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Pide diputada Bujanda reformar ordenamientos estatales a fin de reconocer a las niñas, niños y adolescentes como víctimas indirectas de la violencia familiar

26 de noviembre de 2019. La diputada Georgina Bujanda, presentó iniciativa de Decreto para reformar diversas disposiciones de Ley Estatal de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal Estatal, la Ley Estatal Educación, la Ley Estatal de Salud y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a fin de reconocer a las niñas, niños y adolescentes como víctimas indirectas de la violencia familiar.
Dicha iniciativa fue suscrita también por la diputada Blanca Gámez.

Contenido íntegro del documento presentado al Pleno Legislativo:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Las suscritas, Blanca Gámez Gutiérrez y Georgina Bujanda Ríos, Diputadas a la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68 fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 167, fracción primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. Comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para presentar iniciativa con carácter de Decreto que reforma diversas disposiciones en de la Ley Estatal de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal del Estado, la Ley Estatal de Educación, la Ley Estatal de Salud y de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a fin de reconocer a las niñas, niños y adolescentes como víctimas indirectas de la violencia familiar al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La violencia familiar es un fenómeno social, que por desgracia ocurre en casi todos los países del mundo y se define como el uso intencionado y repetido de la fuerza física o psicológica para controlar, manipular o atentar en contra de algún integrante de la familia. Esta violencia puede manifestarse también como abuso psicológico, sexual o económico y se da entre personas relacionadas afectivamente dentro del hogar.

“Violencia en la familia” es un apartado que contribuye a la construcción de una cultura de igualdad en la familia, de este modo, el propósito es informarte y orientarte desde diferentes ámbitos como la educación, la salud, la prevención de la violencia y sin distinción de circunstancias para que tanto mujeres, hombres, niñas y niños, puedan tener una vida libre de violencia.

En este sentido nuestro máximo ordenamiento legal nos indica dentro de su articulado primero y 133, que las y los mexicanos gozaremos, no solo de los derechos establecidos en el marco constitucional, sino también de todos aquellos derechos reconocidos en Tratados Internacionales de los que el estado sea parte.

La lucha por erradicar la violencia de familiar debe de ser una prioridad en el ámbito legislativo, sin embargo, el verdadero reto, es hacer estos esfuerzos efectivos, hasta lograr erradicarla.

La violencia familiar impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz. El proteger y promover derechos humanos en los casos de violencia familiar es un problema que le incumbe a los tres poderes y exige que se adopten las medidas necesarias.

De acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que al mes de octubre en el estado se tienen 9,439 carpetas de investigación por violencia familiar . Del periodo de enero a octubre, se realizaron 45,190 llamadas de emergencias relacionadas con este tipo de violencia, siendo Chihuahua el quinto estado con mayor número de reportes.

En este sentido, se reitera que de acuerdo al artículo 5 de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia familiar es “el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, sicológica, patrimonial, económica, y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho”.

Asimismo, la ley establece como víctima a “la mujer de cualquier edad que sufre algún tipo de violencia”, sin que se reconozca a las víctimas indirectas de este tipo de violencia.

La Ley General de Atención a Víctimas define a como víctima indirecta a “los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella”.

Los menores expuestos a violencia familiar se consideran víctimas, por que residen en un entorno de ansiedad, estrés y miedo reiterado, lo que conlleva una pérdida del sentimiento básico de confianza que ha de facilitar un entorno asociado a protección y refugio como es la familia. Ante este entorno, se ven forzados a tomar roles no apropiados para su edad: en medio de la víctima-agresor, de defensa de la víctima o en casos más alarmante que apoye al agresor.

Bajo esta inteligencia, el estado debe de salvaguardar la integridad de las personas, ponderando a los menores de edad, para asegurar su libre desarrollo de la personalidad. Al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en sus postulados 6 y 27, que los Estados partes deben garantizar la supervivencia y el desarrollo de niñas y niños, así como a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social; de igual forma, el artículo 19 obliga a los estados a realizar las medidas necesarias, para proteger a las niñas, niños de todo tipo de abusos, que mermen su desarrollo.

El incorporar a las hijas e hijos como víctimas indirectas de la violencia familiar, busca principalmente visibilizar a las niñas, niños, adolescentes, y así buscar salvaguardar su integridad y derechos, y que puedan ser sujetos de las medidas de protección que les otorga la ley, como es el caso de protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades.

De igual forma, que los refugios tengan un carácter de atención terapéutico, en donde se brindaran seguridad y una atención integral, tanto a la víctima directa como a la indirecta. Y que estas no sean separadas, ya que es importante contar con un sistema de apoyo el cual les permita salir del entorno violento y sobre todo el no volver.

Las políticas públicas, programas y estrategias destinadas a combatir este problema, deben de ser formuladas con un carácter integral, que no solo sean dirigidas a la víctima que sufre el daño, si no también, atiendan a las causas que originan la situación, es decir atender la causa de lo causado como principal tarea para eliminar el problema desde la raíz, por ello es que se propone que la atención que se brinde a los agresores, debe ser reeducativa, ausente de cualquier tipo de estereotipos, con la finalidad de eliminar los rasgos violentos, teniendo como resultado el evitar que vuelva iniciar el circulo de violencia.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a consideración de esta Honorable Representación Popular, el siguiente:


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 9 fracción I, 30 fracción X, 41 párrafo primero, así como 44 y 47; se ADICIONAN el artículo 4 fracción XI Bis, artículo 30 con un último párrafo y un capítulo noveno; todos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar redactados de la siguiente manera:

Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiendo por:

XI Bis. Víctima Indirecta: Los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima que tengan una relación inmediata con ella;

ARTÍCULO 9. Las mujeres víctimas de cualquier tipo y modalidad de violencia tendrán los siguientes derechos:

I. Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas;

ARTÍCULO 30. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:

I. a VI. …

VII. Establecer acciones para la reeducación y reinserción social de los agresores.

Canalizar al probable agresor a programas de tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar, brindándole todas las facilidades posibles.

VIII. a XVIII. …

ARTÍCULO 32. Corresponde a la Secretaría de Educación y Deporte:

X. Promover y garantizar que la educación que se imparte en el Estado, tenga entre sus fines prevenir conductas que generan la violencia dentro del marco familiar, tal y como lo establece la Ley Estatal de Educación;

ARTÍCULO 41. Los refugios son espacios terapéuticos, en donde se brindaran a las víctimas directas e indirectas de violencia de género, seguridad y una atención integral; deberán ser lugares seguros y secretos, para ello se negará información de su ubicación a personas no autorizadas.

Tratándose de lo dispuesto en el Artículo 6, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua, esta información se considerará como reservada.

ARTÍCULO 44. Los refugios tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I a VII. …

VIII. Prestar a las víctimas y, en su caso, a las víctimas indirectas, capacitación preferentemente técnica y administrativa para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral que les proporcione independencia económica.
IX. Permitir la permanencia de las víctimas indirectas que habiten en el mismo domicilio.
X. Las demás que otorgue el Consejo, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 47. Los agresores podrán optar por acudir voluntariamente a un centro de rehabilitación para obtener la asistencia adecuada e integrarse nuevamente a la sociedad. Estarán obligados a asistir a dichos centros cuando esta situación sea ordenada por determinación jurisdiccional.
La atención que se dé al agresor, será reeducativa y ausente de cualquier tipo de estereotipo, y tendrá como propósito la eliminación de rasgos violentos de los agresores, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados.

Capítulo Noveno
De las Sanciones

Artículo 51.-Para el caso de los servidores públicos, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, estará sujetos a lo que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la legislación aplicable; en el caso de los particulares, se substanciarán los procedimientos jurisdiccionales que, al caso y según la materia corresponda.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 43 y 193; y se ADICIONA el artículo 46 fracción IV, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

Código Penal del Estado de Chihuahua.

Artículo 43 bis. Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

La reparación del daño moral será fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por quien tenga derecho a la reparación del daño y las circunstancias personales de esta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado, para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación victimal y el tipo de terapia que se requiera.

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de quien tenga derecho a la reparación del daño resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


Artículo 46. Derecho a la reparación del daño
Tienen derecho a la reparación del daño:

I. a III. …

IV. Las Víctimas indirectas.
Los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Artículo 193.
A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté, o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar.

La pena se aumentará en un tercio, cuando hubiese víctima indirecta.

Los actos de violencia a que se refiere el presente artículo se entenderán en los términos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La educación o formación de las niñas, niños y adolescentes no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.

Este delito se perseguirá de oficio.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 138 y 225 de la Ley Estatal de Educación, para quedar redactados de la siguiente manera:

Ley Estatal de Educación

ARTÍCULO 138. En cada escuela pública de educación básica, operará un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, integrado por padres, madres de familia y tutores, así como representantes de la Asociación de padres de familia, docentes y representantes de su organización sindical, exalumnos, así como aquellos miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. Este Consejo

Escolar de Participación Social en la Educación debe:

I. a X. …



Estos Consejos Escolares de Participación Social en la Educación, conforme a la normatividad expedida por la autoridad educativa competente, conformarán un Comité de Desaliento de las Prácticas que Generen Violencia, cuyo objeto será prevenir, detectar y canalizar, ante la instancia correspondiente para su atención a las niñas, niños o adolescentes:

I. Víctimas o agresoras del acoso escolar o “bullying”; o

II. Víctimas directas o indirectas de violencia familiar.

Para efectos de lo anterior, el Comité podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas.

ARTÍCULO 225. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección, de Supervisión o de Inspección en la Educación Básica y Media Superior tendrán, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta Ley, las obligaciones siguientes:

I. a VII. …

VIII. Canalizar, ante la instancia correspondiente para su atención a las niñas, niños o adolescentes, víctimas directas o indirectas de la probable comisión de un hecho delictivo.

IX. Las demás que señale la Ley General del Servicio Profesional Docente, el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 73 de la Ley Estatal de Salud, para quedar redactado de la siguiente manera:


Ley Estatal de Salud

Artículo 73. Se reconoce el derecho a las niñas, niños y adolescentes, al disfrute del más alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación.

La atención a la salud de las niñas, niños y adolescentes es de carácter prioritario, teniendo como objetivo general mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la integración y desarrollo de programas de prevención y control de las enfermedades que más frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes acciones:

I. La atención a las niñas, niños y adolescentes, y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.

II. a V. …

VI. Asegurar la prestación de la asistencia médica y las condiciones sanitarias necesarias a todas a las niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.

VII. a VIII. …

IX. La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la psicología en la niña, niño y adolescente, como grupo prioritario y en situación de vulnerabilidad.
X. Canalizar, ante la instancia correspondiente para su atención a las niñas, niños o adolescentes, víctimas directas o indirectas de la probable comisión de un hecho delictivo.

Para efectos de lo anterior, podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas.


ARTÍCULO QUINTO. Se ADICIONA el artículo 291 tercer párrafo de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar redactada de la siguiente manera:

Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Artículo 291. ...



En caso de detectar a niñas, niños o adolescentes como víctimas directas o indirectas de la probable comisión de un hecho delictivo, tomando en cuenta las condiciones particulares de la víctima, deberán establecer las medidas de protección de acuerdo a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua. Además, inmediatamente deberán canalizarla ante la instancia correspondiente para su atención.

TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de decreto correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 26 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve.


ATENTAMENTE