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Diputado Gloria solicita que empresas de seguridad privada sean revisadas de manera anual

15 de octubre de 2019. En Sesión Ordinaria, el diputado Alejandro Gloria, solicitó reformar la Ley de Seguridad Privada para el Estado, con la finalidad de que las empresas que se dedican a brindar el servicio de seguridad, sean revisadas cuando menos de manera anual.
La reforma se centra en dos vertientes: La falta de registro por parte de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada y, los derechos y obligaciones del personal operativo en dichas empresas, quienes, no podrán doblar turno y tendrán derecho a un día de descanso y en caso de haber cometido algún delito doloso, no podrán laborar en dicha actividad.

Iniciativa íntegra:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.

El Suscrito, Alejandro Gloria González, en mi carácter de Diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Partido Verde Ecologista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 75, 76 y 77 fracción I, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua en materia de derechos y obligaciones del personal operativo de las empresas de seguridad privada. Lo anterior, sustentado en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

En aras de la situación extrema de violencia e inseguridad que se ha estado viviendo desde hace ya varios años en todo el país mexicano, el estado, debe asegurarse de abarcar la mayor cantidad de áreas posibles para prevenir y evitar situaciones desfavorables que propicien a la inseguridad y todo tipo de violencia, y no solamente en los menores, sino en todo rango de edades, ya que cualquier ser humano es merecedor de vivir en un entorno tranquilo y favorable.
La seguridad privada, ha sido un tema muy poco estudiado, y a la par de las situaciones actuales, se ha visto rezagado en cuanto a su normatividad, lo cual es realmente inaceptable, ya que la misma ley establece su relación inmediata con la propia Fiscalía y por lo tanto, la exigibilidad en la aplicación de la misma.

Las estadísitcas muestran, que para Julio de 2018, de las 200 empresas dedicadas a la seguridad privada, solamente 90 cumplían con todos los requisitos legales que la Ley establece para operar una empresa con este giro, mientras que el resto, es decir 110 empresas, se mantenían en la ilegalidad. A su vez, de los siete mil trabajadores que son empleados de dichas empresas solamente 1,800 eran certificados para ejercer. Lo realmente malo en esta situación, es que las empresas que no están certificadas, siguen ofreciendo sus servicios y siguen operando, lo cual vulnera la seguridad del lugar y las personas que reciben este servicio.

Dadas las estadísticas en cuanto a delitos cometidos en general, durante los últimos dos años, los números son realmente preocupantes e inaceptables. El giro de dichas empresas versa precisamente en proporcionar seguridad, vigilancia y control, ya sea a condominios, fraccionamientos, corporativos, dependencias públicas, en fin, el servicio lo utilizan infinidad de sociedades, por lo que resulta ilógico que una empresa privada de seguridad, no cuente con la regulación necesaria y no pueda otorgar la confianza debida a aquellos que contratan el servicio tan solo porque no han podido cumplir con las normas y leyes establecidas para su regulación.

La propia Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua indica en su artículo segundo que los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública, por lo cual, se le deberá un respeto y un apego a la Constitución Mexicana así como a la del Estado de Chihuahua, lo cual indica que dichos servicios, no son ajenos a la regulación suprema y que además, se establece que para ser considerado como un auténtico prestador de servicios, ya sea persona física o moral, se deberá contar con la autorización y registro correspondiente otorgado por la Fiscalía, pudiendo decir de esta forma, que quien no cuente con dichos requisitos, no podrá ser considerado como una empresa apta para ejercer en el área, al menos legalmente.

Practicamente son dos áreas en las que la normatividad para la Seguridad Privada no se cumple o no se regula. En primer término está el tema que se ha estado comentando, es decir, la falta de registro por parte de las empresas, y en segundo lugar, pero no menos importante, está el tema de los derechos y obligaciones del personal operativo en dichas empresas.

Ya habiendo abarcado la primera parte, queda explicar lo que sucede con la segunda. El personal operativo, es parte fundamental, sino es que la más importante, del correcto funcionamiento de de la Seguridad Privada, ya que al final del día, son éstos, los que velarán física y emocionalmente por la seguridad del lugar y de las personas. Si esto es así y si la responsabilidad del personal es tan grande, es lógico y atinado el pensar que los empleados, para otorgar este servicio, deben ser enteramente aptos, lo cual indica que deberán estar entrenados, certificados y más allá de los requisitos legales, deberán estar en todas sus facultades así como contar con un historial limpio y que otorgue confianza. Lamentablemente, esto se incumple más de lo que se debería.

Residentes de fraccionamientos privados, en innumerables ocasiones, han advertido situaciones como que los guardias contratados para la seguridad privada, doblan turnos, lo cual resulta muy poco favorecedor tanto para el mismo guardia, como para los residentes, ya que hay que considerar, que los horarios comunes para este tipo de trabajos son de doce horas aproximadamente, por lo tanto, si un guardia dobla turno, es una persona que está trabajando 24 horas enteras, que además de que no se pagará como extra, estará afectando a la salud del guardia, tanto a corto como a largo plazo.

Esto es negativo también, en el sentido de que una persona que debe trabajar 24 horas ininterrumpidas y considerando que esto abarca el estar con la mente activa y sin poder dormir apropiadamente, evidentemente, no va a ser una seguridad activa, ya que el cuerpo por naturaleza caerá en un estado de cansancio en determinado momento, por lo que el objetivo para el cual se contrata este servicio, se vería menoscabado, aunque involuntariamente, poco efectivo.
Si nos remontamos a lo que se establece en las diversas leyes y disposiciones laborales, nos percataremos que los horarios laborales, son una de las cláusulas necesarias para cuando se contrata a una persona, ya que la misma ley, divide el pago por horas trabajadas, dependiendo de la etapa del día, así como si se trabaja más de lo establecido en un contrato. Es importante mencionar esto, ya que en muchas ocasiones se abusa de la autoridad que se tiene, o en otras ocasiones, falta personal para cubrir un espacio; sin embargo, ninguno de estos dos argumentos debe anteponerse al bienestar, integridad y salud del personal operativo, y en consecuencia, al lugar y personas a las que se les está prestando el servicio.

Por otro lado, hablando de las obligaciones que deberán cumplir quienes prestan el servicio de seguridad privada, así como su personal operativo, hay que enfatizar los esfuerzos en que las personas dedicadas a este giro, deben ser apropiadas y aptas para la actividad. Con esto, lo que se trata de resaltar, es que parte de sus obligaciones es el resguardar la seguridad de quienes los contratan, por lo que parte de esa seguridad, además de establecer mecanismos de control y vigilancia, es necesario que los guardias, brinden entera confianza para ejercer el puesto.

En la actual Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, se establece lo siguiente “Podrán prestar los Servicios de Seguridad Privada a que se refiere esta Ley, las personas físicas de nacionalidad mexicana y las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas. Siempre y cuando no hayan sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor a un año […]”. Tomando en cuenta, que el trabajo del que se está hablando se enfoca principalmente a la seguridad, el dar la libertad de que la persona pueda prestar el servicio o trabajar, teniendo como antecedente un año de prisión preventiva de delito doloso, no resulta para nada sensato y/o admisible. Es verdad, que no se debe incriminar o restar oportunidades a una persona por lo que es o ha realizado, sin embargo, la naturaleza del servicio por sí sola, exige un alto nivel de confianza y responsabilidad, por lo que será requisito principal que el personal operativo, así como la persona que presete servicios por su cuenta de este tipo, no cuenten con antecedentes penales de delitos dolosos con prisión preventiva, por ningún tiempo.

Es entonces que, para cumplir con el objetivo de la Seguridad Privada, se busca adecuar la actual normatividad que regula el área, tanto para proteger a los Prestadores de Servicio o la empresa, así como al personal operativo, por lo que con las siguientes modificaciones, se pretende cubrir ciertas deficiencias y enfatizar determinadas disposiciones de la siguiente manera.

En primer lugar, se habrá de empezar por disminuir considerablemente el número de empresas “fantasmas”, o en otras palabras, las que no cuenten con autorizaciones y registros, y que aún así, estén en funcionamiento. Para esto, se pretende establecer al menos una visita al año por parte de Inspección, para mantener un registro viable y real de las empresas que están y/o no están cumpliendo con la Ley.

Siguiendo con las responsabilidad por parte de la persona física o moral que preste estos servicios de seguridad privada y a la vez, atendiendo los derechos del personal operativo, se pretende que dentro de las obligaciones de estos, se encuentre la de otorgar y celebrar un contrato laboral con su personal operativo, ya que en muchas ocasiones, éstos últimos no lo tienen, por lo que se desencadenan conductas como las que se mencionaban anteriormente con respecto al horario extendido, así como la falta de protección de salud y seguridad del mismo personal, lo cual además de incumplir con la Ley en comento, también se estarían violando las normatividades laborales actuales.

Por lo anterior, es que se establecerá una multa específica para aquellos prestadores de servicio que no lleguen a realizar este contrato.

Por último, pero no menos importante, el correcto ejercicio del personal operativo. Para otorgar la seguridad que se necesita y para lo que en primer término se contrata a una empresa de seguridad privada, el personal operativo, no debe tener antecedentes penales sobre delitos dolosos, con prisión preventiva de cualquier tiempo, además de que, los inspectores, realizarán visitas al personal operativo, procurando que sean entre una y dos veces al año, para asegurarse de que se esté cumpliendo efectivamente con su contrato así como con sus obligaciones.


Es por lo expuesto, que someto a consideración el presente proyecto con carácter de:
DECRETO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
PREVENCIONES GENERALES

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad proporcionados por particulares que operen en el Estado, así como el personal operativo, la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 41. Podrán prestar los Servicios de Seguridad Privada a que se refiere esta Ley, las personas físicas de nacionalidad mexicana y las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Siempre y cuando no hayan sido condenados por delitos dolosos; separado o cesado de la Fuerzas Armadas o de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o Prestador de Servicios de Seguridad Privada, por alguno de los motivos señalados en la fracción VI del artículo 51 de esta Ley; o cuando así lo disponga la presente Ley.

Artículo 42. Para obtener la Autorización, el peticionario deberá […] cumplir con los siguientes requisitos:
I- XX […]
XXI. Presentar ante la Fiscalía el contrato laboral que la empresa de Seguridad Privada otorgue al personal operativo por sus servicios como empleado.
XXII. Los demás que determine la Fiscalía.

CAPÍTULO IV
CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO

Artículo 46. Para obtener la Cédula ante la Fiscalía, además de cumplirse, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la presente Ley, deberá observar lo siguiente:
I- II. […]
III. Presentar el contrato laboral que la empresa de Seguridad Privada otorgue al personal operativo por sus servicios como empleado.
IV. Anexar a la solicitud la siguiente documentación del Personal Operativo: […]

CAPÍTULO V
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y OPERATIVO

Artículo 51. El personal directivo y operativo de los Prestadores de Servicios deberá reunir los siguientes requisitos: I- IV. […]
V. No haber sido condenado por delitos dolosos, ni estar sujeto a proceso penal; VI- VIII. […]

TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Y DEL PERSONAL OPERATIVO

CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 55. Son obligaciones de los Prestadores de Servicios:
I-XLIV. […]
XLV. Celebrar el contrato laboral que corresponda con el personal operativo, asegurándose de que dentro del mismo, entre otras condiciones, se prohíba doblar turno y se otorgue al menos un día de descanso.

TÍTULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Y PERSONAL OPERATIVO Y DE LAS DENUNCIAS O QUEJAS DE PARTICULARES

CAPÍTULO I
DE LAS INSPECCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS
Artículo 62. La Fiscalía, con el objeto de comprobar que las actividades de los Servicios de Seguridad Privada se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, llevará a cabo visitas de inspección, las cuales podrán ser ordinarias o extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, al menos una vez al año, y las segundas en cualquier tiempo, pudiendo ser por determinación de la Fiscalía o en atención a denuncia o queja que se reciba en contra del Prestador de Servicios o de su Personal Operativo.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES AL PERSONAL OPERATIVO

Artículo 78. Los Inspectores están facultados para realizar visitas de inspección al Personal Operativo en los establecimientos en donde presten sus servicios; dichas visitas serán de carácter aleatorio, procurando realizar como mínimo entre una y dos visitas al año, y se realizarán con el objeto de verificar que los elementos cumplan con las obligaciones establecidas en este ordenamiento.

TÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS

Artículo 97. Se sancionará al Prestador de Servicios con multa de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los siguientes casos:
I-XX.
XXI. Cuando el Prestador de Servicios no celebre el contrato laboral correspondiente con su personal operativo.

TRANSITORIOS.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo a los 15 días del mes de octubre de 2019.

ATENTAMENTE,



DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ.