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Presenta la diputada Gámez iniciativa para incorporar la igualdad sustantiva, la paridad de género, así como el lenguaje incluyente

09 de febrero de 2021. En Sesión Ordinaria del Poder Legislativo, la diputada del PAN, Blanca Gámez Gutiérrez, presentó iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua, a efecto de incorporar la igualdad sustantiva, la paridad de género, así como el lenguaje incluyente.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa mencionada:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

La suscrita, Blanca Gámez Gutiérrez, diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68 fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 167, fracción primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. Comparezco ante esta Honorable Representación Popular para presentar iniciativa con carácter de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La igualdad es un derecho humano ligado al derecho a la no discriminación (CEDAW, Art. 1). En este sentido, los Estados están obligados a implementar las acciones que garanticen su pleno ejercicio. Asimismo, como parte de los compromisos que los países adquirieron en la Declaración de Beijing (1995) está el “adoptar las medidas que sean necesarias para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas, y suprimir todos los obstáculos a la igualdad de género y al adelanto y potenciación del papel de la mujer” [subrayado propio].
Derivado del intenso debate que tuvo lugar en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), en la propia Declaración se utilizó el concepto “igualdad”. Sin embargo, en América Latina se optó por “equidad”, lo que se tradujo en que –hasta hace un par de años– el marco normativo tanto a nivel federal como estatal reprodujera este término, pese a que la equidad –a diferencia de la igualdad– no implique un derecho humano ni una obligación para los Estados y, en consecuencia, no pueda ser exigible.

En este contexto, se hace necesario modificar la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua con la finalidad de incluir la igualdad y, con ello, reforzar las obligaciones que la entidad tiene en la materia . Al respecto, Alda Facio ha señalado que:
En varias ocasiones el Comité [CEDAW] le ha recordado a los Estados parte que su obligación legal es garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y no implementar planes y políticas de equidad de género, ya que pueden llevar más bien a una profundización de la desigualdad entre los sexos porque la equidad no exige eliminar las desigualdades y discriminaciones que existen contra las mujeres .

Además, al hablar de igualdad se hace necesario aludir a la igualdad sustantiva ya que “supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas ejercer plenamente sus derechos y tener acceso a oportunidades de desarrollo mediante medidas estructurales, legales o de política pública” . Asimismo:
De acuerdo con la CEDAW, los Estados Parte no sólo están obligados a sentar las bases legales para que exista igualdad formal entre mujeres y hombres; es necesario asegurar que haya igualdad de resultados o de facto: igualdad sustantiva. En este sentido, si bien es cierto que la promulgación de leyes y la elaboración e instrumentación de políticas públicas en favor de las mujeres es un gran avance, para alcanzar la igualdad sustantiva es necesario que las leyes y políticas garanticen que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en las distintas esferas sociales y personales y exista un contexto propiciatorio para lograrlo en los hechos, es decir, implica la obligación del Estado para remover todos los obstáculos para que la igualdad se alcance en los hechos [subrayado propio].

Al respecto, en la Recomendación No. 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal , el Comité CEDAW señala tres obligaciones de los Estados partes:
1. Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares— por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
2. Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
3. Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Por otro lado, el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona puede ser discriminada por motivos de “origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. En consecuencia, se advierte la pertinencia de reformar el artículo tercero de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua a fin actualizarla con la máxima ley. Sin embargo, a diferencia de esta se alude a orientaciones sexuales –en lugar de preferencias sexuales– ya que se retoma lo señalado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) respecto a que:
La discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales diversas tiene una naturaleza estructural. Es un proceso con raíces históricas que se alimenta de los estereotipos asociados con la diversidad sexual. Dichos estigmas han justificado una diferencia de trato, y se encuentran tan arraigados en nuestra cultura que inciden no sólo en el ámbito privado —principalmente en la familia— sino también en el público —por ejemplo, en las instituciones de seguridad social o de acceso a la justicia. Entre los temas prioritarios, se encuentra la inclusión de la orientación sexual, la expresión e identidad de género, y las características sexuales dentro de los motivos prohibidos de discriminación, en lugar de las “preferencias sexuales” (como aparece actualmente en el artículo 1° de la Constitución) .

En otro orden de ideas, a raíz de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral que reconoció la paridad de género en las candidaturas como un principio constitucional (10 de febrero de 2014) y, su ampliación a la integración de todos los espacios en los tres órdenes y niveles de gobierno, con la reforma conocida como “paridad en todo” (6 de junio 2019) , se hace necesario incorporar este principio en la legislación a reformarse, en lo referente a la participación y representación política de las mujeres y los hombres.

Considerando además que esto ya se hizo en las recientes reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y de paridad de género (13 de abril de 2020) , toda vez que el Congreso de Chihuahua aprobó una serie de modificaciones a la Ley Electoral del Estado con el objetivo de incorporar aquellos elementos faltantes en la legislación para posibilitar la implementación efectiva del principio de paridad en el estado, aunado –entre otros– a la integración del lenguaje incluyente a lo largo del articulado.

En función de ello, en la presente iniciativa se incorpora una serie de modificaciones relativas a incluir este principio en la ley a fin de garantizar la máxima protección en el marco normativo estatal; así como el uso del lenguaje incluyente. Con ello, la igualdad en el ámbito político se traducirá en la participación paritaria, lo que representa un importante avance en la materia.

Por su parte, la Política Estatal establecida en la ley a reformarse tiene, como parte de sus objetivos, erradicar las distintas modalidades de violencia de género. No obstante, es necesario distinguir y, en consecuencia incorporar a este articulado, los tipos de violencia. Retomando a la socióloga Sonia Frías “es preciso diferenciar entre contextos de relación en los que se produce la violencia y las expresiones o formas en que se manifiesta esta violencia” . Así, los tipos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –y en consecuencia en la Ley Estatal de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo quinto)– corresponden a las expresiones de la misma; mientras que las modalidades dan cuenta de los contextos de relación donde estas se producen (artículo sexto).
Por ejemplo, en el caso de una mujer cuya pareja (contexto de relación) acude a la casa donde trabaja (ámbito laboral) como empleada doméstica y la golpea (expresión), estamos ante una situación de violencia de pareja de carácter físico aunque haya ocurrido en el lugar de trabajo (ámbito laboral). En la situación de un profesor universitario que va con sus estudiantes a una celebración de final de carrera a un bar musical y viola a una estudiante, nos encontramos con un caso de violencia sexual (expresión) en el contexto de una relación docente o educativa, aunque el acto se haya materializado en el ámbito público .

Para concluir y, en el ánimo de contextualizar los apuntes expuestos, se retoma lo establecido en la Plataforma de Acción de Beijing (1995) respecto al Objetivo Estratégico G.1. “Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”, donde se enuncian una serie de medidas que, entre otros, los gobiernos deben adoptar en la materia. Como parte de dichas medidas está:
a) Comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública.

Por lo anteriormente expuesto y, con el objetivo de avanzar hacia la igualdad sustantiva en el estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a consideración de esta Honorable Representación Popular, el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2, 3, 5 fracción I, III, V, VI, VII, VIII, VIX, X y XI, 8 fracción I y II, 12 fracción IV, 15 fracción III y IV, 29, 30 fracción III y V, 33 fracción III, 34 fracción IV y, la denominación del capítulo tercero del Título IV; así mismo se ADICIONAN las fracciones IV y XII del artículo 5; todos de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, serán principios rectores la igualdad, la igualdad de género, la equidad, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, orientación sexual o discapacidades se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.


Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato, oportunidades y resultados de las mujeres respecto de los hombres.

II. …

III. Equidad de Género. - Concepto que se refiere a la imparcialidad en el trato que reciben mujeres y hombres de acuerdo con sus necesidades respectivas, ya sea con un trato igualitario o con uno diferenciado pero que se considera equivalente en lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades.

IV. Igualdad de género: Concepto que se refiera a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres, y las niñas y los niños.
V. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

VI. Principio de Igualdad Sustantiva: Concepto que se refiere a la modificación de las circunstancias que impiden a las personas ejercer plenamente sus derechos y tener acceso a oportunidades de desarrollo mediante medidas estructurales, legales o de política pública.

VII. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
VIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
IX. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
X. Programa Nacional: Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XI. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XII. Unidades de Igualdad de Género: Instancias encargadas de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres a través de la aplicación transversal de la perspectiva de género en todos los planes, programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, así como en órganos autónomos.

Artículo 8. Además de las atribuciones previstas en la Ley que lo crea, corresponde al Instituto Chihuahuense de las Mujeres:
I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad sustantiva, la participación paritaria entre hombres y mujeres en los ámbitos social, económico, político, civil, cultural y familiar;

II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Estado la igualdad sustantiva;

III. a IX. …

Artículo 12. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo:

I. a III. …

IV. Garantizar la igualdad sustantiva, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

V. a VII. …

Artículo 15. La Política en materia de igualdad que se desarrolle en todos los ámbitos del Estado, deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. y II. …

III. Fomentar la participación y representación política entre mujeres y hombres; garantizando el cumplimiento del principio de paridad de género

IV. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno ejercicio de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V. y VI. …

CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 29. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas, garantizando el cumplimiento del principio de paridad de género.

Artículo 30. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. y II. …

III. Promover la participación y representación entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales; garantizando en ello el cumplimiento del principio de paridad de género.
III. …

IV. Garantizar la participación y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; garantizando en ello el cumplimiento del principio de paridad de género.

Artículo 33. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:
I. y II. …

III. Erradicar las distintas modalidades y tipos de la violencia contra las mujeres en razón de género.

Artículo 34. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:
I. a III. …

IV. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre las y los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. a VIII. …

TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de decreto correspondiente.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los XX días del mes de XXXX de dos mil veintiuno.


ATENTAMENTE

DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ