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Presenta diputada Sarmiento iniciativa para eliminar de la Constitución Política del Estado ciertas restricciones en materia de derechos humanos y electoral

06 de julio de 2020. En Sesión de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Chihuahua, la diputada de Movimiento Ciudadano Rocio Sarmiento, presentó iniciativa ante de Decreto dirigida al Congreso de la Unión, mediante la cual propone reformar el párrafo tercero, del apartado B, del Artículo 102 de nuestra Carta Magna, así como la fracción I del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que se elimine la restricción impuesta a los organismos defensores de los derechos humanos para conocer de los actos de las autoridades que violen los derechos fundamentales en materia electoral.

A continuación la iniciativa presentada por la Legisladora:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E .-

Los suscritos Dip. Rocio Sarmiento Rufino y Dip. Lorenzo Arturo Parga Amado, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado e Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, párrafo primero, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el 64 fracción II y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y los artículos 167 fracción I, y 170 de la Ley Orgánica que nos rige, acudimos ante esta tribuna, con el propósito de presentar iniciativa con carácter de Decreto ante el H, Congreso de la Unión, mediante la cual proponemos reformar el párrafo tercero, del apartado B, del Artículo 102 de nuestra Carta Magna, así como la fracción I del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de que se elimine la restricción impuesta a los organismos defensores de los derechos humanos para conocer de los actos de las autoridades que violen los derechos fundamentales en materia electoral. Lo anterior, con base a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En México, un ciudadano no posee la legitimidad para controvertir posibles faltas al proceso electoral ni a sus resultados, puesto que, debido al marco legal que nos rige, esa facultad ha sido delegada a los partidos políticos; y si bien es una de las características de nuestro sistema democrático, resulta una situación contraria a los tratados internacionales de los que México forma parte, situación a la que debemos poner atención hoy, sobre todo porque a partir de la participación ciudadana como instrumento democrático, ahora es posible entre otras cosas, que un ciudadano o ciudadana pueda ejercer su derecho a ser votado o votada, sin la intervención de los partidos políticos.
El avance democrático de nuestras instituciones nacionales, nos obliga a centrar nuestra atención en el orden jurídico nacional, y por ello acudimos hoy ante esta tribuna, con el objetivo de hacer referencia al impedimento que tienen los organismos derecho humanistas para conocer de los actos de autoridad violatorios de los derechos en materia electoral, situación que ponemos hoy en la mesa para su análisis, buscando como resultado, la eliminación de tal prohibición constitucional, prevista en el párrafo tercero del apartado B del artículo 102 constitucional, tal y como sucedió con la limitante que en su momento tuvieron los organismos citados para conocer de asuntos laborales. Sin lugar a dudas, después de la reforma constitucional de 2011, se marcó un antes y después en el terreno derechohumanista, al señalar a la autoridades del Estado Mexicano la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Fue entonces que se rompió el paradigma de que los organismos defensores de los derechos humanos estaban impedidos para conocer de asuntos relacionados con el trabajo. A partir de 2011, y con sustento en los más de 70 Convenios que México ha ratificado con la organización Internacional del Trabajo, el impedimento para que los organismos protectores de los derechos humanos conocieran de asuntos laborales fue eliminado, permitiendo así que cualquier violación en la materia, pueda ser atendida por la CNDH y sus similares estatales.
Este gran acierto ha sentado bases importantes para la defensa de los derechos fundamentales; pero el proceso quedó inconcluso, pues otros derechos humanos, como los derechos electorales, inmerso en los derechos políticos del ciudadano, al ser violentados por las autoridades, no pueden ser atendidos por las comisiones nacional y locales de los derechos humanos, porque a pesar de que enel primer párrafo del apartado B, del artículo 102 constitucional, se prevé que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas establezcan organismos de protección de los derechos humanos para que conozcan de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o persona servidora pública, exceptuando únicamente los que realice el Poder judicial de la Federación, posteriormente y de manera contradictoria, el citado artículo establece en el párrafo tercero del mismo apartado, la prohibición de que estos organismos sean competentes para conocer de asuntos electorales. De manera consecuente, esa misma prohibición se replica en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su artículo 7, pero en ésta va aún más allá, pues ahí el impedimento que plantea esta norma de carácter general, se refiere no nada más a los asuntos, sino a los actos de las autoridades electorales; lo cual, a nuestro parecer, coarta al ciudadano el ejercicio de acciones ante los organismos derechohumanistas para defender sus derechos políticos en general, y el derecho al voto en particular, cuando exista un acto de autoridad violatorio de ese derecho.
En Movimiento Ciudadano estamos convencidos de que debemos redireccionar nuestra visión, abriéndonos desde ahora y con urgencia, a la posibilidad de discriminar con mucho cuidado, tanto los momentos dentro del proceso en que la esfera jurídica individual puede resultar afectada en los derechos políticos en general, y electorales en particular de un ciudadano o una ciudadana, como las características de los tipos de autoridad que son responsables dentro del proceso electoral, y no sólo de este ámbito, sino de todas aquellas que de alguna manera pudiesen violentar los derechos políticos de las y los ciudadanos; y una vez analizados tales elementos, tener condiciones de validar la propuesta en la que hoy planteamos que se elimine el impedimento constitucional y legal de las comisiones de los derechos humanos, en los niveles nacional y locales,para conocer de los actos violatorios de las autoridades en materia electoral; esto porque de ninguna manera podemos darle el mismo valor a los actos de una autoridad jurisdiccional, que a los actos de una autoridad administrativa que violente los derechos humanos de las y los ciudadanos; tampoco tendrá similitud un acto de autoridad que afecte los derechos políticos en general, y entre ellos el derecho al voto en particular, que el de una resolución para la cual existen una serie de recursos legales que deben desahogarse procesalmente. Y sin embargo, el artículo 102, en su tercer párrafo del apartado B, los sitúa en la misma condición cuando impide que organismos de protección de los derechos humanos, sean competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
A la reforma de nuestra Constitución nacional en 2011, le precedieron cambios importantes en el orden institucional, orientados a la protección de los derechos humanos, como lo fue la creación de organismos competentes para tal efecto; y a partir de ese año,se incorporó a nuestra Carta Magna el principio pro-persona, pieza clave en el orden constitucional para la protección de los derechos humanos, poniendo en el centro de todas las obligaciones que el Estado tiene al respecto, al ser humano en su individualidad. Este principio, que constituye el punto de partida de la interpretación hacia la protección más amplia de los derechos, evidencia la necesidad de armonizar todos los instrumentos legales en ese mismo propósito, y visualizarnos, respetando con entereza el orden internacional, reflejado en tratados como el Pacto de San José y el Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos;los cuales, al igual que muchos otros, obligan a México a respetar el derecho humano al voto y a instrumentar, en favor del ciudadano, un recurso efectivo que restituya a las personas su derecho vulnerado.
Con los antecedentes referidos, el Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, pone hoy en el centro del debate los derechos políticos, reconocidos en los tratados internacionales y en nuestra propia legislación como los derechos humanos de primera generación, calificados así por ser los primeros en ser reconocidos legalmente a finales del siglo XVIII, como resultado de movimientos emblemáticos como la Independencia de Estados Unidos y la Revolución Francesa. Su función principal consiste en limitar la intervención del poder en la vida privada de las personas, así como garantizar la participación de todas y todos en los asuntos públicos a través de algunos derechos en particular, de los cuales destacamos para el efecto que nos interesa, el derecho al voto. Los derechos a los cuales hacemos referencia, determinan la íntima relación de la representación política de las y los ciudadanos con el poder a través de la participación pública, la cual hoy más que nunca estamos viendo que interactúa en dos sentidos; uno de ellos encaminado a la capacidad para integrar los órganos de gobierno a través del voto, y el otro para influir, a través de acciones de participación ciudadana, en la toma de decisiones políticas y en la gestión de aquéllos. Los derechos políticos en general, y el derecho al voto en particular, vienen a determinar a la persona como actor clave del poder político, y a definir su relación con las autoridades de gobierno.
De acuerdo al texto de la investigadora María del Pilar Hernández, avalado por la Universidad Nacional Autónoma de México, desde la firma del Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el año de 1966, en cuyo artículo 25 se establece el derecho de todo ciudadano a votar y a ser elegido, quedó confirmado que la nota distintiva de los derechos político-electorales, es la relación entre los ciudadanos y el Estado; y esa nota quedó claramente expuesta en la potestad constitucional que los ciudadanos tienen para votar y ser votados como un derecho, consagrado en el artículo 35 constitucional; y que incluso se fortaleció con la reforma de 2019 a la fracción II del citado precepto, cuando se fijó que la facultad de registrar candidatos ante los organismos electorales, ya no es facultad única de los partidos políticos, sino también de los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente. Entonces podemos asegurar que, mientras que los organismos defensores de los derechos humanos tengan tal encargo, un ciudadano en el ejercicio y defensa de su derecho como individuo, cuando sientan vulnerados sus derechos electorales por cualquier acto de autoridad, pueden, y deben tener abierta la oportunidad de acudir ante dichos organismos, para ser atendidos sin restricción constitucional alguna.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a las autoridades electorales desde los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla en su artículo 81, y continúa describiendo por tanto a las mismas según la estructura de los órganos electorales, hasta llegar al orden nacional en la descripción de las autoridades administrativas, así como de las jurisdiccionales; y lo que nos interesa precisar aquí para el propósito de nuestra iniciativa, es que no podemos ubicar en el mismo rasero, un acto cometido, u omitido por la autoridad electoral administrativaque violente los derechos políticos de un ciudadano, y que requiere la competencia del Ombudsman, en tanto derechos humanos, que una resolución de la misma; ni tampoco equiparar una acto violario de derechos político-electorales, con una resolución jurisdiccional.
Considerando además, que un acto violatorio de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos electorales, puede ser cometido por cualquier autoridad, y no necesariamente por una autoridad electoral, es que desde nuestro Grupo Parlamentario hacemos énfasis en que tiene primacía a favor de las y los ciudadanos, lo previsto en el primer párrafo del apartado B del 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la prohibición establecida en el tercer párrafo del mismo, y que hoy es momento de eliminar la falta de competencia señalada en este último párrafo citado, así como es la oportunidad de reformar en consecuencia, la fracción I del artículo 7 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que, de igual forma, los organismos responsables de la defensa de los derechos fundamentales, una vez eliminada la restricción de conocer los actos violatorios de derechos que, en materia electoral, puedan ser cometidos por las autoridades,puedan tener a su favor el marco adecuado para que la defensa ciudadana e individual de uno de los derechos políticos de mayor trascendencia para incidir en la vida democrática de nuestro país, sea el siguiente paso en el ciclo evolutivo del respeto a ese derecho..
Por lo anteriormente expuesto, y con el propósito de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que los organismos defensores de los derechos humanos puedan conocer de asuntos electorales cuando las autoridades hayan cometido actos violatorios de esos derechos, es quesometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

DECRETO ANTE H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

PRIMERO.- Se reforma el tercer párrafo del apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Art 102.- ….
A.-…….
B.-….
………
Estos organismos no serán competentes, tratándose de resoluciones electorales ni jurisdiccionales.
SEGUNDO.- Se reforma la fracción primera, del primer párrafo del artículo 7, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 7o.- ….

I. Resoluciones de organismos y autoridades electorales;

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a fin de queremita copia del presente dictamen al H. Congreso de la Unión, con la solicitud de que, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo previsto para el efecto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo, a los seis días del mes de juliodel año dos mil veinte.
A T E N T A M E N T E
POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

DIP. ROCÍO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO