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Solicita diputada Estrada, incorporar la violencia mediática en las modalidades de violencia contra las mujeres a la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

26 de noviembre de 2020. La diputada de MORENA, Ana Carmen Estrada, presentó en Sesión del Congreso, Iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar una fracción VII al artículo 6 de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de incorporar la violencia mediática en las modalidades de violencia contra las mujeres.

H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-


La suscrita, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 64; y fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, así como de la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 6 de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de incorporar la violencia mediática en las modalidades de violencia contra las mujeres. Lo anterior, con sustento en la siguiente:



E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S


Las voces de una generación de víctimas de violencia contra las mujeres hacen eco entre los rincones del territorio chihuahuense. Ante ello no cabe el descanso sino el trabajo arduo para dejar de ser una estadística negra sin resultados, y convertirnos en acciones firmes y concretas, que abran las brechas de la justicia con perspectiva de género.

Sabemos que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, sin discriminación y, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Lamentablemente la violencia sistemática contra las mujeres se reproduce en todas las esferas de la interacción social, e impacta los derechos sexuales, reproductivos, laborales, económicos, entre otros; pero, sobre todo, menoscaba el derecho a la dignidad humana y a una vida libre de violencia.

Partiendo de ello, debido a los cambios sociales y al uso de las nuevas tecnologías, surge un tipo de violencia donde el principal bien jurídico violentado es justamente la dignidad, modalidad conocida como violencia mediática, la cual se extiende en los medios de comunicación, redes sociales, publicaciones o difusiones de imágenes cargadas de estereotipos de género que promueven la imagen negativa de las mujeres con un alto contenido de discriminación, odio, humillación, difamación, deshonra, es decir, violencia mediática contra las mujeres.

El ejercicio de esta modalidad de violencia se centra en la reproducción de estereotipos de género en los medios de comunicación y publicidad que tienden a reproducir nociones en torno al deber ser y hacer de las mujeres, e integran estas ideas como parte de la convivencia social y de la cotidianidad, acentuando así el sustrato cultural que sostiene y permite la violencia contra las mujeres.

La prohibición a su comisión está contenida de manera implícita por los diversos tratados internacionales al disponer que no se deberán reproducir estereotipos que atenten contra la dignidad de las mujeres (tal como el artículo 5 de la CEDAW). Sin embargo, de manera más precisa el artículo 8 de la Convención de Belém do Pará regula que los Estados partes de ella se obligan a adoptar programas destinados a “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer” .

Si bien el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información son fundamentales para el desarrollo de las sociedades democráticas, ningún derecho es ilimitado en su ejercicio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado las siguientes consideraciones sobre las características de las restricciones a las que se deben someter el derecho de libertad de expresión: “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión” .

En el mismo tenor, la Constitución prevé en su artículo 6° que “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”.

Destaca que el principal bien jurídico violentado por el ejercicio de la violencia mediática es la dignidad humana, al respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado lo siguiente los límites a la libertad de expresión en relación a ella:

[…] en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal .

De tal forma, la violencia mediática en contra de las mujeres viola todas las anteriores disposiciones al presentar una imagen de la mujer que afecta su dignidad, reproduciendo patrones nocivos para su desarrollo humano que, incluso, pueden incitar al ejercicio de otras modalidades y tipos de violencia en su contra.

Asimismo, la violencia mediática se ejerce a través de la forma en la que es presentada la información en los medios de comunicación, re victimizando a las mujeres que han sufrido violencia a través de la manera en la que se comunican incidentes de violencia de género, ya sea mediante la posición de asignar responsabilidad a la víctima de lo que le aconteció o de la reproducción del papel de la mujer como un ser indefenso ante las agresiones que son cometidas. También se realiza al no proveer la información completa sobre el contexto de la violencia de género, quedando sólo en la transmisión de hechos sensacionalistas.

Esta modalidad de violencia se encuentra ya regulada como tipo o modalidad en diversas entidades federativas como lo son: Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Morelos, San Luis Potosí y la Ciudad de México. Cabe señalar que el pasado 5 de noviembre del presente año fue aprobado por mayoría en el Senado de la República el Dictamen De las Comisiones Unidas Para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Código Penal Federal, mismo que adiciona a dicha Ley General el tipo de violencia mediática. Dicho dictamen ya fue aprobado en lo general y en lo particular y fue remitido a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional.

A continuación, se inserta el siguiente cuadro comparativo para efecto de ilustrar como se regula este tipo o modalidad en los correspondientes ordenamientos de dichas entidades federativas:

Puebla Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla
ARTÍCULO 17 Bis.- La violencia mediática consiste en publicar o difundir mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación o redes sociales, que de manera directa o indirecta injurie, difame, discrimine, deshonre, humille, atente contra la dignidad o promueva la explotación de las mujeres, generando desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres

Querétaro Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 20. quinquies. Se considera violencia mediática a las conductas que a través de cualquier medio de comunicación impreso, electrónico o publicidad local, promueva la explotación de mujeres, adolescentes y niñas o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra su dignidad y fomenten la desigualdad entre hombres y mujeres o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia, estas acciones serán vigiladas y sancionadas por las autoridades competentes.

Tlaxcala Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala
Artículo 25 Decies. Violencia mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación Local, a través de mensajes e imágenes estereotipados, que de manera directa o indirecta, se promueva la explotación de mujeres o de sus imágenes, o que injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mismas.
Así también la utilización de adolescentes y niñas en mensajes e imágenes, que legitimen la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Morelos Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos
Artículo *20.- Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son:
VIII.- Violencia mediática en razón de género, toda acción u omisión tendiente a la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados y sexistas a través de cualquier medio de comunicación o a través de la instalación y colocación de anuncios que sean visibles desde la vía pública, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurien, difamen, discriminen, deshonren, humillen o atenten contra la dignidad de las mujeres, así como la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes de promoción sexualmente explicita, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

San Luis Potosí Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 5º. Para llevar a cabo las acciones y programas que deriven del cumplimiento de esta Ley, las diversas autoridades e instituciones obligadas, deberán considerar que la violencia contra las mujeres se presenta en los siguientes ámbitos:
V. Mediático o publicitario: toda publicación de mensajes e imágenes estereotipados que, a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sea impresos, o electrónicos, de manera directa o indirecta, promuevan la explotación de mujeres, niñas y adolescentes, atenten contra su dignidad y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres, por lo que se prohíbe la difusión de dichas publicaciones. La observancia de la presente disposición será vigilada por las autoridades competentes.

Ciudad de México Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México
Artículo 7. Las modalidades de violencia contra las mujeres son:
VIII. Violencia mediática contra las mujeres: Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación local, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

Estos ordenamientos estatales mencionan que la violencia mediática afecta a las mujeres, niñas y adolescentes, y coinciden en señalar que se lleva a cabo a través de mensajes o imágenes estereotipados. Las definiciones hacen referencia indirecta a que la violencia es efectuada contra la mujer por razón de su género, englobando las diversas construcciones sociales a través de las cuales se discrimina a las mujeres.

Dentro de las consecuencias de estas acciones las diversas leyes estatales disponen que, de manera directa o indirecta, la violencia mediática atenta contra la dignidad, promueve la explotación y fomenta una situación de desigualdad entre mujeres y hombres, menciona, además, la injuria, la difamación, la deshonra y la humillación de las víctimas.

En estas definiciones no se indica de manera explícita la existencia de una relación de poder, sin embargo, al ser una violencia ejercida en contra de las mujeres en el ámbito público a través del uso de medios de comunicación y publicitarios, se desprende que la mujer se encuentra en una posición de inferioridad ante este tipo de ataques.

Respecto quién es el agente que las produce no se señala un sujeto activo en particular, sino se enfoca en el medio a través del cual es difundida, indicando “aquella producida por los medios de comunicación local”, o “toda publicación […] a través de cualquier medio de comunicación, o publicidad, ya sea impresos, o electrónicos”.

En las definiciones no se indica de manera explícita algún derecho vulnerado, sin embargo, dentro de las consecuencias, se regula que afecta su dignidad y provocan la desigualdad entre mujeres y hombres.

San Luis Potosí por ejemplo, hace una referencia explícita a la responsabilidad del Estado en su erradicación, al señalar que este tipo de mensajes están prohibidos y que estará a cargo de las autoridades estatales el que se cumpla con ello.

Si bien el erradicar los patrones de género de los medios de comunicación es un primer gran avance para la regulación de esta modalidad de violencia, debe ser comprendido por los diversos actores relacionados en la difusión de información el gran daño que puede ocasionar una difusión inadecuada de información sobre la violencia en contra de la mujer.

Por el contrario, es necesario establecer una relación con los medios de comunicación como agentes estratégicos de cambio, a través de la divulgación adecuada de las maneras en las que se ejerce la violencia contra la mujer y sus consecuencias, creando conciencia a través de ellos. Al respecto del impacto social que tienen estos en la sociedad Aimeé Vega Montiel señala lo siguiente:

[…] la importancia de los medios de comunicación, en el ámbito de las representaciones sociales, se halla en su poder de construir creencias y opiniones que se estructuran como reglas sociales. Desde luego, los medios realizan dichas representaciones apegados a las normas y principios de construcción de la realidad del grupo social; sin embargo, tienen el poder de influir en la conciencia social y, por lo tanto, de transformar la propia realidad.

A continuación, se inserta el siguiente cuadro comparativo para efecto de ilustrar como quedaría el artículo mencionado con la reforma y adición que se propone:

LEY ESTATAL DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TEXTO VIGENTE
ARTÍCULO 6. Las modalidades de violencia son:
I. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, sicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho.
II. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
III. Violencia laboral y docente: Es todo acto u omisión ejercida en abuso de poder por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
De igual modo, constituye violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género.
IV. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres en el ámbito público y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.
V. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
VI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede
ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 6. Las modalidades de violencia son:
I. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, sicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho.
II. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
III. Violencia laboral y docente: Es todo acto u omisión ejercida en abuso de poder por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
De igual modo, constituye violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género.
IV. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres en el ámbito público y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.
V. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
VI. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede
ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
VII. Violencia mediática: Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre hombres y mujeres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
La observancia de la presente disposición será vigilada y aplicada por las autoridades competentes con base en los lineamientos que para tal efecto señale la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así como los medios de comunicación son una poderosa herramienta para transmitir mensajes, reproducir hábitos y costumbres y moldear la forma en que vemos al mundo, resultando estratégicos para el impulso de la igualdad de género y la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas; también, desafortunadamente han sido utilizados como vehículos que permiten perpetuar diversas formas de violencia contra las mujeres, acciones que se volvieron comunes y fueron aceptadas socialmente, sin que se generará conciencia sobre las consecuencias.

Por ello, resulta indispensable adecuar la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de establecer la violencia mediática como una modalidad específica de violencia contra las mujeres, con el fin de reconocer tanto la relevancia de los medios de difusión para implementar estrategias de comunicación, como para apuntar elementos para que dichos medios no reproduzcan contenidos que vulneren los derechos humanos de las mujeres.

El Poder Legislativo debe continuar generando leyes que protejan a las mujeres y verdaderamente castiguen a los agresores, así como la promoción de servicios y programas que ayuden a reconstruir sus vidas, y medidas de prevención integral de aplicación temprana. En este periodo ordinario debemos generar consensos en favor de las mujeres, fortaleciendo las instituciones de seguridad pública e impartición de justicia a través de un presupuesto adecuado.

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es una premisa fundamental de un estado moderno y democrático; un derecho que supone el reconocimiento de la dignidad, integridad, libertad y autonomía de las mujeres, como un principio básico de la no discriminación y de la igualdad entre hombres y mujeres.

Por las razones expuestas, es que someto a consideración de esta representación popular el siguiente Proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción VII al artículo 6 de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar redactada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6. Las modalidades de violencia son:
I. a la VI. …
VII. Violencia mediática: Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre hombres y mujeres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
La observancia de la presente disposición será vigilada y aplicada por las autoridades competentes con base en los lineamientos que para tal efecto señala la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los veintiséis días de mes de noviembre del año dos mil veinte.

ATENTAMENTE

DIP. ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA