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Presenta diputada Gámez iniciativa para reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial relativo a la integración del Registro Estatal de Deudores Alimentarios

01 de diciembre de 2020. En Sesión Ordinaria realizada a través de acceso remoto o virtual, la diputada Blanca Gámez Gutiérrez, presentó iniciativa para adicionar las fracc. XXIII, XXIV y XXV al Art. 74; las fracc. VIII y IX al Art. 81 y el Art. 200 BIS, de Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua, derivada de la obligación a la que refiere el Artículo 4to Transitorio del Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., que contiene la reforma a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la cual se establece un término de noventa días para realizar las adecuaciones necesarias a efecto de concederle la facultad de integrar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad como candidatos a cargos de elección popular.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Quien suscribe, BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ Y GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RIOS, diputadas en la Sexagésima Sexta Legislatura y en representación del del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I de la Constitución, 167, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 76 y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias; todos ordenamientos del Estado de Chihuahua, acudo ante esta Representación Popular a someter a su consideración iniciativa con carácter de decreto a fin de adicionar las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 74; las fracciones VIII y IX del artículo 81 y el artículo 200 BIS, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua derivada de la obligación a la que refiere el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., que contiene la reforma a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en la cual se establece un término de noventa días para realizar las adecuaciones necesarias a efecto de concederle la facultad de integrar el “Registro Estatal de Deudores Alimentarios”, con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad como candidatos a cargos de elección popular, lo que realizamos al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el derecho familiar y civil, los alimentos constituyen un derecho humano recíproco que existe entre los parientes cercanos por consanguinidad o por adopción a fin de otorgar, a quien así lo requiera, todo lo necesario para vivir y desarrollarse de manera sana y armónica en su entorno social. Son las niñas, niños y adolescentes los que resultan los principales acreedores de este derecho.
Esta figura jurídica está regulada tanto en el derecho internacional como en el derecho local, por lo que tanto a nivel federal y como Estatal es considerada como un asunto de orden público y de interés social. Asimismo, dentro del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 25, se reconoce el derecho a recibir alimentos como un derecho fundamental, mientras que la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, establece que:
“Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier forma de discriminación”.
Este tratado obliga a los Estados parte, entre ellos México, a reconocer el derecho humano que las niñas, niños y adolescentes tienen de recibir todo lo necesario para vivir en bienestar. En consecuencia, el Estado –a través de sus instituciones– debe emprender las acciones conducentes para garantizar el ejercicio de este derecho.
En relación con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deja en claro la obligación que las autoridades mexicanas tienen de velar por los derechos de la niñez y de establecer políticas públicas que garanticen dichos derechos mencionando en el último párrafo del artículo cuarto constitucional que:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez .
Es importante mencionar, que a pesar de las previsiones jurídicas antes mencionadas, las cifras del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de las personas responsables de las y los menores de edad en México son muy poco alentadoras. De acuerdo con la organización “Mamás en Acción y con la Red por los derechos de la infancia en México”, ocho de cada diez deudores alimentarios en nuestro país no cumplen con su obligación de dar alimentos. Asimismo, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) arrojan que tres de cada cuatro niñas, niños y adolescentes con padres divorciados, no reciben pensión alimenticia, es decir 75% de este grupo.
Asimismo, el pasado 13 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de ocho leyes generales, con el propósito de prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de genéro. Adicionalmente, tiene como fin brindar mayor protección a los derechos políticos y electorales de las mujeres.
Dentro de las leyes reformadas se encuentran la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En tal virtud, este Honorable Congreso, tuvo a bien realizar la armonización en los ordenamientos jurídicos correspondientes, entre ellos, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuya reforma fue publicada el primero de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado, misma que incluye, entre otras cuestiones, la adición del inciso e), al artículo 8, de dicho ordenamiento, el cual añade como requisito para ser elegible para los cargos de Gobernadora o Gobernador, diputadas o diputados e integrantes de ayuntamientos, la porción normativa relativa de no haber incumplido con la obligación alimentaria o con acuerdo o convenio derivado del mecanismo alternativo para la solución de controversia.
Por su parte, el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., que contiene la reforma señalada en el párrafo anterior, se estableció un término de noventa días para realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, a efecto de concederle la facultad de integrar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad como candidatos a cargo de elección popular. Asimismo, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral deberá plasmar esta manera de satisfacer dicho requisito de elegibilidad en el Formato Único de Candidaturas que expida para este efecto dentro del proceso electoral local 2020-2021.
Es entonces que podemos establecer que la figura jurídica del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Incumplidos, es el resultado de una interpretación de las acciones que debe emprender el Estado en la búsqueda del interés superior de niñas, niños y adolescentes, en específico en materia de alimentos y lo que esto representa. Lo anterior, lo podemos sustentar en la Jurisprudencia registrada con el número 2012592, Décima Época, Septiembre 2016, Pleno, que señala:
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
Por lo tanto, resulta necesario garantizar el acceso a la satisfacción de las necesidades básicas de las niñas, niños y adolescentes, lo cual implica el desarrollo de estos y el ejercicio pleno de sus derechos, mismos que fungen como principios rectores para la elaboración de normas de cualquier nivel. En ese sentido, podemos indicar que la facultad de integrar un Registro Estatal de Deudores Alimentarios Incumplidos no contraviene disposición alguna prevista por la Constitución Federal, Local, ni en específico las leyes electorales y demás normas aplicables; por el contrario, fortalece los compromisos adquiridos en la Convención de los Derechos del Niño por el Estado Mexicano, el marco Constitucional Federal, Local y las leyes aplicables en materia de alimentos.
En virtud de lo anterior, podemos señalar que el Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 309, señala que la persona obligada a proporcionar alimentos que incumpla en su obligación por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Adicionalmente, el artículo 323 Octavus, de dicho ordenamiento, indica que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá el nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso, el nombre del acreedor o acreedores alimentarios, los datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso, el numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario, el órgano jurisdiccional que ordena el registro y los datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
De igual manera, en el artículo 35, párrafos segundo, tercero y cuarto, de dicho Código, se contempla la figura del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a cargo del Registro Civil, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. Así mismo señala que el Registro Civil, expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Actualmente, se contempla este certificado como requisito para diversos trámites en la Ciudad de México, tales como para presentar la solicitud matrimonio o la adopción.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, a este le corresponderá dirimir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen dentro de su territorio con motivo de leyes del orden Federal cuando así lo autoricen dichos ordenamientos, sujetándose para ello a los procedimientos que al efecto establezcan, así como resolver las cuestiones en que deba intervenir cuando no exista contienda entre partes. Así mismo, el artículo 15 de dicho ordenamiento, señala que el Poder Judicial se integrará y ejercerá, en sus respectivos ámbitos de competencia, por los órganos de carácter jurisdiccional, administrativo y desconcentrados.
Así pues, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua establece las atribuciones y obligaciones que habrá de desempeñar la Secretaría General, siendo una de ellas, la de fungir como enlace del Pleno del Tribunal o de su Presidencia, con las Juezas o los Jueces, los órganos administrativos y las personas particulares, por lo que se considera que es el área con las facultades necesarias para recopilar e integrar la base de datos del Registro de Deudores Alimentarios Incumplidos, la cual se complementará de las sentencias firmes dictadas por las autoridades jurisdiccionales en materia de alimentos; además, se encargará de remitir dicho Registro al Instituto Estatal Electoral, para que ellos, a su vez, estén en aptitud de acreditar el requisito de elegibilidad de las personas candidatas. Así mismo, se propone que el Instituto de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, sea el encargado de remitir a la Secretaría General, las resoluciones ejecutoriadas en materia de alimentos que hayan sido incumplidas y tengan a su conocimiento.
Por otro lado, es importante destacar que los procesos que desahoga el Instituto de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado como órgano desconcentrado de conformidad con el artículo 15, fracción III, inciso d, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a través de los mecanismos alternos de solución de conflicto, no se ven afectados de ninguna manera ante la creación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Incumplidos, tampoco crea una situación de subordinación ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de que, la información que deberá remitir atiende a un contexto diverso a la materia sobre la que verse el convenio o acuerdo celebrado por los particulares.
Por lo anteriormente expuesto, y con el objetivo de cumplir con la obligación a la que refiere el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto No. LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., es que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO: Se adicionan las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 74; las fracciones VIII y IX del artículo 81 y el artículo 200 BIS, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

Artículo 74: La Secretaría General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

XXIII. Integrar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios del Poder Judicial del Estado y remitir la información que le sea solicitada por la autoridad correspondiente.
XXIV. Las demás que le confieran las leyes, así como los reglamentos y acuerdos generales que expida el Consejo.
XXV. Las demás que le confieran las leyes, así como los reglamentos y acuerdos generales que expida el Consejo.

Artículo 81. A las personas titulares de los tribunales de primera instancia corresponderá:

VIII. Remitir a la Secretaría General, las resoluciones ejecutoriadas en materia de alimentos que hayan sido incumplidas y tengan a su conocimiento, de acuerdo con la ley respectiva.
IX. Ejercer todas las demás facultades que les señalen las leyes, así como los reglamentos y acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo.

Artículo 200 BIS. El Instituto de Justica Alternativa deberá remitir a la Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos en materia de alimentos que hayan sido incumplidos y tenga a su conocimiento.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Una vez que el presente Decreto entre en vigor, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Congreso del Estado emitirá la ley correspondiente para regular la operatividad del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Incumplidos del Poder Judicial del Estado.

ECONOMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Acuerdo correspondiente.
Dado en xx del Poder Legislativo a los xx días del mes de xx del año 2020.

DIP. BLANCA GAMEZ GUTIERREZ

DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDAA RIOS
DIP. PATRICIA GLORIA JURADO ALONSO
DIP. FERNANDO ALVAREZ MONJE
DIP. JESÚS VILLARREAL MACIAS
DIP. CARMEN ROCIO GONZALEZ ALONSO
DIP. JESUS MANUEL VAZQUEZ MEDINA
DIP. JORGE CARLOS SOTO PRIETO
DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SAENZ
DIP. MARISELA TERRAZAS MUÑOZ
DIP. JESÚS ALBERTO VALENCIANO GARCÍA