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Propone diputada Jurado, expedir la Ley que Regula la Comercialización y Consumo de Artefactos Pirotécnicos

16 de marzo de 2021. La diputada del PAN, Patricia Gloria Jurado Alonso, presentó iniciativa con carácter de decreto, a fin de expedir la Ley que Regula la Comercialización y Consumo de Artefactos Pirotécnicos.

Contenido de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-
La suscrita Patricia Gloria Jurado Alonso, en mi carácter de Diputada integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, acudo ante este Honorable Cuerpo Colegiado a presentar iniciativa con carácter de Decreto a fin de expedir la Ley que Regula la Comercialización y Consumo de Artefactos Pirotécnicos, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la actualidad, la pirotecnia a pesar de ser parte de los instrumentos usados para distintas festividades, es una realidad inminente que su uso puede causar severos daños causados en la salud de las personas, así como alteraciones en el bienestar animal, ya sea de forma directa o indirecta; entendiéndose por lo primero, aquellas afectaciones a quienes los usan a corta distancia, así como a aquellos que perciben sus sonidos.
Es importante normar responsable y progresivamente el uso de estos materiales explosivos, que si bien, no pasa desapercibido que en muchos lugares forman parte de tradiciones, también lo es que en nuestros días existe un amplio universo de bellas e importantes atracciones, así como formas de engalanar festividades, haciendo que la pirotecnia no cobre un papel fundamental en nuestra cultura, otorgándole con la pretensión de la presente iniciativa, preferencia a la salud y el bienestar de las personas y en general de todos los seres vivos, que a estas actividades de recreación que pueden poner en peligro los bienes antes mencionados, priorizando el bienestar común por encima de una atracción temporal.
La difusión de la información pertinente cobra un papel importante, ya que resulta relevante que sean conocidos puntual y a plenitud los efectos dañinos que llega a tener el uso de estos explosivos.
Por otro lado, también tenemos que uno de los principales problemas a los que se enfrenta el mundo entero es la contaminación ambiental, en la que distinguimos diferentes tipos, entre ellos, la del aire, la cual altera la composición química y natural del aire, afectando la calidad de vida en general. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha proporcionado información respecto a la contaminación causada precisamente por el uso de pirotecnia indicando que a muchos metros de distancia, el simple olfato nos reporta la polución que genera esa mixtura de nitratos, sulfatos y percloratos en fórmulas de sodio, cobre, estroncio, litio, antimonio, magnesio y aluminio, sin olvidar el bario, de isótopos radiactivos, neutralizantes, oxidantes y aglomerantes que se mezclan en la pirotecnia, además del perclorato de sodio que da propulsión al cohete, los metales pesados que aportan el color y los aerosoles que producen la detonación. Por lo cual ya en los aires esa mezcla libera, entre otros, monóxido de carbono (CO) y partículas suspendidas, lo que genera, sobre todo los días 24 y 25 de diciembre, 1º. y 6 de enero, alta contaminación, escasa visibilidad y sensación de neblina.
También se ha hecho hincapié en que todo esto genera graves males respiratorios causados por las partículas suspendidas al ser inhaladas y entrar directamente hasta el fondo pulmonar, según prevenciones de organismos de salud, y agregan que el CO; gas sin olor ni color, puede causar súbito malestar por envenenamiento e incluso la muerte, mientras los metales impactan al sistema respiratorio. A su vez, el perclorato de sodio que detona la cohetería cerca de los cuerpos de agua aumenta hasta un millar de veces los niveles normales y daña a microorganismos y fauna acuática. No sobra reconocer que el ruido y las luces resultado de los estallidos que se hacen durante largos tiempos y en grandes cantidades, perturba el ecosistema.
Nuestro país no es ajeno a las consecuencias de los problemas ambientales relacionados con la contaminación del aire. De acuerdo con el Diagnóstico de calidad del aire y el derecho de niñas, niños y adolescentes al aire limpio realizado en 2018 y denominado "No apto para pulmones pequeños”, se determinó que desde el año 2013, casi 85 mil personas han muerto de forma prematura en México debido a la contaminación del aire.
De acuerdo al mismo Diagnóstico, la mayor parte del impacto en mortalidad y morbilidad por contaminación del aire, tanto a nivel internacional como nacional, lo reciben, principalmente, las niñas y niños menores de 5 años, quienes han registrado a nivel mundial, 600 mil muertes por este tipo de contaminación. En México se registraron en el año 2016, 1,680 muertes de menores de 5 años por asma o Infecciones Respiratorias Agudas (IRA).
Otro de los daños ocasionados por el uso de pirotecnia, que no necesita ser en gran medida o con regularidad para que se hagan patentes estas afectaciones; es un tema muy sentido por la sociedad y al que debemos darle importancia, es la situación que atraviesan las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), en el que, debido a su extrema hipersensibilidad auditiva, esto significa que los ruidos fuertes les afectan más que a cualquier otra persona. Por este motivo, los ruidos de petardos y cohetes, tan frecuentes en nuestra sociedad, pueden causarles un tremendo dolor; no únicamente molestia, estamos hablando de que físicamente, les causa dolores severos. El ruido que emiten estos artefactos es tan alto y tan rápido, que el oído por sí mismo no tiene tiempo de protegerse; inclusive una exposición a este tipo de ruido sin protección puede provocar pérdida auditiva temporal o, en el peor de los casos, permanente.
Recordemos que los derechos a la salud y al medio ambiente son aspectos de máxima importancia para nuestra sociedad no sólo porque determinan en gran medida nuestra calidad de vida, sino también porque han sido regulados en los más importantes instrumentos legales y convenciones a nivel internacional.
En nuestra propia Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, se considera lo siguiente:
Artículo 3. Se consideran como principios aplicables de la Ley, los siguientes:
I. Del derecho y deber fundamental: Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del Estado.

VI. Del principio de prevención: La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.
VII. Del principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.
El derecho a la salud y el derecho a la inclusión, es parte fundamental de los derechos humanos y de lo que entendemos por una vida digna. El derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental no es nuevo. En el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la OMS, de 1946, en cuyo preámbulo se define a la salud como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades". También se afirma que "el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social".
Las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) proyectan que la incidencia de Autismo en México es 1 de cada 115 nacimientos. Asimismo, señalan que esta va aumentando 20 por ciento anual. Por otro lado a través de la Ley General para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista, el estado instruye a las instituciones a responder a las necesidades de salud de esta población.
Otras de las afectaciones de la pirotecnia son también que pueden provocar ceguera y quemaduras de primer y segundo grado en humanos y animales; lesiones auditivas debido a que pueden generan ruido en un nivel mayor a 190 decibelios; afectaciones a vías respiratorias e intoxicaciones por el humo, así como que las sustancias carcinógenas que tienen los cohetes pueden llegar al agua que bebemos.
En este sentido y tomando como base la misma definición de prevención que se incluye en la Ley la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, que incluye la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales, sensoriales y psicosociales, es nuestro deber garantizar la inclusión y desarrollo de las personas para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
En México, tanto el derecho a la salud, como el derecho a un medio ambiente sano son reconocidos por nuestra Constitución Federal, en su artículo cuarto en el que se establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, así como a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Otras de sus afecciones son aquellas causadas a los animales. Los efectos son diversos y de diferente intensidad y gravedad. Los perros suelen sentir temor y al huir pueden ser víctimas de accidentes o perderse. Las aves reaccionan frente a los estruendos con taquicardias que pueden provocarles la muerte; los gatos suelen correr detrás de los explosivos por simple curiosidad pudiendo ingerirlos, perder la vista o lesionarse. Además de estos daños, los ruidos causados por la pirotecnia dañan a los animales al ser una causa de miedo. De hecho, este llega a ocasionar fobias en muchos animales que se dan cuando tiene lugar una respuesta desproporcionada por miedo al aumentar las reacciones de pánico a los ruidos fuertes con la exposición repetida a estos.
Se estima que la quinta parte de desapariciones de animales de compañía se deben a sonidos muy fuertes, principalmente fuegos artificiales y tormentas.
Un lugar donde los efectos de la pirotecnia en los animales pueden comprobarse de manera muy clara son los zoológicos. Se ha comprobado que el ruido de la pirotecnia pone en estado muy nervioso a animales como los rinocerontes o los guepardos, afectando también de forma visible a otros como los elefantes, mientras que animales roedores continuaban corriendo minutos después de que los ruidos hubiesen cesado.
Muchos canes urbanos sufren alguno de los síntomas relacionados con las explosiones de petardos como el congelamiento o paralización, los intentos incontrolados de escapar y esconderse y los temblores. También se pueden presentar otros signos más intensos, como salivación, taquicardia, vocalizaciones intensas, micción o defecación, actividad aumentada, estado de alerta y trastornos gastrointestinales, entre otros. Todos estos signos son indicativos de una situación de un profundo malestar.
Los caballos pueden sentirse fácilmente amenazados por los fuegos artificiales por su condición de animales herbívoros, potenciales víctimas de otros animales, dado que están en estado de alerta constantemente a causa de posibles depredadores. Estos animales también actúan de manera bastante similar a los perros y los gatos, mostrando señales de estrés y miedo, y, por consiguiente, intentando huir o escaparse.
Se calcula que un 79% de los caballos experimenta ansiedad a causa de este tipo de explosiones y un 26% sufre lesiones por los mismos. En ocasiones pueden reaccionar a la pirotecnia tratando de saltar vallados y huir peligrosamente hacia zonas donde pueden ser atropellados. Por otro lado el ruido de los petardos puede causar taquicardia e incluso la muerte a las aves. Una muestra del estrés que les provocan se refleja en que pueden causar el abandono temporal o permanente del lugar donde se encuentran. Las respuestas de desorientación y pánico frente a los fuegos artificiales pueden provocar, por ejemplo, que las aves se estallen contra los edificios. Todos estos datos han sido recopilados de información elaborada por la Asociación de veterinarios abolicionistas de la tauromaquia y del maltrato animal en su informe técnico veterinario publicado en 2019, sobre los impactos de la pirotecnia en los animales. Un ejemplo de lo que aquí se expone, es la nota publicada por el Excélsior en noviembre de 2019, en la que se relata lo sucedido con un perro cachorro que sufrió de daño cerebral debido a la detonación de fuegos artificiales, causándole impedimentos para no volver a caminar, abrir su hocico ni sostener su cabeza.
Y dicho esto, se podría pensar en las posibles consecuencias de limitar el uso de pirotecnia en el Estado, y la realidad es que a diferencia del Estado de México en donde la mayoría de los municipios tiene una fuerte derrama económica por su fabricación y venta, en Chihuahua no es el caso, debido a que no está dentro de las principales actividades económicas del Estado, y que las personas que se dedican a la venta de pirotecnia generalmente también tienen dentro de su comercio otro tipo de actividades y productos, por lo que se debe contemplar la diferencia del impacto económico causado en comparación con el impacto negativo al medio ambiente, a los animales y a los mismos humanos con ciertas discapacidades a causa del uso de la pirotecnia.
Para este punto cabe destacar, que no pretendo una propuesta radical, sino una adecuada regulación que permita salvaguardar los derechos de los sujetos ya mencionados, ya que existen fuegos artificiales como las bengalas que son de corto alcance y no producen ruidos que alteren o perjudiquen en gran medida el medio ambiente, la salud o que produzcan contaminación de ruido, por ser uno de los fuegos artificiales técnicamente más seguros.
La Secretaría de la Defensa Nacional y la Organización de las Naciones Unidas, clasifican los fuegos artificiales, de acuerdo a la peligrosidad que tienen en la manipulación y transporte. De aquellos a los cuales se propone suspender su uso serían los fuegos artificiales para exteriores/ castillería, y/o aquellos que causen sonidos por encima de las frecuencias soportadas por animales, personas de la tercera edad y aquellas personas que debido a sus circunstancias tiendan a mayor agudeza auditiva.
La legislación especializada para el uso y comercialización de pirotecnia es la Ley Federal de Pirotecnia, así como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuyo artículo 37 establece que "Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas", sin embargo, el artículo 39 dispone que se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales respecto de la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes, por lo que el gobierno estatal y los gobiernos municipales toman un papel protagónico en el otorgamiento de permisos para su funcionamiento, pues son ellos quienes de acuerdo a ordenamiento territorial, desarrollo urbano y uso del suelo los otorgan. Además, son las autoridades locales las encargadas de emitir los permisos para la realización de espectáculos pirotécnicos en zonas específicas.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 167 fracción I y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, someto a consideración de esta Honorable Representación Popular el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley que Regula la Comercialización y Consumo de Artefactos Pirotecnicos, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
Bases Generales

Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Chihuahua y tiene por objeto regular la venta y uso de los artificios pirotécnicos, priorizando el interés general, la protección civil y el bienestar animal, salvaguardando el derecho a la salud y a un medio ambiente sano.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Artificios pirotécnicos. Producto terminado, elaborado o fabricado de manera artesanal o industrial a base de mezclas destinadas a producir un efecto calórico, inflamable, luminoso, sonoro, de movimiento o gaseoso, como consecuencia de reacciones quimicas exotérmicas
II. Clausura. Acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento reiterado a las disposiciones de la presente ley, ordena suspender las actividades o el funcionamiento de un establecimiento de manera temporal, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
III. Conformidad Municipal. Dictamen que emite la autoridad municipal, en la que se resuelve lo relativo a la ubicación y seguridad de los establecimientos en los que se almacene y/o comercialicen artefactos pirotécnicos.
IV. Consumo: Acción realizada por cualquier persona, mediante la cual hace uso de los artefactos pirotécnicos.
V. Suspensión. Acto administrativo a través del cual la autoridad, como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, ordena suspender únicamente las actividades de comercialización relativas a la presente Ley, en un establecimiento.
VI. U.M.A. Unidad de Medida de Actualización es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstas en las leyes federales de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, los artefactos pirotécnicos se clasifican de la siguiente forma:
I. Pirotecnia de uso recreativo.
a) Clase I. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido, fabricados para utilizarse en áreas confinadas, tales como interiores de edificios y viviendas, con efectos luminosos.
b) Clase II. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido, fabricados para utilizarse al aire libre en áreas confinadas, con efectos preponderantemente luminosos y mínimamente sonoros.
c) Clase III. Artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio, fabricados para utilizarse al aire libre, en áreas amplias y abiertas.
II. Pirotecnia de espectáculo. Artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo, fabricados para utilizarse por profesionales pirotécnicos, con efectos preponderantemente sonoros, explosivos y luminosos.
Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. Los Ayuntamientos
II. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) La Secretaría de Salud.
c) Dirección de Gobernación.
III. Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipal.
Artículo 5. Corresponde a los Ayuntamientos:
a) Otorgar la conformidad municipal relativa a la seguridad y ubicación de los establecimientos en los que se almacenen o comercialicen artefactos pirotécnicos.
b) Realizar visitas de inspección para verificar el adecuado cumplimiento de las condiciones necesarias en materia de protección civil para la operación del establecimiento
c) La supervisión y vigilancia del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley o en su reglamento.
Artículo 6. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de:
I. La Secretaría General de Gobierno:
a) Dirigir, vigilar y dictar medidas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en materia de protección civil.
b) Las demás que le sean conferidas por diversos ordenamientos en materia de protección civil.
II. La Secretaría de Salud:
a) Coordinar con las demás dependencias y entidades, acciones en materia de prevención, control y cuidado del medio ambiente, cuando pudiera verse afectada la salud de la población.
b) Las demás que le sean conferidas por diversos ordenamientos en la materia de salud pública.
III. Dirección de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno:
a) La inspección de los establecimientos en los que se realice el almacén, distribución y comercialización de artificios pirotécnicos.
b) Establecer mecanismos de coordinación con las instancias municipales, dentro del ámbito de su competencia, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
c) Emitir a solicitud de los Ayuntamientos, la opinión técnica respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos en los que se almacenen o comercialicen artefactos pirotécnicos.
d) Las demás que le sean atribuidas expresamente por los ordenamientos que regulan su actuación y competencia.
Artículo 7. Corresponde a los Instituciones de Seguridad Pública:
a) Llevar a cabo el control, resguardo y almacenamiento de los artificios pirotécnicos asegurados con motivo de infracciones a la presente ley.
b) El aseguramiento de los artefactos pirotécnicos cuya comercialización y uso se encuentran prohibidos en la presente Ley.
c) Las demás que le sean conferidas por los ordenamientos en materia de seguridad pública.
Los artificios pirotécnicos asegurados con motivo de infracciones a la presente ley, deberán ser puestos a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los siguientes ordenamientos legales:
a) Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
b) Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua.
c) Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
d) Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Chihuahua.
CAPÍTULO II
Medidas para su cumplimiento

Artículo 9. Para efectos del cumplimiento a la presente Ley, quedará prohibida el almacenamiento, comercialización y consumo de artefactos pirotécnicos descritos en el inciso c), fracción I y fracción II del articulo 3.
Quedo prohibido en el interior de bienes inmuebles, establecimientos públicos, privados o espacios cerrados destinados a la prestación de servicios o realización de cualquier actividad de esparcimiento, diversión, entretenimiento o similar, el consumo de artefactos pirotécnicos que impliquen un riesgo reducido, medio y alto.
Artículo 10. Para efectos de la presente Ley, la primera autoridad que conozca de una conducta o hecho que constituya o pudiera constituir una infracción, será la competente para atender y resolver lo conducente.
Artículo 11. No podrán aplicarse dos sanciones por una misma infracción, sin perjuicio de la autoridad que conozca de la conducta o hecho.
Artículo 12. A la persona física, moral o particulares que incumplan con las prohibiciones contempladas en la presente ley, le podrán ser aplicadas las siguientes sanciones:
I. Amonestación.
II. Trabajo Comunitario en favor de instituciones a cargo de personas con discapacidad y/o en favor de centros de control animal.
III. Multa.
IV. Suspensión.
V. Clausura.

Artículo 13. Para la imposición de la Multa, deberá atenderse a lo siguiente:
I. Tratándose de las infracciones cometidas por personas físicas dedicadas a la comercialización de los artefactos pirotécnicos prohibidos en la presente Ley, les podrá ser impuesta una multa de hasta 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Tratándose de infracciones cometidas por particulares, les podrá ser impuesta una multa de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Tratándose de infracciones cometidas por personas morales, les podrá ser impuesta una multa de hasta 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Esta sanción no podrá ser impuesta, sin que previamente haya mediado amonestación a la persona infractora.

CAPITULO III
Del Fondo de Apoyo
Artículo 14. Los recursos que se recauden por las autoridades estatales y municipales, por concepto de las multas previstas en la presente Ley, se destinarán íntegramente al Fondo de Apoyo, el cual deberá ser administrado bajo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad, por el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 15. Los recursos del Fondo de Apoyo, deberá destinarse para los siguientes rubros:
I. Apoyo a Instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo personas con cualquier tipo de discapacidad.
II. Apoyo a Instituciones públicas o privadas; Centros de Control Animal, así como Asociaciones Civiles dedicadas al bienestar animal.
III. Programas en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente.

CAPITULO IV
Defensa Jurídica de los Sujetos de la Ley.

Artículo 16. Para efecto de resolver lo conducente respecto a las inconformidades por las sanciones impuestas con motivo de posibles infracciones a la presente Ley, los sujetos de la misma, se deberán apegar en primera instancia a los medios de defensa previstos en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, o al Código Administrativo del Estado de Chihuahua, según sea el caso, de acuerdo a la competencia de la autoridad que conozca del asunto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos deberán expedir, dentro de un plazo de 180 días, las disposiciones reglamentarias necesarias para la operación y funcionamiento de la Ley que se expide.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, deberá realizar en un plazo no mayor a 180 días, las acciones necesarias para la conformación del Fondo de Apoyo.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes para la aplicación y ejecucción de la presente ley, deberan realizar la difusión necesaria a fin de dar a conocer a la ciudadanía los alcances de la misma.
ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto correspondiente.
D A D O en la modalidad de acceso remoto o virtual de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, a los once días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

ATENTAMENTE

Diputada Patricia Gloria Jurado Alonso

Dip. Jesús Villarreal Macías
Dip. Fernando Álvarez Monje
Dip. Blanca Gámez Gutiérrez
Dip. Georgina Alejandra Bujanda Ríos
Dip. Jorge Carlos Soto Prieto
Dip. Miguel Francisco LaTorre Sáenz
Dip. Carmen Rocío González Alonso
Dip. Jesús Alberto Valenciano García
Dip. Luis Alberto Aguilar Lozoya
Dip. Marisela Terrazas Muñoz


Hoja de firmas correspondiente a la iniciativa con carácter de Decreto a fin de expedir la Ley que Regula la Comercialización y Consumo de Artefactos Pirotécnicos.