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Pide diputada Ana Estrada reformar el Código Civil del Estado, en lo relativo a garantizar los derechos de alimentación a hijos fuera del matrimonio

01 de octubre de 2020. La diputada Ana Carmen Estrada García, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, presentó iniciativa para reformar el Artículo 363 del Código Civil del Estado, para que se presuma la paternidad o maternidad en los casos en que una persona se niegue a que le sea realizada la prueba de marcadores genéticos dispuesta por la autoridad judicial, y una vez establecida dicha presunción, el Juez fije pensión alimenticia a cargo del presunto progenitor o progenitora, como una medida de protección a favor del interés superior de las y los menores.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-


La suscrita, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 64; y fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, así como de la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto que reforma el artículo 363 del Código Civil del Estado de Chihuahua, a fin de disponer, primero: que se presuma la paternidad o maternidad en los casos en que una persona se niegue a que le sea realizada la prueba de marcadores genéticos dispuesta por la autoridad judicial. Y, segundo: que una vez establecida dicha presunción, el Juez fije pensión alimenticia a cargo del presunto progenitor o progenitora, como una medida de protección a favor del interés superior de las y los menores. Lo anterior, con sustento en la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

Teniendo presente que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, es que se establece la Convención sobre los Derechos del Niño , esta Convención es la más ratificada actualmente. En los aspectos relativos a la filiación, tema que atañe a la presente Iniciativa, al artículo 7o. de la Convención señala que:

1. El niño deberá ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Los Estados parte deberán asegurar la aplicación de estos derechos a través de la legislación nacional y los instrumentos internacionales que hubieren ratificado en la materia.

Asimismo, los Estados parte se comprometen, en los términos del artículo 8°., a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. También a que en caso de que el niño sea privado ilegalmente de alguno o de todos los elementos de su identidad, se tomen las medidas tendentes a prestar la asistencia y protección apropiadas con el objeto de restablecerlo en sus derechos.

El artículo 12, por su parte, garantiza al niño, que esté en posibilidad de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Con este fin se dará al menor la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano adecuado de acuerdo con la ley nacional.

Existe la obligación de los Estados parte de garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo relativo a la crianza y desarrollo del niño. Afirma que incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de los niños (artículo 18).

Los Estados parte, conforme al artículo 39, deberán tomar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono o tratos degradantes. Tal recuperación se deberá llevar a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y de su dignidad.

Con relación al aspecto constitucional de la filiación, el primer instrumento que establece la pauta para la regulación sobre los derechos del niño y de la familia, como núcleo fundamental para el desarrollo del menor, es el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual manifiesta que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y desarrollo de la familia”.

Asimismo establece el derecho que tienen los hijos o menores a que se les proteja su integridad y sus derechos: “Es deber de los padres, preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades, y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de instituciones públicas”.

En años recientes han surgido dos legislaciones, una en materia federal y otra en el ámbito estatal, que regulan, entre otros, los derechos y obligaciones derivados de la filiación con respecto a los hijos que son respectivamente: la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.

En general estas legislaciones plantean el derecho a la identidad que responde a la obligación por parte de los padres de ser registrado, el derecho a tener un nombre, una nacionalidad, a conocer su filiación, a conocer y vivir en familia o a pertenecer a un grupo cultural respetándose todas las costumbres de convivencia del mismo.

La legislación es muy clara respecto a la prioridad que se le debe dar a determinadas obligaciones de los padres que derivan definitivamente de la filiación, como son, proporcionarles a los niños una vida digna, libre de violencia, con estabilidad emocional y psicológica; respecto a la obligación de proporcionar alimentos, asegurar el respeto y aplicación de los derechos reconocidos por la legislación, cumplir con los trámites de inscripción para que, sin distinción alguna, puedan acceder a la educación obligatoria, incentivarlos para que realicen actividades culturales, recreativas o deportivas, que reciban atención médica y de prevención oportuna, y, todo ello, con el objeto de obtener, en el menor, un desarrollo pleno y armónico, así como un conocimiento de sus derechos y de cómo ejercerlos. Relativo a los hijos que además se encuentren en especiales circunstancias, como algún tipo de discapacidad, la legislación civil señala que los padres deberán proporcionar la asistencia que requieran.

Como sabemos, las relaciones familiares con especial atención al menor se dan en torno a los deberes y derechos del padre y de la madre, los cuales para su debido ejercicio requieren, primero, que éstos se identifiquen, tanto en lo jurídico como en la práctica social y de convivencia de pareja, en una situación de igualdad y responsabilidad frente a ellos y que en su ejercicio consideren el interés superior del niño.

La filiación, además de proporcionar identidad al menor, también implica las responsabilidades de guarda, crianza y educación del menor. Por lo anterior, ésta no debe de estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino que es necesario entender que se crea tal vínculo, esté o no casada la pareja, y que a partir de esta unión surge una obligación conjunta para con el menor hijo.

Afortunadamente hoy en día podemos ver una tendencia de la legislación a garantizar los derechos del menor, los que de ninguna manera deben de estar en dependencia de los actos que puedan o no realizar los padres, ni tampoco del estado civil que guarden. El interés actual es reconocer la igualdad en los derechos y dignidad de los hijos, sea cuales fueren las condiciones de su nacimiento, lo cual resulta congruente con lo dispuesto por los instrumentos internacionales antes mencionados, que son ley en México, y cuyo cumplimiento resulta obligatorio.

Por otro lado, también encontramos un interés en el aspecto de regular y aplicar en la legislación una política tendente a fomentar la paternidad responsable, siguiendo al principio de igualdad y responsabilidad del hombre y la mujer en la crianza, educación y desarrollo de sus hijos consagrados tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En general la nueva legislación pro derechos, tiende más a modificar la forma que el fondo de las disposiciones por cuanto a filiación hace, sin desconocer las aportaciones importantes que se hacen en la materia. En este sentido, la filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado.

Ahora bien, tal derecho es comúnmente amenazado en los casos de descendientes nacidos fuera del matrimonio; por lo que es necesario reforzar el mecanismo diseñado para proteger el derecho a la filiación mediante la presunción de paternidad o maternidad en nuestro Código Civil.

El propósito de esta iniciativa es primero: establecer que en caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue, a que le sea realizada dicha prueba dispuesta por la autoridad judicial en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.

Segundo: adicionar la facultad de que la o el Juez establezca pensión alimenticia para las y los descendientes, desde el momento en que se establezca la referida presunción, esto en beneficio del interés superior de la niñez.

Sobre el tema de las justificaciones para evadir la prueba de ADN, es necesario citar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en marzo del año 2018, emitió la Resolución de solicitud de Amparo 2944/2017, acerca de un caso en el cual un hombre se negaba a hacerse la prueba de ADN para establecer la paternidad, argumentando la violación al derecho de privacidad. Sobre el cual, la Suprema Corte resolvió que la afectación al derecho a la intimidad era mínima, y que por otro lado el impacto sobre el derecho a la filiación y a la identidad del descendiente era decisivo, refiriendo entre otras cosas que:

“…la pericial en ADN puede resolver definitivamente la búsqueda de una persona por conocer su origen biológico y, en esa medida, hacer eficaz el derecho a la identidad en un grado sustancial. (…) una prueba de ADN en el contexto particular de un juicio de paternidad no supone una intromisión desmedida, arbitraria ni irracional para la privacidad de un individuo. En contraste, su exclusión puede resultar devastadora para una persona.”
De esta forma, en la colisión entre el derecho a la intimidad y los de filiación e identidad, que supuso la solicitud de este amparo, se concluyó que el primero no resulta violentado; entonces, no hay cabida para justificaciones sobre la negativa de realizar la prueba; misma que solo debe desembocar en la presunción de paternidad y maternidad.
En lo tocante a la adición de la pensión alimentaria al mismo artículo, se trata de una medida para la protección de los menores. Ya que es nuestro deber como legisladoras y legisladores establecer los mecanismos adecuados para garantizar plenamente los derechos alimentarios de las niñas y los niños.
Con esta reforma, el Estado de Chihuahua se pondría a la par de Entidades que han incluido disposiciones análogas para proteger a los menores en estos casos.

Finalmente, se busca implementar una medida práctica que fortalezca los criterios de la Ley como: el interés superior de los menores, y la realización del principio propersona, cristalizado en una interpretación expansiva del derecho de filiación; al establecer que, sin perjuicio de que el origen jurídico de la paternidad sea la presunción, a partir de ese momento la o el Juez debe decretar las medidas pertinentes para proteger el derecho a percibir alimentos del o los menores de edad; cuyo derecho a los alimentos, inmediatamente debe considerarse preferente. Una medida que también fortalece la igualdad, bajo el principio que básico de que, ante los derechos, no importan las condiciones del nacimiento de los individuos.

A continuación, se inserta el siguiente cuadro comparativo para efecto de ilustrar como quedaría el artículo mencionado con la reforma y adición que se propone:

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 363. La prueba de marcadores genéticos, cuando resulte positiva constituye un principio de prueba para los efectos de la fracción IV del artículo 359.

Cuando el interesado acepte de manera voluntaria que se le practique la prueba mencionada, el Estado facilitará su realización.
ARTÍCULO 363. La prueba de marcadores genéticos, cuando resulte positiva constituye un principio de prueba para los efectos de la fracción IV del artículo 359.

Cuando el interesado acepte de manera voluntaria que se le practique la prueba mencionada, el Estado facilitará su realización.

En caso de que una persona se niegue a que le sea realizada la prueba de marcadores genéticos, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.

Desde que queda establecida dicha presunción, la o el Juez podrá establecer pensión alimenticia como medida de protección a favor de la o el pretendido descendiente, a cargo del presunto progenitor o progenitora, en términos de este Código y demás legislación aplicable.

Por las razones expuestas, y en observancia a los principios del interés superior de la niñez, y propersona, cristalizados en una interpretación expansiva del derecho de filiación; es que someto a consideración de esta representación popular el siguiente Proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 363 del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 363. La prueba de marcadores genéticos, cuando resulte positiva constituye un principio de prueba para los efectos de la fracción IV del artículo 359.

Cuando el interesado acepte de manera voluntaria que se le practique la prueba mencionada, el Estado facilitará su realización.

En caso de que una persona se niegue a que le sea realizada la prueba de marcadores genéticos, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.

Desde que queda establecida dicha presunción, la o el Juez podrá establecer pensión alimenticia como medida de protección a favor de la o el pretendido descendiente, a cargo del presunto progenitor o progenitora, en términos de este Código y demás legislación aplicable.


TRANSITORIOS


ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., al primer día de mes de octubre del año dos mil veinte.


ATENTAMENTE




DIP. ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA