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Solicita diputada Mendoza establecer el delito de lesiones por razones de género en el Código Penal del Estado

08 de diciembre de 2020. En Sesión virtual del Congreso del Estado, la diputada de MORENA, Janet Francis Mendoza Berber, presentó iniciativa, para de adicionar los Arts. 129 bis y 129 ter, así como reformar el Art. 130, del Código Penal del Estado de Chihuahua, para establecer el delito de ‘Lesiones por razones de género’.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE. -
La suscrita, Janet Francis Mendoza Berber, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura, del grupo parlamentario Movimiento de Regeneración Nacional en uso de las facultades que me confiere el artículo 64 fracción l, ll, y lll, 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los numerales 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, acudo ante esta representación popular, a fin de presentar Iniciativa con carácter de DECRETO a efecto adicionar los Artículos 129 bis y 129 ter, al capítulo ll denominado ‘Lesiones’, del título primero, parte especial del libro segundo, del Código penal del Estado de Chihuahua, así como la reforma del Artículo 130 del mismo capítulo, para establecer el delito de ‘Lesiones por razones de género’ al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La finalidad de la presente iniciativa es promover, respetar y garantizar a las mujeres del estado de Chihuahua el derecho a una vida libre de violencia, en cumplimiento a las obligaciones previstas en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, que tienen por objetivo erradicar la violencia sistémica contra dicho grupo vulnerable. Por ello, se busca ampliar el catálogo de delitos que sancionan las conductas de agresión física contra las mujeres por motivo de su género, penalizando no solo las acciones que culminan con su muerte, como lo es el Feminicidio, sino también aquellas que provocan alteraciones en su salud.
La violencia contra las mujeres es recurrente, por ello, es tenor del legislador distinguir entre las circunstancias para la comisión de una conducta y la calidad especifica de los sujetos en la comisión de la misma. De esta manera diferenciamos el delito de lesiones que tiene como fin dañar o alterar la salud de una persona sin importar la calidad del sujeto pasivo, a una conducta con calidad especifica de sujeto activo que tiene como fin la intención de lesionar a una mujer por misoginia, machismo, subordinación, etc. En este supuesto nos encontramos con la afectación no solo de la integridad física, sino también de la integridad emocional y personal de una mujer, por lo anterior, constituye una conducta de naturaleza distinta al tipo penal de lesiones como hoy lo conocemos.
Lo podemos observar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el sujeto activo tiene la intención de menoscabar la integridad de una mujer y realiza la conducta de manera determinada con el fin de que esta lesión e incluso mutilación, sea una afectación psicología que se perpetúe en la victima. Es por lo anterior, que nos parece urgente la creación de un delito distinto al ya prescrito, teniendo en cuenta que para legislar un nuevo tipo penal debe estimarse el bien jurídico que lacera la conducta, las circunstancias y medios con las que se perpetua la conducta, el resultado, y por supuesto la intención que tenía el sujeto para cometer ese acto.
La penalización de las conductas establecidas en el código penal, son el resguardo de los derechos esenciales de la comunidad, y la afectación de estos es el eje rector con la que debe conducirse la política criminal. En este congreso, a fin de terminar con las conductas que se han dado en nuestro estado contra las mujeres, se ha legislado en materia de Feminicidios y Sexting, de ahí que la legislación local debe contemplar en todos los aspectos la protección de los derechos de la mujer.
Con el propósito de ampliar la esfera de protección de derechos humanos presento, comprometida con las Chihuahuenses, esta iniciativa en la que se busca la adición de dos artículos relacionados con lesiones por razones de género. Según los principios de legalidad, necesidad y lesividad expuestas por Luigi Ferrajoli, es debido considerar por esta asamblea que esta conducta debe establecerse en nuestro código.
Este aspecto subjetivo cumple las condiciones para que pueda tenerse un mecanismo distinto que proteja la salud, libertad, y la vida de las mujeres, lo que lo convierte en otro tipo penal al tener las siguientes características: calidad especifica del sujeto pasivo que debe ser mujer lesionada por razones de género, distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar, elemento subjetivo del delito distinto a las lesiones como hoy se encuentra prescrito, elementos normativos en relación de lo que se considera por género, y por lo tanto otro bien jurídico tutelado que por su mismo carácter es plurilesivo.

CONSIDERACIONES:
El Congreso de la Ciudad de México recibió una iniciativa que prevé tutelar el derecho de las mujeres a su i integridad física sin que se atente contra la misma por razones de género . Es importante que este congreso también lo prevea por la lesividad que representa esta conducta hacia las mujeres y a la comunidad en general. Responsabilidad que nos vincula por el artículo primero constitucional:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Tal y como se advierte en el primero constitucional, el género se encuentra dentro de dichas categorías a proteger. El género cobra importancia particular en nuestro país, donde las mujeres, como grupo vulnerable, están en un constante estado de discriminación e indefensión jurídica.
Con motivo a lo anterior, el estado mexicano ha asumido la obligación de erradicar toda discriminación y violencia contra la mujer, así como garantizar su derecho humano al acceso a una vida libre de violencia. Particularmente, dicha obligación se encuentra contenida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Belem do para que establece en el artículo 4 b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, así como en la condena dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso conocido como Campo Algodonero .
En ese tenor, si consideramos que la segunda causa de mortandad en 2018 para mujeres de entre 15 y 24 años según el Instituto Nacional de las Mujeres son las agresiones-dentro de las cuales se computa el feminicidio, reportando el 11.8% del total de las muertes en esa categoría, mientras que, entre las mujeres de 25 a 34 años las agresiones son la tercera causa de muerte reportando el 9.4% de la tasa de mortandad, debemos reconocer que existe una imperiosa necesidad de ampliar la política criminal activa hacia la tipificación penal de conductas de violencia contra la mujer.
Es necesario distinguir las alteraciones que se infligen con finalidad de dejar una marca indeleble que recuerde a la víctima las razones por la que se le produjo, causando un daño emocional irreparable. Por ello, debemos reconocer que no todas las agresiones cometidas en contra de las mujeres por motivo de su género son con la intención de privarlas de la vida ni tampoco resultan en su muerte. Es por lo anterior, que se considera la tipificación de esta conducta a través del código penal del estado de Chihuahua a fin de que el juzgador tenga los mecanismos necesarios para la correcta administración de justicia de la víctima.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración ante el pleno, el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO
ÚNICO. - Se adicionan los Artículos 129 bis y 129 ter, al capítulo ll denominado ‘Lesiones’, del título primero, parte especial del libro segundo, del Código del Estado de Chihuahua, así como la reforma del Artículo 130 del mismo capítulo para quedar de la siguiente manera.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO II
LESIONES

Artículo 129. …
Artículo 129 bis. Al que cause a una mujer, un daño o alteración en su salud, por razones de género se le impondrán:
l. De ciento veinte a dos cientos cincuenta días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
ll. De un año a cinco años, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
lll. De tres a seis años y seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
lV. De cuatro a ocho años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De siete a doce años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De diez a quince años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y
VII. De doce a veinte años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella.
Se considera que existen razones de género, cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que las lesiones causadas sean infamantes o degradantes; en manos, brazos, cara, busto, mamas, genitales, cuero cabelludo.
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, o violencia del sujeto activo contra la víctima.
lll. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes o degradantes.
lV. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ejerció sobre la víctima de forma anterior a la lesión, violencia psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo; independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad.

Artículo 129 ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en un tercio en los siguientes casos:
I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas;
II. Cuando las lesiones sean provocadas como resultado de un procedimiento consistente en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos o mamas, así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos.
III. Cuando sean provocadas con el fin de cometer abuso sexual, o violación y no se hayan consumado estos delitos.
IV. Cuando sea cometido en un lugar despoblado, la victima sea incomunicada, haya sido asechada, la victima esté solitaria, media hora después de oscurecer.

Artículo 130.
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, se le aumentará en una tercera parte la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.

Articulo 131…
Articulo 132…
Articulo 133…

TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONÓMICO: Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
DADO. - en Ciudad Juárez, Chihuahua., a través de acceso remoto y virtual a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

ATENTAMENTE

DIPUTADA JANET FRANCIS MENDOZA BERBER