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Insta diputada Estrada a garantizar la participación de organizaciones de la sociedad civil en la creación de políticas públicas a favor de las personas con condición autista

11 de febrero de 2021. En Sesión Ordinaria realizada a través de acceso remoto, la diputada de MORENA, Ana Carmen Estrada García, presentó iniciativa de Decreto, a fin de adicionar una fracción VI al artículo 13 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua, con el objetivo de garantizar la participación plena y efectiva de las organizaciones de la sociedad civil, en la creación de políticas públicas y programas de la materia.

H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

La suscrita, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 64; y fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, así como de la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 13 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua, a fin de garantizar la participación plena y efectiva de las organizaciones de la sociedad civil, en la creación de políticas públicas y programas de la materia. Lo anterior, con sustento en la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

Según estimaciones de estudios, 1 de cada 160 niños y niñas padece un trastorno del espectro autista. Algunos trabajos recientes, sin embargo, incluyen tasas mucho más elevadas. El nivel de funcionamiento intelectual es muy variable entre las personas con este trastorno, pudiendo ir desde un deterioro profundo hasta la existencia de habilidades cognitivas no verbales superiores. Además, se estima que alrededor del 50% de las personas con trastorno del espectro autista también padecen alguna discapacidad intelectual.

Las personas con la condición del espectro autista gozan de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que los trastornos del espectro autista son un grupo de complejas alteraciones del desarrollo cerebral. Este término genérico abarca afecciones tales como el autismo, el trastorno desintegrador infantil y el síndrome de Asperger. Estos trastornos se caracterizan por dificultades en la comunicación y la interacción social y por un repertorio de intereses y actividades restringido y repetitivo.

En este contexto, México aún enfrenta grandes retos para incluir plenamente a las personas con discapacidad en los procesos de toma de decisión sobre cuestiones relacionadas a sus derechos. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) señaló en su Informe Especial sobre el estado que guarda los derechos humanos de las personas con discapacidad en las entidades federativas del país, que “no se puede identificar que los mecanismos de consulta y participación de las personas con discapacidad, solicitados por la Convención, garanticen la representatividad del colectivo en los procesos de la toma de decisiones que les afectan, así como que exista equilibrio geográfico, de género, étnico, entre otros.”

La CNDH especificó que en los estados de Chiapas y Guerrero refirieron no tener información sobre el tema, mientras Puebla señaló no contar con estos mecanismos de consulta y participación. De ahí que una de las recomendaciones emitidas por la CNDH como consecuencia de este Informe fue “establecer mecanismos de consulta abiertos, transparentes, públicos, representativos, accesibles para tomar en cuenta de manera efectiva las opiniones de las personas con discapacidad en los asuntos que les atañen”.

Debo resaltar que el deber que el Estado tiene de consultar y colaborar con las personas con discapacidad no termina con la elaboración de una legislación específica relacionada con sus derechos, pues tal como señala la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por el Estado mexicano, este ejercicio también debe realizarse para la implementación de dicha ley y la elaboración de políticas que desprendan de ella.

En este tenor, el artículo 4.3 de la CDPD establece que los Estados Partes se comprometen a:

“3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dictó en la acción de inconstitucionalidad 21/2018 y su acumulada 42/2018 que, derivado de la disposición citada, debe prevalecer la premisa de que no deben tomarse decisiones en torno a personas con discapacidad, sin que primero se considere su opinión. Una postura a la que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha dado eco, en sus Observaciones finales sobre el informe inicial de México, de 27 de octubre 2014, en el siguiente tenor:

“Al Comité le preocupa que las organizaciones de personas con discapacidad tengan limitada su participación en la implementación y seguimiento de la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos regulares para convocar consultas con las organizaciones de personas con discapacidad, asegurando que sus opiniones reciban la consideración adecuada.

(…)

El Comité recomienda al Estado parte:
a) Poner en marcha la legislación y todos los programas y acciones previstas para las mujeres y niñas con discapacidad, incluidas medidas de nivelación y acción afirmativa, para erradicar su discriminación en todos los ámbitos de la vida, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, garantizando su participación efectiva en su diseño e implementación;”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha profundizado al respecto en la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, en la que señaló que, por mandato del artículo 1° de la Constitución General, del cual se desprende el parámetro de regularidad de todas las normas y actos del orden jurídico mexicano, el numeral 4.3 de la CDPD constituye una norma de rango constitucional. La Corte esgrimió que dicha disposición establece una obligación clara en el sentido de que tanto en la elaboración de legislación como en la adopción de políticas que afecten a las personas con discapacidad, el Estado debe consultarlas estrechamente y colaborar activamente con ellas, a través de las organizaciones que las representen.

Además, la Corte señaló que de la CDPD, “se obtienen elementos conforme a los cuales debe interpretarse la realización de la consulta a personas con discapacidad prevista en la misma Convención, en tanto que se reconoce que estas personas deben tener la oportunidad de participar plena, efectivamente, en igualdad de condiciones y de manera activa en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afecten directamente, teniendo en cuenta la importancia que para ellas tiene su autonomía e independencia individual, incluyendo la libertad de tomar sus propias decisiones, así como la diversidad de las personas con discapacidad y que gran parte de ellas viven en condiciones de pobreza, así como la trascendencia de la accesibilidad que se debe garantizar, tanto al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación, a la información y a las comunicaciones, para que puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

Por otro lado, el Comité sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General Número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan en la aplicación y el seguimiento de la Convención, interpretó lo siguiente en su fracción II, apartado C:

“15. A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados partes deberían incluir la obligación de celebrar consultas estrechas e integrar activamente a las personas con discapacidad, a través de sus propias organizaciones, en los marcos jurídicos y reglamentarios y los procedimientos en todos los niveles y sectores del Gobierno. Los Estados partes deberían considerar las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, ya sean de carácter general o relativos a la discapacidad. Por lo tanto, las consultas deberían comenzar en las fases iniciales y contribuir al resultado final en todos los procesos de adopción de decisiones. Las consultas deberían comprender a las organizaciones que representan a la amplia diversidad de personas con discapacidad a nivel local, nacional, regional e internacional.”

El Comité detalló que la obligación jurídica de los Estados partes de garantizar las consultas con organizaciones de personas con discapacidad engloba el acceso a los espacios de adopción de decisiones del sector público y también a otros ámbitos relativos a la investigación, el diseño universal, las alianzas, el poder delegado y el control ciudadano. Además, es una obligación que incluye a las organizaciones mundiales y/o regionales de personas con discapacidad.

Lo vertido hasta este punto debería ser suficiente para justificar que los gobiernos deberían contactar, consultar y colaborar sistemática y abiertamente, de forma sustantiva y oportuna, con las organizaciones de personas con discapacidad. No obstante, también es importante destacar que esta responsabilidad del Estado se vincula con el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida pública. El Comité ha detallado que se trata de un derecho civil y político y una obligación de cumplimiento inmediato, sin sujeción a ninguna forma de restricción presupuestaria, aplicable a los procesos de adopción de decisiones, implementación y seguimiento, en relación con la Convención.

Al garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en cada una de esas etapas, este sector puede determinar y señalar mejor las medidas susceptibles de promover u obstaculizar sus derechos, lo que, en última instancia, redunda en mejores resultados para esos procesos decisorios. Es por eso que la participación plena y efectiva debería entenderse como un proceso y no como un acontecimiento puntual aislado.

La participación plena y efectiva de este grupo de la población también puede ser una herramienta de transformación para cambiar la sociedad y promover el empoderamiento y la capacidad de acción de las personas. La integración de las organizaciones de personas con discapacidad en todas las formas de adopción de decisiones refuerza la capacidad de esas personas para negociar y defender sus derechos, así como las empodera para que expresen sus opiniones de forma más firme, hagan realidad sus aspiraciones y fortalezcan sus voces colectivas y diversas.

Nuestro Estado debe asegurar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, como medida para alcanzar su inclusión en la sociedad y combatir la discriminación de que son objeto. Es lo mínimo que el Gobierno puede realizar, considerando que los Estados que garantizan la participación plena y efectiva y colaboran con las organizaciones de personas con discapacidad mejoran la transparencia y la rendición de cuentas, logrando responder mejor a las necesidades de esas personas.

Ante el contexto descrito, en 2018 se publicó la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua como la ley especial en la materia, creando una Comisión Intersecretarial, la cual tiene por objeto garantizar que la ejecución de las políticas públicas y programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realicen de manera coordinada.

Ante la normatividad internacional, los pronunciamientos del Alto Tribunal y de los organismos internacionales anteriormente citados, es preocupante que nuestra Ley estatal, no cuente con algún mecanismo obligatorio de consulta a las personas con la condición del espectro autista para el ejercicio de sus funciones. A la luz de las disposiciones citadas, la CDPD obliga al Estado mexicano a incluir a este colectivo en los procesos que realiza esta Comisión Intersecretarial, quien toma decisiones, propone políticas y revisa asuntos que afectarán directamente a las personas con la condición del espectro autista. Por ello es imperante que, tal como indica el numeral 4.3 de la CDPD, la Comisión abra las puertas a las personas con esta condición para su participación en los procesos de toma de decisiones, abonando a una auténtica visión de inclusión de las personas con discapacidad.

A continuación, se inserta el siguiente cuadro comparativo para efecto de ilustrar como quedaría el artículo mencionado con la reforma y adición que se propone:

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO VIGENTE
ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y asesorar los programas y actividades públicas, privadas y civiles de detección temprana y diagnóstico oportuno, así como dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, de igual manera elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia.
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General.
III. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas.
IV. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista.
V. Solicitar asesoría a los organismos internacionales relacionados con la materia de la presente Ley.
VI. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos aplicables.

TEXTO PROPUESTO
ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y asesorar los programas y actividades públicas, privadas y civiles de detección temprana y diagnóstico oportuno, así como dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, de igual manera elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia.
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno y los municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General.
III. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas.
IV. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista.
V. Solicitar asesoría a los organismos internacionales relacionados con la materia de la presente Ley.
VI. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado, en especial a aquellas que representan a las personas con la condición del espectro autista, a manifestar su opinión y propuestas con relación a las políticas y programas derivados de esta Ley.
VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos aplicables.

Esta iniciativa propone establecer la obligación de la Comisión Intersecretarial para convocar a las organizaciones de los sectores social y privado, en especial a aquellas que representen a las personas con la condición del espectro autista, a manifestar su opinión y propuestas con relación a las políticas y programas derivados de esta Ley; porque la representatividad de las personas con discapacidad debe permear cada espacio de nuestro Gobierno. De otro modo, cualquier política en la materia, aunque sea bien intencionada, será inherentemente discriminatoria y excluyente.

Por los motivos antes expuestos, es que pongo a consideración de esta representación popular el siguiente Proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VI al artículo 13 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

I a la V. …

VI. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado, en especial a aquellas que representan a las personas con la condición del espectro autista, a manifestar su opinión y propuestas con relación a las políticas y programas derivados de esta Ley.


TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en sesión realizada en la modalidad de acceso remoto o virtual del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los once días de mes de febrero del año dos mil veintiuno.

ATENTAMENTE

DIP. ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA