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Diputado La Torre propuso tipificar en el Código Penal del Estado, la negligencia infantil

02 de marzo de 2021. El diputado del PAN, Miguel Francisco La Torre Sáenz, presentó iniciativa con carácter de decreto, a fin de adicionar el artículo 154 bis al Código Penal del Estado, con el propósito de tipificar la negligencia infantil.

A continuación el contenido íntegro del documento presentado por el legislador, dentro de la Sesión de este 2 de marzo del 2021:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-


El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de adicionar el artículo 154 bis al Código Penal del Estado, con el propósito de tipificar la negligencia infantil. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de la niñez debe ser prioridad para el Estado. En razón de lo cual deben destinarse todos los esfuerzos necesarios, desde el ámbito público como el privado, para garantizar su sano desarrollo y que el interés superior de este grupo prevalezca en todo momento.

Por lo que, quienes conformamos esta Soberanía debemos generar la legislación que tutele las conductas u omisiones que atenten en contra de niñas, niños y adolescentes, pues la voluntad popular que nos confió una tarea de tan alta trascendencia para la sociedad chihuahuense debe verse traducida en acciones reales y tangibles que beneficien a toda la población, especialmente a quienes se encuentran en mayor vulnerabilidad.

En lo personal, como Diputado, he presentado diversas iniciativas para reformar la legislación estatal con la finalidad de dotar a la Entidad de un marco normativo que tutele y garantice los derechos humanos de niñas, niñas y adolescentes. Pues como lo mencioné, debe ser y ha sido prioridad de esta Legislatura el atender las necesidades de este amplio sector social.

Desde el inicio de mis funciones como Legislador, he sostenido reuniones con diversas asociaciones que se dedican a velar por este grupo poblacional, y me han sido planteadas las problemáticas que deben sortear para lograr sus fines, por lo que he podido constatar que diversos cuerpos legales de esta Entidad requieren de reformas y adiciones que los adecuen a las situaciones y circunstancias que imperan hoy en día en el Estado.

El personal de la Comisión Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio de Chihuahua, con quienes he tenido varios acercamientos, me refirió una problemática que genera una preocupación social, pues se tiene conocimiento de situaciones en las que se deja sin protección los derechos de niñas, niños y adolescentes, colocándoles en una situación de desamparo ya que si bien es cierto la labor que se ejerce desde la trinchera de cada dependencia gubernamental, así como de las asociaciones civiles que integran y se suman de manera voluntaria en búsqueda de poder hacer frente y fortalecer la protección de dichas prerrogativas, se han detectado una serie de acciones u omisiones que no se encuentran reguladas bajo algún tipo penal que describa la conducta típica, antijurídica , la cual deba de ser sancionada con pena privativa de libertad.

Desde la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tiene como objeto principal la detección de la vulneración de derechos de estos y a su vez solicitar a las dependencias o secretarias correspondientes la restitución de los mismos, es evidente que dentro del catálogo de prerrogativas no todas son de realización inmediata, pues existen algunas que son vulneradas y que ponen en riesgo la vida, la integridad física y emocional de niñas, niños y adolescentes, por lo que requieren no solo de una restitución, sino que deben ser sujetos a una sanción penal, pues la conducta llevada a cabo por el sujeto activo es repetitiva, colocando a estas niñas, niños o adolescentes en un situación de desamparo.

Al efecto, el artículo 171 de la Ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Chihuahua, establece que:
“La situación de desamparo, se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes a favor de niñas, niños y adolescentes, cuando estos quedan privados de la necesaria asistencia material, emocional o afectiva.”

Aunado a lo anterior, y por tratarse del numeral al cual habrá de hacer remisión la propuesta que más adelante pondré a su consideración, me permito señalar el contenido del artículo 172 de la ley antes referida, el cual a la letra dice:
“La situación de desamparo opera cuando una niña, niño o adolescente se encuentre en una o más de las siguientes hipótesis:
I. La existencia de violencia, maltrato físico, psicológico, emocional o sexual hacia su persona.
II. En abandono por parte de su familia, o por quienes ejerzan la guarda o custodia.
III. En cualquier situación que ponga en riesgo su vida o sano desarrollo, por conductas atribuibles a sus padres, tutores o a quienes ejerzan la guarda y custodia, si se presume que existe dolo, culpa o negligencia.
IV. Ausencia de escolaridad habitual sin que exista justa causa.
V. La práctica de la mendicidad, o se encuentren siendo utilizados para la prostitución o trata, entendida como cualquier otra forma de explotación.
VI. Cuando se hallare en calidad de expósito o en orfandad.
VII. La falta de registro de nacimiento sin que exista justa causa.
VIII. Los padres, tutores o personas encargadas de su cuidado pretendan registrar el nacimiento de manera irregular o con datos falsos.
IX. En los casos de sustracción o retención ilegal, siempre que se acredite que la separación preventiva no le cause mayor perjuicio.
X. La falta de debida asistencia médica oportuna en caso de enfermedad.
XI. La drogadicción o el alcoholismo de niñas, niños o adolescentes.
XII. El trastorno mental de los padres o de quienes ejercen la guarda o custodia, que impida el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, cuando no existiere otro integrante de la unidad familiar que pudiera asistirlos.
XIII. La drogadicción o alcoholismo en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres o de quienes ejerzan la guarda o custodia, siempre que incida en el desarrollo y bienestar de niñas, niños y adolescentes.
XIV. La exposición a situaciones habituales de violencia familiar.
XV. Se encuentren siendo inducidos a la pornografía, alcoholismo, drogadicción, tabaquismo, situaciones de carácter sexual, o aquellas que resultaren inapropiadas de acuerdo a la edad y desarrollo cognoscitivo.
XVI. La ausencia de personas a quienes conforme a la ley corresponda ejercer la patria potestad.
XVII. Se encuentren en peligro su seguridad o integridad personal por el inadecuado cumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o custodia.
XVIII. Cometan una falta administrativa o conducta tipificada como delito y sean menores de 12 años de edad.
La falta de recursos económicos no podrá ser considerada como motivo suficiente para la separación de los familiares con los que viva.”
Ahora bien, en un análisis integral de las disposiciones antes referidas, y específicamente de las fracciones establecidas en el último artículo señalado, es evidente que ya existe sanción penal para las conductas expresadas en algunas fracciones, como lo son la XV, XIV, X, IX, VIII, VI, V, II y I. Pero por lo que hace al resto no se encuentra un tipo penal en específico que regule y sancione dicha conducto típica y antijurídica, por lo que es también importante señalar, que es compleja la búsqueda de evitar que estas conductas se repitan con tan solo llevar a cabo un procedimiento administrativo de protección, el cual se encuentra previsto en el artículo 173 de la ley que se ha venido citando, mismo que textualmente dispone:
“Si de las primeras investigaciones realizadas se aprecia la existencia de motivos o elementos para dar trámite al procedimiento administrativo de protección, se podrán determinar preventivamente las medidas de protección urgentes que se estimen pertinentes de acuerdo a la gravedad del caso, fundando y motivando tal circunstancia.”

La aplicación de medidas de protección urgentes, dentro de las cuales se encuentra la separación preventiva del seno familiar y en su momento definitiva, surten un efecto útil inmediato a corto plazo, sin embargo se tiene conocimiento de que estas conductas siguen siendo repetitivas y que el mensaje que los tutores o de quienes ejerzan la guarda y custodia reciben resulta infructuoso, pues no se encuentran con sanciones que realmente sean eficaces para evitar la reiteración de las acciones y así evitar que estas niñas, niños y adolescentes sean objeto de vulneración de derechos y más aún el riesgo que pudiera darse al colocarlos bajo estas situaciones de desamparo.

Por otro lado, es importante señalar que el artículo 154 del Código Penal del Estado de Chihuahua, en su texto vigente, consagra:
“A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de uno a cinco años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
A quien realice la conducta descrita en el párrafo anterior, laborando en establecimientos asistenciales, o establecimientos públicos o privados que presten servicios a niñas, niños, adolescentes o personas mayores, además se le suspenderá hasta por dos años en el ejercicio de la profesión, oficio o empleo en estas instituciones.
Si el sujeto activo fuese quien ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la suspensión o pérdida de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, en los términos del Código Civil del Estado de Chihuahua.”

De lo anterior, que existe la necesidad de que el delito de omisión de cuidados, contenido en el artículo antes vertido, se analice y reforme, debido a que la redacción establece que “a quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma” incurrirá en omisión de cuidados, sin embargo dicho numeral debería describir no solo el abandono si no también otras acciones que encuadran en este tipo penal, pues no presuponen un abandono como tal, como es el caso de la negligencia infantil que implica, entro otros aspectos: la falta de higiene y aseo personal en niñas, niños y adolescentes, de alimentos, de asistencia escolar sin causa justificada, por mencionar algunos ejemplos.

Entonces, y como se ha venido señalando, el propósito fundamental de esta iniciativa consiste en tipificar la negligencia infantil, ya que las acciones y omisiones que llevan a que se configure el delito son conductas que lesionan no solos a las niñas, niños y adolescentes, si no que generan un daño estructural a toda la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente proyecto con carácter de
D E C R E T O:

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 154 bis al Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 154 Bis. A quien tenga relación de parentesco en línea recta ascendente, deberes de tutela o de guarda y custodia con una niña, niño o adolescente y le coloque en una situación de desamparo de conformidad a lo previsto en las fracciones III, IV, VII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII del artículo 172 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
ATENTAMENTE

DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.