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Propone diputada Bujanda establecer como agravante el uso de programas sociales con fines político-electorales

02 de marzo de 2021. En Sesión Ordinaria virtual, la diputada del PAN, Georgina Bujanda Ríos, presentó iniciativa de Decreto para adicionar un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el propósito de establecer como agravante el uso de programas sociales destinados a la promoción, prevención y atención de la salud con fines político-electorales.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa presentada:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-

Quien suscribe, GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y en su representación; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 64 fracción III y 68 fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 167, fracción primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. Comparezco ante esta Honorable Representación Popular para presentar iniciativa con carácter de Decreto ante el H. Congreso de la Unión, que adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales con el propósito de establecer como agravante el uso de programas sociales destinados a la promoción, prevención y atención de la salud con fines político- electorales, lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La pandemia de COVID-19, ha traído consigo lamentables pérdidas de vidas humanas. Afortunadamente la ciencia ha logrado que tengamos una vacuna para inmunizar a la población y así lograr controlar esta terrible enfermedad.
No obstante lo anterior, es importante resaltar que en nuestro país, fracasó el manejo de la pandemia y lo mismo pasó con la estrategia de vacunación; México está en los últimos lugares de aplicación de vacunas en comparación con otros países. Existe opacidad el registro de vacunas adquiridas y su calendario definitivo de entrega.
El acceso a la vacuna, no puede ser dejado al arbitrio y sin una estrategia clara en su distribución, por ello diversos actores han reclamaron estar dispuestos a realizar compras por su cuenta. Lo anterior, ya que al tener el poder sobre la vacuna, podría ser usado como una estrategia electoral y encontrarse lejos de sus fines intrínsecos de prevención.
El derecho a la salud es universal, mismo que se encuentra inmerso en nuestro marco normativo, así mismo, la Ley General de Salud establece la vacunación como una medida de seguridad sanitaria que debe de ejecutarse de manera inmediata, sin costo alguno. Es decir, el acceso a recibir la inmunización ante una emergencia sanitaria no debe suponer ninguna contraprestación ni condicional de ningún tipo para el receptor.
Desafortunadamente, se ha comenzado a capitalizar políticamente la vacuna que trata de hacer frente a la peor crisis sanitaria en décadas. Más todavía cuando se avecina el año electoral, es casi seguro que unos cuantos querrán sacar provecho de la lamentable situación que atravesamos, es por ello que es necesario reforzar los mecanismos jurídicos ya existentes para impedir que se lesione más a la población mexicana.
En este sentido, la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del Congreso de la Unión para las Leyes en materia de delitos electorales.
Actualmente la Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece el catálogo de delitos en la materia así como las sanciones para cada uno de las conductas.
El artículo 7 Bis de la citada ley establece que:
Artículo 7 Bis. Se impondrá de trescientos a seiscientos días multa y prisión de cuatro a nueve años a quien, utilizando bienes, fondos, servicios o beneficios relacionados con programas sociales, ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas, o para votar o abstenerse de votar por alguna opción durante el procedimiento de consulta popular
Este precepto normativo se instauró con el propósito de evitar que se empleen los programas sociales como un medio de coerción o presión a conveniencia de un candidato o partido político. En pocas palabras, para que no se lucre con las necesidades de la ciudadanía.
Actualmente ante los más de 2 millones 200 mil contagios y de las ya casi 210 mil muertes por COVID-19 , la población se encuentra en un estado de vulnerabilidad, en donde la preocupación por enfermar cada día se hace más latente, así como también la inquietud por ser vacunados lo más pronto posible.
Ante este panorama, no podemos permitir que las personas que se encuentran en puestos de autoridad se aprovechen de la situación y busquen condicionar la aplicación de la vacuna con un fin político o electoral. Las campañas de vacunación deben de ser apolíticas.
Por lo anterior, es que presento esta propuesta para sancionar cualquier tipo de presión sobre la población y condicionar la aplicación de la vacuna de COVID-19 por cualquier cuestión electoral o política.
Compañeras y compañeros, es nuestra obligación como representantes de las y los ciudadanos proteger su salud e integridad. No puede pesar más el ganar elecciones que cuidar el bienestar de las personas.
Habrá más campañas, habrá más cargos, pero las vidas humanas no se recuperan, demos valor a lo esencial y a lo más importante. Castiguemos a quienes quieran lucrar con la salud.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a la consideración de esta Honorable Representación Popular, el siguiente proyecto de:

DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO: Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 7 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 Bis. Se impondrá de trescientos a seiscientos días multa y prisión de cuatro a nueve años a quien, utilizando bienes, fondos, servicios o beneficios relacionados con programas sociales, ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas, o para votar o abstenerse de votar por alguna opción durante el procedimiento de consulta popular
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, se impondrán de uno a tres años de prisión si los programas sociales empleados están destinados a la promoción, prevención y atención de la salud.

TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto correspondiente.
Dado en la Sala Virtual del Poder Legislativo en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

ATENTAMENTE
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL