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Presenta diputado La Torre incitiva para castigar la pederastia

08 de septiembre de 2020. El diputado Miguel La Torre, presentó iniciativa para reformar los Arts. 91 bis y 180, así como adicionar los numerales 178 bis y 179 bis al Código Penal del Estado, con la finalidad de tipificar el delito de pederastia y crear un marco jurídico con penas más severas y de protección de infantes.

A continuación el contenido íntegro de la inciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, para formar los artículos 91 bis y 180, así como adicionar los numerales 178 bis y 179 bis al Código Penal del Estado a fin de tipificar el delito de pederastia y crear un mayor marco jurídico de protección a la infancia en contra de los delitos sexuales.
Lo anterior, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Libertad y seguridad sexuales
De entrada, vale la pena destacar que el respeto, protección y garantía de la dignidad de las personas impide que estas sean utilizadas como instrumentos al servicio de las aspiraciones, voluntades, deseos, condiciones y violencias impuestas por otras.
El cuerpo, en tanto expresión y recinto de la propia identidad, constituye, entonces, la mayor esfera de inmunidad de las personas, pues lo que ocurre en él les afecta de la manera más profunda, lo que significa que es también su espacio de mayor vulnerabilidad.
Justo con ello, la libertad y la seguridad sexuales, bienes jurídicamente tutelados por los delitos sexuales, son manifestaciones —entre otros— del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La primera significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas —quienes también deben estar de acuerdo— situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula.
La segunda es la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento.
En tanto el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado asume la obligación —incluso recurriendo a su poder coactivo— de proteger que éste sea la regla en el actuar sexual.
2. Interés superior de la niñez.
Es indudable que en México debemos establecer las condiciones para que prevalezca el respeto por los derechos humanos de todas las personas integrantes de la sociedad, particularmente de las niñas, niños y adolescentes, quienes constituyen un gran sector de la población vulnerable.
Actualmente, en nuestro marco legal, resulta de gran relevancia lo señalado en el artículo 4 de la Constitución Federal que, en lo conducente, dice:
“Artículo 4. […] Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
En el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país en septiembre de 1989 y ratificada por el Senado el 19 de junio de 1990, señala diversas garantías efectivas que debemos incorporar en nuestra legislación:
“Artículo 19
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”
La Cumbre Mundial en favor de la Infancia, de la cual México formó parte activa, asumió un compromiso vinculante para brindar un futuro mejor a todas y todos los infantes.
Es por ello que resulta necesario reconocer el principio fundamental del interés superior de la niñez, entendido como el ‘conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar [a la infancia] un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible’.
Esto es, ‘las niñas y niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen’.
En consecuencia, la Red para por los Derechos de la Infancia considera como acciones urgentes ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña.
Así, debemos seguir las directrices siguientes:
• Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez.
• Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
• Orientar a que tanto las madres y padres como el Estado en general, en sus funciones que les son relativas, tengan como objeto ‘la protección y desarrollo de la autonomía de la niña o niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo’.
Entonces, tenemos que, de manera general, en aras al principio de interés superior de la infancia, debemos considerar que toda persona o institución que tenga a su cuidado a una niña, niño o adolescente, independientemente del motivo de ello, deberá ser sujeto de supervisión y vigilancia por parte del Estado, como órgano protector del estado de derecho y aún más, del interés a favor de la infancia.

Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que: ‘la expresión 'interés superior del niño' implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’
De lo antes mencionado, debemos considerar que el interés superior de las y los infantes, también ‘se funde en los principios de la democracia, la igualdad, la no discriminación, la paz y la justicia social y la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo’, mismo que debe abarcar todos los ámbitos de su vida.
Justo con ello, se destaca que es una doctrina consolidada del Alto Tribunal el que en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes debe prevalecer el interés superior del menor.
En ese sentido, vale la pena destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que las y los progenitores o, en su caso, las personas encargadas del cuidado de los menores, tienen la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños en el núcleo familiar; sin embargo, esa formulación no exime ni desplaza al Estado de sus respectivas obligaciones en materia de protección a la niñez pues, lejos de ello, conforme al artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se prevén de forma puntual las acciones positivas a cargo de los Estados parte para brindar apoyo a los responsables primarios a fin de lograr su desarrollo integral.
Para reforzar el argumento anterior, es importante traer a cuenta la interpretación que se ha establecido sobre el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que toda niña o niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En este sentido, la Corte Interamericana interpretó que, dentro de los alcances de las “medidas de protección” a que alude el precepto convencional en comento, se destacan las referencias a la no discriminación, a la asistencia especial a las niñas y niños privados de su medio familiar, a la garantía de supervivencia y su desarrollo y al derecho a un nivel de vida adecuado.
En virtud de esa interpretación, ha resuelto que cuando los Estados violan los derechos humanos de las niñas y niños en situación particular de fragilidad, los hacen víctimas de una doble agresión [o doble vulnerabilidad]:
a) en sentido positivo, en tanto aseguramiento de deberes de prestación, pues los priva de mínimas condiciones de vida [digna] y se les impide del “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”; y
b) pues se atenta en contra de su integridad física, psíquica, moral y hasta en contra de sus propias vidas.
Este criterio, a su vez, se encuentra reforzado por la Declaración de los Derechos del Niño, la cual claramente dispone que la niña o niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Por lo anterior, es evidente que existe un expreso reconocimiento a las niñas y los niños de una esfera de protección especial que implica obligaciones de prestación adicionales a cargo del Estado mexicano; protección especial o reforzada que radica en el hecho de que se considera que en esta etapa de la vida las personas se encuentran en una posición de mayor vulnerabilidad que requiere atención, cuidados y ayudas particulares por parte de las personas adultas.
Justo en ese marco se inscribe la expedición de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Efectivamente, en su exposición de motivos se advierte que además del marco jurídico nacional e internacional vinculante para el Estado mexicano para brindar una protección integral y efectiva a la infancia, en nuestro país existe una nueva realidad sobre su situación que requiere acciones firmes por parte de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, a fin de hacer frente a los problemas de la niñez.
Bajo esa tesitura, se expuso que ese ordenamiento representará un cambio de paradigma en la forma en que nuestra Nación tutelará los derechos de ese sector. Es un cambio de miras, porque se transformará radicalmente la política del Estado mexicano respectos de los derechos que les asisten, puesto que se consolidará un concepto sin precedentes: la protección activa del Estado en favor de la niñez.
Así, esa legislación nos ofrece un marco amplio de protección a los derechos de la infancia.
Dentro de los principios y directrices que desarrolla, se destacan por resultar de interés en el particular, los que enseguida se exponen:
Interés superior de la niñez Deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes.
Interpretación conforme Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Interés superior de la niñez Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Carácter de niña, niño o adolescente Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niñas y niños los menores de dieciocho años de edad.
Principios rectores [se citan los más importantes para los efectos de la presente iniciativa] El interés superior de la niñez;
La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; y
El principio pro persona.
Posición de garantes Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
Derecho de prioridad Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.
En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.
Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual […].
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

3. Atentados contra la libertad y seguridad sexuales de niñas, niños y adolescentes.
Este extremo se actualiza cuando el sujeto activo aprovecha la situación de indefensión o vulnerabilidad específica del sujeto pasivo, debido a su minoría de edad.
Así, la legislación sustantiva penal y sus sucesivas interpretaciones deben hacerse cargo de aquellas situaciones en que la violencia —sea física o moral— no es el instrumento necesario para someter a la víctima y atentar contra su libertad o seguridad sexual, pues ésta se encuentra en estado de indefensión derivado de condiciones permanentes o circunstanciales, ya sea atribuibles a la persona de la víctima o al contexto y situación en que desarrolla y consuma el hacer delictivo del sujeto activo.
En esa línea, las personas menores de edad pueden “querer” o “aceptar” la conducta sexual, pero no consentirla.
Guarda, por tanto, relación proporcional, instrumental y razonable con el bien jurídicamente tutelado [libertad y seguridad sexuales] que se aumente el grado de reproche penal cuando se aprovechen las circunstancias anteriores para cometer un delito sexual.
4. Qué es la pederastia
Por principio de cuentas debemos reconocer que, a pesar de los esfuerzos realizados, nuestro marco normativo resulta desigual e insuficiente, en virtud de que sigue sin respetarse la dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes mexicanos.
Esto es, el Estado mexicano no ha podido otorgar una protección y bienestar a nuestra infancia. Lamentablemente, hemos visto como han aumentado considerablemente los casos de niñas, niños y adolescentes que han sido abusados o violados sexualmente por adultos, extendiéndose, preocupantemente, en zonas de alta marginación.
De manera paralela, han aumentado a ritmo acelerado la corrupción, pornografía, prostitución, sexting, ciberacoso y turismo sexual cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes en todo el mundo.
México no es la excepción, además de los ilícitos antes señalados, los casos de abusos en los cuales la persona adulta abusa de su condición o de su profesión: padres y madres con sus hijos o hijas, personas educadoras con su alumnado, personas entrenadoras deportivas con sus jóvenes pupilas ypupilos, personas religiosas con su feligresía.
Es por ello, que la participación e intervención de los tres ámbitos de gobierno debe realizarse de manera inmediata, ya que lamentablemente en la mayoría de estos casos, se encuentra involucrada la delincuencia organizada, además de que la gravedad de los hechos, demuestra que existen intereses locales creados alrededor de las personas involucradas.
Luego entonces, el interés del Estado para mejorar las condiciones de vida de la infancia en nuestro país, debe ser armónico y congruente, dejando de lado el interés individual para preservar el colectivo. Lo que evidentemente no supone una falta de respeto a la confidencialidad que caracteriza el ámbito penal, sino que debe atenderse a las condiciones y circunstancias específicas para cada caso.
Para René Jiménez Ornelas, investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México el problema se agrava cuando las políticas públicas y sociales son ineficaces, sumado a la ineficiencia de las autoridades. Y, peor aún, cuando existen vacíos jurídicos o legislaciones locales que consideran a los delitos cometidos en contra de infantes, así como de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o no tienen capacidad para resistirlo, como no graves.
Ante esto, es indispensable incorporar en nuestra legislación el delito de pederastia, cuya denominación proviene del griego país o paidós ‘niño’ o ‘muchacho’ y erastés ‘amante’, siendo interpretado como la preferencia sexual de un adulto por púberes o adolescentes.
Es importante señalar que la pederastia se considera erróneamente como sinónimo de paidofilia; sin embargo, a pesar de que etimológicamente significan lo mismo [ya que ambas se basan en paidós ‘niño’ o ‘adolescente’], la pederastia, como se ha mencionado, refiere al abuso sexual cometido contra un infante prepúber por un adulto.
En la actualidad, estos términos se han diferenciado, en virtud de que quien es pederasta comete delitos sexuales en contra de una persona menor y un paidófilo o pedófilo, únicamente siente atracción por las y los infantes, sin que lleguen a cometer delito alguno.
Estas diferencias, también se aprecian en el Diccionario de uso del español de María Moliner, en cuya obra define el término pedofilia como una «perversión» de la persona adulta que se ‘siente atraído por niñas y/o niños’, mientras que en la pederastia, la práctica es elemento indispensable.
De igual manera, Manuel Seco, Olimpia Andrés y Gabino Ramos, en su Diccionario del español actual, definen la pedofilia como una «atracción», y a la pederastia la conceptualizan como la «relación homosexual de un hombre con niños».
Asimismo, es necesario también establecer la diferencia entre la pederastia con las parafilias, las cuales desde el punto de vista de la psiquiatría y del psicoanálisis, se han considerado como ‘desviaciones’. En las parafilias, se involucra a prepúberes o personas que se resisten a la propuesta sexual o a conductas sexuales que no son convencionales.
Para mayor claridad, el pederasta posee la libertad de tomar, sin ninguna cortapisa, la decisión para realizar el acto delictivo y no sólo quedarse con la preferencia sexual hacia una o un menor.
Por tanto, mantenemos la diferencia entre la tendencia sexual [pedofilia] y la práctica abusiva y delictiva [pederastia], ya que hablamos de dos esferas distintas: por una parte, la esfera de la psicología y de la medicina, con sus diferencias en razón de que para algunos la pedofilia es sólo un trastorno erótico sexual y, por otra, cuando la conducta trastoca el ámbito del Derecho.
La Organización Mundial de la Salud clasifica a la pederastia como un síndrome o conjunto de síntomas, no como una enfermedad: ‘En psiquiatría no se habla de enfermedad, sino de trastorno, que se puede manifestar por pensamiento, sentimiento o conducta.
Hay 16 trastornos psiquiátricos y son síndromes, no enfermedades. Si un adulto consuma un acto de abuso sexual contra un menor, comete un delito desde el punto de vista legal y penal’.
Por lo que necesariamente, se deben separar estás dos realidades cuya diferencia debe quedar plasmada en nuestro marco normativo. Debemos reconocer que uno de los grandes problemas que se presentan para que la ciudadanía tenga acceso real a la justicia, versa precisamente en la mala interpretación que de la realidad, hacen las personas juzgadoras respecto de los hechos delictivos. Es común que, en los casos de pederastia, se confunda el tipo penal, beneficiando a las y los pederastas con castigos de sanciones mínimas e incluso, les permiten conmutar la pena con días multas.
Cada uno de los casos de pederastas es diferente, pero todos tienen en común el abuso del poder que detentan las y los agresores, desnudando a sus víctimas, acariciándolos y efectúan actos de sexo oral, anal o vaginal, ya sea en forma activa o pasiva. De una manera u otra, la afectación que realizan es sumamente lacerante para el normal desarrollo psicoemocional y físico de niñas, niños y adolescentes.
Sumado a lo anterior, debido a las condiciones socioculturales que prevalecen en nuestra sociedad, las personas adultas gozan de un grado alto de confianza, supuesta responsabilidad y de acuerdo a su profesión u oficio, una calidad moral plena.
Las y los pederastas colman a las niñas y niños de atenciones, con el fin de ganarse su ‘complicidad’ y confianza, así como también la de la familia y su comunidad.
Es por ello que, frecuentemente los pederastas victimizan a niños y niñas de su familia, docentes a sus alumnado [especialmente a quienes se encuentran en internados], clérigos y demás líderes espirituales a infantes que se encuentran en su iglesia o templo, por mencionar algunos casos.
Las y los pederastas amenazan a sus víctimas y sus familias con la finalidad de que callen o de manera patológica, les hacen creer que también ellos son culpables, o que nadie les creerá si lo comentan. Por lo tanto, el delito de pederastia, conlleva el poder intrínseco de una persona por encima de la voluntad de la víctima.
El desarrollo de la sexualidad debe ser un proceso informado y acorde a la edad de la niña, niño o adolescente, por lo que al ser ésta despertada de manera alevosa y ventajosamente, se generan sentimientos de culpa, ansiedad y probables trastornos sexuales que se presentaran de forma permanente e inmutable durante su vida adulta, ocasionando daños psicoemocionales severos, de salud mental, física y emocional de la víctima.
Es por ello que resulta adecuado y necesario considerar los daños causados por pederastas, como equiparables a los crímenes contra la humanidad, toda vez que, refiere el abogado José Bonilla, defensor de víctimas de pederastia en Oaxaca, Distrito Federal y Estado de México, son actos inhumanos que causan graves sufrimientos o atentan contra la salud mental o física e integridad de quien los sufre; o bien, al igual que los crímenes de lesa humanidad, se ofende, agravia y lastima a la humanidad en su conjunto.
Es indispensable precisar que la pederastia no es un problema de salud psicológica como lo han alegado para lograr la exclusión de responsabilidad. Ante esto, debemos reiterar y diferenciar el delito de pederastia con las parafilias, las cuales desde el punto de vista de la psiquiatría y del psicoanálisis, son consideradas como ‘desviaciones’.
Cabe aclarar que estas compulsiones a veces implican la posibilidad de que el parafílico cometa actos delictivos, cuando su parafilia es asocial. Pero la o el pederasta, espiará, tocará o abusará de una o un infante o bien, les hablará sobre sexualidad de manera impropia para su edad.
Por lo tanto, en el ámbito del derecho, específicamente del penal, este trastorno no se refiere a un problema médico, en virtud de que la persona adulta que violenta a una o un infante con motivo de esta perturbación sexual, merece ser sancionado con severidad en virtud del perjuicio al sano desarrollo del menor así como a su libertad sexual.
Cuando las personas pederastas han sido denunciadas, argumentan excusas acerca de las razones por las que abusaron de las y los infantes, justificando que sus acciones por tener ‘valor educativo’, ‘formativo’ o que las caricias-casuales, no eran realizadas con malicia.
Asimismo, se escudan con el argumento en el que, como ocurre en los casos de violencia hacia las mujeres, la víctima es responsable, ya que la niña o niño es ‘sexualmente provocativo’.
En ocasiones, se ha pretendido sancionar a quienes cometen este ilícito con una castración, sin embargo, ésta de ninguna manera inhibe la posibilidad de que, estas personas puedan realizar actos sexuales.
Sanjuana Martínez, citando en su libro Manto púrpura a Stephen J. Rossetti, especialista en curar la pederastia y autor de Slayer of the Soul: Child Sexual Abuse and the Catholic Church [Asesino del alma: abuso sexual de niños y la Iglesia Católica], señala que las terapias a base de Biblia, Freud y fármacos no parece ser suficientes para acabar con la pederastia, porque las clínicas ofrecen además un tratamiento a base de depoprovera, un fármaco que disminuye el apetito sexual y somete a los pacientes a una ‘castración física y mental’ pero momentánea.
Es por ello que resultan indispensables los tratamientos psicológicos, para que las y los pederastas reconozcan que las conductas delictivas que realizan en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, derivan en responsabilidades que deben ser sancionadas severamente.
La doctora Victoria Trabazo, del Centro de Psiquiatría y Psicología Clínica y Jurídica de España, puntualiza que ‘los pederastas no sufren una enfermedad mental, sino «una perversión», y buscan relaciones con menores porque se sienten «poderosos» y «disfrutan con las situaciones de abuso y superioridad».’
Considera que estas personas, no sienten culpa ni reconocen el sufrimiento y daño que ejercen y provocan, ya que justifican sus actos con argumentos en contra de sus víctimas. Es importante señalar que la doctora Trabazo, ha determinado que cuando la pederastia se encuentra unida a otra psicopatía, como pasa en la mayoría de los casos, estas personas se vuelven peligrosas. Por lo tanto, sugiere que a las y los pederastas que ya han cumplido con su condena, por conducto de los mecanismos necesarios y el marco normativo correspondiente, se les debe someter ‘a un estricto control tutelado por un juez.’
A la anterior propuesta, se adhiere el psicólogo y primer defensor del Menor en España, Javier Urrua, quien aboga seriamente por una reforma normativa para asegurar que la o el pedófilo o en su caso, pederasta ‘no tenga la oportunidad de volver a reincidir’. Para este profesionista, quien es pederasta no tiene una enfermedad mental, ya que son personas perversas que buscan excusas y son capaces de mentir sobre los abusos de infantes.
María Tomé, psiquiatra en el Hospital Maudsley de Londres refiere al periódico Le Monde [El Mundo] que: ‘La pedofilia no es una enfermedad mental. Se elige ser pederasta, algunos ofrecen una imagen respetable y, a veces, trabajan en altos puestos profesionales que les facilitan el acceso a sus víctimas. Incluso pueden estar disgustados por sus sentimientos y sentirse culpables de sus acciones [aunque la gran mayoría no lo están] y, sin embargo, eligen hacerlo. Son expertos en identificar víctimas y justificar sus acciones. Argumentan que los niños son activos sexualmente, que gozan de la relación especial. Pero la frontera entre el adulto y el niño es traspasada con la instigación, elección y responsabilidad del adulto. Esta es la raíz del crimen [...].’
Este criterio es compartido por la psicóloga Laura Antunes, profesionista que refiere que ‘a los sacerdotes y pastores pederastas los mandan a casas de retiro para someterlos a tratamientos médicos. Empero, no se curan, es una compulsión. Ninguna compulsión se cura, se controla pero no se arregla. Es un defecto de los neurotransmisores. A la fecha no se ha descubierto una medicina para controlar la compulsión. Estos religiosos tienden a abusar del poder. Como ellos no pueden actuar de una forma tradicional, entonces tienen que amedrentar. Ejercer el miedo sobre la víctima es lo que a ello los estimula y los hace disfrutar.’
De lo anterior, resulta obligatoria una vigilancia penitenciaria, un localizador personal y la imposición de seguir una terapia psicológica o farmacológica controlada por la autoridad jurisdiccional. Y para Arturo Canalda González, Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, considera que la modificación de la ley no es la única tarea que se tiene que realizar, ya que se debe obligar a que se cumplan íntegramente las penas y sanciones; por ello, refiere que: ‘los pederastas deben ser apartados de la sociedad’ porque ‘no se rehabilitan» y reinciden una y otra vez’, y por eso es imprescindible que, tras cumplir la pena, ‘tengan un seguimiento psiquiátrico, policial y judicial constante’.
Con lo anterior, coincide José Sanmartín, Director del Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia, quien afirma que la policía debería estar siempre ojo avizor sobre los acusados de pederastia, toda vez que presentan una tasa altísima de reincidencia.
México no puede excluirse del anterior contexto porque en nuestro país, existen cifras que demuestran que las y los pederastas, cometen este delito contra más de una víctima y en forma reiterada. Lo anterior, es más grave aun cuando se los transfiere de un lugar a otro, ya sea iglesia, plantel educativo o cualquier otro espacio en donde se relacionen con infantes, lo que posibilita en gran medida que cometa actos de pederastia en contra de cualquier infante con quien tenga contacto.
Para la Red de Sobrevivientes de Abuso Sexual por Sacerdotes [SNAP, por sus siglas en inglés], los casos de abuso sexual a menores de edad, se han presentado en lugares donde infantes y adolescentes se encuentran en contacto con personas que se encuentran bajo su cuidado o que están en trato frecuente con ellos.
Esto ha ocasionado una alta posibilidad de que en parroquias, iglesias, seminarios, retiros espirituales, orfanatos, hospitales, organizaciones de trabajo social, albergues, centros de tratamiento diverso, instituciones filantrópicas que atienden a población vulnerable o cualquier otro espacio de actividades similares, se cometa el delito de pederastia.
Es muy común que pederastas, se ganen la confianza de familiares, tutores e incluso de la comunidad en general, lo que evidentemente facilita en la mayoría de los casos la comisión de estos hechos.
Lo anterior, provoca que en muchos casos, la víctima no haya recibido atención inmediata de manera integral, incluso por parte de la familia de la víctima, esto debido al respeto que la o el pederasta generó tanto en la comunidad y en la familia, como consecuencia de la manipulación o el temor que ejercen en la comunidad.
SNAP ha identificado que los casos de abuso sexual a menores de edad, se han presentado en lugares donde niñas, niños y adolescentes estaban en contacto con personas religiosas, de la misma manera que sucede en otro tipo de organizaciones que tienen la responsabilidad de su cuidado o que están en contacto frecuente con los mismos.
En igual sentido, integrantes de Católicas por el Derecho a Decidir, refieren que las lagunas en las leyes y la impunidad es, lo que afecta de manera particularmente grave a los derechos humanos de sus miembros, y en particular de las y los niñas, niños y adolescentes, ya que la confianza que los ministros de la iglesia generan entre las y los laicos facilitó en la mayoría de las ocasiones el obrar del abusador en cualquier espacio en el que tenga contacto con niñas, niños y adolescentes. En muchos casos, la víctima no recibió atención inmediata, incluso por parte de su familia debido al respeto que ésta le tenía al implicado, o por temor e ignorancia.
Es necesario, refiere SNAP, que a las personas sentenciadas se les someta a tratamientos y evaluaciones psicoterapéuticas y también, se les suspendan sus actividades pastorales, laborales o de cualquiera otra índole, en donde se relacionan con infantes; esto tiene como fin evitar la reincidencia o por lo menos, que el contacto que tengan con infantes, sea nulo. Por tal razón, debido a la afectación causada, se debe obligar y condenar a lo o el pederasta para que pague la terapia a las víctimas y se les someta a un tratamiento integral y permanente.
Las víctimas de pederastia padecen el síndrome de estrés postraumático, razón por la que es indispensable que reciban terapias constantes, porque en caso de no contar con dicho tratamiento, realizarán comportamientos que son destructivos para sí mismos y otras personas, como el abuso de sustancias, agresividad y compulsividad. Estas reacciones les permitirá vivir pero en condiciones de autodefensa, con el fin de sobrevivir a dolorosas emociones y recuerdos de su trauma.
Refiere SNAP que, en general, ‘las víctimas de abuso sexual desarrollan trastornos clínicamente significativos, tales como las toxicomanías sexuales o disfunciones, trastornos depresivos mayores, trastornos disociativos, trastornos relacionados con sustancias, trastornos de la conducta alimentaria y trastornos de la ansiedad.’ Por lo que si no se les brinda asistencia profesional inmediata, la victima frecuentemente desarrollará el trastorno antes referido. Además de que, si se les deja sin tratamiento, las personas pueden experimentar alteraciones en su vida social y profesional.
Asimismo, en el ámbito internacional, dada la gravedad de los hechos ilícitos cometidos en contra de infantes y adolescentes, se ha determinado al declarante obligatorio, como la persona que es requerida por la ley para informar de los abusos cometidos contra menores, bajo circunstancias específicas y son designados por mandato de la ley, de conformidad con sus actividades en razón de que mantienen contacto con infantes. En tal razón, podemos mencionar a una serie de personas, a saber:
1. Docentes, personal administrativo o quien labore en la escuela pública o privada;
2. Personas empleadas de campamentos, centros deportivos, de convivencia, centros comunitarios, de organizaciones juveniles, ya sean públicos o privados;
3. Personal de instituciones que se dedican al cuidado de infantes, ya sea de manera permanente o temporal orfanatos, centros de tratamiento en sus distintas modalidades, albergues, por mencionar algunos. En general de todas aquellas personas que se dediquen a asistencia social de infantes y adolescentes;
4. Personal médico o de cualquier otra profesión que tenga estrecha relación con infantes, ya sea de instituciones públicas o privadas;
5. Personas dedicadas a las industrias comerciales que trabajan con infantes, ya sea a través de fotografías, videos o cine; y
6. Miembros del clero, que incluye a sacerdotes, ministros, rabinos, pastores, curas, padres, facultativos religiosos, monjas, funcionariado de iglesias, templos o de cualquier otra denominación u organización de distinto concepción religiosa.
A las y los pederastas, no les importan las consecuencias de sus actos, por ello es necesario proteger a las niñas y niños, incluso a sus familias en virtud de que no sólo los contagian de infecciones de transmisión sexual, sino que también del virus de inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
En este mismo orden, también resulta importante resaltar que en los hechos denunciados, se ha apreciado el silencio cómplice de autoridades federales, estatales y municipales, incluyendo a las educativas, así como a altos jerarcas e integrantes de las iglesias católica y cristiana o de cualquier otra religión que encubren a quienes son responsables de estos delitos.
Cabe mencionar que si bien la comunidad llega a encubrir a las y los responsables, ha sido también como víctimas de la manipulación de quien ostenta la autoría del delito; o bien, por las personas y con los que han logrado establecer redes de poder o corrupción que los protegen.
Sin embargo, esto no implica una exclusión de responsabilidad, en virtud de que conlleva toda una serie de engaños, artificios o cualquier otro tipo de manipulación con el fin de hacer creer que, quien comete el delito es una persona correcta e intachable, incapaz de ocasionar algún daño, por mínimo que este sea.
Esto nos lleva a considerar que el poder que detenta una persona sobre la o el infante implica un poder intrínseco por encima de cualquier otro, toda vez que se supone es la persona en quien se puede confiar o en quien se deposita la formación de valores o principios para un adecuado crecimiento personal o familiar.
El pederasta realiza en sus actos una voluntad de poder, porque la persona suele demostrarse a sí mismo, que tiene mayor poder o superioridad sobre su víctima, tan es así que amenaza, intimida, chantajea e incluso, puede llegar a extorsionar, haciendo uso y abuso de su poder en perjuicio de la sociedad.
El ámbito religioso no es la excepción, ya que de acuerdo a los reportes de SNAP e investigaciones realizadas por Sanjuana Martínez, se tiene conocimiento del encubrimiento a las y los pederastas, trasladándolos de un lugar a otro, sin ningún tipo de responsabilidad y menos aún, sin que se repare el daño causado a la víctima y que lógicamente, permanecerá y se arraigará aún más, si no se le atiende de manera integral.
La sanción que se aplica a estos sacerdotes o líderes religiosos que cometen este delito, además de la incardinación, es la suspensión o reclusión en ‘centros de rehabilitación’ para que previo periodo, sin valoración de estudio criminal alguno, regresen a la práctica del sacerdocio u otras funciones, en las que probablemente tengan contacto con infantes.
Gracias a este ámbito de impunidad, es muy recurrente que al presentarse cambios en los templos, centros laborales o escolares, sedes o planteles, por mencionar algunos espacios, la persona pederasta continúa con sus conductas delictivas, lo que posibilita que dañe a más víctimas.
Por lo tanto, debemos diferenciar cuando la persona que le apoya o auxilia, a sabiendas de la comisión del delito de pederastia, comete el delito de encubrimiento, por conductas típicas cometidas en el pasado.
Y, por otro lado, quien le permite a la o el pederasta vivir en la impunidad, se convierte en responsable del delito de pederastia, toda vez que le da la oportunidad de continuar cometiendo este tipo de conductas.
Por lo tanto, la persona que favorece o alegue desconocer dicha conducta delictiva deberá ser sancionanda en aras del principio de que ‘el desconocimiento de la ley, no exime de su cumplimiento’.
Es por ello que en el Código de Derecho Canónico se establece, en relación con los abusos sexuales cometidos por un sacerdote, lo siguiente:
“Canon 1395 § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencias o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.”
Con lo anterior, se les excluye de responsabilidad penal y civil por lo que, en consecuencia, estas acciones se traducen en actos de impunidad reiterativos, toda vez que continúan reincidiendo en éstas prácticas sexuales sin ninguna restricción.
Ante esto, no podemos soslayar una realidad lamentable que implica reconocer la reacción que han tenido las instituciones o autoridades encubridoras y cómplices de pederastas, restando importancia a las acusaciones de las víctimas y peor aún, culpándolos.
Cabe destacar que desafortunadamente en Latinoamérica, las iglesias católica y cristiana siguen encubriendo a sacerdotes pederastas, haciendo patente la falta de interés por los derechos y el futuro de la víctima, superponiendo a la o el delincuente, principalmente si nos referimos a una infancia doblemente vulnerada.
Así pues, la ley civil queda supeditada a criterios canónicos, ya que al conceder impunidad a las y los delincuentes, encubriéndolos y no denunciándolos, a las autoridades locales llegando al extremo de no acatar las medidas precautorias que se dictan tales como tratamientos terapéuticos y transferencias, generando incluso complicidad de las autoridades competentes.
Los procedimientos judiciales adicionalmente, se encuentran plagados de irregularidades que benefician a pederastas, eludiendo el debido proceso de acuerdo a las leyes.
Es pertinente aclarar que los pagos extrajudiciales que se han realizado a las víctimas de abuso infantil por parte de los clérigos infractores e incluso por parte de sus superiores, en los Estados Unidos de Norteamérica, han tenido como fin comprar silencios, conciencias y, por lo tanto, deben ser sancionados no sólo como responsables del delito de pederastia, sino también por el delito de encubridores en razón de que con sus omisiones, se perjudica no sólo el sano desarrollo de las y los infantes sino que también eliminan su interés superior.
Es indispensable que si hay una acusación de abuso, no sólo hay que atender a las víctimas y tomar medidas inmediatas para evitar daños a más infantes, sino reportarlo inmediatamente a las autoridades correspondientes.
Por otra parte, es importante destacar la necesidad urgente para que todas las instancias investigadoras de delitos de los Estados y de la Ciudad de México realicen acciones y comunicaciones inmediatas para que, cuando se tengan identificados a probables responsables de los delitos cometidos en contra de menores de dieciocho años, o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no tengan la capacidad de resistirlo, éstas instituciones ofrezcan asistencia y colaboración plena para su detención.
Recordemos que lo mandado en el artículo 4o. constitucional, obliga a que todas las instituciones del Estado, dentro del marco de sus facultades, deben respetar los derechos de las y los infantes, asegurar su bienestar y prestar la asistencia debida para que las madres, padres, las familias, las tutrices y tutores así como demás personas encargadas del cuidado de niñas, niños y adolescentes garanticen que estos puedan crecer y desarrollarse en un entorno seguro, estable, en ambientes sanos, de amor y comprensión en correspondencia a la diversidad cultural y social que prevalece en nuestro país, pero que en todo momento debe ser encaminado a priorizar el interés superior de la infancia.
Esto permitirá que de manera paralela, se fomente y fortalezca la capacidad que tienen para protegerse a sí mismos, para que de manera conjunta accedan a una gama de servicios e información que les permita desarrollarse, protegerse y participar de manera activa en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, siendo protegidos de todas las formas de violencia, maltrato y/o discriminación.
Dada la muy probable reincidencia de personas sentenciadas por el delito de pederastia, e incluso por los demás delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes, es fundamental que en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en cumplimiento pleno al principio de interés superior de la infancia, cuente con un registro de quienes hayan recibido condena por el delito de pederastia y por ende, la autoridad les identifique plenamente.
Lo anterior para que la sociedad en general, se encuentre protegida ante estos delitos y de manera simultánea, se ponga fin a la impunidad.
Por lo que contar con un registro, obliga a conocer los nombres de pederastas, ya que la protección de la infancia y de toda persona que se encuentre en vulnerabilidad debe ser prioridad. Para efecto de lo anterior, dicho registro deberá ser altamente protegido y estar bajo el cuidado de las autoridades competentes del Sistema antes mencionado.
Para el periodista Jorge Ramos Ávalos, debe prohibirse ‘a los sacerdotes y pastores culpables de violación y maltrato sexual infantil el tener contacto con los feligreses en parroquias, escuelas, hospitales y asilos de ancianos. Pero esos sacerdotes y pastores no pierden su título dentro de la iglesia […] la iglesia sigue resguardando a criminales y eso es inaceptable para muchos, particularmente las víctimas de esos abusos.’
Asimismo, este comunicador destaca que la manera en que se trata a los sacerdotes y pastores por parte de la iglesia a la cual pertenecen ‘es un doble crimen: del que lo hace y del que lo oculta, la iglesia, como institución, parece haberse puesto de lado de los criminales en lugar de defender a las víctimas, contrario a las enseñanzas que tanto pregonan.’
Por su parte, el psiquiatra regiomontano Víctor Manuel Piñeyro señala que el tratamiento aplicado a los pederastas es ‘muy inefectivo’, ya que la mayoría de las y los delincuentes vuelven a reincidir.
El uso de fármacos hormonales que eliminan el efecto de la testosterona y contribuyen a disminuir el apetito sexual y la impulsividad. ‘Tampoco ofrece resultados positivos’. Entonces, ¿cuál es la solución para que estas personas no vuelvan a dañar a menores? ‘Básicamente arrestarlos, tipificarlos y cuando salen al cumplir la pena, seguir bajo control por el Estado, gracias a la utilización de pulseras electrónicas para determinar en todo momento su paradero. Se les debe estar monitoreando. No hay otra forma de controlar a estas personas y su conducta anormal compulsiva. Ellos no pueden dejar de hacerlo, a pesar de que tengan conciencia de que están procediendo mal’.
Para conceder protección provisional a las víctimas, resulta indispensable en aras de la salvaguarda no sólo a sus derechos, sino a la sociedad en general, debe la autoridad judicial y administrativa correspondiente, considerar el retiro definitivo del o la pederasta.
Como sociedad, debemos aspirar a que la actividad religiosa de cualquier índole, la profesión o simplemente el estatus de la persona, no genere impunidad que además lacere cada vez más el Estado de derecho, la equidad y justicia.
Ante esto todas las personas que violentan a niñas, niños y adolescentes deben ser privados de su libertad por un periodo proporcional al daño causado a la víctima.
En términos de prescripción, es importante destacar que estudios científicos en criminalística, demuestran fehacientemente que el tipo de afectaciones que sufre la víctima del delito de pederastia, duren permanentemente hasta su adultez, cuando llega a comprender lo que ha sucedido así como las consecuencias que en su esfera emocional y de salud ha sufrido.
Al respecto, Érick Barragán, Director de SNAP México, ha manifestado que deben extenderse o eliminarse ‘términos de prescripciones para ciertas ofensas contra menores, ya que menores pueden ser físicamente o emocionalmente incapaces de reconocer y denunciar alguna ofensa contra ellos [victimarios] dentro del periodo de tiempo prescrito.
Por ejemplo, las niñas y niños que son víctimas del abuso físico o sexual tanto pueden ser traumatizados por el trato injusto que ellos reprimen la memoria de la ofensa hasta que años después de que el término de prescripciones ha expirado.
En otros casos, pueden residir con quienes les infringen abusos físicos o sexuales y así pueden ser intimidados también archivar un reclamo hasta que ellos vivan aparte de los abusadores’.
En la mayoría de los casos, las víctimas no saben que estas acciones son ilícitas además de que carecen de información o capacidad necesaria para acudir por sus propios medios a lugares donde pueden denunciar estos hechos o bien, no pueden solicitar ayuda o protección de manera directa e inmediata.
En tal virtud, dada la gravedad de los delitos que afectan el sano desarrollo de la personalidad, resulta indispensable considerar que una o un infante no puede ejercer sus derechos por situaciones que lo afectaron durante esta etapa de niñez y con la intención firme de que dichos delitos no queden impunes, los delitos en contra de niñas, niños y adolescentes deben ser imprescriptibles, de tal forma que el adulto pueda emprender acciones legales contra la o el agresor que le dañó en su infancia.
Si bien es cierto, nuestro marco legal contempla figuras jurídicas por las cuales se pueden ejercer derechos a favor de los infantes, estas resultan insuficientes y más aun tratándose de delitos que laceran la integridad de niñas, niños y adolescentes.
Por lo tanto, es necesario reiterar que se deben denunciar los delitos que se cometan en perjuicio de la población infantil, opere en casos de corrupción, pornografía, lenocinio, trata, abusos de carácter sexual, promoción o facilitación de la prostitución, así como de la producción y comercialización de material pornográfico y su mercado, ya que todos estos ilícitos cometidos en perjuicio de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen la capacidad de resistirlo, violentan de manera flagrante sus derechos.
Por las razones expuestas, los delitos antes enunciados deben ser imprescriptibles, en virtud de que las víctimas de estos ilícitos no son personas consientes, sin libertad y capacidad para dimensionar sus efectos sobre su personalidad y en general, en su vida.
No menos importante resulta la necesidad de plantear, ante esta problemática, el trabajo preventivo que debe realizarse con las y los estudiantes, desde los primeros años de edad escolar, para que conozcan e identifiquen de qué manera se pueden cometer actos delictivos en su contra.
Irvin Waller, especialista en justicia penal, prevención del delito y protección a las víctimas, señala que: ‘Gran parte de la vida de niños y adolescentes pasa en la escuela’, pero no sólo debe ser para las y los educandos, sino también debe realizarse con padres, tutores, empleados, integrantes de expresiones religiosas y toda persona que tenga contacto con infantes, a fin de que puedan identificar las señales de la comisión de delitos como los de corrupción, pornografía, lenocinio, trata, abusos de carácter sexual, promoción o facilitación de la prostitución, así como de la producción y comercialización de material pornográfico, para que no sea cometido en escuelas, iglesias o en cualquier otro sitio.’
En este contexto, la Declaración de Milán, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 40/34 del 29 de Noviembre de 1985, relativa a los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, resulta de suma relevancia considerar algunos planteamientos que se citan en dicho instrumento y que México, al ser Estado miembro de Naciones Unidas desde 1945, debe considerar en el tema que nos ocupa.
De dicha declaración conviene destacar:
“A. Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Acceso a la justicia y trato justo
1. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
3. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas.
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
Resarcimiento
1. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
2. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
3. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.
Indemnización
1. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.
2. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.
Asistencia
1. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria.
2. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
3. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
B. Las víctimas del abuso de poder
1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
2. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.
3. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.
4. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.”
En concreto, conviene destacar que las niñas, niños y adolescentes que han sido afectados por crisis, resultado de la violencia ejercida en contra de ellos, requieren atención no sólo en el momento en que viven estos conflictos, sino que además debe ser posterior a dichos eventos, a fin de prevenir dicha violencia y sus efectos, además de promover la rehabilitación integral de las víctimas.
La pederastia, como se ha mencionado, no puede ser tratada únicamente como una enfermedad, sino que al constituirse como delito, debe ser castigada en todos los aspectos, ya que no se trata de un delito artificial o técnico-jurídico, sino de una afectación lacerante y profunda de un bien jurídico que debe ser tutelado de manera integral por el Estado.
Por lo tanto, estamos obligados a salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que se debe tipificar y regular con precisión, los alcances y efectos necesarios para brindarle a la infancia chihuahuense, garantías plenas para el ejercicio de sus derechos.
Recordemos que el interés superior de la niñez indica que ‘las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo’.
Como sociedad debemos exigir la voluntad política de todas las expresiones partidistas, sino también la movilización y asignación de recursos suficientes, que nos permitan atender de manera inmediata, las consecuencias la problemática señalada en la presente iniciativa, dando soluciones eficaces y de calidad, priorizando en todo momento el resarcimiento de las víctimas y la aplicación de la sanción al pederasta.
De lo señalado en el contenido de la presente exposición, en todas las medidas relativas y aplicables a las niñas, niños y adolescentes, se debe dar prioridad a sus intereses superiores.
La inversión que requiere darse para mejorar la calidad de vida y educación a las niñas, niños y adolescentes, implica darles una protección a sus derechos, además de garantizarles un sano desarrollo psicoemocional y físico.
A lo anterior debe añadirse servicios de salud, educación e información de calidad, que sean apropiados, comprensibles y de alta calidad. Estas inversiones, tanto a corto, mediano y largo plazo son sumamente productivas, ya que también esto permitirá contar con una base social firme.
No perdamos de vista el deber que tenemos de proteger a las niñas, niños y adolescentes de todo acto de violencia, maltrato, explotación y discriminación, principalmente en aquellos que se encuentran en estados más vulnerables y desfavorecidos.
Al respecto, resultan relevantes los datos que reporta Irving Waller en su libro Menos represión, más seguridad, quien señala que ‘sólo en Estados Unidos, por lo menos 900 mil niños son víctimas de maltrato, generalmente perpetrado por sus propios padres o tutores. Esta descomunal cifra dentro del país más rico y poderoso del mundo exige una gran atención.’ En México, no contamos con datos que refieran cifras al respecto.
Pero además, es indispensable crear conciencia respecto a la ilegalidad y las consecuencias nocivas que implican no proteger a la infancia de las agresiones, falta de cuidados, violencia, maltrato, discriminación, explotación, tratos inhumanos o degradantes ya sea en el hogar, en la escuela u otras instituciones, en el lugar de trabajo o en la comunidad. Esto de manera simultánea, obliga a las madres, padres, tutrices, tutores y demás personas encargadas de cuidar a nfantes, asuman tal responsabilidad en aras al respeto que merece dar cumplimiento a sus intereses superiores.
Por ello, es indispensable que se adopten todas las medidas necesarias, apropiadas y eficaces que combatan actos públicos o privados de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, considerando además todas las medidas preventivas y punitivas que, a corto plazo, acaben con actos que lastiman a la infancia mexicana.
Por lo que se deben establecer en la norma procedimientos eficaces de denuncia, reparación e indemnización, además de que el Estado garantice plenamente la salvaguarda y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Resulta indispensable, proporcionar servicios de apoyo a las víctimas de pederastia o de cualquier otro delito que atente contra el sano desarrollo físico, psíquico, emocional e integridad de las víctimas del delito que se propone en la presente iniciativa, razón por la que se debe, empezando por el sistema educativo, crear conciencia social y difusión de estás problemáticas así como incluir programas que permitan explicar a los infantes, los mecanismos de defensa y con quienes deben acudir.
Dicha consideración es compartida por Irving Waller, en el sentido de que ‘los padres pueden obtener ayuda para la crianza de los niños mediante los programas escolares. Pueden pedir a las direcciones escolares que hagan lo posible para ayudar a niños y adolescentes a terminar sus estudios en un ambiente seguro y de colaboración por parte del personal académico’.
De conformidad con la presente exposición de motivos, tenemos como urgente obligación, incorporar en nuestra legislación el delito de pederastia además de reformar de manera inmediata, todas las disposiciones relacionadas. Esto nos dará la oportunidad de crear leyes, políticas y acciones eficaces en el combate a toda forma de explotación, aprovechamiento y perjuicios causados en contra de infantes. Pero también de manera paralela, se requiere instaurar mecanismos de vigilancia y evaluación que permitan calificar el profesionalismo de las personas que se relacionen con niñas, niños y adolescentes cuyo propósito conlleva que las medidas, efectivamente les garanticen, el pleno ejercicio de sus derechos.
5. Necesidad de tipificar la pederastia
La intención legislativa de la presente reforma tiene como finalidad principal generar una tipificación legal que desaliente, en el territorio estatal, la comisión de delitos atentatorios contra el sano desarrollo psicofísico, psicoemocional y psicosexual de niñas, niños y adolescentes.
En efecto, esta iniciativa se suma a dos más que han sido presentadas en relación al tema. Las cuales, tienen varias coincidencias con la presente, sin embargo, quien suscribe propone reformas adicionales a fin de que el delito en cuestión sea regulado de la manera más amplia y garantice, efectivamente, la consecución del fin que persigue, es decir, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en nuestra Entidad.
Estoy plenamente consciente que si existen otras iniciativas al respecto, presentadas por integrantes de esta Legislatura, es porque se trata de un tema sensible y que debe atenderse a la brevedad posible por la prioridad que reviste para toda la sociedad.
En la especie, el bien jurídico tutelado es de magnitud considerable; dar una protección a todas las niñas, niños y adolescentes de nuestro Estado, para que se le brinde una supremacía efectiva al interés superior que poseen, por encima de cualquier otro.
Particularmente en aquellos casos en que se afecta su normal desarrollo físico, psicoemocional y psicosexual, con motivo de la conducta u omisión tanto de personas físicas como morales que los tienen a su cuidado y que evidentemente implica una responsabilidad.
Ciertamente, quien atente contra dicho bien debe recibir una sanción ejemplar, precisamente con el especial propósito de salvaguardar a la sociedad de la proliferación de un delito que la impacta de manera importante.
En este caso, para sancionar la conducta prevista en el numeral propuesto, considero debe considerarse una sanción más rigurosa, tanto económica como privativa de libertad, lo que resulta justificable porque, dentro de sus facultades, quien tiene a su cargo la creación de la norma puede optar porque la privación de la libertad sea alta para castigar un delito sumamente grave, puesto que el desarrollo de la sexualidad debe ser un proceso informado y acorde a la edad de la o el infante o adolescente, por lo que al ser ésta despertada de manera alevosa y ventajosamente, se generan sentimientos de culpa, ansiedad y probables trastornos sexuales que se presentaran de forma permanente e inmutable durante su vida adulta, ocasionando daños psicoemocionales severos, de salud mental, física y emocional de la víctima.
Es por ello que resulta adecuado y necesario considerar los daños causados por las y los pederastas, los cuales son equiparables a los crímenes contra la humanidad, toda vez que causan graves sufrimientos o atentan contra la salud mental o física e integridad de quien los sufre; o bien, al igual que los crímenes de lesa humanidad, se ofende, agravia y lastima a la humanidad en su conjunto.
Por los motivos y fundamentos invocados, se somete a su consideración el siguiente proyecto con carácter de
D E C R E T O:

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 91 bis, párrafo primero; y 180, párrafo primero. Se adicionan los artículos 178 bis y 179 bis, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 91 bis. Restricciones a los beneficios.
El reo que haya sido sentenciado, aun en grado de tentativa por el delito de robo en los supuestos contemplados en las fracciones I, II o III del artículo 212 del Código Penal; tortura, extorsión, violación, pederastia u homicidio doloso, salvo que se trate en riña; así como por homicidio o lesiones imprudenciales contempladas en los artículos 138, segundo párrafo, 139 o 140 del Código Penal, no le será aplicable ninguno de los siguientes beneficios:


Artículo 178 bis. A quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre una persona menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
La o el autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, la o el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Artículo 179 bis. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por los delitos contemplados en el Título Quinto de este Código y que sean cometidos en perjuicio de una persona menor de edad o de quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, son imprescriptibles.
Tampoco procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no se pudieren practicar otras. La autoridad competente, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 180. Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, al sentenciado por los delitos de violación, ciberacoso sexual y pederastia se le decretará:
I. y II. …

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto, en los términos en que deba publicarse.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte.



ATENTAMENTE





DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.