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Pide diputado Carrera reformar Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado

17 de noviembre de 2020. En Sesión de acceso remoto del Congreso del Estado de Chihuahua, el diputado de MORENA, Benjamín Carrera Chávez, presentó iniciativa para reformar los artículos 6, 9 y 51, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, respecto a los derechos de las y los menores que viven con sus madres en situación de reclusión.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE. -

El que suscribe BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de morena, con fundamento en lo establecido por los artículos 64 fracciones I y II, 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, el numeral 167 fracción l de la Ley Orgánica, así como el artículo 75 del reglamento interior y de prácticas parlamentarias, ambos ordenamientos del poder legislativo del Estado de Chihuahua, acudo respetuosamente ante este Órgano Colegiado a efecto de presentar la siguiente iniciativa con carácter de Decreto con el propósito de adicionar un párrafo al artículo 6º; adicionar un párrafo al artículo 9º y adicionar siete párrafos al artículo 51, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se considera niñas y niños “invisibles” a aquellos menores de edad cuya existencia y necesidades son desconocidas o pasan desapercibidas para el Estado, por lo que no se les otorgan cuidados o medidas especiales de atención, y se encuentran en desprotección ante situaciones que ponen en peligro su integridad, tales como la violencia, la delincuencia, la privación de su libertad, entre otras; estas niñas y niños, en su mayoría, no se encuentran al cuidado de su familia, pueden carecer de documentos de identidad, o no ser escuchados en la toma de decisiones que les afecten.

Las niñas y niños que acompañan a sus madres en reclusión forman parte de la población penitenciaria, sufren afectaciones considerables en su realidad, puesto que los hace sufrir las deficiencias del sistema penitenciario mexicano, quedando sujetos al control institucional de la autoridad penitenciaria, para quienes sus necesidades no están presentes o son invisibles.

La organización social Reinserta denunció que en México hay 436 niñas y niños viviendo con sus madres en algún centro de reclusión, sólo se tiene el registro de 11 áreas de maternidad en las cárceles de todo el país, además de que los menores de edad no cuentan con las condiciones educativas, médicas, lúdicas y alimenticias para desarrollar su primera infancia de manera adecuada.

El 83% de las mujeres en situación de cárcel tiene de 1 a 3 hijos menores de 18 años y cuando dan a luz en reclusión, sus probabilidades de tener un hijo con estrés y problemas neuronales se multiplica.

En su “Diagnóstico de Maternidad y Paternidad en Prisión” , criticó que la mayor parte de las prisiones del país no tiene la infraestructura para atender a este sector poblacional que en su mayoría (89%) tiene entre 0 y 3 años.

En México, no ha existido un consenso sobre la edad máxima en que se permite a las niñas y niños invisibles acompañar a sus madres, oscilando entre los 0 y 6 años de edad, no siendo hasta la publicación de la Ley Nacional de Ejecución que se ha fijado la edad límite para ello; en la actualidad, esta ley establece que las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, pueden permanecer dentro del Centro Penitenciarios durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido tres años de edad.

El principio de interés superior de la niñez, el cual se consagra en el artículo cuarto constitucional, garantiza que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, deberán prevalecer aquellas medidas que ofrezcan mayor beneficio para la niñez, especialmente para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, es decir la prioridad ejercicio de sus derechos, que debe de tener todo niño y niña.

La Convención de los Derechos del Niño, reconoce que las niñas y niños, por sus propias características físicas y psicológicas, requieren de medidas especiales de atención para la garantía de sus derechos, por lo que el Estado debe garantizar su acceso a través de todos los medios, incluyendo la asignación presupuestal y de recursos humanos.

El artículo 10 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece la obligación de las autoridades en el ámbito de sus competencias, de adoptar medidas de protección especial para los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas.

La privación de la libertad es una circunstancia en la cual la persona deja de tener completo control sobre su esfera física y personal, quedando a disposición de la persona que ha llevado a cabo dicha privación, por lo cual, las obligaciones constitucionales de respeto y garantía se refuerzan, y deben ser aplicadas por la autoridad penitenciaria. Esta circunstancia reviste especial importancia en el contexto en el cual los sistemas penitenciarios no se encuentran alineadas con los estándares internacionales, como lo es el caso de México, mostrando una crisis multidimensional, y la cual tiene como principales consecuencias la afectación de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad y de sus familias.

Es notorio que este contexto afecta de manera diferencial a las niñas y niños, quienes principalmente son víctimas del hacinamiento y el autogobierno en las cárceles, las cuales afectan su sano esparcimiento, y las expone a diversas dinámicas de violencia. El entorno de las niñas y niños invisibles se caracteriza por pobreza, inseguridad y hostilidad, constituyéndose como una circunstancia negativa para su desarrollo, generando la presencia de problemas psicosociales, y en su caso, pueden convertirse en patologías de difícil desarraigo.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) señalan la necesidad de contar con instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene para el cuidado personal de niños que acompañan a sus madres, así como alentar y facilitar el contacto de las reclusas con sus hijas e hijos, y en su caso, establecer las condiciones para que las mujeres puedan amamantarlos y brindarles el máximo de posibilidades de dedicar su tiempo a su cuidado.

Este contexto ha sido analizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual en su informe sobre las mujeres internas en centros de reclusión de la República Mexicana, ha señalado la preocupación por las condiciones y el trato que se brinda a las mujeres y a los niños y niñas que acompañan a sus madres, visibilizando la necesidad de garantizar el respeto a los derechos humanos de estas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en particular por la falta de instalaciones que garanticen estancia digna, deficiencias en el servicio médico y de educación, alimentación, clasificación.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a consideración de esta Honorable Diputación Permanente, el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo 6º; se adiciona un párrafo al artículo 9º y se adicionan siete párrafos al artículo 51 todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 6. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, el estado debe garantizar el respeto y protección de los derechos de las niñas y niños que viven con sus madres en situación de reclusión, con la implementación de acciones y mecanismos que permitan y fomenten el crecimiento y desarrollo integral pleno de las y los menores.

Artículo 9. El apoyo que el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales otorguen para la satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, será subsidiario respecto de las personas que tengan tal obligación conforme a la Ley.

Además adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, apátrida o de reclusión por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre, o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 51. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a la consecución de dicho fin mediante la adopción de las medidas necesarias.

Los niños tendrán el derecho de permanecer junto con sus madres, hasta los tres años, cuando éstas se encuentren privadas de su libertad y extinguiendo condena en centros penitenciarios.

En la expedición de actas de nacimiento está prohibida toda alusión al hecho de haber nacido en un centro penitenciario.

Las niñas y los niños que sean hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad recibirán una alimentación saludable, acorde con su edad, compatible con sus necesidades de salud y que contribuya a su desarrollo físico y mental.

Todo niño y niña que viva en un centro penitenciario tendrá derecho a recibir educación inicial, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica permanente. Asimismo, podrá beneficiarse de otros programas de atención médica, federales o locales, instaurados para el cuidado del desarrollo físico y psicológico de la niñez.

Los centros penitenciarios deberán contar con áreas que permitan el descanso y esparcimiento básicos en el crecimiento y desarrollo de niñas y niños.

El Estado garantizará a las madres en reclusión la obtención de información periódica del estado de salud de sus hijos, con base en un expediente clínico, que también se compartirá con la persona o institución que se haga cargo del menor a partir de su egreso del centro penitenciario.

El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, garantizará la continuidad de la atención médica y, en su caso, los tratamientos correspondientes, que requieran los niños después de su salida del centro penitenciario y hasta su llegada a la mayoría de edad.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO SEGUNDO. - Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ECONÓMICO: Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.

DADO en Juárez, Chihuahua, a 17 de noviembre del año dos mil veinte, con fundamento en los artículos 7 y 75, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, por realizar la Sesión de Pleno en la modalidad de acceso remoto o virtual.

ATENTAMENTE

DIP. BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ