Noticias

Pide diputada Gámez reformar la Ley de Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado en materia de derechos humanos

22 de diciembre de 2020. En Sesión Ordinaria realizada a través de acceso remoto o virtual, la diputada del PAN Blanca Gámez Gutiérrez, presentó iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar diversas disposiciones de la Ley de Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado de Chihuahua, en materia de derechos humanos, con el fin de establecer en dicha ley los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias.

A continuación el contenido íntegro de la propuesta:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Quien suscribe, BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ, diputada en la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I de la Constitución, 167, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 76 y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias; todos ordenamientos del Estado de Chihuahua, acudo ante esta Representación Popular a someter a su consideración la iniciativa con carácter de decreto a fin de reformar diversas disposiciones de la Ley de Protección y Apoyo a Migrantes para el Estado de Chihuahua, en materia de derechos humanos, con el fin de establecer en dicha ley los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias. Al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS
En México se desarrollan diversos tipos o flujos migratorios como la migración de origen, tránsito, destino y retorno. Según información de la Organización Internacional para la Migraciones (OIM) el corredor migratorio México-Estados Unidos es el más transitado del mundo, ya que actualmente Estados Unidos es el principal destino de la migración mundial.
De acuerdo con lo reportado por la Unidad de Política Migratoria (UPM) de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) durante el año 2018:
• 138, 612 personas de distintas nacionalidades estuvieron detenidas en estaciones o estancias migratorias del Instituto Nacional de Migración (INM).
• 112, 317 personas extranjeras fueron deportadas o acogidas al beneficio de retorno asistido desde México a otros países, mientras que, en el año anterior, la cifra alcanzó las 82,237 personas extranjeras.
• 31,717 niñas, niños y adolescentes migrantes fueron presentados ante el INM, de los cuales 1,202 viajaban no acompañados. A febrero de 2019 la cifra representaba a 5,121, NNA de los cuales 1,101 viajaban en condición de no acompañados.
Según los datos del Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME) de la Secretaria de Relaciones Exteriores, para el año 2017, existían 11,848,537 personas mexicanas viviendo fuera de México, de las cuales 11,517,375 residían en Estados Unidos de América. Esto representa 97.21% del total de las personas mexicanas que viven fuera del país. La Unidad de Políticas Migratorias (UPM), reportó que, en ese mismo año, Estados Unidos repatrió a 167,064 connacionales.
Los altos índices de migración irregular, tanto de personas extranjeras en tránsito a Estados Unidos de América como de mexicanas que aspiran llegar y vivir en ese país, hacen necesaria la generación de una política pública que contemple la complejidad de la situación, la responsabilidad compartida de los países en nuestra región, pero, sobre todo, que tenga como base a los derechos humanos y el concepto de seguridad humana, entendida como la creación de sistemas políticos, sociales, económicos y culturales que, de forma conjunta, aporten a las personas los fundamentos para la supervivencia, el sustento y la dignidad, en caso concreto, el pleno respeto en el ejercicio de sus derechos humanos.
Aunado a lo anterior, los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias se encuentran reconocidos tanto en los diversos instrumentos internacionales de los que México forma parte, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Encontrándose entre estos derechos el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de tránsito, al debido proceso, al acceso a la justicia, a no ser sometidos o sometidas a tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, entre muchos otros.
Por su parte la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, contempla dentro de sus disposiciones el derecho a la vida, el derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de tránsito, integridad personal, justicia, a no ser sometidas o sometidos a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y a la protección de la familia; tal como se describe en la siguiente tabla:

Tabla 1.- Derechos contenidos en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
Derechos Disposiciones jurídicas
El derecho a la vida.
Art. 9. El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.

El derecho a la igualdad y no discriminación.
Art. 7. Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.


Derecho a la libertad de tránsito:
Art. 8.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la presente parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.

Derecho a la integridad personal.
Artículo 16
1.Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.

4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado.

6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:

a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o prisión y de los motivos de esa medida;

b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;

c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su representación legal.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
Art. 28. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.

Al acceso a la justicia:
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.

5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.

A no ser sometidas o sometidos a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Articulo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El derecho a la protección de la familia.
Articulo 4
A los efectos de la presente Convención, el término "familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.

Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.


Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en el primer párrafo del artículo primero que:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
De igual manera, en el párrafo quinto del mismo artículo se establece que:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Mientras que el artículo 11 del mismo ordenamiento establece que:
“Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones”.
En este mismo sentido, el artículo 33, en su primer párrafo establece que:
“Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución (Subrayado propio)”.
En otro orden de ideas, la Ley de Migración, en el artículo segundo, menciona los principios que rigen a dicha ley, entre los cuales destacan:
• Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.
• Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.
• Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.
Asimismo, en el Capítulo de derechos y obligaciones del mismo ordenamiento, se hace un listado enunciativo, más no limitativo de los derechos que se debe reconocer por parte del Estado a las personas migrantes y a sus familias. En consecuencia, establece lo siguiente:
Artículo 6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias establecidos en la presente Ley.
Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida. En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.
Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables. En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.
En otro orden de ideas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) tiene el mandato de impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, teniendo entre sus atribuciones “proponer a las diversas autoridades del país, que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que redunden en una mejor protección de los derechos humanos” .
En atención a dicha atribución, en 2016 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos creó un sistema de seguimiento a la armonización de los derechos humanos en todos los estados del país. Mediante esta plataforma se implementó una metodología de estudio para valorar la armonización de los ordenamientos jurídicos internos de cada entidad federativa en materia de derechos humanos.
En esta metodología se seleccionaron algunos temas de estudio, entre ellos, los derechos de las personas migrantes y sus familias, objeto que nos ocupa para los fines de la presente esta iniciativa. Una vez delimitados los temas, se seleccionaron diversas disposiciones jurídicas contenidas en tratados internacionales y/o en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según sea el caso, mismas que consisten en derechos, principios u obligaciones.
Como resultado de este análisis Chihuahua presenta 57% de avance en la normatividad contemplada en el tema de los derechos de las personas migrantes y sus familias. Lo anterior por no encontrarse garantizados en la Ley de atención a los migrantes y sus familias los derechos humanos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de tránsito, al debido proceso, al acceso a la justicia, a no ser sometidos o sometidas a tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, entre otros que se encuentran reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales y la Ley de Migrantes en México.
Ante ello y tomando en cuenta lo descrito anteriormente en la presente exposición de motivos, resulta imprescindible que la Ley de atención a los migrantes y sus familias del Estado de Chihuahua contemple dentro de su articulado los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional, la Constitución y las leyes generales, ya que son necesarios para que las personas migrantes y sus familias tengan una vida digna.
De no reconocerlos, Chihuahua no solo estaría incumpliendo con las obligaciones adquiridas por el Estado Méxicano en los tratados internacionales e ignorando las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sino que contribuiría a la perpetuación de la discriminación y la desigualdad en la que viven quienes salen de sus países en busca de una mejor calidad de vida.
En consecuencia, y atendiendo a lo previsto en distintas Convenciones Internacionales, entre ellas las anteriormente citadas, relativas a los derechos humanos, a los derechos de las personas migrantes y sus familias; así como a la necesidad de legislar de manera armónica con la Constitución Federal y los tratados internacionales, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua está obligado a modificar y armonizar su legislación en aras de garantizar, de manera enunciativa, más no limitativa; los derechos de las personas migrantes y sus familias a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de tránsito, al debido proceso, al acceso a la justicia, a no ser sometidos o sometidas a tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes .
En virtud de ello y, con fundamento en las consideraciones y preceptos constitucionales y legales que anteceden para sustentarlas, someto a consideración, el siguiente proyecto de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 3 para crear los apartados A y B; así como el artículo 7 ambos de la LEY DE PROTECCIÓN Y APOYO A MIGRANTES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, para quedar redactados en los siguientes términos:
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los migrantes definidos como tales en el artículo 6 de la misma, y tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
A. Derechos
I. A la vida.
II. A la igualdad y no discriminación.
III. A la libertad de tránsito.
IV. A la integridad personal.
V. Al debido proceso.
VI. Al acceso a la justicia.
VII. A no ser sometidas o sometidos a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
VIII. A recibir información respecto de los programas de atención a migrantes y de los requisitos necesarios para ser beneficiarios de los mismos.
IX. A recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad.
X. A recibir los servicios y prestaciones de los programas de atención a migrantes conforme a sus reglas de operación.
XI. A presentar denuncias y quejas, ante las instancias correspondientes, por el incumplimiento de esta Ley.
XII. Aquellos reconocidos por tratados internacionales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como la ley general en la materia.

B. Obligaciones
I. Proporcionar la información que les sea requerida por las autoridades.
II. Mantenerse al margen de cualquier condicionamiento de tipo político partidista, para la obtención de los beneficios de los programas de atención a migrantes.
III. Aquellas reconocidos por tratados internacionales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como la ley general en la materia.

Artículo 7. Los entes públicos, garantizarán el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.
Así mismo, en el ámbito de su competencia, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Económico. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Acuerdo correspondiente.
Dado en el recinto oficial del Poder Legislativo a los ----- días del mes de diciembre del año 2020.


DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ.