Menú Inicio Dirección de Archivos Plan de Trabajo Marco Jurídico Sitios de Interés Archivo Histórico Efemérides Agenda Contacto Dirección de Archivos Efemérides Reforma a la Ley Electoral 04 de enero de 2022 Enero 4 de 1943 Se expide el decreto que reforma varios artículos de la Ley de Elecciones de Poderes Federales para perfeccionar el Padrón Electoral, entre ellos, la revisión del mismo cada tres años. El Presidente Ávila Camacho promulga el decreto de reformas a los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 22°, 23°, 24° y 25° de la Ley para elección de Poderes Federales de 1918. Los cambios más importantes respecto a la anterior legislación son los siguientes: Artículo 1°. Las elecciones ordinarias correspondientes a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la unión se celebrarán: Para diputados, cada tres años a partir de 1943; y para senadores y Presidente de la República cada seis años, a partir de 1946. Artículo 5° En la segunda quincena del mes de marzo del año de la elección se integrará el consejo de listas electorales que se compondrá de nueve miembros propietarios con sus respectivos suplentes y que se renovarán en su totalidad cada tres años... El consejo residirá en la ciudad de México, por lo que se refiere al Distrito Federal, o en la capital del estado o territorio a que corresponda; y para ser miembro d él se requiere: ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, no desempeñar ningún cargo o comisión oficial; saber leer y escribir; no ser ministro de algún culto religioso y ser vecino de la capital en donde deba instalarse el consejo; Artículo 14°: Los distritos electorales de cada entidad federativa se numerarán progresivamente y su demarcación se fijará con toda claridad, debiendo comprender cada Distrito una población de ciento cincuenta mil habitantes. La fracción de población que en la entidad federativa exceda de setenta y cinco mil habitantes, formará un distrito electoral. Si la fracción excedente fuere menor se dividirá entre los Distritos de la entidad, pero si fuere la única con que cuenta una Entidad Federativa, formará por sí sola un Distrito. En ningún caso un Estado podrá tener menos de dos Distritos Electorales. Artículo 16°: Las listas de electores serán permanentes y sujetas a revisión cada tres años, al prepararse las elecciones ordinarias. Contendrán para su debida identificación, los siguientes datos: I. El número de la sección, el del distrito electoral, el nombre de la municipalidad y el de la entidad federativa a que pertenece. II. Los nombres y apellidos de los electores, con la designación de su estado civil, profesión, industria o trabajo, edad, si saben leer y escribir y el nombre de la calle, el número, letra o señas de la casa habitación de los ciudadanos inscritos. La colocación de los nombres será por orden alfabético de los apellidos. El artículo 17 establece que los jueces de Registro Civil remitirán a los Concejos Municipales correspondientes o a los de Distrito, en los primeros quince días del mes de abril del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias, las listas de los electores muertos durante los 32 meses precedentes. Los Jueces de lo Penal mandarán a los Concejos expresados una lista de los ciudadanos que estén suspendidos en sus derechos electorales, anotando la causa. El artículo 18 establece que los ciudadanos podrán hacer reclamaciones al Consejo Municipal o al de Distrito, las que podrán tener por objeto: I.- La rectificación de errores en el nombre de los electores; II.- La exclusión de la lista electoral de las personas que no residan en la sección o que no tengan derecho a votar, según las leyes vigentes; III.- La inclusión de ciudadanos que no figuren en la lista y que tengan derecho a ser inscriptos. Se expiden de la segunda a la séptima ley de la Constitución de las Siete Leyes. 30 de diciembre de 2021 30 de Diciembre de 1836 En las Bases de Reorganización de la Nación Mexicana aprobadas el 23 de octubre pasado, se dispuso que una comisión redactora del Congreso, fuera presentando la nueva Constitución en forma de leyes constitucionales. Hoy se expiden el resto de las leyes que integran la nueva Constitución de carácter centralista. Conforme a la Enciclopedia de México: “La Segunda Ley está formada de 23 artículos: crea el Supremo Poder Conservador integrado por cinco ciudadanos (de los que se renovará uno cada bienio), mexicanos por nacimiento, mayores de 40 años, con renta mínima anual de 1 000 pesos, elegidos entre quienes hubieran desempeñado altos cargos (presidente, vicepresidente, senador, diputado, secretario del despacho o ministro de la Corte), nominados tras una minuciosa depuración en que intervienen sucesivamente las Juntas Departamentales, la Cámara de Diputados y la de Senadores; tiene facultad para formular las siguientes declaraciones: nulos los actos de los tres Poderes cuando sean contrarios a la Constitución, la incapacidad física o moral del presidente de la República, la suspensión de la Corte Suprema (cuando desconozca a alguno de los otros órganos), la clausura del Congreso (cuando convenga al interés público), el restablecimiento de los Poderes (cuando hayan sido disueltos con violencia), la renovación del gabinete presidencial y la “voluntad de la Nación en casos extraordinarios”; todas sus actuaciones requieren, invariablemente, la conformidad de tres de sus miembros y la excitativa de alguno de los Poderes”. 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Reforma a la Ley Electoral 04 de enero de 2022 Enero 4 de 1943 Se expide el decreto que reforma varios artículos de la Ley de Elecciones de Poderes Federales para perfeccionar el Padrón Electoral, entre ellos, la revisión del mismo cada tres años. El Presidente Ávila Camacho promulga el decreto de reformas a los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 22°, 23°, 24° y 25° de la Ley para elección de Poderes Federales de 1918. Los cambios más importantes respecto a la anterior legislación son los siguientes: Artículo 1°. Las elecciones ordinarias correspondientes a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la unión se celebrarán: Para diputados, cada tres años a partir de 1943; y para senadores y Presidente de la República cada seis años, a partir de 1946. Artículo 5° En la segunda quincena del mes de marzo del año de la elección se integrará el consejo de listas electorales que se compondrá de nueve miembros propietarios con sus respectivos suplentes y que se renovarán en su totalidad cada tres años... El consejo residirá en la ciudad de México, por lo que se refiere al Distrito Federal, o en la capital del estado o territorio a que corresponda; y para ser miembro d él se requiere: ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, no desempeñar ningún cargo o comisión oficial; saber leer y escribir; no ser ministro de algún culto religioso y ser vecino de la capital en donde deba instalarse el consejo; Artículo 14°: Los distritos electorales de cada entidad federativa se numerarán progresivamente y su demarcación se fijará con toda claridad, debiendo comprender cada Distrito una población de ciento cincuenta mil habitantes. La fracción de población que en la entidad federativa exceda de setenta y cinco mil habitantes, formará un distrito electoral. Si la fracción excedente fuere menor se dividirá entre los Distritos de la entidad, pero si fuere la única con que cuenta una Entidad Federativa, formará por sí sola un Distrito. En ningún caso un Estado podrá tener menos de dos Distritos Electorales. Artículo 16°: Las listas de electores serán permanentes y sujetas a revisión cada tres años, al prepararse las elecciones ordinarias. Contendrán para su debida identificación, los siguientes datos: I. El número de la sección, el del distrito electoral, el nombre de la municipalidad y el de la entidad federativa a que pertenece. II. Los nombres y apellidos de los electores, con la designación de su estado civil, profesión, industria o trabajo, edad, si saben leer y escribir y el nombre de la calle, el número, letra o señas de la casa habitación de los ciudadanos inscritos. La colocación de los nombres será por orden alfabético de los apellidos. El artículo 17 establece que los jueces de Registro Civil remitirán a los Concejos Municipales correspondientes o a los de Distrito, en los primeros quince días del mes de abril del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias, las listas de los electores muertos durante los 32 meses precedentes. Los Jueces de lo Penal mandarán a los Concejos expresados una lista de los ciudadanos que estén suspendidos en sus derechos electorales, anotando la causa. El artículo 18 establece que los ciudadanos podrán hacer reclamaciones al Consejo Municipal o al de Distrito, las que podrán tener por objeto: I.- La rectificación de errores en el nombre de los electores; II.- La exclusión de la lista electoral de las personas que no residan en la sección o que no tengan derecho a votar, según las leyes vigentes; III.- La inclusión de ciudadanos que no figuren en la lista y que tengan derecho a ser inscriptos.
Se expiden de la segunda a la séptima ley de la Constitución de las Siete Leyes. 30 de diciembre de 2021 30 de Diciembre de 1836 En las Bases de Reorganización de la Nación Mexicana aprobadas el 23 de octubre pasado, se dispuso que una comisión redactora del Congreso, fuera presentando la nueva Constitución en forma de leyes constitucionales. Hoy se expiden el resto de las leyes que integran la nueva Constitución de carácter centralista. Conforme a la Enciclopedia de México: “La Segunda Ley está formada de 23 artículos: crea el Supremo Poder Conservador integrado por cinco ciudadanos (de los que se renovará uno cada bienio), mexicanos por nacimiento, mayores de 40 años, con renta mínima anual de 1 000 pesos, elegidos entre quienes hubieran desempeñado altos cargos (presidente, vicepresidente, senador, diputado, secretario del despacho o ministro de la Corte), nominados tras una minuciosa depuración en que intervienen sucesivamente las Juntas Departamentales, la Cámara de Diputados y la de Senadores; tiene facultad para formular las siguientes declaraciones: nulos los actos de los tres Poderes cuando sean contrarios a la Constitución, la incapacidad física o moral del presidente de la República, la suspensión de la Corte Suprema (cuando desconozca a alguno de los otros órganos), la clausura del Congreso (cuando convenga al interés público), el restablecimiento de los Poderes (cuando hayan sido disueltos con violencia), la renovación del gabinete presidencial y la “voluntad de la Nación en casos extraordinarios”; todas sus actuaciones requieren, invariablemente, la conformidad de tres de sus miembros y la excitativa de alguno de los Poderes”.