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Solicita diputada Chávez sanción para servidores públicos que difundan información respecto de procedimientos penales

17 de marzo de 2020.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-


La suscrita Anna Elizabeth Chávez Mata, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 64 fracción I y II, 68 fracción I ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, así como los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Interior y prácticas parlamentarias del Poder Legislativo; acudo ante esta H. Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de Decreto a efecto de adicionar un artículo 288 bis al Código Penal del Estado de Chihuahua; Lo anterior al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:



Para que prevalezca un Estado democrático es indispensable, se vele por la protección de los derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la honra, la privacidad y el derecho a la protección de los datos personales.

En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 11 establece:

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

En el mismo tenor el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, mencionando además de forma categórica que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Del mismo modo la dignidad humana, es un principio previsto por el artículo 1° Constitucional, en virtud del cual se reconocen: la superioridad de la persona frente a las cosas, la identidad entre las personas, la individualidad del ser humano, su libertad y autodeterminación, asume que la dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los derechos humanos. Reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos y el respeto a su integridad física y psicológica, así como a una vida libre de violencia.

Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos en el artículo 6 inciso A) fracción II y artículo 16 párrafo segundo, reconoce el derecho a la privacidad y el derecho a la protección de los datos personales.

Por lo cual, el derecho a la privacidad es la facultad que todo individuo tiene para determinar cómo, cuándo y hasta qué punto su información personal es comunicada a los demás.

Encontrando dos elementos del derecho a la privacidad:

a) El derecho a aislarse de todos, sin importar si se trata de la familia, la comunidad o el Estado.
b) El derecho a controlar la información de uno mismo, incluso después de haberla divulgado. Esta última dimensión es conocida como derecho a la autodeterminación informativa, que le permite a los ciudadanos intervenir activamente en la comunidad sin renunciar al control de sus datos personales, por lo que son ellos quienes deciden cuando participan en sociedad y cuando se retiran.

El derecho a la protección de los datos personales se encuentra vinculado a este segundo elemento, pues protege un aspecto importante de nuestra privacidad, los datos personales, lo cual contribuye a garantizar el libre desarrollo de la personalidad, toda vez que le asegura a la persona a la determinación de la transmisión y empleo de sus datos personales, es decir, a decidir cuándo, cómo, dónde, con quién, etc., se transmite y emplean sus datos personales.

Del mismo modo, en el orden jurídico internacional se encuentra reconocido el derecho a la privacidad en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales en los que se habla del derecho a la protección contra injerencias arbitrarias en la vida privada.

En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida privada de sus familias.

En general se estiman como atentados a la intimidad o privacidad, al menos los siguientes:

a) La intromisión en la soledad fisica que la persona se reserva en el hogar o respecto de sus bienes, por ejemplo, a través de micrófonos o cámaras que se instalan para grabar conversaciones privadas, filmar en su círculo íntimo;
b) Al divulgar públicamente hechos privados, aun cuando aquellos no atenten contra el honor o no sean lesivos para la persona;
c) La divulgación de hechos deformados o falsos relativos a una persona, por ejemplo, cuando se distorsiona la imagen, nombre, voz del individuo con fines comerciales, y
d) Al apropiarse indebidamente en provecho propio del nombre o imagen ajenos.

En esta tesitura la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, en su artículo 2, se interpreta de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales referidos en materia de derechos humanos; asimismo, en armonía con la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos de las personas, garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información.

Aunado a lo anterior, el principio de máxima protección obliga a toda autoridad a velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos. Esto incluye el deber de adoptar en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.

Ahora bien Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de del Estado regula en el artículo 9 que las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tienen derecho a ser tratadas con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos y contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o su seguridad.

Si bien es cierto, que la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, también lo es que la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe ser tutelada por el Derecho y la cual se denomina como personalidad pretérita, siendo una de sus vertientes "la memoria defuncti", que es una prolongación de la personalidad extinta, la cual tiene su raíz en los recuerdos, sentimientos y afectos brotados en su dignidad imperecedera.

Siguiendo esa línea interpretativa, la divulgación y difusión de las imágenes de las víctimas directas de homicidio y feminicidio, constituye un ataque a esa personalidad pretérita y a la dignidad de su persona y a las de sus familiares.

Por ello, se ha visto la necesidad de garantizar la debida protección de las víctimas, trascendiendo la necesidad de crear un tipo penal, que proteja a las personas de la inmediata exposición ante los medios, tanto en su entorno personal como familiar, así como la consecuente revictimización, circunstancia que se ha acrecentado con los avances tecnológicos que van a la par de las redes sociales, a través de las cuales se facilita de manera cotidiana la captura de diversas imágenes, circunstancias, objetos, instrumentos que se encuentran relacionados con hechos constitutivos de delito, o relacionados con algún procedimiento penal.

Desde el enfoque de la problemática de perspectiva de género, se pretende sancionar las violaciones que sufran las mujeres a través de expresiones de máxima violencia contra las mujeres que implícitamente logra un exhibición o tratamiento mediático como una forma de espectáculo de los crímenes de género, que agrava los daños emocionales en las victimas indirectas y sociales estos casos.

Es indispensable sensibilizar a los funcionarios públicos y la sociedad sobre el impacto de crear "miedo social" como un factor que corrompe la convivencia y paz social al exhibir la violencia contras las mujeres que atenta contra la vida, honra y dignidad de las personas.

Debe puntualizarse que dentro del marco legal que es aplicable en México, debemos destacar que ni a nivel federal y local existen sanciones para los funcionarios públicos que manejan la información de una manera inadecuada, por ello y todo lo anterior, se estima necesaria la creación de un tipo penal que sancione la conducta de las y los servidores públicos que ejecuten actos contrarios a los derechos de los imputados y de las víctimas que son parte de una carpeta de investigación, al difundirse información o imágenes y audios que lesionen sus derechos y eventualmente puedan poner en riesgo el debido proceso.

Es por lo anterior expuesto que me permito poner a consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el siguiente Proyecto con carácter de:

DECRETO:

ÚNICO.-Se adicione un artículo 288 bis al Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

Artículo 288 bis.- Al servidor público, miembro de una institución policiaca o de administración y procuración de justicia que reproduzca difunda, comparta, comercialice, oferte, intercambie publique o exhiba imágenes, videos, audios, o documentos del lugar de los hechos, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrá una pena de prisión de dos a ocho años y multa de quinientas a mil quinientas cuotas.

Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta una tercera parte.




ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Acuerdo correspondiente.


D A D O en el Salón del Pleno del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua a los 17 días del mes de marzo del año 2020.



ATENTAMENTE




DIPUTADA ANNA ELIZABETH CHAVEZ MATA
INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL