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Presenta diputado La Torre aumentar penas para delitos de violencia familiar

31 de julio de 2020. El diputado Miguel La Torre Sáenz, presentó Iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar el artículo 193 del Código Penal del Estado, para aumentar las penas del delito de violencia familiar cuando este se cometa en contra de niñas, niños y adolescentes, o cuando cometiéndose en contra de otro miembro de la familia, estos presencien la comisión del hecho.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-


El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar el artículo 193 del Código Penal del Estado para aumentar las penas del delito de violencia familiar cuando este se cometa en contra de niñas, niños y adolescentes o, cuando cometiéndose en contra de otro miembro de la familia, estos presencien la comisión del hecho. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El derecho a vivir en un entorno libre de violencia
Se considera violencia familiar a cualquier acto u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar.
En ese sentido, si bien el derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia no está expresamente reconocido en la Constitución General de la República, el mismo puede entenderse como un derecho fundamental, al derivar de la protección que merecen los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal, reconocidos en sus artículos 1, 4 y 29.
Adicionalmente, diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos establecen la prerrogativa a vivir en un entorno libre de violencia, protegiendo especialmente a las mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como a la familia.
En este sentido, destacan la Convención sobre los derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); y la Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer.
Así, puede decirse que el derecho a vivir en un entorno libre de violencia forma parte del catálogo de los derechos humanos que deben considerarse integrados al orden nacional, al estar reconocido en diversos tratados internacionales y al derivar de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución Federal.
Justo con ello, en el año de 2000, se expidió la NOM 190 “Criterios para la atención médica de la violencia familiar.”, en donde se estableció el derecho a la protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres, con lo que se protege la organización e integración de las familias. El objetivo de dicha norma es precisar los criterios que se deben observar en la prestación de atención médica, así como la orientación que debe brindarse a las personas usuarias que se encuentren involucradas en situaciones de violencia familiar.

2. Obligaciones estatales en la materia
De acuerdo al artículo 1° de la Constitución Federal los deberes de protección del Estado Mexicano consisten en prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos tanto de fuente nacional como internacional. El deber de los estados partes no se reduce a respetar o a no transgredir los derechos humanos, sino que implica deberes más amplios de protección.
En efecto, en la Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 se aclaró que la obligación de protección implica el deber de los estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del Poder Público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reaparición de los daños producidos por la violación a dichas prerrogativas fundamentales.
En ese sentido, del derecho humano a vivir en un entorno libre de violencia derivan una serie de obligaciones positivas al Estado, consistentes en prevenir, atender y erradicar la violencia familiar.
La UNICEF sostuvo por ejemplo que “La protección y seguridad de las víctimas debería constituir el objetivo primordial de todo sistema jurídico. Es importante que se adopten medidas protectivas para que las víctimas no se vean abandonadas e indefensas, corriendo el riesgo de sufrir nuevas violencias.”

3. Interés superior del menor
El reconocimiento de la infancia como un grupo diferente al de las personas adultas, en virtud de las características estructurales propias de la persona, conlleva un trato diferenciado para aquella.
Si reconocemos que niños, niñas y adolescentes tienen características cognitivas y emocionales diferentes en general frente a las personas adultas y, en particular, entre cada uno de ellos, se pone de relieve que cuando participan en un procedimiento judicial, cualquiera que sea su naturaleza, ello demanda la adecuación de este a sus necesidades, mediante el desarrollo de acciones especiales que permita a las y los impartidores de justicia, comprender la expresión infantil.
Justo con ello, se destaca que es una doctrina consolidada del Alto Tribunal el que en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes debe prevalecer el interés superior del menor.
En ese sentido, vale la pena destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que las y los progenitores o, en su caso, las personas encargadas del cuidado de las niñas, niños y adolescentes, tienen la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social en el núcleo familiar; sin embargo, esa formulación no exime ni desplaza al Estado de sus respectivas obligaciones en materia de protección a la niñez pues, lejos de ello, conforme al artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se prevén de forma puntual las acciones positivas a cargo de los estados parte para brindar apoyo a los responsables primarios a fin de lograr su desarrollo integral.
Para reforzar el argumento anterior, es importante traer a cuenta la interpretación que se ha establecido sobre el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En este sentido, la Corte Interamericana interpretó que, dentro de los alcances de las “medidas de protección” a que alude el precepto convencional en comento, se destacan las referencias a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de supervivencia y el desarrollo del niño y al derecho a un nivel de vida adecuado.
En virtud de esa interpretación, ha resuelto que cuando los Estados violan los derechos humanos de los niños en situación particular de fragilidad, los hacen víctimas de una doble agresión [o doble vulnerabilidad]:
a) En sentido positivo, en tanto aseguramiento de deberes de prestación, pues los priva de mínimas condiciones de vida [digna] y se les impide del “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”; y
b) Pues se atenta en contra de su integridad física, psíquica, moral y hasta en contra de sus propias vidas.
Este criterio, a su vez, se encuentra reforzado por la Declaración de los Derechos del Niño, la cual claramente dispone que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Por lo anterior, es evidente que existe un expreso reconocimiento a las niñas, niños y adolescentes de una esfera de protección especial que implica obligaciones de prestación adicionales a cargo del Estado Mexicano; protección especial o reforzada que radica en el hecho de que se considera que en esta etapa de la vida las personas se encuentran en una posición de mayor vulnerabilidad que requiere atención, cuidados y ayudas particulares por parte de las y los adultos.
Justo en ese marco se inscribe la expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Efectivamente, en su exposición de motivos se advierte que además del marco jurídico nacional e internacional vinculante para el Estado Mexicano para brindar una protección integral y efectiva a la infancia, en nuestro país existe una nueva realidad sobre su situación que requiere acciones firmes por parte de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, a fin de hacer frente a los problemas de la niñez.
Bajo esa tesitura, se expuso que ese ordenamiento representará un cambio de paradigma en la forma en que nuestra nación tutelará los derechos de ese sector. Es un cambio de miras, porque se transformará radicalmente la política del Estado Mexicano respecto de los derechos que les asisten, puesto que se consolidará un concepto sin precedentes: la protección activa del Estado en favor de la niñez.
Así, esa legislación nos ofrece un marco amplio de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Dentro de los principios y directrices que desarrolla, se destacan por resultar de interés en el particular, los que enseguida se exponen:
Interés superior de la niñez Deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.
Interpretación conforme Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Interés superior de la niñez Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Carácter de niña, niño o adolescente Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.
Principios rectores [se citan los más importantes para los efectos de la presente iniciativa] El interés superior de la niñez;
La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; y
El principio pro persona.
Posición de garantes Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Derecho de prioridad Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.
En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual […].
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

4. La violencia familiar, violencia de género y su afectación en el niño, niña o adolescente
La violencia familiar afecta a todos los miembros de una familia independientemente de la forma en la que se ejerza. Así los niños, niñas o adolescentes pueden ser víctimas de dicha violencia de maneras distintas.
Pudieran ser víctimas de violencia física, sexual o emocional ejercida directamente sobre su persona o víctimas al desarrollarse inmersos en un contexto de violencia.
Son amplios los estudios que indican que el crecimiento de niños, niñas o adolescentes dentro de contextos de violencia familiar genera una afectación mucho mayor a la atendible de un mero “testigo” de violencia. La violencia en el seno de la familia, como escenario primario del desarrollo psico emocional, genera un impacto de igual gravedad al sufrido cuando la violencia se ejerce directamente en contra de la persona.
La violencia familiar frecuentemente se encuentra asociada con la violencia de género. De esta forma, el niño, niña o adolescente es doblemente víctima siendo afectado no sólo por la violencia en sí, sino también por la violencia de género. Al igual que en el caso de la violencia familiar de manera general, la violencia de género no necesita ser ejercida directamente en contra de una o un infante para afectarle profundamente.
Las acciones adultas tienen una influencia primordial en el crecimiento del niño, niña o adolescente. En este sentido cuando se ejerce violencia en el hogar los hijos sufren afectaciones en sus propias visiones sobre el género, la indefensión aprendida y la normalización de la violencia. Estas afectaciones no sólo perjudican al niño, niña o adolescente en su sano desarrollo, sino que constituyen un elemento central en la perpetuación de la violencia de género como fenómeno social.
Hay dos elementos que juegan un papel importante en la perpetuación de la violencia de género en nuestra sociedad: el atrapamiento y la perpetuación trans generacional.
Uno de los aspectos más nocivos de la violencia de género es que debilita a la persona agredida limitando su capacidad de defensa al grado de provocar la normalización de dicha violencia en la propia víctima.
En contextos familiares, este fenómeno transmite y siembra en los niños, niñas o adolescentes tanto conductas de género violentas, como pasivas frente a la agresión. La incorporación de ambos esquemas de comportamiento en las nuevas generaciones constituye un elemento significativo en la perpetuación de la violencia de género en nuestra sociedad.
El derecho, obligado a garantizar efectivamente los derechos del niño, niña o adolescente, se encuentra ante el imperativo de atender las graves afectaciones emocionales que la exposición a violencia en el seno de su desarrollo primordial provoca en el niño, niña o adolescente.
La naturaleza reforzada de la obligación del Estado frente al niño, niña o adolescente implica que se le debe proteger de manera inmediata y efectiva. A diferencia del adulto, el niño, niña o adolescente requiere el pleno ejercicio de sus derechos para lograr un sano desarrollo. Los derechos especiales reconocidos para la infancia se sustentan, entre otras razones, en la naturaleza compleja del desarrollo humano. Este rasgo hace que toda afectación a un derecho del niño, niña o adolescente genere un impacto en su desarrollo de manera integral. La cabal restitución de un derecho exige por tanto velar por la restitución integral de los derechos del niño, niña o adolescente.
En este marco, los Poderes Legislativos, a la luz de las obligaciones reforzadas que tiene frente a las mujeres y los niños, niñas o adolescentes, pueden adoptar las medidas legislativas necesarias para romper el ciclo de violencia y garantizar protección para los niños, niñas o adolescentes en el marco de la violencia familiar y la de género.
5. Medidas alternativas de disciplina (corrección) de las niñas, niños y adolescentes a efecto de no menoscabar su dignidad humana y evitar, al máximo, sean objeto de violencia “justificada”
El artículo 4o. de la Constitución Federal reconoce el derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes a un sano desarrollo integral y, de conformidad con los diversos numerales 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, particularmente cuando cualquiera de esas conductas provenga de quienes ejerzan la patria potestad, de sus representantes legales o de cualquier persona o institución pública o privada que los tenga bajo su cuidado.
Así, debe destacarse que los artículos 57 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen, respectivamente, que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia "tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes" y que "deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez".
En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desde la Observación General “No. 1”, relativa al tema "Propósitos de la educación", señaló que el castigo corporal es incompatible con la educación, pues ésta debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño y se permita expresar su opinión libremente, insistiendo en la necesidad de prohibir todas las formas de violencia por leves que sean.
Justo con ello, en la Observación General número 8 definió el castigo corporal o físico como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, por leve que sea, indicando que hay otras formas de castigo que no son físicas, pero igualmente crueles o degradantes, e incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño -como los castigos en los que se menosprecia, humilla, denigra, convierte en chivo expiatorio, amenaza, asusta o ridiculiza a la o el infante-.
Como se advierte, cualquier maltrato físico por leve que éste sea y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, así como cualquier castigo que tenga por objeto menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor, es incompatible con la dignidad y el respeto que se debe a los menores. De modo que, las madres, padres u “otros cuidadores” no pueden maltratar físicamente a sus hijas e hijos, ni humillarlos, denigrarlos o ridiculizarlos, bajo el argumento de estarlos educando, pues esa educación no puede ser positiva si atenta contra su dignidad.
Dicho de otra forma, si bien las madres, padres u “otros “cuidadores” tienen el derecho y el deber de educar o corregir a las hijas e hijos, dicha educación o corrección debe impartirse en un marco de respeto a la dignidad y los derechos de la niñez; de tal manera que la educación o corrección no puede utilizarse como argumento para propiciar una disciplina violenta, cruel o degradante, o para ejercer actos de violencia sobre la niñez, pues como se apuntó, la violencia en cualquiera de sus clases, física, psico-emocional, económica y sexual, no se justifica en ningún caso como una forma de educación o formación.
Es importante destacar que cuando el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, rechazó toda justificación de la violencia y la humillación como formas de castigos a las niñas y niños, de ninguna manera refutó el concepto positivo de disciplina, pues incluso reconoció que la crianza y el cuidado de las niñas y niños, especialmente lactantes y de corta edad, exigen frecuentes acciones e intervenciones físicas para protegerles, pero aclaró que ello es totalmente distinto al uso deliberado y punitivo de la fuerza para provocar cierto grado de dolor, molestia y humillación.
Así, el citado Comité también destacó que no incumbe a la Convención sobre los Derechos del Niño, prescribir detalladamente de qué manera las madres y padres deben relacionarse con sus hijas e hijos u orientarles; sin embargo, sí ofrece un marco de principios que sirve de guía para las relaciones dentro de la familia, porque las niñas y niños aprenden lo que hacen las personas adultas, no sólo de lo que dicen, por ejemplo, cuando estas con las que están estrechamente relacionados, utilizan violencia y humillación en su forma de relacionarse, no sólo están demostrando una falta de respeto por los derechos humanos, sino que además transmiten un mensaje poderoso y peligroso en el sentido de que esos son medios legítimos para procurar resolver conflictos o cambiar comportamientos. En ese orden de ideas, como se apuntó, el educar o formar a una niña, niño o adolescente, no autoriza que las madres, padres u “otros cuidadores” puedan violentar o maltratar a sus hijas e hijos, pues todo acto de violencia, aun cuando se tilde de "razonable" o "moderado", está reñido con la dignidad humana y el derecho de la niñez a ser protegido en su integridad personal.
Por los motivos y fundamentos invocados, se somete a su distinguida consideración el siguiente proyecto con carácter de
D E C R E T O:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 193, párrafos segundo, tercero y cuarto; y se le adiciona un párrafo quinto del Código Penal del Estado, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 193.
A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté, o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar.
Las penas previstas en el párrafo anterior aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se cometa en contra de niñas, niños y adolescentes; y en una mitad, cuando se cometa en contra de otra persona en presencia de alguien que no haya alcanzado la mayoría de edad.
Los actos de violencia a que se refiere el presente artículo se entenderán en los términos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La educación o formación de las niñas, niños y adolescentes no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.
Este delito se perseguirá de oficio.

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los ____días del mes de _____ del año dos mil veinte.
ATENTAMENTE

DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.