos y subproductos, insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, así como de materiales, empaques, envases, equipos y maquinaria agrícola que pueda constituir un riesgo fitosanitario. Para tal efecto, deberá contar con el instrumento jurídico correspondiente.
Artículo 58.- Para la inspección y verificación de vegetales, sus productos y subproductos, la Secretaría en coordinación con los organismos auxiliares y las autoridades municipales, designará Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados en los casos que así se requiera.
Artículo 59.- Las inspecciones se efectuarán de conformidad el Reglamento de la presente Ley y con base en las disposiciones legales aplicables publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 60.- Una vez que sea efectuada la verificación por parte de los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, y en el caso en que se determine la existencia de riesgos fitosanitarios o probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, se procederá conforme a la presente ley, o en su caso, conforme al instrumento jurídico suscrito con la Federación.
Artículo 61.- El procedimiento para llevar a cabo la inspección y verificación, así como los requisitos para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el la presente Ley, se detallarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 62.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, dispondrá lo necesario para obtener el registro de la Certificación de Calidad: “Producto Chihuahuense” para los vegetales, productos y/o subproductos agrícolas, cuyos estándares de calidad sanidad e inocuidad, permitan su identificación en los mercados local, nacional e internacional.
Artículo 63.- La Secretaría, en coordinación con los Organismos Auxiliares, promoverán consultas entre las organizaciones agrícolas y de productores, con objeto de determinar los procesos, los vegetales, los productos y subproductos que deberán ser certificados para obtener el holograma de marca correspondiente, tomando en consideración su impacto económico, social y productivo, así como sus ventajas competitivas.
Artículo 64.- Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria podrán ser objeto en cualquier tiempo de: evaluación, auditorias, verificación y certificación del cumplimiento de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dichas evaluaciones o auditorias podrán realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte debidamente fundado y motivado.
En su caso, las personas morales y/o particulares deberán otorgar el consentimiento y el acceso al personal de la Secretaría. En caso de negativa, se procederá conforme a la fracción IV del artículo 66.
Título III. De las Responsabilidades
Capítulo I. De las Sanciones y Multas
Artículo 65.- La no observancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento por parte de los servidores públicos obligados, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de la Función Pública, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades en el caso de la omisión de algún delito.
Artículo 66. Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I.- Falsificar o alterar por cualquier medio la constancia de origen;
II.- Poner en riesgo por cualquier medio, por inobservancia de las disposiciones de esta Ley el estatus fitosanitario de la Entidad;
III.- Movilizar o Transportar sin la Constancia de Movilidad y Trazabilidad correspondiente, los productos y subproductos de origen vegetal; y cuando estos representen un riesgo fitosanitario;
IV.- Oponerse, impedir o evitar la realización de inspecciones o verificación por parte de las autoridades competentes;
V.- Introducir productos y subproductos no regulados de origen vegetal al Estado, provenientes de otras entidades federativas, sin haber acreditado su legal procedencia y autorización correspondiente cuando estos representen un riesgo fitosanitario;
VI.- Introducir al Estado productos y subproductos de origen vegetal de una u otras entidades federativas, con el propósito de movilizarlos o transportarlos a otros estados, sin su constancia de origen; o mediante el uso indebido de la Constancia de Movilidad y Trazabilidad del Estado de Chihuahua;
VII.- Alterar o falsificar cualquier documento oficial para la movilización o sustituir los productos y subproductos de origen vegetal;
VIII.- Impedir a las autoridades competentes, el acceso a los terrenos e instalaciones de su propiedad, de los que estén en posesión, en arrendamiento o usufructo, así como a los técnicos de organismos auxiliares de sanidad vegetal debidamente acreditados, cuando realicen actividades de verificación para comprobar la debida observancia de las disposiciones en materia de sanidad vegetal e inocuidad de los vegetales, de sus productos y subproductos;
IX.- Impedir u oponerse a la realización de actividades de campañas fitosanitarias y de implementación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación;
X.- Evadir la inspección en los Puntos de Verificación Interna del Estado;
XI.- Realizar aplicaciones aéreas de plaguicidas que puedan causar daños a terceros por contaminación o daño por fito toxicidad;
XII. Realizar aplicaciones de plaguicidas altamente tóxicos al medio ambiente, a los mantos freáticos, a la fauna silvestre e insectos benéficos, entre ellos las abejas y a la vida humana.
XIII.- Incumplir, evitar o eludir los acuerdos y disposiciones en materia de Sanidad Vegetal e inocuidad emanadas de los Consejos Estatal, Distritales y/o Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable;
XIV.- No aplicar las medidas fitosanitarias autorizadas cuando el manejo de la plaga resulte determinante o las establecidas por el Consejo. Será motivo de sanción a la o las personas físicas o morales propietarios o usufructuarios conforme a lo establecido en el presente instrumento cuando:
a) Realicen la siembra o plantación de cultivos sin contar con el permiso de siembra correspondiente.
b) No obtengan el permiso de siembra en los períodos establecidos.
c) Que realicen la siembra o plantación extemporánea.
d) Que la eliminación de socas o residuos de cosecha no se realice en tiempo y forma en las fechas de establecidas.
e) Que no respete la veda o periodos libres de hospederas.
f) Que se utilice semilla o material propagativo que represente un riesgo fitosanitario.
XV.- Impedir o no permitir el ingreso a los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados, al personal técnico de los Organismos Auxiliares o al personal acreditado por la autoridad competente para realizar las actividades fitosanitarias y de Inocuidad agrícola.
Las multas serán aplicadas por la autoridad correspondiente y estás serán de entre 100 a 2000 la Unidad de Medida de Aplicación, a criterio de la autoridad competente.
Así mismo, se harán acreedores a las multas aplicables quien o quienes cometan las siguientes infracciones:
I.- La infracción establecida en los artículos 40, 41 y 44 de la presente Ley, será sancionada con una multa equivalente a de entre 100 a 500 veces la Unidad de Medida de Actualización;
II.- Las infracciones establecidas en el artículo 45 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa equivalente entre 1000 a 5000 veces la Unidad de Medida de Actualización;
III.- La infracción establecida en el artículo 51 de la presente Ley, será sancionada con una multa equivalente entre 1000 a 5,000 veces la Unidad de Medida de Actualización;
Artículo 67.- A los Profesionales Fitosanitarios Estatales Autorizados que otorguen constancias de origen, de movilización, o autorizaciones para la introducción o salida en el Estado de vegetales, sus productos y subproductos, sin cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley y su Reglamento, serán suspendidos de sus funciones en tanto se acredite y compruebe la responsabilidad en que se incurra.
En caso de comprobarse su responsabilidad, serán separados inmediatamente del cargo, independientemente de las demás sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
Artículo 68.- Al Profesional Fitosanitario Estatal Autorizado que incurra en las conductas que a continuación se enuncian, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando expida, cancele o convalide sin causa justificada la documentación que pruebe la legítima propiedad, sanidad y/o movilización de productos y subproductos de origen vegetal; y
II.- Multa de 100 a 2000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando se dedique directa o indirectamente a la compraventa de productos y subproductos de origen vegetal;

III.- Multa de 50 a 500 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando niegue el servicio de su competencia que le sea solicitado;

IV.- Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando expida, cancele o convalide sin causa justificada la documentación que pruebe la legítima propiedad, sanidad y/o movilización de productos y subproductos de origen vegetal; y

V.- Multa de 100 a 10,000 veces la Unidad de Medida de Actualización, cuando proporcione los formatos de las constancias de origen o de las autorizaciones para la introducción o salida en el Estado de productos y subproductos de origen vegetal y el sello oficial a personas ajenas al servicio de inspección.

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta un cien por ciento.

Cuando una persona distinta a un profesional fitosanitario estatal autorizado realice atribuciones de este ordenamiento, se procederá conforme a lo establecido en el presente instrumento y su reglamento.

Artículo 69.- Las multas impuestas por la Secretaría, se remitirán a la Secretaría de Hacienda del Estado, para que por su conducto se hagan efectivas, a través del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Las sanciones establecidas en la presente Ley, podrán aplicarse sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los infractores.
La Secretaría antes de fijar la cuantía de la multa, deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de responsabilidad, las circunstancias económicas del infractor, si es reincidente y el daño que causó o pudo haber causado a la actividad agrícola, a la sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos o a los consumidores.
La Secretaría fundará y motivará la resolución sancionatoria, en la que habrá de considerar además para individualizar dicha sanción.
Artículo 70. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de las multas a que se refiere esta Ley, serán depositados en un Fondo Estatal para el Desarrollo de actividades de Sanidad e Inocuidad Vegetal que constituirá y operará la Secretaría, la cual deberá presentar un informe anual al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de la situación que guarda dicho fondo.
El objetivo, constitución, integración, operación y liquidación quedarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo II. Del Recurso de Inconformidad
Articulo 71.- Contra las resoluciones administrativas que se dicten por la Secretaría en la aplicación de la presente Ley, procederá el recurso de inconformidad previsto en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua.


T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, expedirá el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 180 días hábiles, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, constituirá el Fondo Estatal para el Desarrollo de actividades de Sanidad e Inocuidad Vegetal, en un plazo no mayor a 90 días hábiles, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento
ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de Desarrollo Rural, Salud y General de Gobierno, expedirá los Reglamentos adicionales en un plazo no mayor a 360 días naturales, que permitan la correcta aplicación de la presente Ley.





DECRETO

PRIMERO. Se deroga la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 19 del 7 de marzo de 2015.

SEGUNDO. EL H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua Expide la Ley de Sanidad e Inocuidad Vegetal del Estado de Chihuahua.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Acuerdo correspondiente.

D A D O en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al día del mes de mayo del año dos mil diecinueve.




A T E N T A M E N T E


Dip. Jesús Velázquez Rodríguez